Ley y reglamentos · Caja Costarricense de Seguro Social · EDNASSS (compilación de David Valverde Méndez)
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Compilación oficial de la CCSS: la Ley Constitutiva con sus anotaciones y normas conexas, entre ellas el Reglamento del Seguro de Salud (subsidios: el art. 35, desde el cuarto día de incapacidad).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas
HD7091 C837-l Costa Rica. Leyes, decretos, etc.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas / compilado por David Valverde Méndez. – - San José, C. R.: EDNASSS-CCSS, 2024. 406 páginas; 21.6 x 28 centímetros.
ISBN: 978-9930-630-08-2
Valverde Méndez, David, compilador
Diseño de portada y contraportada: Orlando Aguirre Quirós.
Corrección de estilo: Editorial Nacional de Salud y Seguridad Social (EDNASSS).
© Editorial Nacional de Salud y Seguridad Social (EDNASSS) 2024.
Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social.
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Todos los derechos reservados.
EDNASSS: una editorial al servicio de la salud y la seguridad social
I- Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943.
Exposición de motivos
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30
Artículo 31
Artículo 32
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42
Artículo 43
Artículo 44
Artículo 45
Artículo 46
Artículo 47
Artículo 48
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Artículo 55
Artículo 56
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
Artículo 62
Artículo 63
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
Artículo 69
Artículo 70
Artículo 71
Artículo 72
Artículo 73
Artículo 74
Artículo 74 Bis
Artículo 75
Artículo 76
Artículo 77
Artículo 78
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas NORMAS CONEXAS II- Artículo 73 Constitución Política de la República de Costa Rica.
III- Reglamento al Artículo 6 de la Ley Constitutiva de la CCSS, para la elección y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la CCSS, representantes de los sectores laboral y patronal. Decreto Ejecutivo Nº 44639-MP.
IV- Reglamento al Artículo 42 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Revisiones actuariales de las previsiones financieras del Seguro de Salud y del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)
V- Reglamento al Artículo 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
VI-Reglamento al Artículo 48 inciso b) de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Reglamento para el cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas.
VII- Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Decreto Ejecutivo Nº28770-MP-MTSS.
VIII- Lineamientos para la aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
IX- Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
X- Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS.
XI- Ley de autorización y condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales N° 10.232.
XII- Reglamento de condonación para la aplicación de la Ley N° 10.232 denominada “Ley autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales.
XIII- Ley de trabajador independiente N° 10.363
XIV- Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS.
XV- Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS
Abreviaturas
AGRADECIMIENTOS El Editor desea dejar constancia del apoyo que ha hecho posible llevar adelante y materializar esta idea.
A Dios, mi familia y a la Caja Costarricense de Seguro Social por darme tantas cosas buenas.
A los miembros de la Junta Directiva de la CCSS y al estimable Director Jurídico, por la confianza depositada en este servidor, y muy especialmente a la señora Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, presidenta ejecutiva y colega, por la empatía y el apoyo a este proyecto jurídico de interés institucional y de relevancia no solo para los operadores del derecho, sino también para los miles de funcionarios de nuestra querida institución.
A la Licda. Irene Cubillo Escalante, funcionaria de la Editorial Nacional de Salud y Seguridad Social, por creer en este proyecto y compartir el entusiasmo.
M.Sc David Valverde Méndez Asesor Legal Junta Directiva CCSS, 2024
PRESENTACIÓN La relevancia que tiene la seguridad social en cualquier posibilidad es innegable. Sin embargo, al ser una entidad tan necesaria y que requiere de tantos recursos financieros, se vuelve una organización que debe afrontar los procesos políticos, ideológicos y gremiales sin que ello modifique o altere su esencia.
A lo largo de los años nuestra CCSS ha sufrido procesos que han generado ajustes en el servicio, indispensables para su sobrevida. Al repasar las palabras que se exponen en la motivación que se acredita en los registros del proyecto de ley N° 17, del 22 de octubre de 1943, hay frases que más de 80 años después siguen tan vigentes como en esa época: “…las instituciones sociales tienen como característica su constante evolución, cambian a medida que las circunstancias y el medio en que operan las hacen variar. El Seguro Social no es una excepción a la regla”.
Hoy más que nunca contar con una legislación actualizada es elemental en la toma de decisiones. Ello se complica muchas veces por esos cambios que nacen de los legisladores, Junta Directiva de la CCSS y otros operadores del Derecho.
Dentro de ese contexto, el trabajo y el esfuerzo que aquí me honro en presentar, “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas”, elaborado por el M.Sc. David Valverde Méndez, se convertirá -sin lugar a dudaen un compañero de las bibliotecas físicas o virtuales de quienes vivimos diariamente la pasión de la seguridad social y trabajamos en su defensa.
La labor de recopilación de la normativa actualizada se suma a la incorporación de criterios de la Procuraduría General de la República, lo que constituye un ejercicio mucho más valioso.
Espero que este esfuerzo contribuya al fortalecimiento de nuestra seguridad social y al máximo respeto de nuestra normativa institucional.
M.Sc. Marta Eugenia Esquivel Rodríguez Presidenta Ejecutiva CCSS, 2024
PRÓLOGO Es un verdadero honor el que se me concede al prologar este trascendental e importante aporte jurídico que pone en nuestras manos el M.Sc. David Valverde Méndez.
Sin duda alguna, su sólida formación académica y una vasta experiencia profesional cultivada a partir del ejercicio de diferentes cargos públicos, tanto dentro, como fuera de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo acreditan sobradamente para respaldar con seriedad la obra jurídica que hoy nos aporta.
La consabida inquietud intelectual de mi estimado amigo David, como amistosamente lo conocemos, hoy brinda importantes frutos al obsequiarnos la “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas”.
La obra que acá se nos presenta debe ser celebrada por su importancia desde diversos puntos de vista. El primero: siempre es admirable y plausible todo aquel esfuerzo que el profesional realice, más allá del deber, en aras de hacer un aporte a los demás; en este caso, sin lugar a duda, el trabajo intelectual realizado por el máster David será de invaluable ayuda para los operadores jurídicos que, de una u otra manera, debemos consultar de forma recurrente la mencionada Ley, así como cada una de las normas conexas que se sirve incorporar. En segundo lugar, más allá del esfuerzo en sí, la obra objetivamente es un instrumento de suma utilidad; por primera vez dicha Ley se enriquece, nutrida, con antecedentes relevantes (dictámenes y opiniones jurídicas) de la Procuraduría General de la República que, como se sabe, son una guía orientadora del quehacer jurídico-administrativo, propio de nuestro quehacer; así como pertinentes anotaciones, concordancias, comentarios y citas jurisprudenciales de los tribunales de justicia. Un tercer aspecto importante es que con su obra el máster David coloca la “primera piedra” en el contexto de quienes laboramos en esta insigne institución, conminándonos en primer lugar a hacerle expreso nuestro reconocimiento y, luego, invitándonos a seguir sus pasos para dejar un legado a esta Entidad.
Con este aporte, el autor nos brinda un “refrescamiento”, una actualización más que oportuna y necesaria, de una ley que data del año 1943. De una ley que se erige en un bastión de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, en el tanto se encarga de regular la naturaleza jurídica de una entidad que es un pilar de convivencia y paz social, la Caja Costarricense de Seguro Social. Ley que se convierte en la norma infraconstitucional, que delimita, además, la organización, competencias, deberes y responsabilidades de quienes, por distintos motivos o circunstancias, tenemos el privilegio de aportar nuestro mejor esfuerzo, desde diferentes funciones, para que se cristalice el fin público, razón de ser de esa insigne institución.
Los invito a tomar con entusiasmo en sus manos esta nueva Ley anotada y sus normas conexas, como una obra de consulta, convencidos todos (as) de que se alinea con el compendio de instrumentos que integran el ordenamiento jurídico y forman la base del Estado Social y Democrático de Derecho.
Lic. Gilberth Alfaro Morales Subgerente Jurídico CCSS, 2024
INTRODUCCIÓN El presente documento, titulado “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas”, recoge quince normas de gran importancia en el quehacer cotidiano y jurídico de los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, en todos los niveles de acción, gestión y decisión.
Como normas centrales, se presentan la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el artículo 73 de la Constitución Política de Costa Rica. Ambos textos se acompañan de importantes anotaciones con extractos de dictámenes y de opiniones jurídicas de la Procuraduría General de la República, que -a su vezcontienen muchas y valiosas referencias a votos jurisprudenciales de diversas instancias judiciales. Las otras trece normas, que se detallan más adelante, son leyes, reglamentos y lineamientos de gran importancia en la gestión jurídica de la institución.
Como dato histórico, cabe mencionar que la Caja fue creada antes que la actual Constitución Política, siendo que su origen se remonta a la Ley N° 17 del 01 de noviembre de
1941. Esta ley N° 17/1941 fue derogada por el artículo 72 (que posteriormente pasó a ser el artículo 76) de la Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943; es decir, por la actual Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Al mismo tiempo se derogó la Ley N° 189 del 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios de ambas leyes y las disposiciones legales opuestas, al igual que la frase final del artículo 29 inc. f) del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra el riesgo de muerte.
El primer anteproyecto de la Ley 17/1943 fue publicado en La Gaceta N° 186 del 22 de agosto de 1943; fue aprobado el 13 de octubre, sancionado el 22 de octubre y publicado como Ley en La Gaceta N° 239 del 27 de octubre de ese mismo año 43.
Con el paso de los años esta ley fue complementándose con otras normas conexas necesarias para su fortalecimiento, alcance y desarrollo. En el presente documento se incluyen las siguientes, consideradas de gran relevancia en la actualidad:
Con el fin de ilustrar este documento y brindar un aporte histórico, se muestran varias carátulas de impresiones de la Ley Constitutiva de la CCSS a través del tiempo.
Esperamos que esta iniciativa sea de gran utilidad para todos aquellos lectores inmersos en la preservación, construcción y mejoramiento de la seguridad social costarricense. “En los demás aspectos, la Ley no ha sido tocada fundamentalmente. La tendencia ha sido la de darle una gran elasticidad a fin de que la Directiva de la Caja, con prudencia y buen tino, le dé su debida aplicación.1”
1 Exposición de motivos del expediente original del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 17/1943.
Página 3. Disponible en: Archivo Nacional, Sección: Históricos. Fondo: Congreso, Signatura: 023479.
CARÁTULAS De la ley constitutiva de la ccss a través del tiempo
Carátula del expediente original del Congreso Nacional de Costa Rica, del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 17/943. Archivo Nacional. Sección: Históricos. Fondo: Congreso.
Signatura: 023479.
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1943 por la Secretaría de la Gerencia de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: https://catalogo.ciess.org/cgi-bin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=289&query_desc=an%3A17331
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1945 por la Imprenta Nacional de Costa Rica. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgibin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=3616
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1947 por la Caja Costarricense de Seguro Social. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: https://catalogo.ciess.org/cgi-bin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=288&query_desc=an%3A17331
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1954 por la Secretaría de la Gerencia de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: https://catalogo.ciess.org/cgi-bin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=285&query_desc=an%3A17331
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1956 por la Secretaría de la Gerencia de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: https://catalogo.ciess.org/cgi-bin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=286&query_desc=an%3A17331
Portada del documento Leyes y Reglamentos de la CCSS, donde se incluye su Ley Constitutiva.
Publicada en 1960 por la Caja Costarricense de Seguro Social. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS).
Disponible en: https://catalogo.ciess.org/cgi-bin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=287&query_desc=an%3A17331
Portada del documento Leyes y Reglamentos de la CCSS, donde se incluye su Ley Constitutiva.
Publicada en 1964 por la Caja Costarricense de Seguro Social. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS): https://catalogo.ciess.org/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=283&query_desc=an%3A17331
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1972 por la Sección de Relaciones Públicas de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgibin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=3634
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Publicada en 1976 por el Departamento de Relaciones Públicas de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS).
Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgibin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=8031
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Publicada en 1974 por la Sección de Relaciones Públicas de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS).
Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgibin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=11896
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1985 por el Departamento de Relaciones Públicas de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=21846
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en 1988 por el Departamento de Relaciones Públicas de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=14741
Portada de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicada en el 2001 por el Departamento de Relaciones Públicas de la CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=25423
Portada del Compendio de leyes y reglamentos que rigen a la CCSS, donde se incluye su Ley Constitutiva. Publicado en el 2016 por la Gerencia Financiera, Dirección de Inspección, CCSS. Visible en la Biblioteca Digital de la Seguridad Social (BIDIS), del Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social (CIESS). Disponible en: http://biblioteca.ciess.org:8081/cgi-bin/koha/opacdetail.pl?biblionumber=28164
LEY CONSTITUTIVA de la ccss
I Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943 Exposición de motivos: (Expediente original del Congreso Nacional de Costa Rica, del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 17/1943. Págs. 1 a 3. Disponible en: Archivo Nacional. Sección: Históricos. Fondo: Congreso.
Signatura: 023479)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Como se desprende de la exposición de motivos, el proyecto fue remitido al Congreso Nacional, por la Secretaría de Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión Social. No obstante, era un proyecto que había sido revisado profundamente y a conciencia por la Junta Directiva de la CCSS, proceso en el cual contó con la invaluable asesoría de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT).
La razón de esta iniciativa legislativa era resolver los problemas que se habían evidenciado con la práctica y con el paso del tiempo (dos años) desde la fundación de esta entidad, en su Ley original de 1941. De tal forma, no consistía en una reforma de elementos esenciales, ni variaba el espíritu de la ley original.
El expediente fue acordado por el Congreso el 13 de octubre de 1943 y sancionado por el Poder Ejecutivo el 22 de octubre de ese mismo año (en honor a esta fecha, el 22 de octubre de cada año se celebra el día del trabajador de la CCSS, en conmemoración del reconocimiento legal de su autonomía). Cinco días después, el 27 de octubre de 1943, la Ley vio la luz, al publicarse en la Gaceta N° 239.
Ese mismo día de la publicación en La Gaceta, según informaban los periódicos de la época, la Junta Directiva de la institución acordó mantener los reglamentos y disposiciones que no estuviesen en contradicción con la nueva Ley, mientras se promulgaban nuevas normas.
Periódico La Prensa Libre, páginas 1 y 9 de la edición del 28 de octubre de 1943. Sistema Nacional de Bibliotecas de Costa Rica (SINABI).
Disponible en: https://www.sinabi.go.cr/ver/biblioteca%20digital /periodicos/la%20prensa%20libre/la%20prensa %20libre%201943/La%20Prensa%20Libre_28 %20oct%201943.pdf
Artículo 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ver artículo 73 C.Pol., y su jurisprudencia constitucional. Ver artículo 3 LCCCSS.
PGR. C-359-2019 de 3 de diciembre 2019. Grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados. “A efectos de dar respuesta a las interrogantes planteadas, resulta menester destacar que la Caja Costarricense del Seguro Social fue creada mediante Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, como una institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales. Establece en lo que interesa el artículo 1 de dicho cuerpo normativo: (…) Sobre este tema, en el dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, la Procuraduría indicó lo siguiente: “…nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social…”. Es importante referirnos a algunos de los antecedentes que dieron origen a la exoneración de impuestos en favor de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS). Por ser la Seguridad Social un cometido del Estado, resultaría evidentemente contradictorio que sus fondos y reservas estén afectos al pago de impuestos. Es por ello que teniendo en consideración la naturaleza jurídica de su función social y conforme con las disposiciones constitucionales, que la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) está investida de una exoneración genérica de impuestos y contribuciones, que deriva de la relación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política”.
PGR. C-163-2018 de 18 de julio 2018. Los alcances de la Autonomía de la CCSS. Autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas. Autonomía de la CCSS está en función del fin y no del sujeto. “La Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS), fue creada mediante Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, como institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales. Posteriormente, su reconocimiento fue incorporado por el Constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, disponiendo: (…) De dicha norma constitucional, deriva que en materia de seguros sociales, la Caja Costarricense de Seguro Social, cuenta con una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente.
Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja establece: (…) Sobre este tema, en el dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, la Procuraduría indicó lo siguiente: “…nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social…” Ahora bien, esta Procuraduría también ha señalado que la autonomía política o de gobierno de la Caja, únicamente está reconocida en materia de seguros sociales, no así para los demás fines que le han sido asignados a dicha institución. Al respecto, en el dictamen C-130-2000 de 9 de junio de 2000 se dispuso: “Considera el órgano asesor que la autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le garantiza a la CCSS está en función de los seguros sociales, no así en relación con las otras actividades o fines que el legislador le impone a esa entidad, por lo que la autonomía es parcial, aunque absoluta en el ámbito de la especialización. Lo anterior obedece, en primer término, a que la autonomía que le garantiza la Constitución Política a la CCSS está en función del fin y no del sujeto. Es decir, el grado de autonomía no se le concede por el hecho de que sea un tipo de ente (institución autónoma), sino para que cumpla un cometido especial asignado por el Constituyente.
Cuando no estamos en presencia de este fin no se justifica la autonomía política. Ahora bien, en relación con la autonomía administrativa es preciso hacer una aclaración. Como se indicó atrás, la reforma del año de 1968 suprimió la autonomía política a las instituciones autónomas con la salvedad de la CCSS.
Sin embargo, esa reforma parcial a la Carta Fundamental no afectó la autonomía administrativa de las instituciones autónomas, la cual quedó intacta. Consecuentemente, al ser esta una autonomía que se asigna a las instituciones autónomas en función del sujeto y no del fin o la materia, y siendo la CCSS una institución autónoma, en este ámbito, la autonomía de la CCSS es plena y no parcial. (…) Como puede observarse de la resolución de la Sala Constitucional, la autonomía administrativa no es irrestricta o absoluta y, por ende, el legislador, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede dictar normas jurídicas que a la postre resulten ser una limitación a la autonomía administrativa de esos entes.” De lo anterior podemos llegar a varias conclusiones. En primer lugar, la autonomía administrativa y de gobierno reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, se refiere únicamente a la materia de seguros sociales y por tal motivo no podría una norma de rango infraconstitucional atentar contra la potestad de autoregulación de la Caja en este campo, así como tampoco podría hacerlo una decisión administrativa de otro órgano u ente público. Para todos los demás fines asignados a la Caja diferente a esa materia, la autonomía reconocida es únicamente administrativa en su condición de institución autónoma, por lo que sí estaría sujeto a lo dispuesto por el legislador y a políticas generales del Poder Ejecutivo en cuanto a materia de gobierno en campos diferentes a la administración de los seguros sociales. Lo anterior resulta de vital importancia para evacuar la interrogante planteada, que se refiere al poder de dirección del Poder Ejecutivo sobre la CCSS, específicamente en materia de finanzas públicas.”
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 16361-2016 de 04 de noviembre del 2016 a las 12:15 horas. Recurso de Amparo. Anulación de acuerdos de Junta Directiva sobre programa de internado rotatorio. Conflicto con la Autonomía Universitaria. CCSS se encuentra legitimada para adoptar las disposiciones que estime pertinentes en aras de resguardar la vida y salud de sus pacientes. “En el sub iudice, los promoventes estiman vulnerado su derecho fundamental a la educación, al amparo de la autonomía universitaria, toda vez que mediante artículo 24 de la sesión N° 8852 celebrada el 30 de junio de 2016, la Junta Directiva de la CCSS aprobó la “Propuesta sobre el proceso de ingreso y utilización de los campos docentes para la asignación del internado rotatorio universitario en las instalaciones de la CCSS”, en la que introdujo cambios irrazonables en la selección de los estudiantes de la carrera de Medicina al internado en las instalaciones de la CCSS, así como en la distribución de los campos clínicos e implementación de un programa de internado rotario universitario único. (…) Primeramente, los recurrentes se encuentran disconformes con la aplicación del examen de admisión al internado, así como con el requerimiento de no haber sido sancionado por faltas graves. En relación con el examen, este Tribunal aprecia que se trata de una prueba realizada por la International Foundations of Medicine, conocida por sus siglas como IFOM, adaptada para Costa Rica y, para ello, se plantea la conformación de una comisión de enlace con el ente evaluador, donde serán las universidades las que asuman el costo de la prueba en el ejercicio de su responsabilidad formativa. Dicha evaluación está programada para el 5 de noviembre de 2016, en horas de la mañana, cuya convocatoria ya fue debidamente realizada por la CCSS por medio de la página web del CENDEISSS. En cuanto a esta prueba, la Sala no encuentra que con ello se lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes, pues deviene en una medida razonable
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas para resguardar la vida y salud de los pacientes de la CCSS. En efecto, la Sala reconoce que a tenor de lo reconocido por el ordinal 84 de la Constitución Política, la UCR goza de un alto grado de autonomía, y que el numeral 87 de la Ley Fundamental cobija la libertad de cátedra, lo que implica el derecho de los estudiantes de la UCR a recibir educación al amparo de dichas libertad y autonomía.
Según ha explicado este Tribunal Constitucional, “dentro de la modalidad docente explicada, también sirve de escudo a esa autonomía, la libertad de cátedra (artículo 87 de la Carta Política), que se puede entender como la potestad de la universidad de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento” (ver sentencia N° 1313-93 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993). No obstante, la CCSS, que también goza de autonomía según el numeral 73 constitucional, se encuentra legitimada para adoptar las disposiciones que estime pertinentes en aras de resguardar la vida y salud de sus pacientes, derechos contemplados en el artículo 21 de la Ley Fundamental. Tales derechos constitucionales devienen esenciales para todo sistema constitucional, puesto que si ellos son lesionados, en particular la vida, resulta imposible disfrutar de los demás derechos humanos contemplados en la Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por consiguiente, un deber fundamental de la CCSS consiste en velar por la salud y vida de sus pacientes.
Precisamente, con el acuerdo contenido en el ordinal 24 de la sesión N° 8852 de 30 de junio de 2016, la Junta Directiva de la CCSS busca proteger tales derechos fundamentales, como bien se reseña en su exposición de motivos: “(…) La responsabilidad que le asiste a la Caja debe ser observada y considerada a partir del derecho a la salud y vida de la población, los cuales se desprenden del numeral 21 de la Constitución Política y son considerados bienes jurídicos supremos que merecen especial protección (…)”. Bajo esa inteligencia, tenemos que en el sub examine se da la particularidad de que el ámbito competencial de ambas instituciones coincide en la fase del internado de la carrera de Medicina de la UCR: por un lado, a esta última le atañe velar por la adecuada formación académica de sus estudiantes (dentro de lo cual la libertad de cátedra y el derecho a la educación resultan de la mayor importancia), y, por otro, a la CCSS le compete resguardar la vida y salud de sus pacientes. Ante tal situación, esta Sala estima que la obligación de proteger los derechos constitucionales a la vida y la salud, que como dijimos son de primer orden, justifica, desde el punto de vista constitucional, el establecimiento del examen IFOM para ingresar al internado universitario rotatorio en las instalaciones de la CCSS, toda vez que, reiteramos, tiene como fin el resguardo de la vida y salud de los pacientes en los centros de salud de la CCSS, para cuyo efecto deviene útil comprobar de modo técnico y objetivo la excelencia académica de los futuros internistas. En adición, el test de razonabilidad respalda tal medida, puesto que el fin perseguido resulta del todo legítimo, la medida tomada deviene idónea para alcanzarlo, y no se advierte que el elemento “necesidad” del test se vea vulnerado, por cuanto ninguna de las partes plantea otra alternativa menos controversial que con igual eficacia logre asegurar el fin pretendido. Además, tampoco la proporcionalidad en sentido estricto se ve lesionada, puesto que no se afecta el contenido esencial al derecho a la educación de los recurrentes, toda vez que se está ante un examen técnico y solo quienes no lo superan, no pueden ingresar al internado en la CCSS por razones objetivas de idoneidad. Se subraya que la exigencia de aprobación de dicha evaluación encuentra respaldo en el hecho de que la CCSS debe asegurarse que los estudiantes del internado universitario rotatorio tengan los conocimientos básicos para dar mayores garantías de que no se va a afectar la vida y salud de los pacientes. En todo caso, de conformidad con lo explicado por las autoridades de la CCSS, el examen de ingreso ha sido una condición fijada de previo, pues en lo que se refiere a este tipo de evaluaciones, se acordó desde el 2001, y fue aplicado por primera vez en el 2002, con fundamento en lo dispuesto por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo 15 de la sesión N° 7587 del 4 de octubre de 2001. Así las cosas, este Tribunal no encuentra que la imposición del examen IFOM que se pretende realizar el 5 de noviembre de 2016, atente flagrantemente contra el derecho fundamental a la educación de los amparados. Amén de lo anterior, a los tutelados debe aclarárseles que determinar quién debe sufragar los gastos correspondientes a la aplicación de esta prueba (si los estudiantes, la universidad, o bien, la propia CCSS), es una cuestión de evidente legalidad que no involucra ningún derecho fundamental de manera clara y directa, por lo que cualquier disconformidad sobre ello deberá ser discutida en la vía ordinaria correspondiente. Finalmente, los promoventes están disconformes con el requisito de no haber cometido faltas disciplinarias graves durante el proceso educativo. Al respecto, la Sala enfatiza que dicho requisito no conculca los derechos fundamentales de los estudiantes de Medicina, siempre y cuando se interprete que las faltas aducidas
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas puedan tener algún tipo de efecto negativo sobre la vida y salud de los pacientes de la CCSS. Es decir, las autoridades de la CCSS deberán valorar en cada caso concreto la conducta que motivó la sanción, de modo que solo aquella que sugiera la falta de idoneidad del candidato para atender de manera segura y eficiente a los pacientes de la CCSS, será útil para impedirle el acceso al internado. (…) La Sala comparte la apreciación de los recurrentes, en el sentido que la CCSS no puede imponer a la UCR el contenido de un curso o programa académico. Bajo esa misma inteligencia, la labor meramente académica no puede ser sustituida ni delegada ni compartida con otros profesores de otras universidades, como pretende el programa único de internado, a menos claro que las propias autoridades académicas de la UCR lo acepten libre y razonadamente. En consecuencia, lo pertinente es declarar parcialmente con lugar el amparo, con el propósito de que se anule lo relativo al internado universitario rotatorio único, dispuesto en el citado acuerdo contenido en el ordinal 24 de la sesión N° 8852 del 30 de junio de 2016, de la Junta Directiva de la CCSS. Lo anterior significa que corresponde a la UCR, por sí misma y de manera autónoma, tanto diseñar y aprobar el programa académico de internado de sus estudiantes de medicina (lo que no obsta que coordine lo pertinente de tipo administrativo con la CCSS), como elaborar y calificar las pruebas pertinentes, para cuyo efecto podrá utilizar el plan de estudio y los sistemas de evaluación que a la fecha ha venido usando en sus programas de internado. (…) Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en relación con el internado universitario rotatorio único. En consecuencia, se anula el acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS tomado en el ordinal 24 de la sesión N° 8852 del 30 de junio de 2016, solamente en lo concerniente al programa de internado rotatorio universitario único. Por lo consiguiente, corresponde a la UCR, por sí misma y de manera autónoma, tanto diseñar y aprobar el programa académico de internado de sus estudiantes de medicina (lo que no obsta que coordine lo pertinente de tipo administrativo con la CCSS), como elaborar y calificar las pruebas pertinentes, para cuyo efecto podrá utilizar el plan de estudio y los sistemas de evaluación que a la fecha ha venido usando en sus programas de internado. (…)”.
PGR. C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000. Seguridad social un pilar esencial del estado social de derecho y un derecho constitucional de toda persona. “En nuestro medio, la seguridad social goza de una doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
Por el otro, constituye un derecho fundamental de los habitantes de la República. Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado no solo por su vocación pacifista y su apego a las instituciones democráticas, sino por su postura a favor de la justicia y la solidaridad social. Basta con hacer un recorrido rápido por nuestra historia para comprobar lo que venimos afirmando. La red de instituciones sociales que se crearon en la década de los cuarenta, las cuales en su mayoría fueron recogidas en la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 (Universidad de Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro Social, Patronato Nacional de la Infancia, el Título de las Garantías Sociales, etc.), la que fue ampliada en la década de los setenta (con la creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Programa de Asignaciones Familiares), ha jugado un papel trascendental en la consolidación del Estado social de Derecho. Este se nos presenta hoy no solo como una realidad jurídica, sino como un hecho constatable, pese a los embates de que ha sido objeto a causa de la crisis económica de la década de los ochenta y a la nueva concepción que se puso en boga en el mundo después de la caída del bloque socialista: la idealización del mercado y sus leyes. En ese sentido, conviene traer a cuenta las importantes resoluciones que el Tribunal Constitucional ha emitido en esta materia. Al respecto ha señalado, en los votos número 550-95, 3120-95 y 311-97, respectivamente, lo siguiente: "- El Estado moderno ha asumido una serie de responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo socioeconómico, que implica un mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de cada comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social. Ello significa un cambio, una ampliación del poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población. La transformación del Estado en la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado dimensiones nuevas a sus
responsabilidades en materia económica, que han venido a autorizarlo para intervenir en la actividad económica, e inclusive, para ser propietario de medios de producción, mientras no se invadan o menoscaben las libertades derivadas de la misma formulación del modelo económico establecido el cual, por ende, impediría la estatización de la economía y la eliminación o la grave obstaculización de la iniciativa privada (ésta, fundamentada en el principio y sistema de la libertad, en función, entre otros, de los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución, tal como fueron declarados por esta Sala, por ejemplo, en sus sentencias # 3495-92 y # 3550-92, de 19 y 24 de noviembre de 1992, atemperados por principios de justicia social que aseguren a todos los individuos una existencia digna y provechosa en la colectividad). La Constitución vigente, en su artículo 50, consagra un criterio importante en esta materia, dando fundamento constitucional a un cierto grado de intervención del Estado en la economía, en el tanto no resulte incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de "economía social de mercado" establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa norma, y en su contexto constitucional, la libertad económica pero con un cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de intervención estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales límites, organizar y estimular la producción, así como asegurar un "adecuado" reparto de la riqueza. Esta Sala en su sentencia #144192, de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, dispuso: ‘El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 Ibidem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho’" (550-95).
En otro voto, el número 5058-93, también expresó: "V).- Una de las connotaciones básicas del Estado costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo constituye la intervención -cada vez más frecuentede los gobernantes, para dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad".
Por otra parte, la seguridad social se nos presenta como un derecho constitucional. En efecto, el artículo 73 de la Constitución Política, en lo que interesa, crea los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Tal y como se estableció en la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, el régimen de la seguridad social tiene una aplicación de carácter general. Por su parte, el artículo 74 de Carta Fundamental, expresa que los derechos sociales que se encuentran consagrados en el Título V, Capítulo Único, son irrenunciables. Además, agrega, que su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social.
