Ley · Asamblea Legislativa
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Da su redacción vigente al artículo 156: las vacaciones no se pagan en dinero, salvo al terminar la relación laboral «por cualquier causa» (también la renuncia), en trabajo ocasional o a destajo, y el exceso sobre las dos semanas con tope de tres períodos.
La Gaceta N.º 41 — 28 de febrero de 2000
LEYES N.º 7989
Artículo Único.—Refórmase el Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en su artículo 156, cuyo texto dirá:
"Artículo 156.—Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones."
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.—Aprobado el anterior proyecto el día dos de febrero del año dos mil.—Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Presidente.—Joycelyn Sawyers Royal, Secretaria.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—San José, a los once días del mes de febrero del año dos mil.—Carlos Vargas Pagán, Presidente.—Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.—Rafael Ángel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.
Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud N.º 31675).—C-3950.—(12320).