En este artículo se consagra el derecho de los habitantes de la República a la seguridad social. Este contiene una serie componentes, entre ellos: el derecho a la salud preventiva y curativa y el derecho a la pensión. Como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional, este derecho "… supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los habitantes en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes antes situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatorio. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de Solidaridad Social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan los trabajadores, patronos y el Estado". (Véase la resolución número 7393-98 de la Sala Constitucional). Tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional, la administración y el gobierno de los seguros sociales corresponden a la CCSS. Institución Autónoma que tiene un grado de autonomía distinto y superior a las que poseen las demás instituciones autónomas en virtud del artículo 188 de la Constitución Política(3) Al otorgarle un grado de autonomía tan importante la Carta Fundamental a esta entidad – la administración y el
gobierno de los seguros sociales-, es necesario y lógico que las normas secundarias que desarrollan estos principios y normas constitucionales, le concedan importantes potestades a la entidad aseguradora con el fin de garantizarle a todos los habitantes de la República el derecho a la seguridad social, entre ellos: la facultad a la Junta Directiva de realizar las inversiones de los fondos que se han creado en los diversos regímenes, la facultad legal para compeler a las partes al pago de las sumas que se le deben, la potestad de emitir certificaciones con carácter de títulos ejecutivos, medios efectivos de coerción, a fin de que pueda recaudar los recursos económicos representados en las contribuciones instituidas por el Constituyente, y pueda garantizar, así, la existencia del régimen autosuficiente de seguridad social, mediante el fortalecimiento del fondo creado para la protección y el beneficio de todos los habitantes del país(4) y la facultad de dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización que le permitan cumplir, de la mejor forma, sus fines. (3) Véase la resolución N° 3403-94 de la Sala Constitucional. (4) Véase la resolución N° 7393-98 de la Sala Constitucional.”
Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.
Ver artículo 72 C.Pol., y su jurisprudencia constitucional. Ver artículo 23 LCCCSS. Ver Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS.
PGR. O.J-034-2008 de 17 de junio del 2008. Subsidio de desempleo. “D) El subsidio de prejubilación. Debe tomarse en cuenta que a nivel europeo, con el fin de solventar situaciones sociales similares a las que pretende asumir el presente proyecto de ley, como alternativa se ha instaurado un sistema de “prejubilación”. Se denomina así al “subsidio de Desempleo” previsto para trabajadores de avanzada edad que, cumpliendo todos los requisitos, salvo la edad, para poder jubilarse y un período de cotización mínima al régimen de desempleo, hayan perdido su trabajo y, lo que es más importante, haya duda de que puedan ya encontrar una nueva colocación, precisamente por razón de la edad. No es en realidad una pensión sino una prestación económica puente entre la situación de activo y de la de jubilación, que se orienta hacia que la persona empiece a pensar sobre la idea de jubilarse. La Seguridad Social aporta entonces aquellas prestaciones de desempleo, permitiendo entonces al trabajador desempleado llegar a la edad requerida para acceder a una pensión con algún ingreso.
Conlleva entonces la percepción de una ayuda económica hasta que el beneficiario cumpla la edad de jubilación. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, el régimen de desempleo lo tiene encomendado la Caja Costarricense del Seguro Social (arts. 72 constitucional y 2 de la Ley 17 de Creación de la CCSS y la resolución 2008-01739 de la Sala Constitucional). Como consideración final, es recomendable que el legislador y en general el Estado, tome las previsiones financieras necesarias para dar cumplimiento a los efectos y disposiciones de leyes que como esta se pretenden promulgar.”
PGR. C-112-2007 de 11 de abril del 2007. Subsidios no pueden ser afectados por las cargas sociales de ley. “V.- CONCLUSIÓN: En virtud de todo lo expuesto, este Despacho es del criterio que los rubros económicos a que hacen referencia los artículos 31 y 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones constituyen subsidios y como tales no pueden ser afectados por las cargas sociales de ley, u otros similares que se les aplican a los salarios; excepto lo
estipulado en el artículo 95 del Código de Trabajo, para las trabajadoras embarazadas. Lo anterior, según, fundamentalmente, los artículos 73 de la Constitución Política, 2 y 23 de la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943, (denominada “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social) 28, 29, 34, 35 y 36 del “Reglamento del Seguro de Salud, (reformado en sesión No. 8061 de 30 de mayo del 2006), 79 del Código de Trabajo y doctrina que le informa, así como lo emitido en el Dictamen No.
C-027-2007, de 05 de febrero del 2007”.
Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismoson obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.
La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.
La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.
La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº4750 de 26 de abril de 1971 y 1º de la Nº6914 del 28 de noviembre de 1983). (Último párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ver artículo 73 C.Pol., y su jurisprudencia constitucional. Ver artículos 1, 3, 14 inciso f), 22 y 56 LCCCSS.
Ver el Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS y el Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
PGR. C-072-2021 de 11 de marzo de 2021. Norma habilitante para la sujeción del pago o correspondiente cobro retroactivo de cotizaciones solidarias de la Seguridad Social, como parte del salario, pero siempre sujeto a las limitaciones temporales establecidas al respecto por el ordenamiento jurídico. “Conclusión: Luego de un exhaustivo análisis, y en especial, en atención de criterios de convicción relevantes, con base en lo dispuesto por el ordinal 3, inciso b) “in fine” de nuestra Ley Orgánica, No. 681, se impone un cambio oficioso parcial del criterio contenido en el dictamen C229-2018, de 12 de setiembre de 2018, únicamente en cuanto se afirmó que el dictamen C-027-2017
de 10 de febrero de 2017, en cuanto reconsideró el C-137-2014 de 5 de mayo de 2014, implicaba un cambio sustancial de interpretación y de nuestra jurisprudencia administrativa, y en razón de lo cual, frente al cambio operado, por motivos de seguridad jurídica, su eficacia debía ser futura; es decir, posterior a su emisión. Por lo que se estimó que no era jurídicamente factible ejercer ningún cobro por períodos anteriores al cambio jurisprudencial operado en la materia, porque mientras permaneció vigente la interpretación dada con el dictamen C-137-2014, aquel emolumento no estaba jurídicamente sujeto a tales exacciones, y por tanto, no había obligación de pago, ni exigibilidad de deuda alguna por esos períodos. Y en su lugar, se estima que en el tanto el rubro o incentivo por laborar en zonas de menor desarrollo ha tenido desde su nacimiento, y para todo efecto legal, la naturaleza salarial que en el 2017 se le reconoció, según lo ha determinado la jurisprudencia judicial, incluso con anterioridad a nuestro dictamen C-027-2017 op. cit., ello constituye norma habilitante para la sujeción del pago o correspondiente cobro retroactivo de cotizaciones solidarias de la Seguridad Social (arts. 73 constitucional, 3 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), como parte del salario, pero siempre sujeto a las limitaciones temporales establecidas al respecto por el ordenamiento jurídico -art. 56 de la citada Ley Constitutiva-.”
PGR. O.J-007-2021 de 8 de enero del 2021. Junta Directiva tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales. “Por otra parte, la propuesta de utilizar los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias para adelantar la edad de retiro de los trabajadores desempleados cuya edad sea superior a los 55 años, sí presenta, a nuestro juicio, problemas de constitucionalidad, no porque se esté disponiendo de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias pues, como ya indicamos, esa potestad no escapa del margen de acción del legislador, sino porque infringe la autonomía que el artículo 73 de la Constitución Política le otorgó a la CCSS para la administración y el gobierno de los seguros sociales. En virtud de esa potestad de administración y de gobierno atribuida constitucionalmente a la CCSS, la Sala Constitucional ha reiterado que “(…) su Junta Directiva tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada régimen de protección.” (Resolución N° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001. En sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003). Lo anterior implica que el constituyente sustrajo la regulación de los seguros sociales (dentro de los que se encuentra el seguro de invalidez, vejez y muerte) del alcance del legislador ordinario, por lo que este último no puede intervenir en la definición específica de las condiciones, beneficios, requisitos y aportes de dichos seguros, pues esos aspectos son propios de la administración y el gobierno del régimen. En esa línea, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente: “… nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social …”. Por su parte, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 17736-2012 de las 16:20 horas del 12 de diciembre del 2012, se refirió también a las restricciones que tiene el Poder Ejecutivo y el propio legislador para regular aspectos relativos a los seguros sociales: “… esta Sala ha tenido oportunidad de ir desarrollando el contenido del artículo 73 Constitucional específicamente en lo que se refiere a la autonomía que en dicha disposición se reconoce a la Caja Costarricense del Seguro Social como institución autónoma de relevancia constitucional.- … a la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una categoría especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la intervención del Poder Legislativo. Aunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede “modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro Social, por ser
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas básicamente una institución autónoma de creación constitucional, la materia de su competencia, dada constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS, en la administración y gobierno de los seguros sociales…”.
Ciertamente, del artículo 73 de la Constitución Política no se desprende que a la Asamblea Legislativa le esté vedado legislar en relación con la CCSS, como institución pública que es; sin embargo, esa restricción sí aplica en todo lo relativo a la administración y el gobierno de los seguros sociales, materia que forma parte del núcleo de la autonomía de la CCSS” PGR. C-146-2018 de 19 de junio de 2018. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal. “Según advertimos tiempo atrás, la citada norma del Estatuto de Servicio Exterior ha sido diseñada para establecer un marco imperativo de equiparación salarial, en un contexto de relaciones de equivalencia en tratándose de servidores pertenecientes al así llamado servicio diplomático o consular de la Nación, con relación a los del servicio interno, con dos finalidades más que esenciales, específicas: para el pago de cesantía y del impuesto sobre la Renta. Resultando entonces que aquella “equiparación forzosamente debe efectuarse a nivel salarial en esas dos hipótesis en el caso de los servidores o funcionarios de la carrera diplomática o consular” (Dictamen C-069-93 de 20 de mayo de 1993) y a lo cual estarían necesariamente equiparados los funcionarios que integran las citadas Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE, conforme a lo dispuesto por los arts. 5 de las Leyes Nos. 7638 y 9154. Coincidentemente, la jurisprudencia unívoca y reiterada de la jurisdicción laboral, en lo que importa a la presente consulta, reafirma, por un lado, que la citada norma estatutaria del Servicio Exterior (art. 9) crea una base de cálculo distinta y prevalente –por ser posterior y especiala la regulada por los artículos 29, 30 y 31 del Código de Trabajo para el cálculo de la cesantía; equiparando los salarios de los funcionarios de servicio exterior a los del Servicio Interno de igual categoría; con lo cual aquella indemnización no se fija con base al monto del salario real devengado sino al equiparado. [Reiteradamente, la Sala Segunda ha reafirmado que los funcionarios que laboran en cargos en el Servicio Exterior, reciben sumas mayores a las que percibirían en el Servicio Interno para hacerle frente a los compromisos fuera del país; pero tales sumas, no obstante, resultarían desmesuradas, si fuesen canceladas en nuestro país; bajo esta misma lógica, resultaría por completo desmedido e irrazonable, el cálculo de las prestaciones legales, con base en los sueldos efectivamente devengados en el exterior. Esta es la razón jurídica, que fundamenta la respectiva tabla de equiparaciones, prevista en el numeral 9 del Estatuto del Servicio Exterior (Pueden consultarse, de la Sala Constitucional, las sentencias Nos. 5400, de las 16:42 horas y la 5401, de las 16:45 horas, ambas del 26 de octubre de 1993; 6008, de las 16:57 horas, del 24 de setiembre de 1997.
De la Sala Segunda, entre otras, las resoluciones Nos. 62, de las 14:20 horas, del 3 de junio de 1987; 4430, de las 15:18 horas, del 7 de setiembre de 1993; 145, de las 15:30 horas del 3 de mayo de 1995; 38, de las 09:40 hrs. del 2 de febrero; 116, de las 09:00 horas, del 26 de abril; 147, de las 9:00, del 22 de mayo y 306, de las 14:05 horas, del 16 de octubre, todas de 1996; 5, de las 9:10 horas, del 10 de enero y 13, de las 14:00 horas, del 22 de enero, ambos de 1997; 31, de las 14:45 horas del 10 de febrero de 1999 y 244 de las 9:30 horas de 25 de febrero y 305, 10:20 horas, del 22 de marzo ambas de 2000; 371, de las 14:50 horas, del 26 de julio de 2002; 376, de las 9:20 horas, del 30 de julio y 505, de las 9:50 horas, del 24 de setiembre, ambas de 2003; 1041, de las 09:55 hrs. del 10 de noviembre de 2006 y 757, de las 09:40 hrs. del 12 de agosto de 2009)]. Y por el otro, que como aquella equiparación sólo se establece para dos supuestos específicos, a saber: declaración de impuesto sobre la renta (que no interesa en este caso) y el pago de los rubros indicados en el artículo 579 del Código de Trabajo (antes artículo 586 y actualmente 683 del Código de Trabajo, después de la Reforma Procesa Laboral), que en la especie son las prestaciones legales constituidas por el preaviso de despido y auxilio de cesantía, otros rubros como el pago por liquidación de vacaciones y aguinaldo, así como el cálculo del importe por concepto de cargas sociales –obrero y patronal-, deba hacerse con base en el salario total real devengado y no con base en el equiparado (Resolución No. 2012-000016 de las 10:35 hrs. del 13 de enero de 2012, Sala Segunda). Es incuestionable entonces que en cuanto
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas al pago de cesantía a favor de aquellos funcionarios del Servicio Exterior –incluidos los de las Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE-, el citado artículo 9 del Estatuto de Servicio Exterior de la República –Ley No. 3530establece una base de cálculo distinta y especial, a partir del salario equiparado al servicio interno. Y como según se desprende de la Ley de Asociaciones Solidaristas (N° 6970, del 7 de noviembre de 1984, -art. 18 inciso b-), el objeto prioritario de los aportes patronales, a este tipo de asociaciones, es el de constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía [Véase la resolución Nº 2002-00373 de las 15:10 hrs. del 26 de julio de 2002, Sala Segunda. Y en sentido similar, las Nos. 2005-00090 de las 09:35 hrs. del 16 de febrero de 2005, 2005-00721 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto del 2005, 2009-001068 de las 09:42 hrs. del 23 de octubre de 2009 y 2014000768 de las 09:35 hrs. del 1 de agosto de 2014, también de la Sala segunda], su cálculo debe hacerse inexorablemente con base en aquel salario equiparado, por así disponerlo imperativamente la Ley.
Mientras que el porcentaje del ahorro de los asociados, conforme a lo dispuesto por el ordinal 18 inciso
Conclusiones: Con base en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que: En tratándose de los funcionarios integrantes de las Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE (arts. 5 de las Leyes Nos. 7638 y 9154), el cálculo del aporte patronal al fondo de cesantía de las asociaciones solidaristas debe hacerse con base en el salario equiparado al servicio interno, conforme lo prevé el ordinal 9 el Estatuto del Servicio Exterior. Mientras que el aporte obrero o ahorro mensual mínimo a dichas asociaciones, por parte de esos mismos funcionarios, debe hacerse sobre el salario real devengado en el exterior, según lo prevé el ordinal 18 inciso a) de la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970; esto es, conforme al salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social (planilla SICERE), sin perjuicio de que los asociados puedan ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor, a modo de ahorro voluntario diferenciable. Ambas bases de cálculo obviamente diferenciadas obedecen al cumplimiento de diversos mandatos legales imperativos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y deben acatarse.”
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas PGR. C-169-2016 de 12 de agosto de 2016. Sobre el Seguro Social como sistema público. “I.
Sobre el Seguro Social. La seguridad social es “…el sistema público de cobertura de necesidades sociales, individuales y de naturaleza económica desarrollado en nuestro país a partir de la acción histórica de la previsión social, estructurada en nuestro país sobre la base de las pensiones y jubilaciones, de la mano de la intervención tutelar del Estado en el ámbito de las relaciones de trabajo ha llegado a convertirse con el tiempo sin la menor reserva, en una de las señas de identidad principales del Estado social o de bienestar.” (Dictamen C-329-2014 del 09 de octubre del 2014)” PGR. C-169-2016 de 12 de agosto de 2016. Las cuotas que se deben pagar por concepto de seguro social se calcularan sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen derivados de la relación patronal. “El artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social indica que las cuotas que se deben pagar por concepto de seguro social se calcularan sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen derivados de la relación patronal. En relación a que se debe entender por “el total de las remuneraciones”, debemos señalar que la jurisprudencia judicial ha señalado que los premios, bonificaciones o incentivos deben considerarse como integrantes del salario. Señala la resolución 1132013 de las nueve horas treinta minutos del 22 de marzo del dos mil trece del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, lo siguiente: “Ya esta Sala ha indicado que, tales premios, bonificaciones o incentivos, deben considerarse como integrantes del salario: En ningún sentido puede admitirse que los aludidos premios constituyeran una liberalidad patronal o que estaban sujetos a condicionamientos, toda vez que resulta claro que se trataba de un incentivo por el esfuerzo realizado por el trabajador, para alcanzar una mayor producción, amén de que formaban parte del contenido contractual, razón más que suficiente, para considerarlos en el caso específico, como salario, máxime que el numeral 164 del Código de Trabajo, permite que el aludido pago reciba distintas denominaciones, y en la medida en que produzcan un beneficio económico o incremento en el patrimonio del trabajador, como contraprestación por sus servicios, deben conceptuarse como salario (voto Nº160, de 14:30 horas, de 23 de junio de 1994). De esta normativa se deduce que el salario es la retribución que, un trabajador, percibe como contraprestación por el servicio prestado a su patrono y que, esa retribución, puede ser de cualquier clase o forma. La jurisprudencia y la doctrina, son conformes estableciendo, que el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino también las remuneraciones adicionales, sean estas bonificaciones, comisiones, premios, zonaje, antigüedad, etc.; por lo que salario o sueldo se refiere a la totalidad de beneficios que recibe el trabajador (voto Nº289, de 10:00 horas, de 17 de marzo de 2000).” De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que por el total de remuneraciones debe entenderse todos los beneficios que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio que brinda, los cuales incluyen el salario fijado según la escala salarial, así como las remuneraciones adicionales, entre las que se encuentran las comisiones, bonificaciones, premios entre otros, de manera que se debe analizar cada caso en concreto para determinar qué tipo de remuneraciones adicionales recibe cada trabajador. (…) Como hemos venido señalando, de conformidad con el numeral 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, las obligaciones del seguro social se deben aplicar a todos los trabajadores que reciben un salario entendido éste como la totalidad de la retribución que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio; el cual incluye las remuneraciones adicionales; por lo que las cuotas se calculan sobre el total de las remuneraciones salariales recibidas independientemente de la modalidad de pago. Recordemos que existen diversas formas o modalidades de pagar el salario, entre las que se encuentran el pago del salario mensual, el pago semanal o el bisemanal. Al respecto, el oficio DAJ-AE-132-09 del 2 de junio del 2009 emitido por del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señala lo siguiente: “Por su parte, la modalidad mensual, es una forma de pago global que remunera todos los días del mes, sean hábiles e inhábiles, hasta treinta, aunque se trate de meses de veintiocho o de treinta y un días. El pago se hace efectivo al final del mes, aunque con mucha regularidad se acostumbra hacer un adelanto a mediados de cada mes, lo que ha provocado que se hable también de pago quincenal, con las mismas características del pago mensual. (…) El pago semanal se caracteriza por la remuneración de los días efectivamente laborados, lo que excluye, por definición, los días de descanso semanal y feriados. Por esta razón el pago se hace efectivo, por lo general, los días viernes o sábados de cada semana.(…) Aunque poco usado y al igual que la forma de pago descrita líneas atrás, el pago por hora se caracteriza por la remuneración del tiempo efectivamente laborado, por ende, el pago debe hacerse efectivo al finalizar el día o en su defecto al
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas finalizar la semana. Ahora, en cuanto el PAGO BISEMANAL no está contemplado en nuestra legislación laboral. Si en su empresa están empleando esa forma de pago, estamos en presencia de un pago mensual.” De lo anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que, independientemente de la modalidad con que se pague el salario, de conformidad con el ordenamiento jurídico el patrono está en la obligación de reportar el 100% del salario del trabajador; de lo contrario se verá sujeto a sanciones. (…) El artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social señala que el monto de las cuotas que se deben pagar por concepto de seguro social se calculará sobre el total de las remuneraciones que reciba el trabajador, desprendiéndose que es obligación del patrono el reportar el 100% de los ingresos que se pagan al empleado con ocasión del contrato de trabajo o del servicio prestado; de manera que reportar un salario menor al salario recibido por el trabajador es una práctica o costumbre contraria al ordenamiento jurídico. En razón de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría de que si un ente Municipal reporta al SICERE un salario menor al que reciben sus empleados estaría realizando un acto ilegal, contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y contrario a lo señalado en el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico”.
PGR. C-112-2007 de 11 de abril del 2007. Sobre el carácter de los subsidios otorgados al trabajador, empleado o funcionario público, durante su incapacidad comprobada. Subsidios no son salarios. “De igual manera, el concepto de pago a que refiere el numeral 38 reglamentario, es el que compete pagar a la Caja Costarricense del Seguro Social, por mandato del artículo 73 de la Constitución Política (“La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja costarricense del Seguro Social” [Pues es de recordar que la seguridad social en nuestro régimen de derecho se conceptualiza como la protección que el Estado proporciona a sus miembros, mediante una serie de beneficios y medidas contra las privaciones económicas sociales, que de una u otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de una enfermedad, maternidad, o invalidez; y por ende, tiende hacia la protección de la familia. (En el mismo sentido, véase Organización Internacional del Trabajo “Introducción a la Seguridad Social”, Ginebra, 1987, p.3). Por ello, se establece en los artículos 13 y 14 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, No. 102, -ratificado por nuestro país el 16 de marzo de 1972que “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad a las personas protegidas, y que “La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para trabajar, resultante de estado mórbido, que entrañe la suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional”] ) artículos 2 y 23 de la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943, (denominada “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social) y artículos 28, 29, 34, 35 y 36 del “Reglamento del Seguro de Salud, (reformado en sesión No. 8061 de 30 de mayo del 2006). Puede notarse más bien y sin forzamiento alguno, que lo plasmado, específicamente, en esa norma, es una especie de compromiso entre ese ente patronal y trabajador incapacitado por enfermedad, para que el primero (y para efectos solamente de comodidad) le pague el respectivo subsidio o subsidios, subrogándose el derecho del segundo para cobrar posteriormente lo que le correspondía otorgar la Caja Costarricense del Seguro Social. Pero esa circunstancia en nada viene a desnaturalizar el concepto técnico jurídico del subsidio que percibe el funcionario en estado mórbido; tesitura que se refuerza aún más, cuando en el último párrafo de la citada norma se recalca que “El subsidio se otorgará por el todo el período de incapacidad otorgado por la Caja Costarricense del Seguro Social”. Lo que no deja lugar a dudas que, el término “subsidio”, utilizado en este párrafo final es la forma de pago a que refiere el numeral en comentario. Con fundamento en lo analizado hasta aquí, es claro que los artículos 31 y 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, debe interpretarse acorde con el bloque de legalidad que rige a la Administración Pública. Por consiguiente, lo que percibe el funcionario durante su incapacidad por enfermedad, ya sea por parte del ente patronal o de la Caja Costarricense del Seguro Social, son subsidios, y como tales, no pueden ser afectados por las cargas sociales de ley, según se dirá de seguido. Bajo esos términos, procederemos a reiterar lo que recientemente este Despacho, mediante Dictamen No. C-027-2007, de 05 de febrero del 2007, ha externado sobre el carácter de los subsidios otorgados al trabajador, empleado o funcionario público, durante su incapacidad comprobada.
Efectivamente, se indicó en esa oportunidad, que tanto los Altos Tribunales de Trabajo como este Órgano Consultor de la Administración Pública han tratado ampliamente el tema, señalando que el rubro subsidiario que otorga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, y complementariamente las instituciones patronales, a un trabajador, funcionario o servidor durante el tiempo en que éste se encontrare incapacitado por enfermedad u otra dolencia, no constituye propiamente un salario, y que como tal, no se encontraría afecto a las cargas sociales correspondientes.
Verbigracia, en Dictamen No. 378 de 7 de noviembre del 2005, en lo conducente, se expuso: “En efecto, los subsidios que paga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de trabajo u otra dolencia) así como los subsidios complementarios que las instituciones patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo anterior, habida cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni material ni formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio durante la enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de la entidad aseguradora. En similar sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han señalado: “ Siendo subsidios y no salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar, debida a una enfermedad situación del subjúdice-, constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se da la contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias Números 416- 95 de las 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995, y 516-03 de las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]. En la misma línea de pensamiento, este Despacho con sustento en la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico, ha diferenciado el salario del subsidio de la siguiente forma: “…existe una clara distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El primero, se entiende como la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado. Es, pues, el salario, en palabras de Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido por el trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…). Conforme a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. En cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En los casos de enfermedad y maternidad lo que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo. (…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal efecto del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la suspensión de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación efectiva del servicio (…)” (Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000) Haciendo eco de lo allí expuesto, puede indicarse que de los artículos 3 y 22, siguientes y concordantes de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas) se desprende, sin forzamiento alguno, que los únicos rubros que pueden ser afectados por las respectivas deducciones para los fines de la Seguridad Social, son los salarios. Ello, en plena concordancia con el artículo 73 constitucional. Veamos, lo que expresa dicha normativa, en lo que interesa: (…) En lo que respecta al Salario Escolar, y en virtud de lo que dispone el Decreto Número 23907-H, de 21 de diciembre de 1994, (que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS, de 19 de julio de 1994) éste se conforma sobre un porcentaje del total del aumento por costo de vida que dicta el Poder Ejecutivo durante el año que precede, ( aumento de costo de vida porcentual al salario base que corresponda a cada categoría ocupacional) debiéndose otorgar en forma acumulada en el mes de enero siguiente. Normativa aplicable a la Institución bajo su cargo, según el ámbito de cobertura que dispone el numeral 3 de la citada reglamentación. Por consiguiente, bajo esos términos resulta inalcanzable la aplicación de ese especial salario diferido, en tratándose de los subsidios por incapacidad. Así lo ha expuesto esta Procuraduría, en reiteradas ocasiones, cuando indica: “Con respecto a la consideración de los subsidios a cargo de las instituciones para el cálculo del salario escolar, tampoco coincide esta Procuraduría con la posición seguida en el criterio legal. Allí, luego de hacer referencia a los alcances del concepto "salario nominal" (que, obviamente, tiene tal naturaleza remuneratoria) el único razonamiento que se hace es que: "Dado que la incapacidad no interrumpe la continuidad laboral, es menester considerar el salario nominal del período para calcular el salario escolar". Sin embargo, y sin necesidad de extenderse mucho en el análisis, la naturaleza no salarial de los subsidios por enfermedad o riesgo del trabajo, se deriva claramente de la normativa que
creó la figura del salario escolar. Nos referimos al Decreto Ejecutivo N° 23495-MTSS de 19 de julio de 1994 (decreto de salarios mínimos), en cuyo artículo 2° se incluyó ese extremo laboral. Allí, y al igual que en los sucesivos decretos emitidos en esa materia, a tal figura se le consideró claramente como parte del salario mínimo, por lo cual no se nos ocurre cómo podría cambiarse su naturaleza, para que los indicados subsidios pudieran llegar a integrarlo. Simplemente, nos remitimos a los dictámenes citados en el acápite anterior y a la más autorizada doctrina que le niega categóricamente la naturaleza salarial al importe económico que el trabajador recibe durante su incapacidad (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1988, Tomo III, Volumen 2, págs. 544 y 545).” (Véase Dictamen No. 347, de 13 de diciembre del 2001. En similar sentido, Dictámenes Números C-010 de 14 de enero del 2005 y C-378 de 7 de noviembre del 2005). De manera que con esos ejemplos, se concluye que si durante la relación de servicio del funcionario o servidor público, éste se incapacitare por enfermedad comprobada, evidentemente hay en esta hipótesis una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, tal y como puntualmente lo expone el mencionado artículo 79 del Código de Trabajo, al establecer: “Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.” Conteste con lo expuesto, es puntual la autorizada doctrina en indicar que “En virtud de esta institución suspensiva del contrato de trabajo por enfermedad inculpable, dentro de la legislación, se establece un beneficio excepcional para el trabajador, ya que se obliga al empresario o patrono a abonar una retribución sin la correspondiente contraprestación. Se trata, pues, de medidas de seguridad social impuestas a la empresa, a fin de asegurarle al trabajador la percepción de su salario durante determinado lapso, en que se ve imposibilitado de prestar servicios por causa a él no imputable.” [Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato de Trabajo, 3 editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 545.] De ahí que, tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo como la de esta Procuraduría, son contestes en señalar que lo que recibe el trabajador incapacitado por parte de la entidad aseguradora como de la patronal, no son propiamente salarios, sino subsidios, en tenor de que no hay prestación efectiva de servicios; rubros que en alguna medida podrían solventar una situación de contingencia como la de análisis, según expresamente lo establece el precitado artículo 28 del Reglamento del Seguro de la Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social. Ha quedado suficientemente explicado que lo que percibe el funcionario incapacitado durante su enfermedad debidamente comprobada, no es salario sino subsidios; y en ese sentido, no es aplicable a estos últimos tópicos, las cargas sociales, aun cuando por convenio u otra disposición, hayan acordado entre la citada institución aseguradora y la patronal, que éste pague directamente los subsidios a aquel (….) Sin embargo, es importante acotar que por virtud del artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, en tanto que la trabajadora durante su licencia por maternidad tuviera el beneficio de que “… para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia” Tal y como lo señala la recién citada normativa, en el caso de las remuneraciones que perciba la trabajadora durante el tiempo pre y post parto, se les debe aplicar las cargas sociales de la Caja Costarricense del Seguro Social”.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 2008017304 de 19 de noviembre del 2008 a las 14:57 horas. Acción de Inconstitucionalidad. Potestad Reglamentaria.
Reglamento de Afiliación de Trabajadores Independientes. “Además, impugnó en su totalidad el Reglamento de afiliación de trabajadores independientes, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 21 de la sesión No. 7877, celebrada el 5 de agosto del
2004. V.- POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
En varias oportunidades, este Tribunal se ha pronunciado sobre el carácter exclusivo de la potestad de gobierno con que cuenta la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, en relación con los seguros a su cargo. De manera más que clara, en sentencia No. 2003-002355, de las 14:48 hrs. del 19 de febrero del 2003, consideró lo siguiente: «[…] se concluye que la autonomía reconocida en el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno, como ha reiterado este tribunal en sentencias precedentes (ver, por ejemplo: 2001-7605, 6256-94, entre otras). La Caja es en definitiva el ente encargado de la administración de la seguridad social y está dotada de máxima autonomía para el desempeño de su importante función.
En armonía con lo anterior, mediante los artículos 3 y 23 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, su Junta Directiva tiene plena competencia para establecer los alcances de las prestaciones propias de la seguridad social vía reglamento, de manera que puede definir las condiciones, beneficios y requisitos de ingreso de cada régimen de protección, con sustento en estudios actuariales, a fin de no quebrar el sistema». La cuestión de la potestad reglamentaria de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL ha sido tratada reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal, respecto de lo cual no es un aspecto del que difiera el accionante, sino que éste considera que se debe ahondar respecto al seguro de los trabajadores independientes. VI.-SEGUROS DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Contrario a la opinión del accionante, este Tribunal no ha encontrado razón para excluir los seguros de trabajadores independientes —e, incluso de regímenes no contributivos— de las potestades reglamentarias de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Sobre el particular, se pronunció en sentencia No. 2000-02571, de las 14:38 hrs. del 22 de marzo del 2000: «En cuanto al alegato del recurrente, en el sentido de que la norma impugnada excede los límites de la potestad reglamentaria y que la materia regulada no puede estar contenida en un reglamento autónomo, la Sala concuerda con la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el artículo 10 del Reglamento de Seguro Voluntario no resulta inconstitucional por ese motivo.
La Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social dispone en su artículo 3º párrafo 5º que la Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.”
Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento respectivo;
Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de oficio o por gestión de parte interesada en su caso. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de 1959)
Ver artículo 57 LCCCSS.
Artículo 5º.- El seguro social será facultativo sólo para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los beneficios a que tendrá derecho el interesado.
Ver artículo 3 LCCCSS.
Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en la siguiente forma: 1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:
Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas: 1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones. 2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley. 3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley.
Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal.
Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados.
Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna. 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegido. (Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº6914 del 28 de noviembre de 1983 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000). (El numeral 3° de la Ley N° 43 del 4 junio de 1948 derogaba en lo conducente cualquier parte del artículo 6° de la presente ley (referente a la estructura de la Junta Directiva), en el tanto se opusiese a las remociones y a los nombramientos de los funcionarios que efectuaba en ese momento) ANOTACIONES:
Ver el Reglamento para la elección y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la CCSS, representantes de los sectores laboral y patronal. Decreto Ejecutivo Nº44639-MP. La ley constitutiva de la institución expresamente otorga a los directivos absoluta independencia y garantía indefectible de inamovilidad en el ejercicio de sus cargos, de tal forma que puedan ejercer sus funciones sin presiones externas. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social sí pueden ser separados de tales puestos, pero hasta que se declarare alguna responsabilidad legal en su contra o concurra alguno de los supuestos previstos para esos efectos, tal y como lo establece de forma expresa la ley, en consonancia con el principio de autonomía constitucional de la CCSS, que irradia sobre todo el ordenamiento jurídico, y los derechos a la inamovilidad e independencia de los miembros de su junta directiva con relación a los Poderes Públicos, el Ejecutivo incluido. El anterior razonamiento también sirvió de base para las sentencias N° 202315519 dictada en el expediente 23-002987-0007-CO, N° 2023-15520 dictada en el expediente 23003315-0007-CO y N° 2023-15521 dictada en el expediente 23-004341-0007-CO, en las que se definió que las actuaciones cuestionadas del Consejo de Gobierno contravinieron la independencia absoluta y la garantía de inamovilidad que la ley les da a los miembros de la Junta Directiva de la CCSS en el ejercicio de sus funciones. En estos expedientes, la Sala Constitucional igualmente reconoció que los directivos de la CCSS sí pueden ser declarados responsables por actos indebidos en el ejercicio del cargo (con las consecuencias legales que implique tal situación, entre ellas, la separación del cargo); empero, ello debe ser posterior al contradictorio propio de las vías ordinarias, sin perjuicio de las fases impugnativas en sede administrativa o en la vía jurisdiccional ordinaria, siempre que se respeten los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, por mayoría, la Sala anuló la medida cautelar dispuesta por el Consejo de Gobierno, según resolución nro. PR-SCG-ODRES-001-2022 de las 13:30 horas de 21 de diciembre de 2022, en contra de MRG y JLLCh. Asimismo, se anuló el nombramiento de JLCV y MICC, quienes habían sido designados por el Consejo de Gobierno para sustituirlos. Respecto de la sentencia N° 2023-15518, correspondiente a un amparo interpuesto al día siguiente de la notificación de la medida cautelar ante causam, es decir, dictada antes de la apertura del procedimiento, el magistrado Castillo Víquez y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso al considerar que: 1) En lo relativo a la medida cautelar ante
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas causam el amparo es prematuro, de acuerdo a la ininterrumpida jurisprudencia de esta Sala, que señala que -luego de dictadas esas medidasla Administración tiene un plazo de quince días para abrir el procedimiento. De manera que, al momento de interponer el recurso, la parte recurrida estaba en tiempo y no era posible determinar la transgresión a derecho fundamental alguno por ese motivo 2) El resguardo del principio de autonomía institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social no constituye materia de amparo, pues lo propio del amparo, según lo establece el art. 48 de la Ley de la Constitución Política es la protección de los derechos fundamentales, no de los principios orgánicos.
En cambio, la Sala Constitucional ha protegido la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social mediante los procesos constitucionales de defensa de la Constitución; 3) De conformidad con los precedentes de esta Sala, los recurrentes carecen de legitimación para demandar la tutela del referido principio; 4) La medida cautelar impugnada es ante causam y fue dictada por la autoridad competente, según lo establece el artículo 147 de la Constitución Política, los artículos 6 y 8 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el artículo 5 de la Ley No. 4646 Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, el artículo 33.1.c de la Ley General de la Administración Pública y los dictámenes de la Procuraduría General de la República. Dicha medida es instrumental al procedimiento administrativo que oportunamente se instauró, en el cual debe ser el marco correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa. En relación con las sentencias N° 202315519, N° 2023-15520 y N° 2023-15521, el magistrado Castillo Víquez y la magistrada Garro Vargas salvan el voto declaran sin lugar el recurso al considerar que: 1) el Consejo de Gobierno es competente para el dictado de medidas cautelares intra causam con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales antes mencionadas y 2) lo solicitado en lo relativo a la reinstalación corresponde ser conocido en la vía ordinaria.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 2023-15518 del 27 de Junio del 2023 a las 14:00 horas. Expediente Recurso de Amparo 22-028375-0007-CO. Se declaró inconstitucional la suspensión cautelar anterior al inicio del procedimiento administrativo en contra de varios integrantes de la CCSS, que fue dispuesta por el Consejo de Gobierno, y se ordena la reinstalación de varios miembros de su Junta Directiva. “Sobre el particular, el quid radica en determinar si es constitucionalmente plausible que los miembros de la junta directiva de la CCSS sean separados de sus cargos, incluso de modo cautelar. Si bien, en tesis de principio, no atañe a la Sala el análisis de fondo de la fundamentación y los motivos que sustentaron la medida cautelar adoptada por el Consejo de Gobierno, tal y como en su oportunidad se resolvió en la sentencia 2017017637 de las 9:15 horas de 3 de noviembre de 2017, no menos cierto es que ante la argumentación desarrollada por la parte accionante en esta oportunidad, este Tribunal considera que, en el caso concreto, sí debe existir un análisis de constitucionalidad con el propósito de determinar si, propiamente, la suspensión cautelar de quienes integran la junta directiva de la CCSS significa o no una injerencia ilegítima del Poder Ejecutivo en los derechos a la independencia e inamovilidad de los referidos miembros, en consonancia con el segundo grado de autonomía de raigambre constitucional que posee esa institución. Al respecto, es importante mencionar que, a diferencia de los bancos estatales, quienes tienen el primer nivel de autonomía, la CCSS ostenta un mayor grado en virtud de su desarrollo constitucional y características particulares reconocidas a nivel jurisprudencial. En relación con los tipos de autonomía, esta Cámara, en la sentencia nro. 18484-2007 de las 15:01 horas de 19 de diciembre de 2007, dispuso: “Existen en nuestro ordenamiento jurídico, tres formas de autonomía: a) administrativa, que es la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin sujeción a otro ente, conocida en doctrina como la capacidad de autoadministración; b) política, que es la capacidad de autodirigirse políticamente, de autogobernarse, de dictarse el ente a sí mismo sus propios objetivos; y, c) organizativa, que es la capacidad de autorganizarse, con exclusión de toda potestad legislativa. En los dos primeros casos, la autonomía es frente al Poder Ejecutivo y en el tercero, también frente al Poder Legislativo. La autonomía organizativa es propia de las universidades según se desprende del artículo 84 de la Constitución Política. Los otros dos grados de autonomía se derivan de la Autonomía Política, cuyo contenido será propio de la ley (acto fundacional) que crea al ente. El grado de autonomía administrativa -mínima y de primer grado, es propia de las instituciones autónomas; de gobierno -de segundo grado, propia de las municipalidades y de la Caja Costarricense del Seguro Social en lo relativo a la administración de los seguros sociales; y de organizaciónplena o de tercer grado, propia de las universidades del Estado.” De ahí que, el abordaje de este asunto exige
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas primeramente un desarrollo de los alcances de la autonomía constitucional de la CCSS y una revisión del sustento normativo que regula el nombramiento de su junta directiva. Así, los ordinales 73, 74 y 177 de la Carta Magna estatuyen: (…) (…) (…) Como se puede observar, por disposición del numeral 73 constitucional compete la administración y el gobierno de los seguros sociales a la CCSS. Asimismo, a través de las reformas constitucionales estatuidas en las leyes nros. 2737 y 2738 de 12 de mayo de 1961 se introdujo la alusión explícita a la CCSS en el artículo 73 referido, mientras que, en el ordinal 177 constitucional, a esa institución se le asignó de manera expresa la universalización de los seguros sociales puestos a su cargo. Acerca del tema, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado con amplitud los alcances de la autonomía constitucional de la CCSS. Precisamente, dentro de las obligaciones de esta institución no solo está el velar por la salud de la población, sino también el resguardo del derecho fundamental de las personas a la seguridad social. Consecuente con esta tesitura, en la sentencia nro. 2001-10545 de las 14:58 horas de 17 de octubre de 2001 se dispuso: “II.- Sobre el fondo. La autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. –El artículo 73 de la Constitución Política establece en su párrafo segundo "La Administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social". Sobre los alcances de lo que establece dicha norma, la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que la autonomía de la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno. Sobre este tema, analizado en la sentencia 6256-94 de las nueve horas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se expresó: "III.- LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- La Asamblea Nacional Constituyente, como consta en las Actas Nos. 125 y 126, aprobó la inclusión de la Caja Costarricense de Seguro Social, siguiendo, básicamente, el texto original de la Constitución de 1871; esto es, se trasplantó la institución de la Constitución de 1871, según las modificaciones de 1943 a la Constitución de 1949. Sin embargo, a los efectos de la consulta, resultan sugestivas las participaciones del Constituyente Volio Jiménez sobre el tema. De la página 34 del Tomo III de la Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se transcribe lo siguiente: "Además, la Caja, tarde o temprano, tendría que asumir el riesgo de desocupación, que vendrá a resolver el grave problema planteado por la cesantía.
Insistió en que no le parecía adecuado debilitar la Caja. Lo prudente es fortalecerla. De ahí que lo más aconsejable es dejar las cosas como están, dándole a la Caja plena autonomía para independizarla así del Poder Ejecutivo"; y en la página 36 idem se agrega: "En ese sentido, lo más adecuado es mantener la redacción del artículo 63, que es buena por lo menos para el tiempo de ensayo. Todo lo que signifique limitar los recursos del Seguro Social, indudablemente será un retroceso inexplicable". Al ser aprobado el artículo, se incluyó un segundo párrafo que literalmente decía: "La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma", texto que luego fue reformado por Ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961, quedando hoy día de la siguiente manera: "La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social". En conclusión, el constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. Otras sentencias de esta Sala en las que se hace alusión al tema de la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social son las siguientes: 0236-94 de las 9 horas 57 minutos del catorce de enero; 3403-94 de las 15 horas 42 minutos del 7 de julio; 6471-94 de las 9 horas con 39 minutos del 4 de noviembre, todas del año 1994). En fecha posterior a éstas (sic), la Sala ha señalado: "IV.- El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger a éstos (sic) contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación." (Sentencia 004636-98 de las 15 horas 57 minutos del 30 de junio de 1998) "…es dable a los diferentes establecimientos de la Caja, en aplicación del principio constitucional de autonomía de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas administración y gobierno, dictar las medidas de reorganización necesarias de sus servicios para su mejoramiento, con el fin de lograr la mejor satisfacción de sus usuarios y del interés general, que por su naturaleza nunca podría dejar de prevalecer ante los intereses particulares." (Sentencia 03065-98 de las 18 horas 18 minutos del 6 de mayo de 1998) "…la autonomía reconocida en el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política a la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno, como ha reiterado este tribunal en sentencias precedentes (ver por ejemplo: 3403-94, 6256-94, 6524-94, entre otras) El constituyente expresamente instituyó un ente encargado de la administración de la seguridad social dotado de máxima autonomía para el desempeño de su importante función; razón por la cual la reforma al numeral 188 constitucional que instituyó la dirección administrativa no modificó su régimen jurídico." (Sentencia 07379-99 las 10 horas con 36 minutos del 24 de setiembre de 1999) Al analizar lo alegado por el accionante, considera la Sala que –en efecto-, el contenido del Transitorio IV de la Ley 6577 es lesivo a la autonomía de gobierno que le confiere a la Caja Costarricense de Seguro Social el párrafo segundo del artículo 73 de la Constitución Política, pues al disponer esa norma el cierre forzoso en un plazo determinado del servicio de pensionado -o aún si hubiese dispuesto lo contrario-, es evidente que se invaden las atribuciones que en virtud de la autonomía de gobierno se le atribuye a dicha institución, entendiéndose ésta (sic) como la capacidad para realizar su cometido legal sin sujeción a otro ente, de autodirigirse, autogobernarse y dictar sus propios objetivos y organizarse en la forma en que lo estime conveniente para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue creada”. A su vez, el voto nro. 2002-06384 de las 15:27 horas de 26 de junio de 2002 señaló: “VIII.- (…) La Caja Costarricense de Seguro Social goza, como se dijo en sentencia No. 3403-94, de “un grado de autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el artículo 188”. Este grado mayor de autonomía se deriva del artículo 73 de la Constitución Política.
En sentencia No. 6256-94 se dijo: “La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades: a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 idem; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido. Como se vio en los considerandos anteriores, la Asamblea Nacional Constituyente optó por dejar las cosas, en cuanto a esta institución, tal y como estaban en la Constitución de 1871, "con plena autonomía para independizarla así del Poder Ejecutivo". En virtud de esta autonomía plena, toda disposición que obligue a la Caja Costarricense de Seguro Social a acatar directrices sobre la administración de los recursos que están sometidos a su manejo es inconstitucional. El inciso b) del artículo 2 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria adolece de ese vicio y, por ende, se declara inconstitucional únicamente en lo que se refiere a la Caja Costarricense de Seguro Social”.
Asimismo, la sentencia nro. 2003-03483 de las 14:05 horas de 2 de mayo de 2003 estableció: “Sobre el régimen de la seguridad social. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. La Sala ha señalado reiteradamente que este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas (sic) hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social”. (…) Corolario de la jurisprudencia constitucional transcrita, este Tribunal, con base en los numerales 73, 74 y 177 de nuestra Ley Fundamental, ha reconocido la autonomía de la CCSS como una protección constitucional frente a las injerencias e intromisiones de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas los Poderes Públicos. En este sentido, la CCSS ostenta de forma exclusiva la administración y el gobierno de los seguros sociales, por lo que su junta directiva indudablemente se ve cobijada por tal autonomía; en otras palabras, una junta directiva dependiente, cuyos integrantes no pueden tomar decisiones sin temor a represalias, es incompatible con la autonomía constitucional de la institución y, por ende, con la Carta Magna. Derivación lógica de lo anterior, los integrantes de ese órgano colegiado tienen derecho a desempeñarse con total autonomía, lo cual, además, está tutelado por la Constitución Política. A partir de lo expuesto resulta elemental inferir, que los actos que vulneran ese derecho fundamental son susceptibles de control de constitucionalidad por la vía de amparo. Con respecto a la integración de la junta directiva de la CCSS, la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establece: “Artículo 6º (…) En adición, el ordinal 8 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social estatuye: “Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso
En el primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta. En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta (sic) dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir”). Ergo, el artículo 8 citado, cuya redacción incluso antecede a la Constitución Política vigente de nuestro país, no hace más que reforzar la autonomía de la CCSS y el derecho a la independencia de los miembros de su junta directiva con relación a los Poderes Públicos, el Ejecutivo incluido, lo que halla cobijo en el ordinal 73 de la Carta Magna, según la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, de la normativa antedicha se colige un principio constitucional, el de la autonomía de la CCSS, cuya pauta hermenéutica impregna la aplicación de todo el ordenamiento jurídico. A partir de tal marco normativo y de acuerdo con el principio constitucional de la autonomía de la CCSS, está claro que su ley constitutiva no contempla la posibilidad de que, con excepción del presidente ejecutivo, los miembros de la junta directiva sean separados del cargo salvo por las causales previstas legalmente, tal y como se mencionó ut supra. De igual forma, la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social no prevé la suspensión cautelar de los miembros de la junta directiva; menos aún que tal decisión provenga del Consejo de Gobierno, con respecto de quien los primeros tienen absoluta independencia. Nótese que el único cargo que se encuentra sujeto a libre remoción por parte del Consejo de Gobierno es el de presidente ejecutivo de la institución; sin embargo, esa prerrogativa no se encuentra expresamente reconocida con respecto a los demás miembros de la junta directiva. Una tesitura contrapuesta (que permita, en sede administrativa, separar cautelarmente a los miembros restantes de la junta directiva por causales
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas distintas a las previstas legalmente) vendría a burlar los derechos a la inamovilidad e independencia absoluta de que gozan estos directivos en el ejercicio de sus funciones, amén de que facilita presiones indebidas sobre ellos en la toma de decisiones, lo cual palmariamente vulnera la propia ley constitutiva de la institución y el principio de autonomía constitucional, que justamente confiere relevancia constitucional a tales derechos y se ve reflejado en la exclusiva administración y gobierno de los seguros sociales, según lo contemplado en el artículo 73 de la Carta Magna. Así, las actuaciones cuestionadas del Consejo de Gobierno contravienen prima facie la independencia absoluta que ostentan los miembros de la junta directiva de la CCSS y la garantía de inamovilidad en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el Poder Ejecutivo tiene vedado influir, a través de la separación precautoria de miembros de la junta directiva, en la administración y el gobierno de los seguros sociales. Las únicas causales que permiten separar del cargo a miembros de la junta directiva de la CCSS son las estatuidas legalmente, caso contrario deben prevalecer las designaciones efectuadas, así como la inamovilidad por el periodo del nombramiento, merced al principio constitucional de autonomía. Ahora, quienes integran la junta directiva de una institución autónoma no se encuentran exentos de ser declarados responsables por acciones u omisiones en el ejercicio de su cargo (con las consecuencias legales que impliquen tal situación, entre ellas, la posible separación del puesto); empero, ello debe ser posterior al contradictorio propio de las vías ordinarias, sin perjuicio de las fases impugnativas en sede administrativa o en la vía jurisdiccional ordinaria, todo lo anterior condicionado a que se respeten los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso. Por lo demás, como en el sub examine se comprobó un vicio ab initio en la medida cautelar administrativa ante causam dictada, un examen adicional del contenido de estas resulta del todo innecesario. A partir de lo expuesto, es irrelevante que a la fecha de interposición de este recurso no hubiera transcurrido el plazo de 15 días definido jurisprudencialmente como máximo para la validez de las medidas cautelares ante causam, toda vez que, se reitera, desde un comienzo careció el Consejo de Gobierno de la potestad para suspender cautelarmente a los miembros de la junta directiva aquí tutelados. Con sustento en las consideraciones desarrolladas, procede la estimatoria del amparo en contra del Consejo de Gobierno, pues su actuación lesionó los derechos fundamentales de las personas aquí tuteladas y vulneró el principio constitucional de la autonomía de la CCSS. Ergo, se declara con lugar el recurso, lo que implica la anulación de la medida cautelar ante causam acordada por el Consejo de Gobierno en el artículo cuatro de la sesión ordinaria nro. 33 celebrada el 7 de diciembre de 2022. Adviértase que, en la especie, no solo no se pidió la reinstalación de las personas tuteladas en los cargos de la junta directiva, sino que la medida cautelar que sustituyó a la ante causam aquí anulada es incluso posterior a la fecha de interposición del sub lite, ergo tales aspectos no forman parte del objeto de este recurso, como sí sucede en los expedientes nros. 23-002987-0007-CO, 23-003315-0007-CO y 23-004341-0007-CO.”
PGR. O.J-123-2021 de 4 de agosto del 2021. Gerencia General de la CCSS. Potestad de auto organización. Los cambios definitivos que se produzcan en la estructura organizativa deben verse reflejados en su normativa interna, (reglamentos autónomos de organización) Transferencia de competencias. “…originalmente, la Ley Constitutiva de la CCSS no tenía prevista dentro de su estructura organizativa la existencia de un Presidente Ejecutivo. El antecedente inmediato de esa figura se encuentra en la ley N° 4646 de 20 de octubre de 1970, conocida como Ley 4-3, donde se dispuso que las Juntas Directivas de todas las instituciones autónomas, incluida la CCSS, deberían en lo sucesivo estar integradas por un ministro de gobierno y por seis personas de amplios conocimientos o reconocida experiencia en el campo de actividad de la respectiva institución. Luego, la ley N° 5507 de 19 de abril de 1974, conocida como Ley de Presidencias Ejecutivas, modificó la ley N° 4646 citada e introdujo la figura del Presidente Ejecutivo como integrante y presidente de la Junta Directiva de las instituciones autónomas. Posteriormente, la ley N° 6914 de 28 de noviembre de 1983 decidió “restituir” el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la CCSS, de manera tal que el nombramiento y la conformación de su Junta Directiva no se regiría más por la ley N° 4646 y sus reformas, sino por el artículo 6 mencionado. A pesar de ello, la ley N° 6914 citada mantuvo la figura del Presidente Ejecutivo y no realizó cambios sustanciales en relación con las disposiciones de la ley N° 5507 que regulan lo relativo a la labor de ese funcionario en otras instituciones autónomas. Finalmente, el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la CCSS fue reformado por la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de febrero del 2000; sin embargo, esa reforma solo afectó lo relacionado con el mecanismo de elección de los demás integrantes de la Junta Directiva de la CCSS y no introdujo modificaciones en lo referente al
Presidente Ejecutivo. El texto actual del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la CCSS es el siguiente: (…) Si bien la norma transcrita contempla la estructura orgánica superior que debe privar en la CCSS, nada obsta para que esa institución, como cualquier otro ente público, defina la forma en que desea organizarse para cumplir eficientemente el fin público que le ha sido encomendado, siempre que esa potestad de organización se ejerza (como todas las potestades administrativas) dentro del marco de la ley y no contradiga lo dispuesto en ella. De los artículos 59 y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública se deduce que todos los entes públicos cuentan con la posibilidad de adoptar el modelo organizativo que mejor convenga a su actividad, pero siempre dentro del marco de la ley, por la necesaria sujeción a ésta última que supone su naturaleza pública. Con respecto a la potestad de auto-organización hemos indicado que “…consiste en el poder de darse la organización interna que considere más conveniente para el cumplimiento del fin público asignado por ley. Una potestad que es de principio en los entes públicos (…) Conforme esa potestad, corresponde al jerarca determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir, lo que parte de dos constataciones: la organización de los propios servicios es una competencia típicamente administrativa y corresponde al jerarca adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración a su cargo. Potestad discrecional que autoriza al jerarca para realizar reestructuraciones administrativas internas, lo que puede comprender el establecimiento de nuevos órganos (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública) o en su oportunidad, una distribución interna de competencias que no impliquen potestades de imperio.” (Dictamen C-248-995 del 30 de noviembre de 1995, reiterado en la OJ-094-2009 del 5 de octubre del 2009 y en el dictamen C-0092014 del 13 de enero del 2014). Interesa destacar entonces que la creación de nuevos órganos por parte del jerarca institucional tiene varios límites, entre los que se encuentran: 1) la improcedencia de crear órganos internos o externos a los que se les atribuya potestades de imperio (artículo 59.2 y 103.1 de la LGAP); y, 2) la improcedencia de crear órganos a los que se les atribuya funciones encomendadas por ley exclusivamente a otros órganos (artículo 11 y 85 de la LGAP). Los órganos internos, en palabras de Eduardo Ortiz, son los que “… se relacionan únicamente con órganos del Estado, y no con particulares extraños a éste. Por ejemplo, es órgano interno el de control, porque actúa frente al órgano controlado y no frente al particular. Y también el de consulta, porque expresa una opinión o juicio exclusivamente a solicitud de otro órgano del Estado. Por igual razón también los órganos cuya función es excitar o poner en movimiento a otro, llamados de iniciativa. Y también los llamados a requerir y colectar pruebas, para verificar hechos técnicos o administrativos de un asunto administrativo en trámite. Solo resultan externos los órganos que reciben esa proposición, demanda o solicitud de un particular y no de otro órgano, y la resuelven definitivamente, produciendo situaciones jurídicas favorables o desfavorables en cabeza de ese particular”. (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S. A., primera edición, 1998, tomo I, páginas 235-236).
Por su parte, las potestades de imperio son aquellas que permiten suprimir derechos o crear obligaciones a cargo de los particulares aun sin su consentimiento, lo que supone la creación, modificación o extinción de derechos de manera unilateral. Las potestades de imperio surgen como resultado de la supremacía del Estado y tienen como finalidad la consecución de los fines públicos encomendados a la Administración. Así las cosas, la CCSS puede darse su propia organización interna, lo cual implica la posibilidad de crear órganos internos o externos sin potestades de imperio, siempre que esa organización no infrinja las disposiciones legales que le resulten aplicables, disposiciones dentro de las que se encuentra su Ley Constitutiva. Por otra parte, debemos indicar que los cambios definitivos que se produzcan en la estructura organizativa de cualquier ente público, generados como consecuencia de acuerdos adoptados por el jerarca respectivo, deben verse reflejados en su normativa interna, es decir, en sus reglamentos autónomos (o independientes) de organización. Sobre este tema, interesa señalar que los reglamentos autónomos pueden dividirse en reglamentos autónomos de organización y reglamento autónomos de servicio. Los reglamentos autónomos de organización regulan lo relacionado con la organización administrativa interna y la distribución de competencias entre los diversos órganos que integran el ente. Los reglamentos autónomos de servicio regulan lo relativo a los servicios públicos que presta y a las relaciones de empleo entre la institución y sus funcionarios. Se les llama autónomos o independientes porque no ejecutan una ley −es decir, no son reglamentos ejecutivos− por lo que no dependen de ella para su existencia, sino que son emitidos por el jerarca administrativo en uso de su potestad de organización. Sobre los reglamentos autónomos de organización se ha dicho que “… se ocupan de la creación de órganos internos –sin potestades de imperio, esto es, las que se proyectan y repercuten en la esfera patrimonial o extrapatrimonial del
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas administrado−, dado que, la creación de órganos internos que ejercen potestades de imperio, la regulación de las relaciones entre ellos y la forma en que el órgano debe ejercer sus funciones externas es reserva de ley –artículo 121, inciso 20, de la Constitución Política−. (…) Se trata de normas de carácter interno que no tienen valor normativo fuera del ámbito en que fueron dictadas, por ende, no pueden oponerse a los administrados o particulares ajenos a la relación de servicio, y su violación por la Administración Pública no constituye, en tesis de principio, una transgresión al ordenamiento jurídico general.” (JINESTA LOBO (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, San José, segunda edición, 2009, p. 272-273). Como parte de los poderes de organización con los que cuenta el jerarca, este último puede crear órganos internos y encomendarles el ejercicio de potestades disciplinarias vinculadas con las relaciones de empleo público que existan en la institución, siempre que esa competencia no haya sido encargada por ley, de manera exclusiva, a algún otro órgano de la institución pues, en ese caso, la transferencia requeriría una decisión legislativa. Tratándose de órganos colegiados, existe una limitación específica que impide transferir sus competencias a otro órgano. Esa limitación está contemplada en el artículo 90, inciso e), de la Ley General de la Administración Pública, norma según la cual “El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el secretario”. En una oportunidad en la que se nos consultó sobre la posibilidad de que la Junta Directiva de la CCSS delegara en el Gerente de la División de Pensiones, por vía de reglamento, la atribución de acordar las inversiones de los fondos de la entidad, señalamos que “… una Junta Directiva no podría delegar en ningún otro órgano la potestad de adoptar la política del ente respectivo o su potestad organizativa, que resulta indelegable en sí misma por ser una competencia esencial. Pero tampoco podría delegar ninguna de las competencias que la ley expresamente le asigne, aun cuando puedan presentarse como simplemente administrativas o de mero trámite. - De lo que se deriva que, efectivamente, la Junta Directiva no podría delegar en el Gerente de la División de Pensiones, su competencia respecto de las inversiones que el Ente puede realizar. Para que esa delegación fuere procedente, se requeriría que previamente el legislador apruebe una norma que deje insubsistente la prohibición del artículo 90, e) antes referida”. (Dictamen C-009-2009 del 22 de enero del 2009). Finalmente, en lo que concierne a la pregunta que se nos plantea en el sentido de indicar “Quién es el máximo funcionario administrativo de la CCSS”, debemos señalar que en los informes que nos fueron remitidos como producto de la audiencia conferida a la CCSS sobre la consulta que nos ocupa se afirma que, desde el año 2011, la Junta Directiva de la CCSS acordó iniciar los estudios necesarios para realizar la revisión de la estructura organizacional de la Presidencia Ejecutiva y de las Gerencias. Asimismo, se nos informó que, como parte de ese proceso, en el artículo 11 de la sesión N° 8915 del 13 de julio del 2017, la Junta Directiva decidió crear la figura del Gerente General, como máxima autoridad administrativa de la institución, responsable de ejecutar las acciones necesarias para cumplir los lineamientos establecidos por la Junta Directiva y por la Presidencia Ejecutiva, así como para el logro de los resultados institucionales. En dicho acuerdo se dispuso que el Gerente General fungiría en lo sucesivo como superior jerárquico inmediato de las gerencias en el ámbito técnico-administrativo. En concreto, el informe rendido por la Dirección Jurídica de la CCSS (oficio GADJ-4600-2021 citado) indica que la Junta Directiva de la institución, en el artículo 8° de su sesión N° 8967 del 23 de abril del 2018 y en el artículo 3° de la sesión N° 8996 de 22 de octubre de 2018, aprobó las funciones del Gerente General, funciones dentro de las que se encuentran: ejecutar y articular acciones gerenciales para el cumplimiento de las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva; proponer normas que regulen la gestión institucional; implementar los lineamientos estratégicos; ejecutar y dar seguimiento y control al Plan Táctico y al Plan de Presupuesto, de acuerdo con el Plan Estratégico Institucional; dirigir acciones para el fortalecimiento del control interno y la valoración de riesgos, como parte del sistema de gestión integral de riesgos; formular e impulsar proyectos de desarrollo y de transformación organizacional; proponer estrategias de gestión del conocimiento e innovación; revisar sistemáticamente los modelos de financiamiento; ejecutar el seguimiento, control y rendición de cuentas de los resultados de la gestión institucional y del cumplimiento de las políticas institucionales; y, representar a la institución en negociaciones de índole laboral. Debido a que el acuerdo N° 11, adoptado en la sesión N° 8915 citada se encuentra firme y no ha sido anulado, ni dejado sin efecto, en la actualidad el Gerente General de la CCSS es la máxima autoridad administrativa de la institución. IV.- CONCLUSIÓN. Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Este Órgano Asesor no está legitimado para juzgar la validez de decisiones concretas ya adoptadas por la Junta Directiva de la CCSS. Por ello, en un afán de colaboración con el diputado consultante, nos limitaremos a pronunciarnos, en términos generales, sobre los temas
específicos que se mencionan en la consulta, con la intención de aportar elementos de juicio que le permitan valorar, por sí mismo, si las decisiones adoptadas por la CCSS en relación con la creación y funcionamiento de la Gerencia General de esa Institución se encuentran ajustadas a derecho. 2.- La CCSS puede darse su propia organización interna, lo cual implica la posibilidad de crear órganos internos o externos sin potestades de imperio, siempre que esa organización no infrinja las disposiciones legales que le resulten aplicables, disposiciones dentro de las que se encuentra su Ley Constitutiva. 3.Los cambios definitivos que se produzcan en la estructura organizativa de cualquier ente público, generados como consecuencia de acuerdos adoptados por el jerarca respectivo, deben verse reflejados en su normativa interna, es decir, en sus reglamentos autónomos (o independientes) de organización. 4.- Como parte de los poderes de organización con los que cuenta el jerarca, este último puede crear órganos internos y encomendarles el ejercicio de potestades disciplinarias vinculadas con las relaciones de empleo público que existan en la institución, siempre que esa competencia no haya sido encargada por ley, de manera exclusiva, a algún otro órgano de la institución pues, en ese caso, la transferencia requeriría una decisión legislativa. 5.- Debido a que la Junta Directiva de la CCSS acordó en el artículo 11 de su sesión N° 8915 del 13 de julio del 2017 crear la figura del Gerente General como máxima autoridad administrativa de la institución, y en vista de que ese acuerdo se encuentra firme y no ha sido anulado ni dejado sin efecto, en la actualidad el Gerente General de la CCSS es la máxima autoridad administrativa de la institución.” PGR. C-019-2021 de 22 de enero de 2021. Procedimiento de elección. “C. CONCLUSIÓN. De conformidad con lo expuesto se concluye: 1. Que conforme el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, para que los representantes del sector patronal y laboral puedan ser designados y nombrados válidamente en la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, es necesario que se sustancien, de forma debida, de un lado la convocatoria del sector respectivo y constitución de una Asamblea de Representantes y, del otro extremo, un procedimiento de elección en el seno de esa Asamblea que sea conforme con el principio democrático. 2. Que conforme el inciso d) de la parte 3 del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en caso de que una Asamblea de Representantes no se reúna, o no se celebre dentro del plazo reglamentario de un mes contado a partir de la publicación de la convocatoria; el Consejo de Gobierno estaría habilitado para asumir, entonces, la potestad de nombrar libremente al respectivo representante.
Para el caso de que constituida y celebrada la correspondiente Asamblea de Representantes, ésta no elija, por mayoría absoluta, un representante, el Consejo de Gobierno igual debe asumir la potestad de nombrar al representante, pero, a este efecto, debe escogerlo prescriptivamente, entre los tres candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en aquella Asamblea 3. Que la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social no ha regulado la posibilidad de que se nombren suplentes para cubrir las ausencias temporales o permanentes de los integrantes directivos de la Junta Directiva de esa institución. No obstante, en el dictamen C-13-2002 de 14 de enero de 2002 se indicó que el Consejo de Gobierno, eventualmente, puede; en caso de que la ausencia de un integrante llegue a interrumpir el funcionamiento de la Junta Directiva; nombrar un suplente ad hoc para garantizar la continuidad en la actividad del órgano de gobierno de la Caja Costarricense del Seguro Social, pero que para tal propósito, el Consejo de Gobierno igual debe observar el mismo procedimiento que la Ley prevé para el nombramiento de los titulares, lo cual implica, en el caso de los directivos representantes de intereses sectoriales, la convocatoria y constitución de las respectivas Asambleas de Representantes. 4. Que el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, le ha otorgado a la misma Junta Directiva de esa institución, la potestad de convocar, cuando se suscite una vacante, a los sectores con representación en aquel órgano colegiado, para que inicien el proceso de elección de sus representantes en ella. Esta disposición tiene por finalidad asegurar no solo la continuidad de la Junta Directiva, sino también, garantizar la autonomía de gobierno de la Caja Costarricense del Seguro Social. 5. Que la disposición especial y extraordinaria prevista en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 29824 de 18 de setiembre de 2001 y que encuentra fundamento en el artículo 6 de la Ley Constitutiva, habilita a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para que, aun desintegrada por la existencia de una vacante, pueda, sin embargo, convocar al sector respectivo, por medio de una publicación en La Gaceta y en los dos diarios de mayor circulación nacional, para que elija a través del procedimiento previsto al respectivo representante. 6. Que no obstante el supuesto especial previsto en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 29824, es claro que, si
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social no está debidamente integrada, por el hecho de que el titular que representa a un sector no ha sido sustituido -existiendo por tanto un cargo titular vacante-, no puede sesionar válidamente. 7. Que, a pesar de lo anterior debe precisarse que nuestra jurisprudencia ha admitido que un órgano colegiado que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes, pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la figura del funcionario de hecho. Esto en aquellas situaciones fácticas en que la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre amenazada y sea necesario que el órgano colegiado funcione, aun desintegrado, para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas, verbigracia el derecho a la salud y a la vida. 8. Que si bien en la Opinión Jurídica OJ-67-2004 de 7 de junio de 2004 se admitió la posibilidad extraordinaria y excepcional de que el Consejo de Gobierno designe una Junta Directiva Provisional, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, es claro que esta posibilidad se circunscribe a aquellos eventos en que los miembros del órgano directivo sean apartados todos o en su gran mayoría de sus cargos; es decir, que la posibilidad de nombrar una Junta Provisional queda reservada para supuestos anormales y gravísimos dentro de los cuales no se puede subsumir la mera vacancia de uno de los integrantes. 9. Se declara inadmisible el segundo punto planteado en la consulta – específicamente relativa a la posibilidad jurídica de que un funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, en licencia sin goce de salario, integre la Junta Directiva de esa institución – en el tanto ha sido planteada como un caso concreto.” PGR. C-170-2028 del 20 de julio de 2018. Procedimiento para el nombramiento de la Junta Directiva de la OPC CCSS. Sigue la misma lógica y principios que el procedimiento de nombramiento de miembros de la Junta Directiva de la CCSS “El segundo párrafo del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador le ha otorgado a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la potestad de nombrar, a su vez, a los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad anónima que se ha creado, por disposición de esa misma norma legal, para funcionar como la Operadora de Pensiones Complementarias de aquella institución de seguridad social. Se transcribe, en lo que interesa, el artículo 74 comentado: “ARTÍCULO 74.- Normas especiales de autorización para crear operadoras. Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con el único fin de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley orgánica de esta institución. (…)”. Luego, debe notarse que, por disposición expresa y especial del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe integrarse de forma análoga a lo que dispone el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con la Junta Directiva de esa institución de seguridad social. Asimismo, por disposición igualmente expresa y especial del artículo 74, corresponde a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social nombrar a la Junta Directiva de la Operadora. Por mandato explícito de la Ley, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe tener, entonces, una conformación de carácter tripartita, de manera que en dicha integración haya representación efectiva de los sectores laboral y patronal. Al respecto, es importante transcribir, en lo conducente, el dictamen C-246-2007 de 20 de julio de 2007: A diferencia de las otras Operadoras de Pensiones de naturaleza pública, la Operadora de la Caja presenta una particularidad en orden a su órgano colegiado. Esa particularidad está dada por lo dispuesto en el artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de Protección al Trabajador. La junta directiva de la Operadora debe reflejar en su integración la conformación que ha sido dispuesta por el ordenamiento para la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Una conformación de carácter tripartita, de manera que represente efectivamente a los sectores laboral y patronal, para lo cual se establecen reglas específicas dirigidas a garantizar el principio democrático, el principio representativo en orden a los diversos sectores productivos y trabajadores. Una regla de integración que solo es posible en tratándose de un órgano público y que, por el contrario, resulta inconcebible en tratándose de una sociedad anónima. Así las cosas, es claro que, por disposición expresa de Ley, la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social debe ser un colegio del tipo denominado representativo. En este
sentido, conviene advertir que los colegios representativos se caracterizan porque están integrados por representantes de determinados sectores de intereses, los cuales el Legislador ha estimado que deben ser tomados en cuenta en el proceso de formación de voluntad de un particular órgano colegiado. Esto en el tanto el mismo Legislador ha considerado que; si bien, el representante ante un órgano representativo actúa en dicho colegio en el ejercicio de una competencia que es propia como miembro de tal cuerpo administrativo; lo cierto es que se presume que los beneficios y resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el interés representado. Al respecto, ver el dictamen C204-2011 de 31 de agosto de 2011: Evidentemente, entonces, la Junta Directiva del Instituto corresponde al tipo de colegio representativo. Al respecto, conviene citar a ORTIZ ORTIZ, quien destaca la utilización usual de este tipo de colegio por el Legislador costarricense: “Hay colegios cuya función es reunir y conciliar varios intereses en pugna respecto de un mismo asunto, con independencia de la sabiduría y experiencia de sus miembros. Lo que este tipo de colegios busca es evitar un conflicto entre intereses creados, generalmente de tipo económico, pero eventualmente de cualquier naturaleza (cultura, religioso, etc.). Para lograr su cometido, la Ley determina que el colegio esté formado por representantes de los intereses, sea que estos últimos pertenezcan a un grupo o categoría social, a un ente, o a otra oficina pública. ..el representante en este tipo de colegio actúa por si ejerce una competencia que es suya como miembro del colegio, no del interés o titular del interés; los efectos de su conducta recaen sobre el colegio y eventualmente sobre él mismo y no sobre la entidad representada. Pero, en definitiva, los beneficios y resultados reales de la actividad del representante son recibidos por el interés representado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo II.
Stradtmann. 2002. P. 135) (Ver también en nuestra jurisprudencia OJ- 89-2008 de 23 de setiembre de 2008).” Corolario de lo anterior, el procedimiento para integrar la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, debe respetar el principio participativo. Es decir que si bien corresponde a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social nombrar a los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias, dicho nombramiento debe ser precedido por un procedimiento democrático de elección que garantice y procure la participación en dicha designación de los sectores con representación en dicho colegio. En todo caso, es importante insistir en que el numeral 74 de la Ley de Protección al Trabajador exige que la constitución de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, se conforme de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Constitutiva. Ergo, es claro que en orden al nombramiento de aquella Junta Directiva de los representantes del sector laboral y patronal, se deba sustanciar y respetar, entonces, el mismo procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para la designación del jerarca colegiado de esa institución. Se transcribe, para efectos de claridad, lo previsto en dicho numeral 6 en orden al procedimiento para la elección de los representantes laborales y patronales: (…) De lo anterior, se sigue, en primer lugar, que los representantes del sector patronal y del sector laboral sean nombrados por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, previa elecciones efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones. En segundo lugar, conforme el numeral 6 ya citado, en cuanto a los representantes del sector laboral, corresponde elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo debe ser administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal debe ser administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. En tercer lugar, la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social debe convocar con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección y las elecciones se deben realizar en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal. Finalmente, es necesario decir que es evidente que aunque la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social tenga la potestad de nombrar a los integrantes del órgano colegiado jerárquico de la Operadora de Pensiones Complementarias de esa institución, lo cierto es que dicha potestad no conlleva una facultad discrecional en lo que respecta al nombramiento de los representantes del sector patronal y del sector laboral, pues para la designación de dichos integrantes se deben sustanciar previamente los respectivos procedimientos electorales por parte de los diferentes, respetando los principios democráticos del país y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.”
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas PGR. C-170-2028 del 20 de julio de 2018. No existe una unión personal entre las juntas directivas de la CCSS y de su OPC. Entre la CCSS y su OPC no existe relación de un titular jerárquico común que sirva de punto de contacto entre ambos entes. La Junta de la CCSS no puede auto nombrarse como Junta de la OPC. “Ahora bien, conviene precisar además que si bien el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, le otorga a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social la potestad de nombrar a los integrantes de la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones Complementaria, dicha norma no le ha atribuido a aquel colegio la potestad de auto nombrarse como miembros del órgano de gobierno de dicha Operadora. Este sentido, es importante advertir que, en efecto, el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador ha autorizado a determinadas instituciones públicas – entre ellas, la Caja Costarricense del Seguro Social – a crear sociedades anónimas para que gestionen Operadoras de Pensiones Complementarias o de Fondos de Capitalización, según sea el caso. Según se ha explicado en una ocasión anterior, las sociedades anónimas creadas por las instituciones públicas a partir del numeral 74, aparte de ser personas jurídicas independientes de aquellas, implican que los dichos entes cuentan con su propio patrimonio, así como la contabilidad respectiva, a efecto de mantener una gestión transparente de recursos, indispensable en los mercados de competencia en los que participan tales sociedades. (Ver el dictamen C-443-2005 de 22 de diciembre de 2005). Igualmente es importante puntualizar, y esto es particularmente cierto respecto de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social, que dichas sociedades no forman parte de la estructura administrativa del ente que las haya creado. Al respecto, importa trascribir el citado dictamen C-443-2005 que se refiere al supuesto de la Caja Costarricense del Seguro Social: 3.-La Operadora: una persona independiente pero de función instrumental. La Ley de Protección al Trabajador obliga a la Caja a crear una sociedad anónima. Esta es una persona jurídica independiente de la Caja. Precisamente por ser un ente jurídico y como tal independiente de la CCSS, se sigue como lógica consecuencia que la Operadora no constituye un órgano desconcentrado de la CCSS. Baste recordar que la desconcentración es un fenómeno de transferencia de competencias administrativas. Dicha transferencia se produce al interno de la organización y las competencias se transfieren del superior al inferior. El efecto inmediato de la desconcentración es que permite al inferior ejercer la competencia desconcentrada como propia, en nombre propio, de manera tal que resuelve definitivamente, lo que no excluye eventualmente un recurso jerárquico. Supuestos que no se dan con la creación de la Operadora de Pensiones como sociedad anónima. En primer término, no se está en presencia de competencias administrativas. No hay transferencia de competencias. La Ley obliga a crear la Operadora a efecto de que realice funciones que no correspondían a la CCSS. Luego, si bien la Operadora es creada en el seno de la CCSS, no es un órgano de su estructura administrativa.
En consecuencia, resulta absolutamente improcedente aplicar el concepto de desconcentración administrativa para referirse a la Operadora de Pensiones de la CCSS. Es de aclarar, además, que cuando se afirma que una “operadora es propiedad de una entidad mayor” (oficio N° 4175 -DI-CR-195de 23 de abril de 2005 de la Contraloría General de la República), en modo alguno puede el operador jurídico interpretar libremente que se está afirmando la existencia de una desconcentración o más concretamente, de “un órgano desconcentrado administrativo”. Las relaciones que se establecen entre los órganos de una misma estructura administrativa no son propiamente de propiedad. Por consiguiente, si hablamos de una operadora como propiedad de algo, técnicamente no puede estarse aludiendo a un fenómeno de desconcentración. “Sociedad -propiedad de otro ente” lo que indica simplemente es que el capital social de esa sociedad pertenece a otro ente. Debe quedar claro que creación de una sociedad anónima y desconcentrar competencias son dos situaciones radicalmente diferentes, que no admiten confusión alguna. Ahora bien, la “entidad mayor” a que pertenece la Operadora de Pensiones es la Caja Costarricense de Seguro Social. Una entidad autónoma encargada de los seguros sociales.
Los servicios que la Caja presta no constituyen actividad empresarial. La Caja no es una empresa pública. Por consiguiente, no puede considerarse que al crear una sociedad anónima, esté creando subsidiarias. En efecto, el término “subsidiaria” designa un establecimiento mercantil o industrial cuyo capital social es dominado al menos en un 50% por otra empresa. Dicho establecimiento tiene capital social propio y se le imputa independencia en el accionar, a pesar del control que ejerce la casa matriz.
El carácter subsidiario es independiente del hecho de que se mantenga la denominación social. Es claro, por demás, que en virtud de las funciones que le competen a la CCSS no puede estimarse que el legislador haya pretendido crear una “corporación” cuyo ente principal fuese, precisamente, la Caja.
Técnicamente, la CCSS no es la casa matriz de la Operadora de Pensiones Complementarias. En el dictamen N° C-58-2005 se indicó que la Operadora de Pensiones cumplía un papel instrumental
respecto de la Caja. Este ente autónomo goza de autonomía de gobierno y de administración en relación con los seguros sociales establecidos por la Constitución Política. La Ley puede atribuir a ese ente funciones complementarias o accesorias de la seguridad social, siempre y cuando dicha atribución no desvirtúe su fin y, particularmente sus recursos. En el presente caso, el legislador decidió que la Caja debía constituir una sociedad anónima para participar, con carácter residual, en el sistema de pensiones complementarias de carácter obligatorio. Participación que la Caja no podía realizar en forma directa por el régimen jurídico que se le aplica. En efecto, dicho régimen público no se adecua a las necesidades de la gestión empresarial propia del sistema de pensiones complementarias. El régimen público no permite una gestión competitiva en el sistema. La creación de la sociedad asegura la flexibilidad de operación y de régimen jurídico compatible con el régimen de concurrencia que se establece. Instrumentalidad que no pone en entredicho el principio de separación de patrimonios y, por ende, el deber de la sociedad de asumir los costos de operación en el sistema. Consecuencia de lo anterior, es claro que la Ley de Protección al Trabajador no ha previsto que exista una unión personal entre la Junta Directiva de la institución autónoma administradora de los Seguros Sociales y el órgano de gobierno de la sociedad anónima que ésta ha creado para gestionar la Operadora de Pensiones Complementarias. Es decir que no puede entenderse el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador en el sentido de que entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la Operadora exista un titular jerárquico común que sirva de punto de contacto entre ambos entes. Sobre el concepto de unión personal, conviene citar el dictamen C-266-1995 de 21 de diciembre de 1995: 1. Unión personal. Se da cuando dos órganos tienen un titular común, que sirve de puente de contacto entre los dos intereses correspondientes a las competencias, potencialmente opuestos. En el ámbito de la administración autónoma el ejemplo más típico lo dan los gobernadores y jefes políticos, empleados de confianza del Ministerio de Gobernación, encargados de ejecutar la política general del Estado en su circunscripción, que son simultáneamente ejecutivos municipales, encargados de la ejecución de los acuerdos del Consejo Municipal respectivo. (…) Por el contrario, debe insistirse en que la finalidad de los párrafos 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador ha sido que si la Caja Costarricense del Seguro Social resolvía crear una Operadora de Pensiones Complementarias, dicha institución estuviese en la obligación de constituir una sociedad anónima que funcionara, entonces, como persona jurídica independiente respecto de ella. Así las cosas, es claro que a pesar de que el artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador habilitara a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para nombrar al órgano de gobierno de la Operadora de Pensiones Complementarias, dicha norma no ha facultado a la dicha Junta para auto nombrarse como integrantes de aquel órgano. Al respecto, debe insistirse en que el numeral 74 ha establecido expresamente que para la designación de los miembros del órgano de gobierno de la Operadora, la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social está en el deber de sustanciar el mismo procedimiento previsto en el artículo 6 de su Ley Constitutiva para la designación del jerarca colegiado de esa institución. Por la forma en que se ha contestado la consulta, se omite pronunciamiento sobre si un miembro cesante de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social puede continuar, a pesar de eso, seguir fungiendo como miembro de la Junta de la Operadora de Pensiones Complementarias, pues como se ha indicado, la Ley de Protección al Trabajador no ha previsto que exista una unión personal entre la dicha Institución Autónoma y su Operadora de Pensiones. Tampoco se ha otorgado a la Junta Directiva de la entidad administradora de los seguros sociales, la potestad de auto nombrarse como integrantes de la Operadora.
Por idénticas razones, se ha estimado inútil emitir pronunciamiento sobre el deber de abstención.
CONCLUSION. Con fundamento en lo expuesto se concluye que: -Que conforme el numeral 74 de la Ley de Protección al Trabajador en relación con el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Junta Directiva de esa Institución autónoma tiene la potestad de nombrar a los integrantes del órgano de gobierno de su Operadora de Pensiones Complementarias. No obstante, con tal propósito, se debe sustanciar, de previo, el mismo procedimiento de elección previsto, a su vez, en el dicho artículo 6 para la designación de aquella misma Junta Directiva. -Que particularmente para la designación de los representantes del sector patronal y del sector laboral que sean nombrados en la Junta Directiva de la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, se debe realizar un proceso electoral efectuado por los respectivos sectores, respetando los principios democráticos y sin que aquella Junta Directiva pueda impugnar tales designaciones.
la Ley de Protección al Trabajador no ha facultado a la dicha Junta para auto nombrarse como integrantes de aquel órgano.”
De interés la resolución de la Sala Constitucional 10819-2001 de las 14:30 horas del 24 de octubre de 2001 en cuanto a los empleados de la CCSS que aspiran a ser miembros de la Junta Directiva.
Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.
Ver artículos 7 b) y 9 LCCCSS. Ver artículo 68 LCCCSS.
PGR. O.J-86-2012 de 5 de noviembre 2012. Los miembros de la Junta Directiva de la CCSS son los únicos responsables por la gestión de la institución, y es precisamente por ello que se les reconoce su independencia frente al Poder Ejecutivo. “Esa autonomía de la Caja también fue reconocida desde el año 1943 con la emisión de su Ley Constitutiva N° 17 del 22 de octubre de 1943, la cual en la actualidad dispone en el artículo 1 que: “Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas." Lo anterior demuestra que el Poder Ejecutivo no podría intervenir de manera específica a la Caja Costarricense de Seguro Social en lo que se refiere a la administración de los seguros sociales. Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Constitutiva de la Caja, es claro en cuanto a la independencia de la jerarquía de la Caja, con respecto al Poder Ejecutivo, al indicar: (…) De la anterior norma se desprende claramente que los miembros de la Junta Directiva de la Caja, son los únicos responsables por la gestión de la institución, y es precisamente por ello que se les reconoce su independencia frente al Poder Ejecutivo. En esa misma línea, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala textualmente: “Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.” El artículo citado es mucho más amplio que los anteriores, pues garantiza la independencia de la Caja no sólo frente al Poder Ejecutivo, sino además frente a cualquier otra entidad administrativa y frente a la ley. Esto es acorde con la autonomía administrativa y de gobierno reconocida constitucionalmente. Dado ello, todas las autoridades públicas, deben velar porque sus competencias propias no traspasen al campo de acción de la Caja, tal como es reconocido en la Norma Fundamental en materia de seguridad social, y es precisamente por ello que los miembros de la Junta Directiva de la Caja gozan de independencia y son los únicos que responden por su gestión.”
En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal.
Ver artículo 6 LCCCSS y el Reglamento para la elección y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la CCSS, representantes de los sectores laboral y patronal. Decreto Ejecutivo Nº44639MP.
PGR. C-042-2002 de 14 de febrero del 2002. Ante la sustitución anticipada del representante ante la Junta Directiva de la CCSS, el consiguiente nombramiento que haga el Consejo de Gobierno será por lo que resta del plazo legal de su antecesor “I.- Problema planteado. Deben considerarse los siguientes hechos de interés para la definición del asunto planteado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2, inciso b) y c), acápites primero, segundo y tercero de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social –Nº17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas -, la Junta Directiva de esa Institución está integrada, entre otras personas, por un representante patronal y otro laboral del movimiento cooperativo, que nombrará el Consejo de Gobierno, previa elección efectuada en dichos sectores. Mediante el artículo 5º de la Ley Nº4646 de 20 de octubre de 1970 –que modifica la Integración de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas -, se estableció que los miembros electivos serían nombrados por períodos de ocho (8) años. Al amparo de la legislación aludida, mediante el Artículo 6º de la Sesión Nº3 del Consejo de Gobierno, celebrada el 19 de mayo de 1998, se nombró en condición de representante laboral del movimiento cooperativo, al señor José Miguel Villalobos Umaña. Con el artículo 85 de la Ley de Protección al Trabajador –Nº7983 de 16 de febrero del 2000-, se introdujeron una serie de reformas a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; entre ellas se dispuso que los miembros de la Junta Directiva de esa Institución, que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Ante la renuncia del señor Villalobos Umaña, conforme al Artículo 2º de la sesión Nº172 del Consejo de Gobierno, celebrada el 4 de diciembre del 2001, se nombró como representante
laboral del movimiento cooperativo ante la Junta Directiva de la Caja, al señor JChM; esto desde el 4 de diciembre del 2001 y hasta por el resto del período legal correspondiente. Interesa destacar que el artículo 9º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, ante el cese de un miembro de la Junta Directiva de esa Institución, sea por ausencia, remoción, incapacidad física o por renuncia, establece que el nombramiento de su sucesor en el cargo lo será por el resto del período legal. Con base en lo expuesto, se nos consulta la forma en que deberá entenderse la frase: "el resto del período legal correspondiente", por el que fue designado el señor Chávez Muñoz; es decir, si ello hace alusión a que dicho nombramiento es por el resto de los ocho (8) años, conforme a la reforma introducida en su momento por la citada Ley Nº4646, o bien por cuatro (4) años según la normativa vigente. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: (…) III.- Conflicto de leyes en el tiempo (distinción entre eficacia y vigencia de la ley). Para muchos autores el efecto típico que se desprende del acto de derogación expresa consiste en la cesación de la eficacia de la ley derogada. Dicho de otro modo, la ley deja de surtir efectos, o sea, pierde la fuerza para regular los supuestos de hecho a que ella se refiere. Sin embargo, esa concepción del efecto derogatorio es hasta cierto punto imprecisa, ya que si bien todo acto de derogación conduce a la pérdida de la eficacia de la ley derogada, lo cierto es que en infinidad de casos esa pérdida de eficacia no se produce instantáneamente en el momento mismo de la derogación, pues la vieja ley continúa surtiendo efectos. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: "(...) Para que la configuración del efecto derogatorio como cesación de la eficacia fuera correcta, sería necesario que la ley derogatoria se subrogara inmediatamente a la ley derogada en la regulación de la materia que se trate –o, en su caso, que desregulara con la misma inmediatez esa materia, dejando un espacio normativamente vacío y libre -; es decir, sería preciso que la sucesión de leyes en el tiempo como consecuencia de la derogación tuviera lugar por medio de cortes limpios, de suerte que no se diera jamás una superposición entre la antigua y la nueva ley. La más elemental experiencia enseña, no obstante, que sólo en contadas ocasiones las cosas se desarrollan con tanta sencillez. Antes al contrario, lo normal –no sólo estadísticamente, sino incluso desde el punto de vista del funcionamiento fisiológico del ordenamientoes que durante un lapso de tiempo más o menos extenso la vieja ley deba seguir siendo aplicada". (DIEZ-PICAZO, Luis María. "La derogación de las leyes". Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1990, págs. 161-162). Por ello, resulta más ajustado definir el efecto derogatorio como cesación de la vigencia; entendida ésta como "la pertenencia actual y activa de una norma en el ordenamiento, de manera que es potencialmente capaz de regular todas las situaciones submibles en su supuesto de hecho" (DIEZ-PICAZO, Ibidem, pág. 162). Esa distinción entre vigencia y eficacia es relevante, pues hay supuestos en los cuales es posible la eficacia de leyes que ya no están vigentes. "Piénsese en el supuesto normal de una ley derogada que, según es generalmente admitido, continúa rigiendo las situaciones nacidas durante su período de vigencia" (Ibid. pág. 168). Situaciones como las aludidas, implican necesariamente un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico, y será el operador jurídico quien en aplicación de las normas lógicas del derecho intertemporal, el que determine en cuál texto legal, el nuevo o el derogado, se halla la norma aplicable al caso concreto. IV.- Sobre lo consultado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 constitucional y 7º del Código Civil, existe en nuestro ordenamiento una presunción iuris tantum de irretroactividad de las leyes; es decir, a menos que establezcan otra cosa, las leyes no poseen efecto retroactivo para regular sobre situaciones nacidas bajo el imperio de la ley derogada, que aún no se han extinguido en el momento de la entrada en vigor de la ley nueva. Ahora bien, el hecho de que la duración del período por el cual serían nombrados los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, haya sido modificado de ocho (8) a cuatro (4) años por una ley posterior, no significa por sí solo que haya un corte limpio en la regulación de la materia, de modo que el nuevo plazo comience a regir plenamente con la nueva ley y pierda automáticamente cualquier eficacia normativa aquél otro plazo establecido en la antigua ley, en cuya vigencia se designó al funcionario que en razón de su renuncia es ahora sustituido por otro en el mismo cargo. Véase además, que por disposición normativa expresa, la Ley Constitutiva de la Caja establece que en caso de darse una sustitución anticipada de un miembro de la Junta Directiva, sea por ausentismo, remoción, incapacidad o renuncia, "el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal". Lo cual nos lleva a concluir, que si el Consejo de Gobierno, a partir del 19 de mayo de 1998, nombró en condición de representante laboral del movimiento cooperativo al señor JMVU, cuando el plazo legal de dicha designación era por 8 años (según lo había dispuesto la reforma introducida mediante Ley Nº4646 de 20 de octubre de 1970), en caso de darse la sustitución anticipada de ese titular, quien resultare nombrado en ese cargo lo ejercerá por el resto de aquél período y no por cuatro años
(modificación introducida por Ley Nº7983 de 16 de febrero del 2000). Como es obvio, durante un cierto período de tiempo –hasta que venzan los ocho años por los cuales fue nombrado el entonces titular Villalobos Umaña - existirá una parcial superposición o coexistencia de la antigua ley (Nº4646) con la nueva ley (Nº7983), pues la primera tendrá en algún grado eficacia residual o ultractividad (supervivencia de la ley antigua) sobre aquellas situaciones todavía no extinguidas nacidas a su amparo. Por consiguiente, la norma de conflicto general aplicable en este caso es la ultraactividad de la ley antigua con respecto a las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley nueva, máxime si no existe otra norma de conflicto aplicable al caso y, en particular, porque la ley nueva no contiene alguna disposición transitoria que ordene otra cosa. Admitir lo contrario, y pretender aplicar el plazo de cuatro años indicado en la nueva ley, nos llevaría a violar el principio de irretroactividad de la ley (Artículo 34 constitucional) y su corolario, el principio de intangibilidad de los efectos individuales de los actos administrativos, pues estaríamos aplicando la ley nueva a una relación jurídica conformada por una norma jurídica de fecha anterior, de modo que la afectaríamos de modo sustancial e ilegítimo. En esa dirección interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, ésta es la forma en que dicho nombramiento garantiza mejor la realización del fin público a que se dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión. Conclusión: En aplicación del principio de ultraactividad de la ley antigua con respecto a las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley nueva, este Órgano Asesor concluye que ante la sustitución anticipada del representante laboral del movimiento cooperativo ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el consiguiente nombramiento que haga el Consejo de Gobierno será por lo que resta del plazo legal de su antecesor, el cual había sido nombrado por ocho (8) años.”
Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento.
En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su orden. (La disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al oponerse a la Ley Nº755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la integración de Juntas Directivas será de siete miembros propietarios que no tendrán suplentes).
Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo en su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
Artículo 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el aseguramiento de sus trabajadores.
Artículo 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a la sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo o en el anterior.
Ver artículo 3° del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CCSS. Ver artículos 12, 13 y 14 CPC.
Ver artículos 18 y 38 b) LCCEIFP. Ver Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general, D-2-2004-CO Se recomienda ver la Guía básica para prevenir, identificar y gestionar los conflictos de intereses en el sector público, emitida por la Procuraduría General de la República. Ver artículos 230 y siguientes LGAP. Mediante acuerdo del artículo primero de la Sesión Ordinaria N° 9451 del 23 de mayo de 2024, la Junta Directiva aprueba la reforma a la Política Institucional para el Fortalecimiento del Deber de Probidad en la Gestión código GG-GA-PO-001 aprobada en sesión N° 9191, artículo N° 14, celebrada el 01 de julio del año 2021, como requisito para la implementación del Sistema de Gestión Antisoborno basado en la Norma ISO N° 37001.
PGR.C-080-2023 de 21 de abril de 2023. Régimen de incompatibilidades y prohibiciones e impedimentos legales. Conflictos de intereses, actos de alcance general y particular, interés directo y su alcance en la administración pública. “I.-El deber de imparcialidad y los conflictos de intereses en la función pública. Resulta importante señalar que esta Procuraduría General se ha ocupado en múltiples ocasiones de este tema, sobre el cual contamos con una línea robusta y consistente al respecto, tal como pasaremos a exponer. Debemos empezar recordando que toda persona que haya sido investida con la competencia para ejercer una función pública en cualquier poder, órgano o ente del Estado, está obligada a garantizar la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés privado, sobre todo tomando en consideración que el mandato de imparcialidad se encuentra tutelado por el ordenamiento en una posición de la más alta jerarquía, ya que constituye un principio constitucional de la función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades de la colectividad a través de conductas objetivas que tiendan a un eficaz, transparente y recto ejercicio de las potestades públicas. Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(...) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales (…) Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo– en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales (…)." (Resolución N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000). En otra sentencia de suma importancia que fija el mandato de imparcialidad con raigambre constitucional, derivándolo directamente del numeral 11 de la Carta Fundamental, señala ese mismo Tribunal: “… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…” (resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995). Bajo ese entendido, tenemos que, a la luz de los mandatos y la ideología constitucional, queda claro que la posición de superioridad que ostenta el interés público obliga a evitar
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas la interferencia o colisión que pueda enfrentar quien ejerce una función pública con respecto a sus intereses personales, sean o no de carácter patrimonial o comercial. Sobre el tema, el dictamen de esta Procuraduría General N° C-102-2004 de 2 de abril de 2004, expresa lo siguiente: “En primer lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto N° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés particular (véase el voto N° 5549-95).” En ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, dispone: (…) Valga hacer la acotación de que precisamente por el rango superior que tiene este mandato, el numeral 2° de ese cuerpo normativo se ocupó de señalar expresamente que para efectos de esa ley “se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. (…)” diseñando con ello un ámbito de cobertura sumamente extensivo precisamente dirigido a tutelar los altos fines que persigue ese cuerpo normativo. De modo complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Decreto Ejecutivo N° 32333MP-J del 12 de abril del 2005, publicado en el Alcance N° 11 a la Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005) establece que el deber de probidad se expresa, entre otras acciones, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley (inciso b); asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña (inciso c); abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes (inciso f) y orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público (inciso g). Adicionalmente, conviene tener presente lo dispuesto en las “Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general (Directriz N° D-2-2004-CO), cuando señala lo siguiente: “1.4 Conflicto de intereses. 3. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e independencia. 17. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán excusarse de participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva, entre otros.” En cuanto a una definición del tema de fondo al que atañe la consulta, se ha señalado que el conflicto de intereses involucra un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario público[1], en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial (definición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OECD). Sobre el tema, nuestro dictamen C-069-2017 del 3 de abril del 2017 expresa lo siguiente: “Según expusimos en el dictamen C-334-2005 de 26 de setiembre de 2005, dentro del difuso régimen de incompatibilidades de la función pública costarricense, encontramos el deber de imparcialidad que tiene directa conexión –según la doctrinacon la finalidad institucional de las Administraciones Públicas de prestar servicio a los intereses generales con objetividad; lo que implica, en primer término, la neutralidad o independencia política o bien eficacia indiferente de la actuación administrativa, como también se le denomina, según la cual todo servidor público está obligado a ejercer sus funciones observando la más estricta neutralidad ideológica, sin acepción de personas o grupos; es decir, sin favoritismos ni discriminaciones (Entre otras muchas, remito a las resoluciones Nºs 932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995, 2883-96 de 17:00 horas de 13 de junio de 1996 y 11524-2000 de 21 de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas diciembre del 2000, 1749 -2001 de las 14:33 horas del 7 de marzo del 2001, de la Sala Constitucional.
Así como a los dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000, C-062-2002 de 26 de febrero del 2002, C-127-2002 de 24 de mayo de 2002, C-054-2005 de 8 de febrero de 2005 y C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005; así como los pronunciamientos O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002 y O.J.109-2002 de 5 de agosto de 2002, entre otros muchos). Pero aquella imparcialidad no se agota en el deber de neutralidad política aludido, sino que además se manifiesta en las relaciones del funcionario, en el desempeño del cargo, con la sociedad; lo cual supone que, como derivación del principio de igualdad jurídica y no discriminación de los administrados (artículos 4, 8, y 10 de la Ley General de la Administración Pública y 33 constitucional), todo servidor público debe abstenerse de toda actuación que suponga favorecer ilegítima o ilegalmente a sí mismo o a terceras personas, organizaciones sociales o grupos privados.” Como vemos, el conflicto de intereses se refiere primordialmente a una situación potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva, eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
PGR.C-080-2023 de 21 de abril de 2023. El deber de abstención. Obligación de garantizar la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés privado. Hay conflicto cuando el funcionario tiene intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial. Acuerdos de alcance general, aplicables a todo un sector o a la generalidad de los empleados de la CCSS, los asegurados o ciudadanos, ello no configura un motivo de abstención, pues se trata de decisiones “macro” que afectarán objetivamente a todos aquellos que se encuentren en los supuestos que sustentan la decisión.
No es lógico pensar que cualquier decisión general pueda calificarse como administración o legislación en provecho propio. “II.-El deber de abstención como herramienta para evitar los conflictos de intereses. El interés debe ser personal y directo. En el supuesto consultado, respecto de las decisiones que toma la Junta Directiva, resulta innegable que existe la eventualidad de que su contenido, dadas las amplias competencias y actividades de la CCSS –sobre todo porque la Caja presta servicios con cobertura universal–, de alguna manera, por ejemplo, de forma “refleja” o secundaria, puedan afectar positiva o negativamente los intereses personales de los directivos o su círculo personal directo. Por lo anterior, es importante tener claro que, en tanto se trate de acuerdos de alcance general, aplicables a todo un sector o a la generalidad de los empleados de la CCSS, asegurados o ciudadanos, a nuestro juicio ello no configura un motivo de abstención, pues se trata de decisiones “macro” que afectarán objetivamente a todos aquellos que se encuentren en los supuestos que sustentan la decisión. Así las cosas, la colisión palpable de intereses que justifica la abstención está referida a la presencia clara de parentescos, relaciones, negocios o rentas que representan para el directivo un interés directo de naturaleza personal, familiar, comercial o patrimonial, que pueda superponerse al interés público que debe mediar en la toma de decisiones dentro de la función pública. Tal como se menciona en el oficio de consulta, las decisiones de la Junta directiva de la CCSS implican –para los representantes de diversos sectores– ostentar un poder de decisión que puede recaer eventualmente sobre sus actividades e intereses privados o personales. Ergo, esa particular condición bien podría colocar al directivo en una situación de conflicto de intereses, en caso de que en el seno de la junta se tome alguna decisión que le favorezca directamente. De ahí que es importante tener presente que, de conformidad con la Ley General de Administración Pública –particularmente a la luz del artículo 230 y siguientes de dicha ley–, cada uno de los miembros queda sujeto a las causales de abstención y recusación que se prevén en ese cuerpo normativo, lo cual le confiere entonces una herramienta jurídica adecuada para la solución de alguna situación puntual en que haya de separarse del conocimiento de determinado asunto, en razón de un interés de carácter personal interfiera con éste.
Sobre este tema, hemos apuntado lo siguiente: “Por último, en lo que atañe al "interés personal" que se constituye en el obstáculo para la participación del miembro, ha de recordase aquí algunos conceptos que ha establecido esta Procuraduría General en materia de abstención. Así, en dictamen C-099-90 de 22 de junio de 1990, se indicó: "Sobre el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese deber existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. (...) Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento". Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. Sobre la abstención, este Órgano Consultivo ha señalado: "El procedimiento administrativo exige como uno de sus principios rectores la imparcialidad de los órganos que van a emitir la decisión final; de esta forma tenemos que nuestra Ley General de la Administración Pública regula en su artículo 230 y siguientes los motivos por los cuales se garantiza dicha imparcialidad, exponiendo los motivos de abstención y recusación que concurren en los funcionarios públicos involucrados en determinados procedimientos". (Dictamen C-019-90 de 12 de febrero de 1990, suscrito por los Lics. Román Solís Zelaya y Ronny Bassey Fallas)." A su vez, también ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por los numerales 49 y 53 del Código Procesal Civil, en virtud de su expresa utilización como parámetro para definir el alcance de la "abstención" para los efectos que aquí nos interesan. Ello por cuanto tales disposiciones son de aplicación en tratándose de motivos de abstención para órganos colegiados en sede de la Administración Pública (relación de los artículos 230 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El concepto de "interés personal" puede abarcar, en atención al conjunto normativo que se ha indicado, aquel caso en que el funcionario -de nuestro interés, miembro de la Junta Directiva del INCOPESCAse encuentre en una situación tal que el asunto que está llamado a resolver involucre la participación de personas que se encuentren en los grados de parentesco o relación comercial - sociosque prescribe la norma. En otras palabras, que la decisión que se adopte pueda beneficiar o perjudicar a ese conjunto de sujetos, con lo cual se hace presumible que la libertad e imparcialidad del miembro de la Junta Directiva podría verse limitada en la toma de la decisión concreta. De más está decir que los casos concretos en que se manifiesta ese "interés personal" resultan difíciles de establecer taxativamente, siendo, antes bien, cuestión que compete a cada uno de los miembros de la Junta Directiva en atención a los deberes que impone la función pública (artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública). Esta última norma nos sirve de parámetro para concluir que, en todo caso, deberá atenderse al resguardo de la más absoluta objetividad en el desempeño de las funciones que, como miembros de la Junta Directiva del INCOPESCA, han de cumplir los funcionarios de mérito.” (Dictamen N° C-083-97 del 23 de mayo de 1997, énfasis agregado. Siguiendo esta misma línea de criterio, véase nuestro dictamen N° C-2452005 del 4 de julio del 2005, la opinión jurídica N° OJ-153-2005 del 4 de octubre del 2005, y más recientemente, nuestro dictamen C-081-2020 del 5 de marzo del 2020). Atendiendo al elenco de atribuciones que ostenta la Junta Directiva, es claro que podremos encontrar una serie de decisiones con vocación general, así como otros actos que implican conocer asuntos más concretos e individualizados respecto de un determinado sujeto. Teniendo en cuenta estas particularidades, debe traerse a colación el numeral 48 de la Ley N° 8422, cuyo texto dispone: “Legislación o administración en provecho propio. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social. Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.” (énfasis agregado). Como ya hemos señalado en otras ocasiones, la propia norma proporciona un parámetro importante para determinar en cuál caso podríamos estar ante un supuesto que configure una administración en beneficio propio, cual es que tal beneficio o ventaja debe obtenerse en forma directa. Bajo este orden de ideas, pueden existir supuestos en que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas las decisiones adoptadas inevitablemente puedan tener a la postre un efecto sobre las actividades personales de sus miembros, sus familiares, allegados o personas del gremio al que pertenecen, en materia de servicios de salud o de pensiones, beneficios laborales, entre otros. No obstante, en tales hipótesis en que la política, normativa o acuerdo adoptado tiene un carácter general, aplicable, por ejemplo, a la prestación de servicios de salud, del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a decisiones administrativas institucionales, a nuestro juicio ello no involucra legislar o administrar en provecho propio, pues se trata de decisiones generales que afectarán, objetivamente, a todos aquellos que se encuentren en los supuestos que sustentan la decisión. Así las cosas, respecto de los miembros de la Junta Directiva que han sido nombrados justamente porque representan a un determinado sector de aquellos que, por disposición del artículo 6° de la Ley Constitutiva de la CCSS deben ocupar un lugar en esa junta, como lo son el Estado, el sector patronal y el sector laboral –en el caso de los dos últimos con representación del movimiento cooperativo, solidarista y sindical–, no sería lógico pensar que cualquier decisión general que adopten con efectos sobre tales sectores pueda calificarse como administración o legislación en provecho propio, pues bajo tal razonamiento no podrían colocarse representantes de ningún sector en la Junta Directiva, o bien, una vez asumido el cargo, el directivo se vería obligado a cesar de forma absoluta en todas las actividades personales, empresariales o gremiales relacionadas con ello, con lo cual quedaría desconectado de las actividades propias del gremio que debe representar. Además, véase cómo, tomando en cuenta el amplio ámbito de competencias atribuido a la CCSS, así como la gran importancia que, a nivel social, de salud y de calidad de vida tienen sus actividades de cobertura universal, como mencionamos supra, es evidente que prácticamente todas las decisiones institucionales afectarán en mayor o menor medida a todos los ciudadanos –incluyendo a sus directivos–, en condiciones de igualdad con todos los demás asegurados o pensionados. A la luz de todo lo anterior, la correcta interpretación que a nuestro juicio cabe hacer es que el directivo no puede concurrir con su voto favorable en la adopción de actos que impliquen la obtención de un beneficio directo para sí mismo o sus familiares o allegados, en caso de resolverse algún tipo de asunto, contrato, beneficio, reclamo, etc. en el seno de la Junta Directiva. En tales situaciones, el directivo debe separarse del conocimiento del asunto, obligación que nace de la observancia del deber de probidad y del cumplimiento de los principios éticos en el ejercicio de la función pública, con los alcances que ya explicamos líneas atrás. Sobre este punto, valga hacer la acotación de que recientemente en nuestro dictamen N° PGR-C-291-2022 del 22 de diciembre de 2022, advertimos lo siguiente: “Bajo ese entendido, en orden a la consulta puntual que resulta de interés de esa auditoría, es dable concluir que si un funcionario tiene intereses personales de cualquier naturaleza en relación con un asunto que debe ser conocido en la institución, por mandato del deber de probidad debe abstenerse no solo de participar directamente en la decisión del asunto, sino además de conocer, discutir, intervenir o emitir algún tipo de informe o recomendación con relación a tal asunto en el que media ese interés. Se impone concluir lo anterior por cuanto en ese tipo de situaciones no basta con abstenerse de votar un asunto sometido a decisión de un órgano colegiado o abstenerse de firmar o tramitar directamente algún documento, puesto que otro tipo de intervenciones, como tomar parte en las discusiones del asunto y –con mucho mayor razón– emitir algún tipo de recomendaciones o informes, constituyen circunstancias que implican una participación en el caso de que se trate. Y es que esa participación o intervención innegablemente puede determinar, influir, inclinar, condicionar o comprometer la decisión que finalmente tomen otros funcionarios de la institución, más aún cuando se trata de integrantes de un mismo órgano colegiado, donde se trabaja conjuntamente en los proyectos y demás temas de la Administración. En efecto, ello pondría en peligro la transparencia y la objetividad con que debe adoptarse toda decisión institucional.” Retomando la línea de análisis del tema, vemos que el motivo de abstención se genera cuando el interés personal que el funcionario pueda tener en el asunto sea de tal envergadura que razonablemente pueda pensarse que llegará a incidir en su criterio y decisiones, en detrimento del interés público que debe perseguir toda actuación administrativa. Es decir, cuando esa situación personal pueda llegar a viciar la voluntad del servidor al momento de discutir y eventualmente votar el asunto de que se trate. Así, es claro que un determinado acuerdo puede generar efectos indirectos sobre un innumerable conjunto de sujetos pasivos, de ahí que la colisión de intereses tiene que ser palpable. Existen situaciones respecto de las cuales los propios directivos o sus familiares, amigos o socios eventualmente pueden llegar a ser sus destinatarios, pero en razón de que se trata de decisiones que serán aplicadas indistintamente a todos aquellos sujetos que se fijen como sus destinatarios –actuales y futuros–, o bien al común de la población, estaríamos en presencia de actos que parten de una base objetiva y general y que, por tanto, regulan supuestos que participan
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas igualmente de tales características, de ahí que pueda estimarse que no derivan o producen un favorecimiento directo a quienes aprueban tales acuerdos, y desde ese punto de vista no se configuraría un conflicto de intereses. Bajo esa inteligencia debe dársele lectura al artículo 13 de la Ley Constitutiva de la CCSS, que señala: (…) Como vemos, esta norma contempla supuestos de interés directo frente a los cuales entra a regir el deber de abstención, como pueden ser decisiones sobre casos concretos de operaciones o reclamaciones que le corresponda resolver a la Junta Directiva, hipótesis que son distintas, por ejemplo, a la aprobación de reglamentos, políticas u otros que no tienen un destinatario específico, sino que son decisiones con carácter general. Igualmente así debe interpretarse y aplicarse lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CCSS (N° JD-R001 versión 2setiembre 2021), cuyo texto señala lo siguiente: “Artículo 3. De la inhibición, conflicto de intereses y recusación. Los miembros de Junta Directiva no podrán estar presentes cuando se conozca cualquier asunto o reclamo, respecto del cual exista impedimento legal o conflicto de interés tanto personal, como de sus socios o de sus familiares por consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado. En caso de que se presente una recusación contra alguno o varios miembros de la Junta Directiva en determinado asunto, una vez presentado el informe respectivo de la recusación, esta será abordada por el resto de los miembros en la sesión posterior inmediata. La misma deberá resolverse en dicha sesión por mayoría simple.” A mayor abundamiento, y con carácter orientador, recomendamos el estudio de nuestro dictamen N° C-217-2018 de fecha 5 de setiembre del 2018, en el cual se abordó el tema y se desarrolló nuestra posición acerca de los diversos supuestos en que un directivo debe abstenerse de participar con su voto, según el asunto tratado se refiere a una organización de la cual es miembro, gerente o representante, y según estemos ante un caso de interés directo o meramente genérico. III.-Conclusiones. 1.-Los miembros de la Junta Directiva están obligados a garantizar la prevalencia del interés público sobre cualquier tipo de interés privado, sobre todo tomando en consideración que el mandato de imparcialidad se encuentra tutelado por el ordenamiento en una posición de la más alta jerarquía, ya que constituye un principio constitucional de la función pública. 2.-Se presenta una situación de conflicto cuando el funcionario tiene intereses de índole privada que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la responsabilidad oficial. 3.-La colisión palpable de intereses que justifica la abstención está referida a la presencia clara de parentescos, relaciones, negocios o rentas que representan para el directivo un interés directo de naturaleza personal, familiar, comercial o patrimonial, que pueda superponerse al interés público que debe mediar en la toma de decisiones dentro de la función pública. 4.-En tanto se trate de acuerdos de alcance general, aplicables a todo un sector o a la generalidad de los empleados de la CCSS, los asegurados o ciudadanos, ello no configura un motivo de abstención, pues se trata de decisiones “macro” que afectarán objetivamente a todos aquellos que se encuentren en los supuestos que sustentan la decisión. 5.-Respecto de los miembros de la Junta Directiva que han sido nombrados justamente porque representan a un determinado sector de aquellos que, por disposición del artículo 6° de la Ley Constitutiva de la CCSS deben ocupar un lugar en esa junta, como lo son el Estado, el sector patronal y el sector laboral –en el caso de los dos últimos con representación del movimiento cooperativo, solidarista y sindical–, no sería lógico pensar que cualquier decisión general que adopten con efectos sobre tales sectores pueda calificarse como administración o legislación en provecho propio. 6.-Los supuestos de interés directo frente a los cuales entra a regir el deber de abstención son decisiones sobre casos concretos de operaciones, reclamaciones o similares que le corresponda resolver a la Junta Directiva, hipótesis que son distintas, por ejemplo, a la aprobación de reglamentos, políticas u otros que no tienen un destinatario específico, sino que son decisiones con carácter general.”
Ver artículos 73 y 177 C.Pol. Ver artículos 1, 3 y 23 LCCCSS. Ver el Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS y el Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Ver el Reglamento para la Distribución de Competencias en los procedimientos de adquisición de la CCSS, conocido en la jerga institucional como REDICOM. Aprobado en el artículo 15 acuerdo primero, de la sesión N° 9385 del 17 de noviembre del 2023, publicado en el Alcance 228 a la Gaceta 214 del 17 de noviembre de
2023. Ver el Reglamento de la Dirección Jurídica y de las Actividades Jurídica de la CCSS. Ver Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CCSS. Ver Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS.
PGR. O.J-122-2021 de 30 de julio de 2021. Inciso j) Participación ciudadana. No preceptiva ni vinculante. “Y en cuanto a la participación ciudadana en materia de inversión en infraestructura – artículo 5 de la propuesta-, por la que se reformaría el inciso j) del artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja, debemos mencionar que, como lo ha advertido la propia Sala Constitucional, la participación ciudadana directa en los asuntos públicos o el manejo de la cosa pública, si bien es un principio constitucional (artículo 9° de la Constitución), debe ser actuado por el ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional. “La participación ciudadana, como principio general del Derecho Constitucional, se proyecta en el terreno político o de gobierno y el meramente administrativo, para la toma de decisiones fundamentales. En la dimensión política o de gobierno, el tema se desarrolla a través de instrumentos como la regulación de los procesos de elección popular, el referéndum legislativo y la iniciativa popular en la formación de la ley. En el plano estrictamente administrativo, el principio de participación de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y según la materia y sector, por cuanto, no toda decisión administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participación ciudadana, puesto que de ser así se ralentizaría la gestión administrativa que debe ser, por aplicación de los principios constitucionales de eficacia y eficiencia, fluida y dinámica.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Nuestra Constitución política, no enuncia ni señala los mecanismos de participación de los administrados en la adopción de las decisiones administrativas fundamentales, esto es, no se ocupa de tal extremo.
El ordenamiento infraconstitucional, esencialmente, legal será el que vaya determinando aquellos sectores y materias donde debe haber una mayor participación (v. gr. en materia de elaboración de reglamentos, ambiental, de protección del consumidor, de planificación urbana, regulación y fijación de tarifas en servicios de interés general, realización de consultas populares a nivel municipal como cabildos abiertos y referendos, etc.).” (Resolución No. 2017-001163 de las 09:40 hrs. del 27 de enero de 2017, Sala Constitucional). En consecuencia, por ser un derecho de configuración legal, es factible que el legislador regule dicha participación ciudadana en determinadas circunstancias y bajo ciertos presupuestos y condiciones que habrá que verificarse, pero que, por razones obvias, frente a la autonomía constitucionalmente consagrada de la Caja, en la administración y gobiernos de los seguros sociales, no alcanzará nunca a ser preceptivo y menos vinculante en la adopción de cualquier o toda decisión administrativa fundamental en aquellas materias.”
PGR. O.J-069-2020 del 22 de abril de 2020. El núcleo duro o mínimo de la autonomía constitucionalmente reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social, como límite de la potestad legislativa. “En repetidas ocasiones hemos indicado que nuestra última Carta Política dotó a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior –de segundo gradoal que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, porque además de autonomía política o de gobierno plena, tiene la administración y el gobierno de los seguros sociales a su cargo; lo cual le otorga capacidad suficiente para definir sus propias metas y autodirigirse en aquella materia. (Arts. 73 constitucional y 1 y 3 de su Ley Constitutiva Nº17 de 22 de octubre de 1943. Y al respecto véanse, entre otros, los dictámenes C-125-2003 de 6 de mayo de 2003, C-349-2004 de 16 de noviembre de 2004, C-355-2008 de 3 de octubre de 2008 y pronunciamiento OJ-091-2018 de 26 de setiembre de 2018). A partir de esa premisa conceptual, se ha considerado a la CCSS –por medio de su Junta Directiva-, como una instancia decisoria autónoma en la definición y regulación -por vía reglamentariaespecífica de las condiciones (períodos de calificación -cuotas u aportes-; requisitos de edad y tiempo cotizado) y beneficios –prestaciones médicas y económicasde cada régimen de protección de la Seguridad Social a su cargo (IVM), así como los requisitos de ingreso de cada seguro –el de Salud, por ejemplo- (Resolución N° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001, Sala Constitucional. Y en sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003); lo que se traduce en la regulación de los servicios de salud asistenciales (art. 68 de la Ley Constitutiva N° 17 del 22 de octubre de 1943) y pensiones o jubilaciones a su cargo (Sobre este último aspecto véase la resolución Nº 2011-015655 de las 12:48 hrs. del 11 de noviembre de 2011, Sala Constitucional). Así que, aun reconduciendo a sus justos términos que la autonomía que le garantiza la Constitución Política a la CCSS está en función del fin -para que cumpla un cometido especial asignado por el Constituyente-, lo cierto es que, por contenido mínimo, su competencia constitucionalmente reconocida abarca la administración de los seguros sociales; ámbito que no puede ser soslayado por el legislador (Véase el dictamen C-163-2018 de 18 de julio de 2018). Aspecto éste último que ha sido reconocido y reafirmado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que si bien la autonomía institucional de la Caja no se constituye en un límite infranqueable para el legislador, el cuál puede regular los aspectos atinentes a los servicios públicos (arts.105 y 121.1 de la Constitución Política), lo cierto es que sólo puede legislarse respetando el núcleo duro o mínimo de los seguros sociales que aquella institución tiene encomendados; identificándolo, pero jamás limitándolo, con la administración del régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto a la potestad de definir por sí misma requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute, aportes y beneficios de los distintos regímenes, así como otros aspectos propios de la administración de aquel régimen general; lo cual se realiza normalmente con fundamento en estudios técnicos (Véanse entre otras, las resoluciones Nºs Nº201007788 de las 14:59hrs. del 28 de abril de 2010 y 2012017736 de las 16:20 hrs. del 12 de diciembre de 2012, Sala Constitucional; así como las Nºs 2016-000019 de las 10:25 hrs. del 8 de enero de 2016 y 2017-001947 de las 08:05 hrs. del 13 de diciembre de 2017, ambas de la Sala Segunda. Y la Nº44-2014 de las 11:00 hrs. del 10 de junio de 2014, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava). De modo que ese
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ámbito específico está fuera de la acción de la Ley (Sala Constitucional, resolución N° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001. En sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003). En el contexto normativo explicado, es válido preguntarse si con el presente proyecto de Ley, con el que pretende determinarse y regularse, de forma especial y excluyente, las condiciones de calificación y beneficios del colectivo denominado “Trabajador Independiente” en los regímenes contributivos de la Seguridad Social que administra la Caja, existe o no una violación del principio de autonomía constitucionalmente otorgado a favor de aquél ente autárquico; máxime considerando que mediante artículo 21 de la sesión No. 7877, celebrada el 5 de agostos de 2004, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó el “Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes”. Considerando que el proyecto de ley bajo análisis busca introducir una reforma legal por la que se le pretende sustraer de las autoridades de la Caja la determinación y regulación de las coberturas e ingreso de los “trabajadores independientes”, lo cual innegablemente forma parte del diseño de los seguros sociales y del núcleo mínimo constitucionalmente reservado a aquella institución autónoma, es fácil concluir que existe en este caso una lesión de dicha autonomía, en el tanto las disposiciones normativas propuestas alteran, modifican, interfieren y sustraen el margen de actuación autónoma dado por la Constitución a la Caja para la administración y gobierno de los seguros Invalidez, Vejez y Muerte, y el Seguro de Salud, en aspectos ya regulados reglamentariamente por dicha institución; máxime cuando la Sala Constitucional ha insistido en que, a través de la potestad reglamentaria, su Junta Directiva, como una instancia decisoria autónoma en la definición y regulación, es la que específica las condiciones y beneficios de cada régimen de protección de la Seguridad Social a su cargo. Incluido en ello la fijación de los montos de cotización, como atribución exclusiva de dicha institución autónoma (Resolución Nº 5505-2000 de las 14:38 hrs. del 5 de julio de 2000) y que de ella misma depende la adecuada administración de los recursos que financian los seguros a su cargo, con base en estudios técnicos objetivos que respalden la razonabilidad de las medidas administrativas que al respecto se tomen (Resolución Nº 2012- 05594 de las 16:05 hrs. del 2 de mayo de 2012); contribuciones parafiscales que están de por sí sujetas a un destino específico, como lo es el sostenimiento de la Seguridad Social a cargo de la Caja (Sentencia Nº2018-13658 de 22 de agosto último).” PGR. C-163-2018 de 18 de julio 2018. Presupuesto anual y cuotas. Capacidad de definir sus propias metas y autodirigirse. Autonomía política reconocida en materia de seguros sociales.
Sujeción al legislador y a las políticas generales del Poder Ejecutivo en campos diferentes a la administración de los seguros sociales. CCSS puede de manera exclusiva y excluyente aprobar su presupuesto anual de gastos y regular, por vía de reglamento, lo relativo a las cuotas de la seguridad social, competencia que no puede ser soslayada ni por el Poder Ejecutivo, ni por el legislador al aprobar las normas presupuestarias. CCSS sólo estaría sometida a lineamientos generales del Poder Ejecutivo en lo que respecta a la materia ajena a la administración de los seguros sociales. “II. SOBRE LO CONSULTADO. (…) No obstante lo anterior, como la interrogante que se plantea está relacionada con el poder de dirección del Poder Ejecutivo y la interpretación de las normas que regulan la actividad de la CCSS, procederemos a entrar al fondo de lo consultado, sin perjuicio de lo que, en definitiva, pueda señalar la Contraloría General de la República como órgano constitucional encargado de fiscalizar los fondos públicos. Sobre el particular, tal como adelantamos en el apartado anterior, deben diferenciarse los diferentes ámbitos de autonomía que han sido reconocidos a la Caja Costarricense de Seguro Social. Por un lado, la Caja goza de una autonomía de gobierno reconocida de manera plena en materia de seguros sociales, pero, por otro lado, goza únicamente de una autonomía de primer grado (administrativa) para desarrollar todas las demás actividades no comprendidas dentro del concepto de seguridad social. Esta diferenciación tiene sus implicaciones en materia de finanzas públicas. Precisamente al reconocerse a la CCSS, de manera exclusiva y excluyente la administración y el gobierno de los seguros sociales, se le permite aprobar su presupuesto anual de gastos y regular, por vía de reglamento, lo relativo a su competencia, potestad que también es reconocida en el artículo 14 de su Ley Constitutiva que señala: (14.f) y h)) (…) (En esa misma línea, artículos 1, 3 y 23). Es por ello que compete a la Junta Directiva de la CCSS dictar todas aquellas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social, dentro de las cuales se incluye definir la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas cobertura y las cuotas del sistema, respetando el contexto constitucional. Potestad que no está sujeta a más límite que los criterios técnicos existentes, dada la autonomía especial que ha sido reconocida a la Caja en esta materia. Lo anterior bajo un principio de razonabilidad y no arbitrariedad. En esa línea, debemos señalar que el Poder Constituyente en el artículo 73 constitucional, fijó un modo forzoso de contribución tripartita entre el Estado, los trabajadores y los patronos, “a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”. Es claro entonces, que el sistema de seguridad social establecido en la norma constitucional, requiere de la contribución tripartita establecida en la norma constitucional cuyos montos serán fijados a través de la potestad reglamentaria de la CCSS, tal como se reconoció en la sentencia 5505-2000 de las 14:38 horas del 5 de julio de 2000, en la cual la Sala Constitucional precisó: “De los artículos 73 y 177 Constitucionales, se colige que la administración y gobierno de los seguros sociales es competencia exclusiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual goza de autonomía administrativa y de gobierno. Asimismo, que la institución tiene potestad reglamentaria, que incluye la fijación de las cuotas de la seguridad social (el destacado no es del original). Por tanto, es claro que la potestad reglamentaria de la CCSS para fijar las cuotas de la seguridad social, no puede ser soslayada ni por el Poder Ejecutivo, ni por el legislador al aprobar las normas presupuestarias. La garantía constitucional de la CCSS para que se respete su potestad reglamentaria en materia de fijación de las cuotas de la seguridad social, no sólo derivada de la autonomía de gobierno que le reconoce el numeral 73 de la Constitución, sino que en materia presupuestaria es mucho más explícita. Al respecto, el artículo 177 constitucional indica en lo que interesa: (…) De la norma anterior, se desprende que si bien el Poder Ejecutivo, a través del Departamento correspondiente del Despacho de Hacienda, tiene la responsabilidad de elaborar el proyecto de presupuesto ordinario, el Constituyente previó una protección reforzada a los recursos destinados a la seguridad social, obligando a crear las rentas suficientes para cubrir las necesidades actuales y futuras del sistema. De igual forma, ante la existencia de un déficit, la norma constitucional exige al Estado cubrirlo y, específicamente, obliga al Poder Ejecutivo a incorporar la partida correspondiente en el próximo proyecto de presupuesto. Por tanto, es claro que dentro de las garantías constitucionales otorgadas a favor de la CCSS como administradora del sistema de seguridad social, está el deber de dotarla de los recursos suficientes para hacer sostenible el sistema. Por tanto, las cuotas de la contribución tripartita deberán ser fijadas por la propia institución, a partir de estudios técnicos y mediante la potestad reglamentaria ya comentada. Sobre este tema, la Sala indicó en la sentencia N° 6256-94 las 9:00 horas del 25 de octubre de 1994: “Tratándose de recursos ordinarios, sólo la institución, conforme con su propia organización, puede ejercer la autonomía constitucional libremente (definición de las razones de legalidad con la oportunidad y la discrecionalidad) por medio de los presupuestos del ente, que deberán ser aprobados y fiscalizados por la Contraloría General de la República. Es decir, es la propia Constitución Política la que ha definido cuáles son los recursos financieros propios y ordinarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, al señalar que lo componen las contribuciones forzosas que deben pagar el Estado, los patronos y los trabajadores, fondos que son administrados y gobernados por la propia institución. (La negrita no es del original). Partiendo de lo anterior, debemos señalar que, en materia de seguridad social, los recursos de la Caja tienen una protección especial y, aun cuando no existe un porcentaje específico asignado a su favor en la norma constitucional, es lo cierto es que el artículo 177 comentado, exige al Estado garantizar sus cuotas para la sostenibilidad del régimen, cuotas que son fijadas por aquella institución en ejercicio de su autonomía. Por tanto, el poder de dirección del Poder Ejecutivo en esta materia no es oponible. Debe destacarse, además, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que obligue a la Caja a someterse al poder de dirección del Poder Ejecutivo en materia de seguridad social, pues se entiende que dentro de su potestad de gobierno se encuentra la fijación de los montos de las cuotas de la seguridad social, bajo estrictos criterios técnicos. Ahora bien, también indicamos que en las materias excluidas del concepto de seguridad social, la autonomía de la Caja es de primer grado, al igual que la reconocida a las instituciones referidas en los numerales 188 y 189 de la Constitución.
Por tanto, el Poder Ejecutivo sí cuenta en dichos ámbitos con una potestad de dirección general, por cuanto la autonomía administrativa no implica una desarticulación completa de las políticas generales del Poder Ejecutivo y tampoco que exista un régimen de inmunidad frente a la ley (ver dictamen C-1302006 del 30 de marzo de 2006). De ahí que resulte válido que desde el Poder Ejecutivo se giren directrices obligatorias a las instituciones autónomas, dentro del marco de sus respectivas competencias, pero siempre y cuando éstas sean de carácter general, pues no podrían existir lineamientos específicos u órdenes concretas sobre el campo de sus funciones descentralizadas (Ver dictamen C-157-2016 del
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas 18 de julio de 2016). La Caja, en consecuencia, sólo estaría sometida a lineamientos generales del Poder Ejecutivo en lo que respecta a la materia ajena a la administración de los seguros sociales. Sin embargo, en materia de seguridad social su potestad de gobierno la excluye del ámbito de actuación del legislador y del Poder Ejecutivo. III. CONCLUSIONES: A partir de lo expuesto, debemos llegar a las siguientes conclusiones: a) La autonomía de gobierno reconocida en el artículo 73 constitucional a favor de la CCSS, le otorga la capacidad de definir sus propias metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente;
Es así como la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS (Reglamento 8474 de 21 de octubre de 2010), reconoce y reglamenta todo lo referido a traslados y permutas del personal, pero únicamente a lo interno de la propia institución; esto es, solo entre centros o sedes de trabajo de la institución (art. 16). Y solamente prevé el otorgamiento de licencias sin goce de salario, hasta por un plazo de cuatro años –prorrogable por otro período igual-, a instancia de cualquier institución del Estado o de otra dependencia del Poder Ejecutivo (art. 48.1 inciso c), cuando sus funcionarios o empleados quieran ocupar otros cargos públicos fuera de la institución. Esta peculiar regulación normativa sobre las permutas y traslados de funcionarios únicamente a lo interno de la propia Caja, puede tener su fundamento en la interpretación que se ha hecho del ordinal 73 constitucional, que prevé un mandato constitucional de destinación y utilización exclusiva de los recursos de la CCSS, según la cual: “Los dineros que se han aportado al fondo tienen, consecuentemente, un destino específico de protección social” (resoluciones Nºs 5239-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999 y 5736-99 de las 9:45 horas del 23 de julio de 1999, Sala Constitucional); y por ende, la disposición que se haga de dichos recursos deberá tener estrecha consonancia con los fines públicos encomendados a dicha institución y deberán
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas derivar necesariamente un beneficio tangible tanto para la institución, como para los usuarios de sus servicios; deberán implicar entonces una mejora en la calidad y efectividad de los servicios de salud y de seguridad social que esa institución está llamada a prestar (resolución Nº 2006-17593 de las 15:00 hrs. del 6 de diciembre de 2006, Sala Constitucional). Y en ese sentido, podría estarse entonces ante lo que la CGR denominó en su oficio Nº08365 como una limitación o restricción normativa especial sobre el particular. Ahora bien, si partimos del hecho de las Comisiones de investigación derivan su potestad de la misma Constitución Política (art. 123 inciso 23), con la finalidad de servir de instrumento a la Asamblea Legislativa para que ejerza en forma más eficaz las funciones que la propia Constitución le ha otorgado –entre ellas, el control políticocuando para ello se requiere investigar un determinado asunto de relevancia pública –como lo es la problemática institucional de la Cajay que las facultades otorgadas constitucionalmente a dichas comisiones van encaminadas a allanar su camino, a fin de evitar que su labor no sea obstaculizada (Resoluciones Nºs 2000-07015 de las 09:08 hrs. del 11 de agosto de 2000 y 1954-97 de las 15:09 hrs. del 8 de abril de 1997, ambas de la Sala Constitucional), estimamos que es jurídicamente factible conciliar aquellas finalidades constitucionales propias de la CCSS, con las finalidades propias –y también constitucionalesde las Comisiones legislativas de investigación, pues del informe de la investigación en este caso particular puede derivarse tanto el esclarecimiento de situaciones o actuaciones administrativas, así como recomendaciones que bien podrían implicar una mejora en la calidad y efectividad de los servicios de salud y de seguridad social que esa institución está llamada a prestar. En todo caso, aun admitiendo –como lo hace la CGR en el oficio Nº08365que la celebración de este tipo de convenios interinstitucionales pudiera encontrarse autorizada, al menos, en cuanto a su motivo y contenido (arts. 4, 11.2 y 14 de la LGAP), y que las finalidades constitucionales, tanto de la CCSS, como de la Comisión legislativa, fueran eventualmente conciliables, consideramos que sería de total y exclusiva competencia de la Junta Directiva de la Caja, autorizar y suscribir o no un convenio de préstamo de funcionarios como el propuesto. Igualmente deberían negociarse los términos de éste, sin que ninguno de los dos pueda imponerle determinadas condiciones al otro. Admitir lo contrario implicaría una violación flagrante y grosera, por desapoderamiento ilegítimo, de la “autonomía de segundo grado” (administrativa y política o de gobierno) constitucionalmente reconocida a dicha entidad (art. 73 de la Constitución Política).
Conclusiones: 1.-Las Administraciones Públicas, en tesis de principio, se encuentran facultadas para transferir o prestar temporalmente a sus funcionarios a otras dependencias públicas, ya sea a voluntad de éstos o por decisión unilateral administrativa, por medio de convenios interadministrativos, con el objeto de satisfacer cabalmente el interés público, pero siempre y cuando ello no vaya en detrimento de los derechos y beneficios laborales que les asisten. 2.- No obstante, en el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo que la facultad de autoadministración derivada de su especial grado autonomía comprende la disposición de los recursos humanos de la forma que el ente considere conveniente para el cumplimiento de sus cometidos constitucionalmente previstos, aquella técnica de colaboración interadministrativa no cuenta con reconocimiento expreso en su normativa interna. 3.-Aun admitiendo que la celebración de este tipo de convenios interinstitucionales pudiera encontrarse autorizada implícitamente por el ordenamiento jurídico, al menos, en cuanto a su motivo y contenido (arts. 4, 11.2 y 14 de la LGAP), y que las finalidades constitucionales, tanto de la CCSS, como de la Comisión legislativa, fueran eventualmente conciliables, sería de total y exclusiva competencia de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, autorizar y suscribir o no un convenio de préstamo de funcionarios como el propuesto. Igualmente deberían negociarse los términos de éste, sin que ninguno de los dos pueda imponerle determinadas condiciones al otro. Admitir lo contrario implicaría una violación flagrante y grosera, por desapoderamiento ilegítimo, de la “autonomía de segundo grado” (administrativa y política o de gobierno) constitucionalmente reconocida a dicha entidad (art. 73 de la Constitución Política).”
Artículo 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil o administrativa.
Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.
Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, los mismo que a sus casos de cesación en el desempeño de sus cargos.
La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las necesidades de la institución. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
Desde su génesis, el legislador originario definió la organización de la Institución, basándola en una Junta Directiva de nombramiento del Poder Ejecutivo (instancia política/directiva, pero con independencia de aquel) y de una instancia Gerencial; un Gerente y un sub Gerente, nombrados por la Junta Directiva y encargados de la “administración de los negocios de la Caja”. Estos últimos con un nombramiento de 5 años, pudiendo ser reelectos indefinidamente, y con inamovilidad durante su período salvo por no cumplir con su cometido o se declararse contra ellos responsabilidad legal. Como se indica en la exposición de motivos del primer anteproyecto de lo que se convertiría en la Ley N° 17/1943, se intentó dejar la misma fórmula organizacional que ya poseía la Institución desde 1941: “en cuanto a la organización de la Caja, se dejó la misma existente” 2. El tema de la Gerencia y sus atribuciones se conservó en los artículos 15, 16 y 17 de la mencionada ley de 1943. Con la promulgación de la Ley Nº4646, (Ley 4-3), de 20 de octubre de 1970, se estableció una serie de entidades públicas que aun siendo estatales fueran independientes en razón de gobierno y administración del Poder Ejecutivo. En el año 1974 se crearon las presidencias ejecutivas, con la reforma introducida mediante ley N° 5507 del 19 de abril de 1974.
En la exposición de motivos del expediente legislativo N° 17.089 impulsado por el Diputado Carlos Manuel Gutiérrez Gómez en 1998, se encuentra una opinión reveladora sobre el impacto que las Presidencias Ejecutivas tuvieron sobre las Gerencias de las instituciones autónomas: “Sin embargo, la historia dicta otra cosa, ya que cuando el Constituyente creó estas entidades pensó en una junta directiva que se encargara de la parte ejecutiva de las políticas generales de la entidad así como establecer una gerencia que se constituyera en un órgano máximo que pudiera velar por lo operativo y técnico que se encargará de los objetivos de la institución, la eficiencia en el Estado y brindar un excelente servicio de calidad con características sociales, pero bajo ninguna condición que tuviera que ver con la política, ni con fines electorales. La Ley Nº4646, de 20 de octubre de 1970 reformada por la Ley Nº5507, reforma juntas directivas de autónomas creando presidencias ejecutivas de 19 de abril de 1974 debilitó totalmente a las gerencias y por ende convierte sus objetivos en una administración politizada, con ello se elimina la independencia y autonomía de las mismas. Las gerencias en el pasado eran permanentes lo que permitía que las políticas de las instituciones se mantuvieran y se lograran los objetivos planteados pues al no haber cambios existían la continuidad y visión de largo plazo, lo que hoy no sucede, pues la práctica refleja que las presidencias ejecutivas prácticamente sustituyeron a las gerencias.”3 En abril de 1977, las 4 Confederaciones de Trabajadores, con el apoyo de los Diputados Eduardo Mora Valverde y Arnoldo Ferreto Segura, presentaron ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para reformar algunos artículos de la Ley N° 17/1943. Al proyecto se le asignó el expediente N° 7772 de lo que posteriormente sería la Ley N° 6914. La iniciativa de reforma incluía entre sus temas la 2 Página 2, expediente del Congreso Nacional, la Ley N° 17 de 1943. 3 Exposición de motivos. Expediente Legislativo N° 17.089. Proyecto de reforma del artículo 4, de la Ley N.º 4646,
de 20 de octubre de 1970, reformado por la Ley N.º 5507, de 19 abril de 1974, reforma juntas directivas de autónomas creando presidencias ejecutivas, artículo 4, inciso 1).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas conformación y representación de la Junta Directiva, y el replanteo del nivel Gerencial, proponiéndose la reforma de los artículos 6, 7, 9, 15 y 18 de la citada Ley.
En cuanto al nivel Gerencial, se propuso originalmente un artículo 15, en donde el Gerente tendría a su cargo “la administración y dirección de la Caja”, y la figura de dos subgerentes; uno encargado de los servicios médicos y otro de los servicios administrativos. El nombramiento se proponía para 6 años, reelegibles indefinidamente, y con las mismas condiciones de inamovilidad de la ley originaria. El proyecto estuvo ayuno de trámite hasta mediados de 1982, cuando fue reactivado por la Comisión de Gobierno y Administración y por interés de la misma Caja Costarricense de Seguro Social.
De acuerdo con el acta N° 77 de la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno y Administración, del 14 de julio de 1982, fue invitado en audiencia el Dr. Guido Miranda, entonces Presidente Ejecutivo de la CCSS, quien en el tema Gerencial manifestó: “Quisiera aprovechar la oportunidad para plantearles a ustedes mi punto de vista de la conveniencia de que esta modificación que pudiera plantearse no incluyera solamente a la Junta Directiva, sino que fuera la oportunidad para modificar el sistema gerencial de la institución. La Ley Constitutiva de la Caja, que no se modificó como la de ninguna institución a raíz de las presidencias ejecutivas, dejó un gerente y dos subgerentes. Ya las subgerencias de la Caja desde el año 70 se habían especializado, una subgerencia en el campo médico y una subgerencia general que por razones jerárquicas quedaba a un nivel superior de las dos subgerencias que dependían del Gerente General. Yo creo que de acuerdo al desarrollo de la institución, a la especialización de los campos, a la extensión de los servicios y a la complejidad que poco a poco ha ido presentándose en la marcha administrativa de la institución deberían de existir tres gerencias.
Subir a nivel de gerencias las dos subgerencias, la administrativa transformarla en una gerencia administrativa, la subgerencia médica transformarla en una gerencia de servicios médicos, y la gerencia actual transformarla en una gerencia del campo financiero. Eso le permitiría a la Institución tener tres campos muy bien delimitados en donde los gerentes podrían especializar más el campo de responsabilidad.”4 La anterior intervención del Dr. Miranda fue acogida por los Diputados de Comisión.
De acuerdo con el recuento histórico, la CCSS, a través del Dr. Miranda, se comprometió a replantear el proyecto y a generar un texto sustitutivo integral, en donde -entre otros temasse contemplaría las nuevas Gerencias Médica, Administrativa, y Financiera, eliminándose la Gerencia General y las subgerencias. El nuevo texto se tuvo para discusión el 30 de setiembre de 1982, en virtud de moción aprobada5 del Diputado Granados Ramírez, y en su artículo 3° proponía la reforma del artículo 15° de la siguiente manera: “La Caja será administrada por tres Gerentes: un Gerente Financiero, un Gerente Médico, y un Gerente Administrativo, quiénes tendrán a cargo la administración de la Institución en sus respectivos campos de competencia…” Se mantenía el periodo sugerido de 6 años y el resto de las condiciones: reelección, inamovilidad salvo falta en sus funciones o responsabilidad legal. Además, se propuso un artículo 16° con las atribuciones de cada una de las 3 Gerencias. Este último texto sustentó el Dictamen de Mayoría Afirmativo que sería emitido en Comisión. No obstante, el proyecto sería otra vez paralizado y devuelto por el Plenario a Comisión para revisión. De allí enviado a la CCSS para sus ajustes.
Mediante oficio 4910 del 7 de marzo de 1983, el Dr. Guido Miranda, Presidente Ejecutivo, comunica a la Comisión, que en artículo 5° de la Sesión N° 5701 del 03 de marzo de 1983, la Junta Directiva aprobó el texto final; texto que se adjuntaba. En el nuevo texto, se mantenía la redacción del artículo 15° con la facultad de creación de las tres Gerencias Financiera, Administrativa y Médica, más otras que a juicio de la Junta Directiva fuesen necesarias, pero desaparecía el artículo 16 de las atribuciones específicas propuestas para aquellas.
Artículo 16.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 4º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
4 Páginas 116 y 117, expediente legislativo N° 7772 de la Ley N° 6914. 5 Página 164, expediente legislativo N° 7772 de la Ley N° 6914.
Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
PGR. C-373-2006 de 19 de setiembre de 2006. No puede ser nombrado como trabajador quien tenga parentesco con algún miembro de la Junta Directiva hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. “La presunta nulidad se debe a que la designación de la Licda XXXX como funcionaria interna de la Caja Costarricense del Seguro Social se dio mientras su hermano, el Lic. XXXX fungía como miembro de la Junta Directiva, lo cual parece quebrantar los numerales 17 de la Ley Constitutiva y 26 inciso c) del Estatuto de Servicio de esa institución. Esa normativa prescribe que no puede ser nombrado como trabajador quien tenga parentesco con algún miembro de la Junta Directiva hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. El ingreso de la señora XXX a la plaza indicada se dio mediante acción de personal N° 9000485 de fecha 26 de agosto de 2003. (Ver folio 31 del expediente administrativo).
Cabe anotar que en ese mismo acto se ordenó abrir conjuntamente procedimiento ordinario para determinar la responsabilidad administrativa, disciplinaria y económica de los señores XXX y XXX, quienes autorizaron directamente el ingreso de la señora XXX al puesto interino, en caso de determinarse la nulidad evidente y manifiesta de ese nombramiento. (…) IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO SOMETIDO A NUESTRO CONOCIMIENTO. El asunto bajo análisis se relaciona con la posible nulidad del acto mediante el cual se nombró interinamente por primera vez a la señora XXX en el puesto N° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San Francisco de Asís. Se acusa como infringidos los artículos 17 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (ley N° 17 del 22 de octubre de 1943) y 26 inciso c) del Estatuto de Servicio de esa institución (aprobado por acuerdo N° 11 de la sesión N° 3749 18 de enero de 1968, de la Junta Directiva), los cuales disponen lo siguiente: (…) “Artículo 26. Para ingresar a la institución como trabajador se requiere: (...) c. No tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta segundo grado de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva, o con los Gerentes de División” (…) A raíz de los antecedentes descritos, podría cuestionarse si el nombramiento indebido se produjo como consecuencia de una infracción intencional o una negligencia grave en los procedimientos de reclutamiento y selección atribuible a las dependencias que se encargan de esa labor en la institución gestionante; sin embargo, independientemente de la respuesta a ese cuestionamiento, lo cierto es que el artículo 17 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y el artículo 26 inciso c) de su Estatuto de Servicio, contienen una disposición imperativa: no puede ser nombrado como funcionario de la Caja Costarricense del Seguro Social, quien sea pariente de los miembros de la Junta Directiva, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Ante esa situación, y para lo que aquí interesa, resulta indiferente la causa que propició la emisión del acto que se pretende anular, pues es evidente que en la especie sí se produjo la infracción a la normativa citada, al designarse a la señora XXX como asesora legal del Hospital San Francisco de Asís, mientras su hermano era miembro de la Junta Directiva. A juicio de esta Procuraduría, de la simple confrontación de los artículos de cita con el acto de nombramiento que se pretende anular, es claro que este último presenta un vicio que genera una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta. En ese sentido, nótese que la existencia del vicio apuntado, a saber, el parentesco entre la señora XXX y el señor XXX, no fue
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas siquiera objeto de debate en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo de previo a la solicitud que nos ocupa, lo que confirma el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad que presenta el acto de nombramiento. (…) III.-CONCLUSIÓN: Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, del acto de primer nombramiento interino de la funcionaria XXX, en el puesto N° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San Francisco de Asís, según acción de personal N° xxxx de fecha 26 de agosto de 2003.”
Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez que se convocada por el Presidente ejecutivo o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983). (Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este artículo)
Ver artículos 11 a 39 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CCSS. Ver artículos 49 a 58 LGAP. Con relación a la Figura de Funcionario de Hecho: En tesis de principio, si la Junta Directiva no está debidamente integrada, por el hecho de que el titular que representa a uno o más sectores no ha sido sustituido -existiendo por tanto cargos titulares vacantes-, no puede sesionar válidamente. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que un órgano colegiado que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la figura del funcionario de hecho. Esto en aquellas situaciones fácticas en que la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre amenazada y sea necesario que el órgano colegiado funcione, aun desintegrado, para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas, verbigracia el derecho a la salud y a la vida. Este postulado se recoge en el párrafo tercero del artículo 19 del Reglamento Interno de la Junta Directiva que indica: “En tanto se logre conformar nuevamente el quorum integral; la Junta Directiva podrá sesionar con los miembros nombrados mediante la figura de funcionario de hecho, únicamente para situaciones de urgencia o necesidad apremiante, que deben ser atendidas y resueltas a la mayor brevedad, con el fin de evitar graves daños al fin público, los usuarios y la Institución”. En ese supuesto de falta de quorum Legal, ante la ausencia legal de uno o más de sus miembros, de conformidad con el dictamen vinculante No. C-019-2021 del 22 de enero de 2021, emitido por la Procuraduría General de la República, teniendo como fundamento el artículo 19 del Reglamento Interno, el órgano colegiado puede sesionar bajo la figura del funcionario de hecho, y con ello conocer únicamente los asuntos debidamente justificados por la Administración como urgentes o de necesidad apremiante; es decir aquellos de los cuales depende la continuidad de los servicios y por tanto el resguardo del derecho a la salud y la vida de los usuarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. En igual sentido, aquellos necesarios para evitar graves daños al fin público, los usuarios y la Institución. Asegurar que el funcionamiento de la Junta Directiva no se interrumpa, pese a la ausencia legal de uno o más de sus directivos, es necesario para garantizar, a su vez, el normal funcionamiento de la Caja Costarricense del Seguro Social cuya importancia en el esquema institucional se deriva de los artículos 21° y 73° de la Constitución Política, y que tiene por principales cometidos, la atención y el cuido de la salud y la vida de los asegurados. Queda bajo responsabilidad de la Administración las justificaciones de cada tema, y pasa a ser potestad de los miembros presentes de la Junta Directiva, la valoración y aceptación de tales justificaciones para dar inicio a la pretendida sesión.
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983) ANOTACIONES:
PGR. C-198-88 de 18 de octubre de 1988. Acatar sentencias es obligatorio y no es incurrir en dolo o culpa grave. “b) De las disposiciones legales enumeradas hacen hincapié los señores miembros de la Junta Directiva en el artículo 19, que se permiten transcribir de la Ley constitutiva de la Caja que dice: Los miembros de la Junta Directiva, los Gerentes de división y el resto del personal de la Caja que, por dolo o culpa grave ejecuten o permiten la ejecución de operación contraria a la presente Ley o sus Reglamentos responderán con sus bienes por la pérdida que tales operaciones irroguen a la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente". No encuentra de la lectura del mismo, esta Procuraduría General, que por acatar la sentencia tantas veces aludida, pueda esa Junta Directiva incurrir dolo o culpa, ya que la ejecución de sentencia es obligatoria para las partes en cualquier proceso judicial y la Dirección Jurídica de ese ente así se los comunicó mediante dictamen, en el que se permiten indicarle el contenido y alcances de los artículos 527 y siguientes del Código de Trabajo, que se refieren exclusivamente a la ejecución de los laudos, y que me permito transcribir nuevamente dada su importancia. (…) Es menester indicarles a los señores Miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que la contrario de la disposición apuntada (artículo 19) en que debe mediar dolo o culpa para incurrir en responsabilidad, en nuestro ordenamiento jurídico si existen disposiciones concretas en contra de la parte perdidosa que no quiera dar cumplimiento a la sentencia respectiva, lo que se concretará en el pago de daños y perjuicios y una eventual responsabilidad de orden penal que les pudiere caber, por ser renuentes a cumplir con un fallo judicial.”
Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada.
Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ANOTACIONES:
PGR. O.J-055-2012 de 20 de setiembre de 2012. Valor probatorio relativo –iuris tantumque el ordenamiento jurídico le confiere expresamente a los informes o actas levantadas por los
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas inspectores del MTSS y de la CCSS. “III.- Consideraciones generales sobre el proyecto. Con el presente proyecto se pretende establecer por ley una presunción legal iuris et de iure; es decir, una ficción jurídica que no admite prueba en contra, por medio de la cual se tiene por probado automáticamente –ope legis (por ministerio de ley)- que existe una relación jurídico laboral entre los agentes de seguros y sus empleadores –sean estos públicos o privados-. Pero olvida el legislador el valor probatorio relativo –iuris tantumque el ordenamiento jurídico le confiere expresamente a los informes o actas levantadas por los inspectores del Ministerio de Trabajo y de la Caja Costarricense de Seguro Social sobre la materia (arts. 89 y 94 de la Ley Orgánica del MTSS y 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS). Y en razón de lo cual, dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, no tienen mayor trascendencia –como juicio hipotéticofrente al sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, de forma que pueden ser discutidas, desacreditadas, desvirtuadas e impugnadas en su totalidad mediante el procedimiento que señala la ley (Véanse al respecto las resoluciones Nºs 6497-96 de las 11:42 hrs. del 2 de diciembre de 1996 y 1998-01591 de las 16:36 hrs. del 10 de marzo de 1998, Sala Constitucional). Por ello, pese a las presunciones legales iuris tantum que subyacen en la materia (arts. 18 del Código de Trabajo y arts. y 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS) a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe, lo cierto es que en aplicación del principio de la primacía de la realidad [“En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990, p. 243)], implícito en el mencionado artículo 18, a tales presunciones no tienen un valor absoluto, y por tanto admiten prueba en contrario que revele su inexactitud –carga que recae sobre la parte empleadora[Véanse al respecto las resoluciones Nºs 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo y 1021, de las 14:20 horas, del 21 de diciembre, ambas del año 2000; 309, de las 15:30 horas, del 6 de junio; 448, de las 9:50 horas, del 8 de agosto, del 2001; 656-04 de las 9: 45 horas del 12 de agosto del 2004; 357-2005 de las 10:00 horas del 13 de mayo del 2005, 31-2006 de las 9:40 horas del 1 de febrero del 2006, 0782006 de las 9:40 horas del 22 de febrero del 2006, 2008-000150 de las 10:00 hrs. del 22 de febrero de 2008, 2011-001043 de las 15:42 hrs. del 16 de diciembre de 2011, entre muchas otras, de la Sala Segunda).], y por ende, le corresponde al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral.
A esos efectos, deberá realizar la valoración correspondiente del contrato suscrito o de la relación jurídica preexistente, para determinar si se ha pretendido disimular la existencia de un contrato de trabajo o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico no tuvo naturaleza laboral. Podrá servirse entonces de los criterios definidores o diferenciadores previstos en la doctrina judicial, pues el tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un determinado caso ha sido objeto de estudio por parte de la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el 2003, se presentaron una serie de parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Así, se han enunciado las siguientes características como propias de los trabajadores independientes o por cuenta propia: a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido. (Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2003, pp. 6667). Dadas las dificultades que pueden presentarse al momento de determinar si en una relación concreta media o no subordinación, precisamente en los denominados “casos frontera”, tanto doctrinal como jurisprudencialmente también se han venido estableciendo distintos criterios que se consideran
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas como indiciarios de la existencia de subordinación. Así, Mangarelli enumera los siguientes: 1) No deben confundirse las condiciones del servicio con la existencia de subordinación pues a todo profesional debe indicársele por qué y para qué se necesitan sus servicios. 2) Inexistencia del carácter personal de la prestación. 3) Constituye un indicio de laboralidad del contrato el hecho de que la remuneración se pacte según las fijaciones y aumentos que se dispongan por ley. 4) La prestación de servicios en otros lugares -no exclusividadha sido considerado como indicio de que no media contrato de trabajo. 5) La inexistencia de un horario. 6) El no pago de los beneficios laborales durante la relación de trabajo. (Mangarelli, Cristina. “Arrendamiento de servicio s”, en:
Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, primera edición, 2000, pp. 273-275). Por su parte, esta Sala, en su construcción jurisprudencial, también ha establecido algunos lineamientos que pueden servir para distinguir entre un trabajador dependiente y uno autónomo. Entre ellos, pueden enumerarse los siguientes: 1) La no existencia de una prestación personal del servicio (sentencias números 319 -99, 223-01, 448-01, 540-02, 255-03, 312-03, 323-03, 583-03). 2) Exclusividad en la prestación de las labores (sentencias 319-99, 448-01, 512-02, 564-02). 3) Prestación del trabajo en las instalaciones del empresario (sentencias 240-99, 319-99, 275-01, 761-01, 365-02, 540-02, 564-02, 338-03, 583-03). 4) La existencia de una retribución fija y periódica (sentencias 319-99, 275-01, 448-01, 761-01). 5) El sometimiento a jornada y horario (sentencias 241-99, 319-99, 275-01, 448-01, 717-01, 761-01, 365-02, 515-02, 564-02, 583-03). 6) La imposibilidad de rechazar el trabajo encomendado (votos 319-99, 56402). 7) La afiliación a la seguridad social (fallos 319-99, 512-02, 564-02). 8) El suministro de herramientas y materiales de trabajo (sentencias 294-97, 240-99, 364-01, 576-01, 761-01, 512-02, 37303). 9) El deber de vestir uniforme o atuendos con el logotipo de la empresa (sentencia 390-02). 10) La realización de actividades por cuenta y riesgo del empresario (sentencias 319-99 y 294-01). 11) El pago de vacaciones o aguinaldo (votos 294-97, 576-01, 715-01, 512-02). 12) El pago de una remuneración que excede la normal de un trabajador (fallo 253-02). 13) El hecho de que los honorarios se paguen mes a mes no los convierte en salarios (sentencias 97-97, 381-00 y 715-01). No obstante los Altos Tribunales nacionales han sido expresos en señalar que en el contexto actual de evolución de las formas de organización de los procesos productivos –exteriorización, satelización o descentralización de las actividades empresariales- [SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos, Perú, ARA Editores, primera edición, 1997, pp. 65-68], “la presencia de algunos indicios considerados como propios de las relaciones de naturaleza laboral no necesariamente deben llevar a la conclusión acerca de la existencia de esta. Es decir, no existen soluciones automáticas, debiendo analizarse en cada caso concreto la presencia de esos indicios que, según las circunstancias dadas, permitan concluir si se está o no en presencia de un contrato de trabajo. Debe tomarse en cuenta que en estos tiempos modernos, con los procesos de globalización, se han generado nuevas formas de relación laboral que hacen más difícil identificar el elemento subordinación en los términos clásicamente señalados, como lo es la inspección directa, en el tanto el trabajo normalmente se desarrollaba dentro del mismo local de la sede de la empresa, lo que ahora no siempre ocurre, ejerciéndose el control sobre el empleado de otras formas, como son los sistemas de control por objetivos, más que el control por jornadas de trabajo” (Resolución Nº 2007-000538 de las 11:00 hrs. del 10 de agosto de 2007, Sala Segunda). Por todo ello, la jurisprudencia laboral en nuestro medio ha insistido en que cada decisión diferenciadora dependerá siempre de las características propias de cada caso concreto, por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se han de fijar parámetros generales para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo (Resolución Nº 2007-000538 op. cit. Y pueden consultarse también las sentencias de esa Sala N° s 628 de las 14:15 horas del 20 de julio del 2005, 675 de las 9:36 horas del 4 de agosto y 1141 de las 9:30 horas del 15 de diciembre, estas dos del 2006). En consecuencia, no puede considerarse válidamente –como lo pretende el proyecto de ley propuestoque a modo de presunción legal, en todos los casos de agentes de seguros deba concluirse sobre la naturaleza laboral de la relación, pues como se ha indicado, la citada naturaleza en un determinado contrato viene impuesta por la existencia de sus elementos característicos y en especial el de la subordinación. Así, el calificar como laboral una determinada relación jurídica deviene de las circunstancias particulares que se presenten en cada caso concreto. Tómese en especial consideración que en la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda, los magistrados, de forma mayoritaria, han optado por la tesis de que en el caso de los agentes de seguros del INS no existe relación obrero patronal, sino mercantil (Entre otras, las resoluciones Nºs 2009-000042 de las 10:15 hrs. del 16 de enero de 2009 y 2010-000317 de las 10:45
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas hrs. del 3 de marzo de 2010). E incluso la Sala Primera ha determinado que la relación entre el INS y las agencias comercializadoras de seguros, sus apoderados y agentes, por ser una actividad de giro mercantil, se rige por el derecho privado, concretamente por el derecho comercial; es un contrato del que se vale para expandir la colocación de sus productos, promover, gestionar, cobrar y colocar seguros (Resolución Nº 000527-F-S1-2008 de las 14:10 hrs. del 1 de agosto de 2008. Y en igual sentido puede consultarse la resolución Nº81-2012 d las 16:00 hrs. del 7 de agosto de 2012, del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección IV), todo en un contexto de apertura comercial del mercado de seguros a la competencia privada (resolución Nº 2011007391 de las 14:57 hrs. del 8 de junio de 2011, Sala Constitucional)”.
PGR. C-127-2012. Sobre el alcance del acceso a la información regulado en el artículo 20. El efecto propio del deber de confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés público. Hay excepciones al deber de confidencialidad. CCSS está autorizada para a acceder a la información constante en la Tributación y contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados por los patronos o recibidos por los asegurados.
CCSS debe mantener la confidencialidad de la información tributaria recibida, por lo que le está prohibido el divulgarla a terceros o utilizarla para fines distintos al cumplimiento de sus funciones. Tiene un deber de reserva respecto de la información recibida. “La concreción y satisfacción de principios constitucionales puede justificar el acceso a la información privada o calificada como confidencial. Entre estos principios, los de solidaridad y justicia social. Así lo ha indicado la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia afirma que la potestad de revisar documentos privados se constituye en el mecanismo para satisfacer fines constitucionalmente amparados o una competencia constitucional o legalmente asignada. Es con base en lo anterior que la Caja Costarricense de Seguro Social puede tener acceso a documentos privados, a efecto de cumplir con su cometido en orden a la seguridad social. En la resolución N° 2165-96 de 17:12 hrs. del 8 de mayo de 1996, la Sala se refirió a la posibilidad de que la Caja Costarricense de Seguro Social solicite a una empresa documentos privados o bien, que estos documentos sean solicitados a la Administración Pública que los tiene en su poder. Al respecto expresó: “II.-En suma: la Caja Costarricense de Seguro Social requirió en su oportunidad a la empresa amparada para que voluntariamente accediese a mostrar documentos que le permitiesen determinar si los datos consignados por ésta en las correspondientes planillas, eran correctas o no; y ante la negativa de la empresa a avenirse a la petición, examinó motu proprio documentos atinentes a la situación, que la misma empresa presentó de manera deliberada o voluntaria a una dependencia estatal (el Ministerio de Obras Públicas y Transportes), presumiblemente como soporte de gestiones que hacía en su beneficio (téngase presente que se trata de una empresa dedicada al transporte público). Hay que precisar, además, que la inspectora de la Caja que hizo el requerimiento tomó -antes de hacerlodeclaración por escrito a trabajadores de la empresa, de donde se obtiene que la inspectora requirió tanto a los trabajadores como a la empresa para que proveyesen información necesaria a sus propósitos. La explicación de la actividad desplegada por la Caja parte del artículo 73 constitucional: allí se establecen los seguros sociales _en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales..., a fin de proteger(los) contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine..._, y se prescribe que el Estado, los patronos y los trabajadores están forzados a contribuir para ese sistema -realmente, a sufragar el sistema de protección-. Es patente que la Constitución asegura a los trabajadores verdaderos derechos a los seguros sociales -derechos subjetivos constitucionalesaunque los propios trabajadores deben contribuir para su sostenimiento: por ende, la Caja es meramente la entidad a la que se encarga la operación (administración y gobierno) del sistema. Esto da fundamento para entender, pues, que los aportes que los patronos se ven forzados a hacer, y no simplemente obligados a hacer, son aportes para los trabajadores, es decir, para sostener los derechos de éstos a los seguros sociales (derechos de origen constitucional, como se ha dicho, que se concretizan o determinan caso por caso de conformidad con la normativa existente en la materia). Es decir, la Constitución dispone, por modo general, la existencia de esos derechos, y los protege de varias maneras: a fin de que sean viables, crea ella misma el aludido sistema de contribución forzosa, y para que sean reales, resguarda los fondos y reservas que resultan del sistema; por otro lado, dispone que se trata de derechos y beneficios
irrenunciables. Finalmente, la Constitución inscribe el entero régimen de los seguros sociales en el marco de un valor superior que ella misma reconoce, a saber, la solidaridad (véase, en general, los artículos 73 y 74). De donde la prioridad de tales derechos, por voluntad de la Constitución, es innegable y puede ser un límite para el ejercicio de otros derechos y libertades. III. De lo dicho en el considerando anterior se sigue, para el presente caso, que la invocación del artículo 24 de la Constitución tiene un límite en los derechos subjetivos de los trabajadores, reconocidos en el citado artículo 73, y en un valor -la solidaridadtambién constitucionalmente reconocido; valor y derechos cuya innegable importancia los hace en este caso prioritarios. No es compatible con el espíritu de la Constitución que la empresa se parapete en el artículo 24 para negarse a suministrar a la Caja información pertinente, sin que ello infrinja el correspondiente derecho de los trabajadores, reconocido también en la propia Constitución, a los beneficios de los seguros sociales. En consecuencia, la actividad desplegada por la institución recurrida como medio de vencer la resistencia de la entidad patronal a mostrar documentos pedidos por aquella con la sola finalidad de establecer o constatar ciertos datos pertinentes, y de forzar así
Por consiguiente, el recurso debe desestimarse”. La Sala pondera los derechos fundamentales (inviolabilidad de los documentos privados y seguridad social) involucrados en el acceso de la documentación confidencial en manos del MOPT, requerida por la CCSS, dándole prioridad al derecho de los asegurados a las prestaciones de la seguridad social, por considerar que estas prestaciones satisfacen uno de los principios fundadores de nuestra institucionalidad, como lo es la solidaridad. No puede dejarse de lado que el artículo 74 de la Constitución obliga a mantener una política permanente de solidaridad nacional. Lo que obliga a interpretar las disposiciones legales en relación con estos principios, limitando en su caso el ejercicio de otros derechos, como sucede en relación con el acceso a los documentos e información privada. La resolución transcrita es reiterada por la Sala Constitucional en la resolución N° 6497-96 de 11:42 hrs. de 2 de diciembre de 1996, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, norma que dispone: (…) Las facultades que el legislador otorga a la CCSS en este numeral se han derivado expresamente del artículo 73 constitucional, ya que si la administración y gobierno de los seguros sociales comprende el cobro de la contribución forzosa de patronos y trabajadores para financiar el régimen, la Caja debe contar con los mecanismos legales adecuados para dicho cobro. De lo contrario se desnaturalizaría y obstaculizaría esa labor de la Institución (Sala Constitucional, resolución 2004-12193 de 13:39 hrs. de 29 de octubre del 2004). Entre estas facultades, el suministro de la información tributaria por parte de Tributación, expresamente previsto en el transcrito artículo
consecuencia, este principio cede frente a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS, norma que, reiteramos, posibilita a esta Institución el contar con información para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los patronos y trabajadores con la seguridad social. En la resolución N° 16.404-2005 de 18:15 hrs. de 29 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional se refiere indirectamente a esta facultad de la CCSS de acceder a la información presente en Tributación. Se conocía de un recurso de amparo contra la Caja de Seguro Social, por haber requerido documentos de carácter tributario a un profesional trabajador independiente. El recurrente alegaba que para verificar el cumplimiento de sus obligaciones para con la Caja, se le solicitó aportar documentación como los comprobantes de ingresos y egresos, los libros contables, los estados financieros, los anexos de gastos, la declaración del impuesto sobre la renta y la declaración conocida como D-151 (resumen de clientes, proveedores y gastos específicos). Es decir, información tributaria que el recurrente consideraba que la Caja podía obtener directamente de la Administración Tributaria. La Sala considera que si bien la Caja puede requerir información a la Administración Tributaria también puede hacerlo directamente al trabajador, con lo cual reconoce que Tributación puede ser una vía para que la Caja obtenga esa información tributaria: El hecho de que eventualmente pudiera la Institución recurrida obtener los datos requeridos al recurrente -en forma parcial o totala través de la Tributación u otras oficinas públicas, no enerva la facultad de pedírselo directamente al administrado bajo la prevención de cierre del local
No obstante, el legislador puede establecer excepciones al deber de confidencialidad, permitiendo que la Administración Tributaria ceda la información a otros entes públicos. 4. El artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social autoriza a la CCSS a acceder a la información constante en la Tributación y contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados por los patronos o recibidos por los asegurados. 5-. Dicha disposición tiende a garantizar el derecho a la seguridad social, así como el principio de solidaridad y permite a la CCSS cumplir con sus funciones en orden al cumplimiento por patronos y trabajadores de sus obligaciones con la seguridad social. 6-. De conformidad con la Ley, la Caja puede acceder no solo a las declaraciones juradas de los contribuyentes sino a la información que conste en otros documentos como son, los balances, informes y anexos de contenido tributario. 7. La CCSS debe mantener la confidencialidad de la información tributaria recibida. Por lo que le está prohibido el divulgarla a terceros o bien, utilizarla para fines distintos al cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, tiene un deber de reserva respecto de la información recibida.”
Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el servicio.
Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios consignados en su Presupuesto.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones.
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas anteriores. (Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 2479 de 7 de diciembre de 1959)
Ver artículo 6 y 14 LCCCSS.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 13445-2023 de 07 de junio de 2023 a las 13:21 horas. Acción de inconstitucionalidad. Seguridad Social. Recursos para fondos de funcionarios de la CCSS. “V.- Sobre la alegada infracción al principio de igualdad. El actor alega la violación del artículo 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; reclamos que expone en relación con el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS. En el caso bajo estudio, la afectación del principio de igualdad que se reclama, exige que la lesión que se aduzca como fundamento de la acción, sea “individual y directa”; calificación que determina la naturaleza y características del interés tutelable porque éste está en función de aquélla lesión. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que, si no se da ese vínculo, ni siquiera de un modo genérico u objetivo, el acto impugnado no puede causar perjuicio o lesión directa al accionante y por ello, si el interés no es directo, le falta la necesaria legitimación y su pretensión no puede prosperar (ver sentencia No. 351-91 de las 16 horas de 12 de febrero de 1991). Igualmente, en sentencia anterior en la que ya se analizó el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la CCSS acá impugnado, este Tribunal dispuso que: “(…) En relación con el principio de igualdad, cabe señalar que, por definición, la afectación de ese principio exige la existencia de perjuicio y un tratamiento perjudicial para alguien persona o grupodefinido y para quien surge entonces, la posibilidad jurídica de activar los mecanismos de protección establecidos en el ordenamiento jurídico. En concreto, puede decirse que jurídicamente siempre existe la posibilidad para quien se considera lesionado en el disfrute de su derecho fundamental a la igualdad, de reclamar -incluso por la vía de amparoel respeto de sus derechos y la desaparición de normas que le otorgan menos que a otras personas que están en su misma condición.
En esta acción, los accionantes no cumplen con este requisito puesto que no se presentan como afectados por la norma, o como representantes de ello, por lo que carecen de la suficiente legitimación pero en lo que se refiere al reclamo por violación del derecho a la igualdad. Esto obliga a la Sala a rechazar de plano el reclamo en cuanto pretende que las normas se declaren violatorias del principio de igualdad (…)” (ver sentencia No. 2004-007374 de las 15 horas 29 minutos de 7 de julio de 2004).
Por las razones apuntadas, respecto a la acusada infracción al principio de igualdad, la acción debe ser desestimada. VI.- Jurisprudencia relativa al artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.- Esta Sala ha tenido la oportunidad de valorar la constitucionalidad de la regla legal estatuida en el canon 21 de la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943. En tal sentido, en la sentencia No. 2004-007374 de las 15 horas 29 minutos de 7 de julio de 2004, la Sala manifestó, en lo que interesa, lo siguiente: “IV.- Sobre el fondo. Análisis del reclamo respecto del artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Expuesto lo anterior, procede entonces determinar si –en su momentolas normas impugnadas llegaron a ser contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso de fondos de públicos. Como se dijo, el argumento de los accionantes parte de la constatación de una diferencia en el porcentaje de dineros destinados a un mismo fin (contribución como patrono al Fondo de Retiro), puesto que el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja, contra el que se reclama, fija una contribución del tres por ciento (3%) de las planillas, mientras que el artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, solo establece el uno y medio por ciento (1,5%). Así planteadas las cosas en efecto parecería difícil justificar esa diferencia, excepto como un privilegio tal y como sostienen los accionantes. Sin embargo, tal y como lo señala el representante de la Caja al contestar la audiencia, una lectura atenta del artículo 21 cuestionado permite dejar claramente establecido que el porcentaje señalado por la Ley Constitutiva de la Caja, tiene una finalidad más amplia que la de constituir solamente un Fondo de Retiro, pues también con
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ella está autorizando el legislador a desarrollar un Fondo de Ahorro y Préstamo. En ese orden de ideas, resulta jurídicamente incorrecto comparar la citada norma con la disposición establecida por el artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, porque de ésta última sí puede afirmarse que tiene una finalidad exclusiva, cual es crear un régimen de retiro mediante el mecanismo de fondo de pensión complementaria. Por lo tanto, siendo diferentes en finalidad y objetivo, es constitucionalmente válido que las asignaciones de recursos públicos sean diferentes, sin que ello resulte per se, necesariamente irrazonable y desproporcionado. Por otra parte, aunque no se ha alegado aquí, cabe señalar que, como se indica por parte de los coadyuvantes pasivos, esta Sala ha admitido la validez constitucional de los Fondos de retiro y de ahorro y préstamo en general, y específicamente la validez del que fue creado por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, tal y como se aprecia de la resolución número 06934-96 de las nueve horas nueve minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis que señaló en lo que conducente: “Sea que, el basamento legal del reglamento que se dictó en el año de 1986 y que ahora nos ocupa, lo es la LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, en cuyo artículo 21 se indica: "ARTICULO 21: (...) Del análisis de éste artículo 21, se puede extraer que en su párrafo primero establece los requisitos generales que regirán para el nombramiento de los trabajadores al servicio de la Caja Costarricense de Seguro Social. Continúa el artículo en su párrafo segundo desarrollando una idea generalizada, ya que inicia con la expresión "Todos los trabajadores", sea que el contenido de la norma es evidentemente de aplicación global, sin discriminaciones entre los diferentes trabajadores, estableciendo un fondo económico de retiro, ahorro y préstamo, sustentado con el aporte patronal y de los trabajadores para beneficio de todos los servidores. [...] Si bien como se indicó se trata de un mismo fondo que establece varios beneficios en favor de la generalidad de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, la norma aquí impugnada se refiere únicamente al fondo de retiro, ya que en el reglamento la Junta Directiva que lo acuerda, decide establecer que dicho fondo será aplicado a los trabajadores que se pensionen por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la institución, pero únicamente a los que se retiren por la condición de vejez, excluyéndose las de invalidez y muerte. En materia laboral, los beneficios que se establezcan en favor de los trabajadores, encuentran sustento en los principios de solidaridad humana y justicia social que contiene el artículo 74 de la Constitución Política, sea que, además de los derechos laborales contemplados en las leyes, los trabajadores pueden ser acreedores de garantías adicionales, tal el caso de los Fondos Monetarios que se establecen con capital obrero y patronal, administrados de forma separada y que tiene la virtud de que son de aplicación universal, referido a que el fin que se persigue es que todos y cada uno de los trabajadores puedan tengan acceso a ellos, cumpliendo los requisitos previamente establecidos.” En conclusión no existe razón alguna válida para considerar que el artículo discutido es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos”. Esta posición fue reiterada en la sentencia No. 2009-017513 de las 14 horas 41 minutos de 18 de noviembre de 2009 de este Tribunal Constitucional. De esta manera, si a partir del memorial de interposición de la acción, se deduce que la parte accionante cuestiona el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social por cuanto, en su criterio, ha permitido la creación del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo y del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía Social, ambos en beneficio de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social que considera un privilegio odioso, sin sostenibilidad financiera y carente de razonabilidad y proporcionalidad, lo cierto del caso es que este tema ya ha sido analizado por este Tribunal Constitucional en las sentencias citadas y en ellas ha sido consistente en admitir no solo la constitucionalidad de esa norma, sino también la validez constitucional de los fondos de retiro, y de ahorro y préstamo en general, y específicamente la validez de los que fueron creados a partir de esa norma de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que ahora se impugna. Igualmente, en relación con el numeral 21 cuestionado, la Sala también ha manifestado que beneficios como los que ahí se permite crear en favor de los trabajadores, encuentran sustento en los principios de solidaridad humana y justicia social que se derivan del artículo 74 de la Constitución Política, de modo tal que además de los derechos laborales contemplados en las leyes, los trabajadores pueden ser acreedores de garantías adicionales, como sería el caso de ese tipo de fondos, administrados de forma separada, de aplicación universal, y que tienen como finalidad que todos y cada uno de los trabajadores de la institución puedan tener acceso a ellos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. En conclusión, lo que procede es reiterar el criterio que ha vertido este Tribunal en el sentido de que no existe razón alguna válida para considerar que el artículo discutido es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos. Por otra parte, cabe señalar que los cuestionamientos planteados por el
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas accionante de manera general, a lo que en su criterio son odiosos e injustos privilegios que se han establecido a favor de los empleados de la CCSS, y su disconformidad con las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva de la CCSS con respecto a los beneficios contemplados en el artículo 21 de la Ley Constitutiva que, en su criterio se extralimitan en sus competencias y producen lesiones a los derechos de los asegurados, se trata de reclamos que no se dirigen a combatir la irrazonabilidad de la norma para ese fin, sino, que sea la Caja Costarricense de Seguro Social la que mediante acuerdos, fije los parámetros de contribución. Por ende, el alegato no ataca de manera debida la norma. En todo caso, en cuanto a tales extremos, tal y como se indicó en el considerando II de este pronunciamiento, la acción es inadmisible por falta de adecuada y suficiente fundamentación. Por las razones expuestas, la acción debe ser declarada sin lugar en cuanto a este extremo.”
PGR. O.J-014-2000 de 09 de febrero del 2000. Fondos de pensiones complementarias. “… en cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre si los alcances de la O.J.139-99 son aplicables a los otros cinco regímenes de pensiones complementarias del sector público, a saber: (…) 4) Caja Costarricense del Seguro Social y 5) (…) A.- El sustento legal de los Regímenes de Pensiones Complementarias: (…) 4.- CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. El fundamento jurídico del régimen de pensiones complementarias de la C.C.S.S. está en el artículo 21 de la Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, que dice: (…) B.- Análisis jurídico sobre cada uno de los regímenes de pensiones complementarias: En vista de que, en lo referente a los bancos del Estado y la Caja Costarricense del Seguro Social, el fundamento jurídico de los fondos de pensiones complementarias es una ley, nos referiremos, en forma conjunta, a ellos. Especial consideración merece el asunto de RECOPE, donde el fundamento jurídico del régimen, es una convención colectiva. Los alcances del O.J. 139-99 no afectan los regímenes de pensiones de las entidades bancarias y a la C.C.S.S., por la sencilla razón de que, el origen de los mismos, se encuentra en una ley de la República. Leyes que tienen características muy especiales como veremos a continuación. En primer lugar, porque en el caso de los bancos, el legislador le otorga a sus trabajadores un derecho sobre el aporte patronal al fondo, al indicar, en forma expresa y precisa, que esas sumas le pertenecen a los empleados en proporción a sus sueldos y deberá serles entregados bajo las condiciones que se determinen en los respectivos Reglamentos de Jubilaciones, si dejan de trabajar antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Por otra parte, el legislador le impone una obligación a la Administración Pública (bancos del Estado y C.C.S.S.) de cotizar a esos fondos, por lo que, en el tanto y cuando esas normas estén vigentes, y estricto apego al principio de legalidad, deberán las entidades patronales seguir depositado los aportes respectivos a los fondos de pensiones complementarias. (…) Con base en lo anterior, podemos concluir que los regímenes de pensiones complementarias de los bancos del Estado y de la entidad aseguradora tienen sustento legal, por lo que están conformes con el ordenamiento jurídico. De lo anterior resulta, que las consideraciones que se encuentran en la opinión jurídica O.J. 139-99, no les son aplicables.”
Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.
Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ANOTACIONES:
Ver artículo 3 LCCCSS.
PGR. C-169-2016 de 12 de agosto de 2016. En cuanto al salario y sobre el salario en especie. Las coberturas del seguro social son obligatorias para todos los trabajadores que reciben un salario.
Las obligaciones del seguro social deben aplicarse sobre toda retribución salarial devengada por el trabajador, pero no sobre los subsidios que no tienen carácter salarial. Las cuotas se calculan sobre el total de las remuneraciones salariales recibidas, independientemente de la modalidad de pago. Patrono está en la obligación de reportar el 100% del salario del trabajador, de lo contrario se verá sujeto a sanciones. “Bajo esta misma línea de pensamiento y en relación con la cotización forzosa, los numerales 3 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social establecen lo siguiente: (…) Al respecto, la jurisprudencia judicial ha señalado lo siguiente: “El Seguro Social que prevé la Constitución, descansa sobre principios de previsión de riesgo, pero también de solidaridad económica de quienes aportan a un fondo común, y que permite brindar asistencia a los que no pueden pagar el mismo importe por eso se clasifica como un “seguro de reparto”, pues se distribuyen entre los asegurados el importe de las cotizaciones o subsidios que se perciben, pero se acumulan los recursos indispensables por un tiempo, y con el incremento de los intereses se cubren los desembolsos de una época determinada. La seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que en principio no ostenta el rango de derecho fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotación, por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. Debemos tener claro que en la especie no estamos en presencia de un seguro de naturaleza mercantil, en donde se indemnizan los riesgos bajo cobertura del asegurado o el beneficiario. Para que los Seguros Sociales puedan hacerse efectivos a favor de los beneficiarios, se precisa que el ente asegurador cuente con recursos suficientes, por lo tanto la determinación de la fuente de ingresosquienes van a contribuir y en que proporciónresulta esencial.
El régimen en Costa Rica comporta una contribución tripartita, porque además de la aportación del patrono y del trabajador contribuye el Estado, beneficiándose todos los sujetos intervinientes, pues la adecuada atención redunda en la salud o recuperación del trabajador, se minimiza el perjuicio de los patronos que no ven afectada su producción, los trabajadores se benefician, los patrones no ven afectada su producción, y el Estado se beneficia porque propicia la paz social interna derivada de una población con conciencia de su seguridad frente a imprevistos. Sobre su naturaleza la Sala Constitucional ha señalado "Cuando se habla de seguros sociales se trata de una institución de rango constitucional (artículo 73 de la Carta Política). Asimismo, en esa institución descansa una parte muy importante de la solidaridad nacional, como instrumento para alcanzar el más justo reparto de la riqueza (artículos 50 y 74 constitucionales). Es por lo anterior que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros sociales, tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones esenciales del sistema democrático del país y por ello, fundamentales para la convivencia y el desarrollo económico y social.
Son en consecuencia, obligaciones atinentes al orden público" (Voto N° 0033-96). (Resolución Nº 1152015. SECCIÓN OCTAVA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las nueve horas del cuatro de diciembre de dos mil quince.) De lo anteriormente señalado se desprende que el régimen de seguridad social se financia de forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, trabajadores y el Estado, siendo así la contribución una obligación esencial para la existencia del régimen. (…) Ahora bien en cuanto a que se debe comprender por salario, de conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo el salario o sueldo es “…la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.” Al respecto la jurisprudencia judicial en su resolución N° 1035-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de julio del 2010 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente: “III.-EN CUANTO AL SALARIO: Resulta importante, para la discusión que se formula, señalar lo que el ordenamiento positivo y la jurisprudencia, han considerado como salario. Ese instituto jurídico viene definido, a partir del ordinal 162 del Código de Trabajo, como “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Precisamente, dado el carácter sinalagmático o bilateral de la contratación, y según lo establecido en el numeral 18 ídem, la remuneración puede efectuarse de cualquier clase o en cualquier forma. En efecto, la obligación principal que la relación laboral le impone al patrono, es la de cancelarle el respectivo sueldo al
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas trabajador, como contraprestación por los servicios brindados. De conformidad con lo que establece el ordinal 164 ibidem, el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea, o a destajo; en dinero o en especie; e inclusive por la participación de las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador. No obstante lo anterior, en ocasiones resulta difícil determinar la naturaleza salarial de algunos rubros que, el patrono, les otorga a sus empleados. Así, de forma general, se ha determinado que el salario constituye “la contraprestación que corresponde al empresario, (CABANELLAS DE TORRES (Guillermo). Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., Tomo I, 1992, p. 725). En efecto, puede señalarse que el pago del salario constituye la obligación primordial impuesta por el contrato de trabajo al patrono. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida por el empleador al trabajador, puede estimarse como salario; dado que existen pagos que no tienen tal carácter salarial, sino que se trata de otros devengos extrasalariales (al respecto, pueden consultarse las obras de IGLESIAS CABERO (Manuel), “El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos”, Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL, 1993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON (Vicente), “Percepciones Extrasalariales”, Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, 1976, pp. 325-350). Entonces, la obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, consiste en cancelarle el sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados (...). Sobre la morfología del salario PLÁ RODRÍGUEZ, nos explica: “Siguiendo el esquema expuesto por Barassi, aunque modificando, en parte el significado y las denominaciones utilizadas por él, podemos distinguir en el salario dos partes: a) El elemento básico: una suma fija de dinero; b) Los elementos reales, que pueden consistir en especie o en dinero y que, por lo general, se agregan a aquella suma”. (El salario en el Uruguay. Su régimen jurídico.
Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Tomo II, 1956, pág. 25). De lo anteriormente señalado, se desprende que hay diversas modalidades de salario como lo es el salario en dinero, salario en especie, salario por pieza; tarea o destajo y salario por comisiones y sobre todos ellos existe deber de cotizar. El salario en dinero constituye la forma esencial de pago, debe realizarse en moneda legal de conformidad con el artículo 165 del Código de Trabajo, y debe alcanzar al menos el mínimo legal. El salario en especie es el que recibe el trabajador en alimentos, habitación, vestido y demás artículos a su consumo personal inmediato, de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo. Al respecto la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de justicia mediante la resolución 1054-2005 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del 2005, ha señalado lo siguiente: “IV.- SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218). En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 166 del Código de Trabajo, contiene una definición que es importante transcribir: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salar io en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo".
Cabe señalar que el salario en especie debe de cuantificarse y ser considerado para todos los cálculos atinentes al salario como lo son las cargas sociales entre otros. El salario por pieza, tarea o destajo es aquel en que la empresa traslada un factor de producción a sus empleados con el objetivo de incentivar su labor. En salario por comisión es aquel en que el trabajador participa de las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador y puede darse salario más comisión, o el pago de comisión únicamente. De lo anteriormente señalado, es claro que el salario es toda retribución recibida
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas por el trabajador, que no necesariamente implica solo el dinero en efectivo, recibido por los servicios prestados en virtud del contrato de trabajo. Debemos señalar que la retribución recibida cuando el trabajador se encuentra incapacitado no es salario sino que es un subsidio, por lo que no está sujeto a cargas sociales. (…) III. Conclusiones. De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que: 1- Las coberturas del seguro social son obligatorias para todos los trabajadores que reciben un salario, comprendiéndose por este la totalidad de la retribución que recibe el trabajador a cambio de la contraprestación de un servicio en virtud del contrato de trabajo. 2Las obligaciones del seguro social deben aplicarse sobre toda retribución salarial devengada por el trabajador, pero no sobre los subsidios que no tienen carácter salarial. 3- Por el total de remuneraciones debe entenderse todos los beneficios que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio que brinda, los cuales incluyen el salario fijado según la escala salarial, así como las remuneraciones adicionales, entre las que se encuentran las comisiones, bonificaciones, premios entre otros. 4- Las obligaciones del seguro social se deben aplicar a todos los trabajadores que reciben un salario, entendido éste como la totalidad de la retribución que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio; el cual incluye las remuneraciones adicionales. De manera que las cuotas se calculan sobre el total de las remuneraciones salariales recibidas, independientemente de la modalidad de pago. 5De conformidad con el ordenamiento jurídico el patrono está en la obligación de reportar el 100% del salario del trabajador, de lo contrario se verá sujeto a sanciones. (…)”
PGR. C-118-2011 de 31 de mayo de 2011. Subsidios complementarios no son salario, no deben gravarse con cargas sociales ni renta. “II.- Jurisprudencia administrativa que se extrae de dictámenes reiterados de la Procuraduría General sobre la materia en consulta. Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa – basada especialmente en la jurisprudencia judicial e incluso constitucionallos siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes. A) Los subsidios patronales complementarios por incapacidad, no son salarios, sino subsidios. Ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia administrativa que los subsidios que paga la Caja Costarricense del Seguro Social, así como los subsidios complementarios que las Administraciones Públicas, como entidad patronal, pagan al servidor incapacitado, no son salarios, sino subsidios (Véanse entre otros muchos, los dictámenes C-008-2000 de 25 de enero del 2000, C-378-2005 de 7 de noviembre del 2005, C-0272007 de 05 de febrero del 2007, C-112-2007 de 11 de abril del 2007, C-322-2008 de 16 de setiembre del 2008, C-060-2009 de 25 de febrero de 2009 y C-017-2011 de 24 de enero de 2011). Por ello, sin lugar a dudas, el beneficio económico que establecen los ordinales 8 del Reglamento Especial de Beneficios Sociales para Empleados de la Caja y 2.4 del Instructivo para el Registro, Control y Pago de las Incapacidades de los Empleados de la C.C.S.S., constituye un subsidio patronal adicional o complementario a las prestaciones económicas que como mínimo legal establecen tanto el artículo 79 del Código de Trabajo, como el Reglamento al Seguro de Salud que administra la Caja; subsidio patronal, complementario y temporal que se paga al trabajador asegurado por motivo de incapacidad por enfermedad y que tiene como propósito completar la pérdida del ingreso que se sufre mientras dure la contingencia (estado de incapacidad por enfermedad); lo que permite a la persona recibir, durante el tiempo que se prolongue su incapacidad, y por concepto de subsidio, un monto igual a la totalidad de su salario, sin que se vea perjudicado en sus ingresos propios y familiares debido a la enfermedad que padece. B) Como dichos subsidios complementarios no son salario, no deben gravarse con cargas sociales ni renta. Al constituir subsidios y no salarios lo que percibe el trabajador durante su incapacidad, definitivamente no se encuentran afectos a las cargas sociales de ley. Véase que tanto en el caso de la cotización forzosa prevista en los artículos 3 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas), como en el impuesto previsto por el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ( No. 7092 , de 21 de abril de 1988 y sus reformas), las exacciones dinerarias allí previstas deben aplicarse únicamente en toda retribución salarial devengada por el trabajador, no así en subsidios (Véanse, entre otros muchos, los dictámenes C-088-2000 op. cit., C-213-2000 de 7 de setiembre de 2000, C-347-2001 de 13 de diciembre del 2001, C-046-2002 de 18 de febrero de 2002, C-282-2003 de 19 de setiembre de 2003, C-385-2004 de 23 de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas diciembre de 2004, C-378-2005, C-027-2007, C-112-2007, C-322-2008 y C-017-2011 op. cit.). Sobre este punto, también pueden consultarse entre otras, las resoluciones Nºs 2010-000622 de las 09:15 horas del 30 de abril de 2010 y 476-2004 de las 9:50 horas del 11 de junio de 2004, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como la resolución Nº 138 de las 08:50 horas del 30 de setiembre de 2009, del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José. Sin embargo, es menester observar que, en tratándose de las incapacidades por maternidad, es puntual el artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, al prescribir que durante la licencia de ese estado, ciertamente a la trabajadora no se le interrumpirá la cotización por concepto de seguridad social; por lo que “… el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia” (Véanse al respecto los dictámenes C-0272007, C-112-2007 y C-322-2008 op. cit.). C) Al no ser salario, dichos subsidios complementarios no pueden tomarse en cuenta para el cálculo del aguinaldo. De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley No. 1981 de 9 de noviembre de 1955 (denominada “Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas”), únicamente procede considerar para los efectos del cálculo del aguinaldo a que tienen derecho los funcionarios que laboran en las instituciones autónomas, los salarios ordinarios y extraordinarios, devengados durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del año de que se trate. Por lo que no es posible computar para esos efectos, los subsidios percibidos durante el tiempo en que ese funcionario estuviere incapacitado por enfermedad o accidente (Véanse dictámenes C-39484 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987, C-071-91 de 8 de mayo de 1991 y C-008-2000 de 25 de enero de 2000, C-347-2001 op. cit., C-385-2004 op. cit., C-010-2005 de 14 de enero del 2005, C-378-2005 op. cit. y C-346-2006 de 28 de agosto del 2006, así como la opinión jurídica OJ-066-2006 de 11 de mayo de 2006). De ahí que lo que percibe económicamente la persona durante su incapacidad por enfermedad o accidente, no puede ser computado para el otorgamiento del treceavo mes, toda vez que los subsidios no tienen naturaleza salarial. Excepto, en lo tocante a las incapacidades por maternidad, según se apuntó (C-347-2001op. cit.). D) Al no ser salarios, los subsidios complementarios no pueden tomarse en cuenta para efectos del salario escolar. Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido clara en establecer que en lo que respecta al salario escolar, tampoco es posible material ni jurídicamente considerar para su acumulado lo que no constituye propiamente salario. En razón de lo cual, no es posible tomar en cuenta los subsidios –sean los mínimos o complementariosque percibe un funcionario que se encuentra incapacitado, pues esos rubros no constituyen salarios (Véanse los dictámenes C-347-2001 op. cit. C-193-2002 de 5 de agosto de 2002, C-385-2004, C-010-2005, C-164-2006, OJ-066-2006 y C-346-2006 op. cit.). E) Los subsidios por incapacidad, por no ser salario, no deben incidir en el cálculo de extremos laborales como prestaciones legales y vacaciones (Dictámenes C-347-2001, 193-2002 op. cit. y C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002). III.- Corrección a futuro de la práctica administrativa contraria a derecho. Con base en lo expuesto, es claro que la actuación constante y uniforme de las autoridades de la Caja, de pagar el subsidio patronal complementario por enfermedad y maternidad a sus empleados por medio de la planilla de salario, asimilando entonces para todo efecto aquel subsidio al salario, constituye una práctica administrativa “contraria a derecho”; práctica administrativa que indudablemente, bajo la égida de los principios de irretroactividad (art. 34 de la Constitución Política) y seguridad jurídica, debe ser corregida a futuro. Debe recordarse que las decisiones administrativas en orden a la obtención, manejo, uso y administración de los recursos públicos no pueden de ningún modo quedar a la entera voluntad de la Administración Pública, sino que deben ser estrictamente conformes a la ley, por lo cual deben producir exclusivamente un cumplimiento efectivo y satisfactorio (utilización óptima) de los intereses generales propios de la acción pública concreta de que se trata (Dictamen C-240-2008 de 11 de julio de 2008). Ahora bien, con base en el principio de tutela del interés público que autoriza a la Administración a desvincularse de criterios anteriores, cuando por imperativo legal ello sea necesario, en el tanto aquella corrección futura implica un cambio o separación de la tesis interpretativa o del criterio sostenido al respecto hasta ahora, conforme lo prescribe el ordinal 136.1 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), consideramos que la misma deberá materializarse en un acto interno de alcance general (arts. 120.1 y 121.1 LGAP), debidamente motivado con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos. En este caso, según lo prevé el propio ordinal 136.2, dicha motivación podrá consistir en la referencia explícita de éste y aquél otro dictamen C-008-2000 op. cit., que han determinado realmente la adopción del acto. Y deberá además de acompañarse copia de los mismos. Aquel acto general deberá publicarse, de forma tal que sea del conocimiento, y quede a disposición, de todos los funcionarios de la Caja y de los administrados (arts. 240 y 125 LGAP). Y a
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas efecto de determinar el órgano competente para adoptar de forma legítima dicha corrección, conviene señalar lo siguiente: Según hemos reconocido, sin perjuicio del poder de control que el superior ejerce sobre los actos del inferior, a través de la revisión por vía de recurso u oficiosa, en virtud de la potestad jerárquica, el superior está habilitado para indicarle, por medio de instrucciones, el modo de ejercer sus competencias (dictámenes C-023-2008 de 25 de enero y C-158-2008 de 12 de mayo, ambos de 2008).
Efectivamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 102 y 105 de la LGAP, es el superior jerárquico el que debe adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración; para lo cual puede impartir órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad. Y en el caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, su Junta Directiva, como órgano superior supremo de la jerarquía administrativa (Arts. 6, 14 inciso b) y 21 párrafo segundo de la su Ley Constitutiva, Nº17 de 22 de octubre de 1943), es la que indudablemente ostenta la potestad de ordenar y dirigir la conducta de sus dependencias administrativas inferiores mediante órdenes, instrucciones o circulares. Por ende, consideramos que es aquel órgano colegiado el que, en la forma dicha, sea por medio de instrucciones interpretativas internas de carácter general, que conllevan la imposición a los órganos inferiores de un criterio interpretativo unitario de determinadas normas [Véase SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo General”. Tomo I, IUSTEL, 2004. pp. 493.], el que debe de acordar la corrección a futuro de la práctica administrativa contraria a derecho objeto de la presente consulta. Interesa advertir que no estimamos que para ajustar a derecho, de la forma dicha, aquella práctica administrativa reñida con él, deba efectuarse previamente algún procedimiento administrativo especial u ordinario para su adopción. Véase que en un caso similar en el que se alegó la nulidad por omisión del debido proceso y del derecho de defensa de unas circulares municipales por las que se varió una práctica administrativa contraria a derecho, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) no encuentra el suscrito motivo de ilegalidad ni de nulidad alguna en los oficios impugnados en esta vía, porque por el contrario, en tales disposiciones lo que se hace es ajustar a derecho una práctica administrativa reñida con él, y por consiguiente, no resultaba necesario un procedimiento especial para su adopción. Además, tampoco se configuran los elementos necesarios para que por tal actuación la Municipalidad esté obligada a resarcir daños y perjuicios al actor, debido a que el artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración no será responsable cuando el interés lesionado no sea legítimo. ..."(fs. 85-87). Por lo expuesto, este Tribunal rechaza que la conclusión de si esa "práctica" estaba o no ajustada a derecho y los motivos para que eso fuese así o no, sólo pudiera obtenerse - o determinarse -, en el procedimiento administrativo, fuera del presente proceso judicial, pues la cuestión - y discusión -, de si esa práctica administrativa de pago estaba o no ajustada a derecho, fue introducida y debatida, como ya explicamos, en el presente juicio; de ahí que perfectamente se podía discutir el fondo del asunto. Cosa distinta es, desde luego, que el apelante no comparta las razones y conclusiones del A Quo, en cuanto al fondo; sobre las cuales, si bien se mira, tampoco alega absolutamente nada, por el fondo. Quedando en ese sentido precluida su discusión. El A Quo determinó, correctamente, que la práctica es ilegal; y por ende, que el actor no puede alegar que constituya un derecho adquirido a su favor, porque éstos no pueden constituirse sobre la base de actuaciones ilegales y menos aún en perjuicio de terceros. Por lo que no se estima incorrecto - ni una falacia de petición de principio -, que tras ese razonamiento de fondo, sobre la ilegalidad de la práctica, y la inexistencia de un derecho adquirido, el A Quo señalara, que no encuentra "... motivo de ilegalidad ni de nulidad alguna en los oficios impugnados en esta vía, porque por el contrario, en tales disposiciones lo que se hace es ajustar a derecho una práctica administrativa reñida con él, y por consiguiente, no resultaba necesario un procedimiento especial para su adopción. Además, tampoco se configuran los elementos necesarios para que por tal actuación la Municipalidad esté obligada a resarcir daños y perjuicios al actor, debido a que el artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración no será responsable cuando el interés lesionado no sea legítimo. ..." ; pues el procedimiento - ordinario - es de observancia obligatoria cuando conduce a la imposición de obligaciones al administrado, o a la supresión, denegación -o lesión grave y directade sus derechos subjetivos o intereses legítimos (doctrina del artículo 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública). No siendo este el caso de autos. Por lo que no se trata de una "justificación" carente de lógica, como señala el apelante. En todo caso, el tribunal no entiende que con lo razonado por el A Quo se esté "justificando" el defecto de forma de omisión total del procedimiento, sino sosteniendo, de forma tácita, pero correctamente, que no cabe la nulidad por la nulidad misma; y que no toda violación del
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas procedimiento significa, necesariamente, un quebranto al debido proceso ; cual ocurre, en este caso, pues es notorio, de conformidad con lo razonado por el A Quo, que la realización de un procedimiento administrativo no habría impedido o cambiado la decisión final ; y que el contenido del acto en cuestión
Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.
Ver artículo 2 LCCCSS.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 2008017304 de 19 de noviembre del 2008 a las 14:57 horas. Acción de Inconstitucionalidad. Potestad Reglamentaria.
No implica delegación del ejercicio de funciones del Poder Legislativo. “El artículo 14 inciso f), confiere a la Junta Directiva la atribución de dictar los reglamentos para el funcionamiento de la institución y el numeral 23 le señala que la Junta Directiva es la competente para determinar las cuotas y prestaciones de conformidad con el costo de los servicios, según los cálculos actuariales. Esta Sala se ha referido a tales atribuciones en el voto Nº3403-94 de las 15:42 horas del 15 de junio de 1994, y en el Nº7393-98 de las 9:45 horas del 16 de octubre de 1998 declaró que la norma 23 de la Ley Constitutiva de la Caja, es acorde con la Constitución Política, en atención de que las atribuciones que le confiere a la Junta Directiva, no implica delegación del ejercicio de funciones del Poder Legislativo, sino que se funda en el artículo 73 de la Constitución. Esa norma encarga el gobierno y administración de los seguros sociales a la Caja, y por ello es competente para dictar reglamentos autónomos como el de seguro voluntario. En consecuencia, no se constata que el Reglamento en el cual está contenida la disposición impugnada quebrante el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política». Como se desprende de la sentencia citada, el punto planteado por el accionante no es nuevo. Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto y no hay ninguna razón para cambiar de criterio. Para excluir los seguros de trabajadores independientes, debe existir alguna característica de éstos que los distinga de los otros seguros. El actor argumentó que la diferencia radica en que restringe la libertad de comercio. Sin embargo, no considera este Tribunal que tal argumento sea de recibo. En primer término, la norma no impide ejercer una actividad lucrativa, sino que le impone una carga, igual que constituye una carga para los patronos la contribución obligatoria al seguro de sus empleados. En consecuencia, el primer motivo de inconstitucionalidad no es atendible”
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas o futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley)
Artículo 25.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 7º de la ley N° 2185 de 9 de diciembre de 1957)
Artículo 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los legados y donaciones que se hicieren a ésta.
Ver Reglamento para la tramitación de Donaciones en favor de la CCSS, publicado en el Alcance 39 a la Gaceta 37 del 21 de febrero de 2017.
Artículo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los distintos tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este artículo; pero mientras esa determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de Trabajo.
PGR. C-186-84 de 24 de mayo de 1984. La compensación de vacaciones al concluir el contrato de trabajo, tiene el carácter de indemnización y no de salario, por ello no deben ser rebajadas las caras sociales correspondientes a las cuotas del Banco Popular ni de la CCSS. “Para una mejor comprensión del problema objeto de su consulta, analizaremos lo que la doctrina dice en relación con las figuras del salario y de las vacaciones, así como acerca de su compensación a causa de la terminación del contrato de trabajo. Al respecto, el tratadista Eugenio Pérez Botija, afirma que por salario debe entenderse “…la forma de recompensar una persona la actividad que otro realiza en su provecho; es el medio técnico de que se vale el hombre para utilizar la fuerza y la destreza, la habilidad y la inteligencia de otros hombres” (PEREZ BOTIJA, Eugenio. Salarios. Régimen Laboral. Tarifas Mínimas. Madrid 1944, pág. 8, citado por Ruprecht, Alfredo J. contrato de Trabajo. Bibliográfica Omeba.
Buenos Aires, 1960). El jurisconsulto Guillermo Cabanellas, por su parte, comenta: “En resumen técnico el salario es el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica; y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario, el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional o disposición de aquél”. (CANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Bibliografía Omeba. Buenos Aires, 1968, pág. 572). La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, define la vacación de la siguiente forma: “Por vacación anual retribuida de los asalariados, se entiende un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos, días de enfermedad y convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración”. Con relación a la COMPESACIÓN DE VACACIONES por terminación del contrato de trabajo el distinguido tratadista Alfredo J. Ruprecht afirma: “Hay sin embargo, situaciones en que sería imposible aceptar la compensación pecuniaria de la vacación no gozada; en el caso de que el contrato laboral se disolviese por voluntad de una de las partes o por causas ajenas a las mismas.” (RUPRECHT, Alfredo J., op. cit. pág. 176). Ahora bien, partiendo de la posibilidad de compensar las vacaciones cuando sobreviene la disolución del contrato de trabajo, el
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas mismo Ruprecht, en la obra ya indicada, cita a otros autores, a saber: “Existe, sin embargo, una excepción a la tesis que sustentamos y es el caso en que ya no es posible conceder el periodo de vacaciones. Ocurrirá esto cuando el trabajador muera o sea despedido; es entonces cuando procede condenar al patrono al pago de la indemnización correspondiente, puesto que de que no ser así, se le autorizaría aprovecharse del trabajo no remunerado;” (DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. México, 1943. Tomo I, pág. 532, citado por RUPRECHT, op. cit.) El mismo Ruprecht señala que el tratadista Benito Pérez, afirma al respecto lo siguiente: “… en principio pareciera que la ley autorizara a sustituir el beneficio de las vacaciones no gozadas por una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días de descanso…” Por otra parte, el conocido autor Mario Deveali, afirma: “La posibilidad de sustituir las vacaciones mediante la indemnización correspondiente, sea admitida por el decreto, sólo en los casos antes aludidos de imposibilidad de gozar de vacaciones por causa de la rescisión del contrato (citado por Ruprecht, op. cit., pág. 177). (…) La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los artículos transcritos, establece que las deducciones por concepto de cuota obrero únicamente en cuanto a los salarios, y como bien se puede apreciar de las citas doctrinales antes referidas, la compensación hecha por concepto de pago de vacaciones al llegar a su término el contrato de trabajo, tiene una naturaleza totalmente diferente al salario. En efecto, debe tomarse en cuenta que el salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador por la contraprestación de un servicio, mientras que las sumas recibidas durante el lapso de las vacaciones, por el contrario, son remuneraciones otorgadas mientras las labores están suspendidas, ya que las vacaciones tienen como finalidad el descanso y recuperación de energía del trabajador, razón está por la cual, como regla general, no pueden ser COMPENSADAS. Es por esa razón que las vacaciones siempre deben ser disfrutadas por el trabajador y solamente como excepción es que se admite la compensación de las mismas con dinero. Así las cosas, podemos deducir que LA COMPESACIÓN DE LAS VACACIONES cuando sobreviene la rescisión del contrato de trabajo, es una de las excepciones apuntadas, y el pago que de ellas se hace no es otra cosa que una INDEMNIZACIÓN, equivalente al salario que el trabajador recibió durante el periodo respectivo, ya que el trabajador o en su caso el servidos público, por la disolución del contrato de trabajo, se encuentra en imposibilidad tanto de continuar con la prestación de sus servicios como de disfrutar del beneficio vacacional. CONCLUSIÓN:
De lo anterior, se desprende que la compensación de vacaciones al concluir el contrato de trabajo, tiene el carácter de indemnización y no de salario, razón por la cual de dicha compensación no deben ser rebajadas las caras sociales correspondientes a las cuotas del Banco Popular ni de la Caja Costarricense de Seguro Social.”
Artículo 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
Artículo 29.- Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social obligatorio.
Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no se haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.
En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el trasmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos fueren en deber a la Caja en el
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas momento del traspaso o arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 53 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de setiembre de 1968) ANOTACIONES:
Ver artículos 1, 3, 14, incisos b) y f), 22, 23, 30, 33, 35 y 36 LCCCSS. Ver artículo 53 LCCCSS.
PGR. C-036-2023 de 03 de marzo de 2023. Sobre el orden de prelación de las deducciones salariales. “Como ya adelantamos, en nuestro país no existe una norma en la cual se establezca el orden de prelación que debe aplicarse a las deducciones que el patrono está obligado a practicar sobre el salario. Lo ideal es que sea la ley la que establezca ese orden de preferencia; sin embargo, mientras esa ley no exista, se debe establecer el orden de prelación por medio de una labor hermenéutica. En esa línea, considera esta Procuraduría que es necesario distinguir entre tres tipos de deducciones salariales: 1) las deducciones obligatorias dispuestas directamente por ley, 2) las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial y, 3) las deducciones facultativas o convencionales. Las dos primeras categorías mencionadas no requieren mayor explicación. La tercera, es decir, la de las deducciones facultativas o convencionales, se refiere a las retenciones que si bien encuentran sustento en una norma legal (como todas las retenciones salariales) requieren una manifestación de voluntad del trabajador para que se configure la obligación que posteriormente se amortizará o se cancelará con la retención. Dentro de las deducciones obligatorias dispuestas directamente por ley están, a manera de ejemplo, la del seguro de salud de la CCSS; la del seguro de invalidez, vejez y muerte, de la CCSS (o la del régimen sustitutivo de pensiones que corresponda); la del fondo de trabajo del Banco Popular y de desarrollo Comunal; y la del impuesto sobre la renta. Dentro de las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial están todas aquellas en las que medie una orden judicial de retención, incluidos los embargos judiciales por pensión alimenticia. Y dentro de las deducciones facultativas o convencionales están las cuotas de afiliación a un sindicato, o a una cooperativa; las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia; y, en general, los abonos para el pago de créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable. En lo que concierne al orden de prelación entre las categorías mencionadas, considera esta Procuraduría que las deducciones obligatorias dispuestas directamente por ley privan sobre las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial. En ese sentido, obsérvese que el artículo 172 del Código de Trabajo –norma que regula lo relativo al embargo judicial sobre el salario– dispone que “(...) Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. (...)”. (El subrayado es nuestro). Partiendo de ese concepto, las deducciones salariales originadas en embargos judiciales deben practicarse después de que se realicen las retenciones establecidas directamente por ley, lo que evidencia la prioridad de éstas últimas sobre las primeras. (…) Luego, entre las retenciones salariales originadas en embargos decretados por una autoridad judicial tienen prioridad las relativas a pensiones alimenticias. Esa preferencia del embargo judicial por pensión alimenticia en relación con embargos originados en otras causas se deduce del artículo 2 de la Ley de Pensiones Alimenticias, N° 7654 de 19 de diciembre de 1996, el cual establece que la obligación alimentaria tiene carácter prioritario. La prioridad de las retenciones salariales por pensión alimenticia es una regla que ha sido adoptada por muchos países. (…) Finalmente, en el último lugar de preferencia se encuentran las deducciones facultativas o convencionales. Las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial tienen prioridad sobre las facultativas o convencionales en tanto se refieren a obligaciones vencidas, no satisfechas oportunamente y sobre las cuales existe una orden judicial de cumplimiento. Es importante señalar que las retenciones salariales a favor de las cooperativas, ya fuere por cuotas de asociación, o por abonos a préstamos, tenían prioridad sobre cualquier otro tipo de retenciones, excepto sobre las de la CCSS y sobre las relacionadas con pensiones alimenticias. Así lo disponía el artículo 13 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179 de 22 de agosto de 1968; no obstante, dicha norma fue anulada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 998-93 de las 15:54 horas del 23 de febrero de 1993. Ante esa situación hemos sostenido que “… las cuotas de contribución, aporte, ahorro o pago de préstamos
de cualquier cooperativa, no ostentan conforme a la Ley vigente, lugar prioritario en el orden de deducciones salariales por aplicar, ya que el fundamento normativo de lo que fue aquella primacía u orden de preferencia, desapareció y no existe en la actualidad norma alguna que lo reinstaure …”. (Dictamen C- C-113-2019 del 29 de abril del 2019). IV.- CONCLUSIÓN. Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Para establecer el orden en que deben practicarse las retenciones salariales es necesario distinguir entre tres tipos de deducciones: 1) las deducciones obligatorias dispuestas directamente por ley, 2) las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial y, 3) las deducciones facultativas o convencionales. Las deducciones facultativas o convencionales son aquellas que si bien encuentran sustento en una norma legal (como todas las retenciones salariales) requieren una manifestación de voluntad del trabajador para que se configure la obligación que posteriormente se amortizará o se cancelará con la retención. 2.- Dentro de las deducciones obligatorias dispuestas directamente por ley están, a manera de ejemplo, la del seguro de salud de la CCSS; la del seguro de invalidez, vejez y muerte, de la CCSS (o la del régimen sustitutivo de pensiones que corresponda); la del fondo de trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; y la del impuesto sobre la renta. Dentro de las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial están todas aquellas en las que medie una orden judicial de retención, incluidos los embargos judiciales por pensión alimenticia. Y dentro de las deducciones facultativas o convencionales están las cuotas de afiliación a un sindicato, o a una cooperativa; las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia; y, en general, los abonos para el pago de créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable. 3.- En lo que concierne al orden de prelación entre las categorías mencionadas, considera esta Procuraduría que las deducciones obligatorias dispuestas directamente por ley privan sobre las deducciones obligatorias dispuestas por embargo judicial. Luego, entre las retenciones salariales originadas en embargos decretados por una autoridad judicial tienen prioridad las relativas a pensiones alimenticias. Finalmente, en el último lugar de preferencia se encuentran las deducciones facultativas o convencionales. 4.- Las retenciones salariales a favor de las cooperativas, ya fuere por cuotas de asociación, o por abonos a préstamos, tenían prioridad sobre cualquier otro tipo de retenciones, excepto sobre las de la CCSS y sobre las relacionadas con pensiones alimenticias; sin embargo, la norma legal que establecía esa prioridad fue anulada por la Sala Constitucional, por lo que, actualmente, ese tipo de deducciones no ostenta un lugar prioritario.” PGR. C-088-2000 de 09 de mayo de 2000. Sobre artículos 1, 3,14, incisos b) y f), 22, 23, 30, 33, 35 y 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS. “Bajo ese mandato constitucional, se desarrolla la Ley Constitutiva de la Institución de análisis, a fin de otorgarle contenido real a la protección de los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que pueda desarrollar el legislador en beneficio de esa población. Así, los artículos 1, 3, 14, incisos b) y f), 22, 23, 30, 33, 35, señalan, en lo conducente: (…). Como se ha dejado observar de las disposiciones transcritas, es por acatamiento del ordenamiento constitucional supracitado, que se legisla la materia de estudio, por parte de la referida Caja, no permitiéndosele a esta entidad autónoma del Estado, transferirlos ni emplearlos o utilizarlos para fines distintos. Siendo que, el establecimiento de las cuotas y demás prestaciones a los efectos de la aludida tutela, corresponde imponer a la Junta Directiva, como el Órgano Superior de la Institución Aseguradora. De otro lado, se ha podido extraer, con clara precisión de lo transcrito, sobre qué tópicos económicos deben deducirse, obligatoriamente, las cuotas que sustentan el régimen de las contingencias, al establecerse en el artículo 3 recién citado que: " Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deben pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal..." Lo cual quiere decir que, tal imposición se aplica únicamente al salario derivado de una relación de trabajo de cualquier carácter que ésta sea; claro está, siempre y cuando, se encuentre presente "la subordinación" existente entre el patrono y trabajador, que es el elemento definidor de la existencia o no, de un ligamen de empleo, amén de que se reciba por la prestación de los servicios, el salario correspondiente. Ahora bien, el carácter que tienen las contribuciones a que se encuentran obligados a cumplir, tanto los
patronos como los asegurados y el mismo Estado con el fondo de la Seguridad Social, tienen una finalidad propia y única, que no sólo la sugiere su misma denominación, sino tal y como claramente lo señala la normativa constitucional supracitada, al corresponder a los trabajadores para cuando deben suspender su trabajo por enfermedad, maternidad, o bien, por el retiro total de sus labores, u otros supuestos previstos en el ordenamiento jurídico. Precisamente, la Institución Aseguradora de análisis, dentro de su competencia constitucional y legal, se ha dado en reglamentar una de las principales prestaciones derivadas de dicha protección social, cual es, la que define los artículos 15 inciso b), 27 inciso a) y 29 del Reglamento del Seguro de Salud [NOTA (3): Aprobado por la Junta Directiva mediante el Artículo 19 de la Sesión No.7082, celebrada el 3 de diciembre de 1996. (Publicado en la Gaceta No. 25 de 5 de febrero de 1997). Reglamentación que se puso en vigencia a partir del 1 de julio de 1997], como "Subsidio en dinero", consistente este rubro, en un auxilio económico que percibe el trabajador o funcionario por parte de la Caja durante su incapacidad por enfermedad, y que en palabras de Guillermo Cabanellas esta suspensión de labores es "... con ocasión de una dolencia no imputable al trabajador, sin derivarse de la prestación de los servicios, ni deberse a responsabilidad del mismo, imposibilitándose para la actividad o para la realización de las tareas." [NOTA (4): Ver "Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Argentina, 1968, p.687]. En este mismo sentido, otro autor define la incapacidad como aquella "modificación del estado anatómico, fisiológico, y aún psíquico, del sujeto, a consecuencia de enfermedad o lesión, que le inutiliza para todo trabajo económico, temporal o perpetuamente, o para el oficio que hasta entonces venía ejerciendo." [NOTA (5): Ver, Seix, Francisco, "ENCICLOPEDIA JURIDICA ESPAÑOLA", Barcelona, Tomo XVIII, p. 912.] En este sentido, el Reglamento del Seguro de Salud de la C.C.S.S., en concordancia con el artículo 79 del Código de Trabajo define que la "incapacidad constituye un período de reposo ordenado por médicos de la Caja o autorizado por ésta, al asegurado directo activo asalariado que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta.
El documento respectivo justifica la inasistencia de ese asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero "iuris tantum".”
Artículo 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta Directiva.
Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.
Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca.
Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo.
El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones.
La pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa." (Así reformado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ANOTACIONES:
Ver artículo 74 LCCCSS. Ver artículos 9, 57 y 58 LPT.
PGR. O.J-029-2010 de 07 de julio de 2010. Obligación de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. Alcance. “El artículo 73 de la Constitución (CPCR) ha establecido un deber de contribución forzosa que vincula al Estado, a los empleadores y a los trabajadores. Este sistema de contribución forzosa tiene por objetivo el otorgarle una fuente de financiamiento permanente a los seguros sociales. El Tribunal Constitucional, en jurisprudencia ya reiterada, ha establecido que la obligación de contribuir a la seguridad social es un deber constitucional directamente afianzado en los valores fundacionales de nuestro sistema constitucional, específicamente la solidaridad social. Al respecto, resulta pertinente transcribir en lo conducente la sentencia N° 589-2008 de las 14:36 horas del 16 de enero de 2008, dictada por la Sala Constitucional:
Cabe reiterar que como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala –en especial a partir de las sentencias número 2000-0643, de las catorce horas treinta minutos del veinte de enero del dos mil, 2002-4848, de las quince horas tres minutos del veintidós de mayo y 2002-8583, de las catorce horas cincuenta y un minutos del cuatro de setiembre, las dos últimas del dos mil dos–, ha sido constante en reiterar que el pago de las obligaciones laborales es conforme con el Derecho de la Constitución, por estar vinculada esta disposición legal con el derecho a la seguridad social que nuestra Carta Fundamental establece en el artículo 73, que se sustenta en el principio de solidaridad social, que atiende a la necesidad de dotar de los recursos económicos necesarios a la Caja Costarricense del Seguro Social –ente encargado de la administración de los seguros sociales, por conferimiento constitucional– con la finalidad de que pueda atender a las necesidades de la población en el ámbito de la salud médica, y del régimen de pensión por invalidez, vejez y muerte que se nutre de tales fondos.
Es importante hacer dos anotaciones sobre este punto: en primer lugar, que se trata de un derecho irrenunciable para los habitantes de este país, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 constitucional; y en segundo lugar, que el régimen de seguridad social y pensiones y jubilaciones que administra la Caja Costarricense del Seguro Social corresponde a la modalidad denominada contributiva, en el que se crea un fondo con los aportes o contribución tripartita obligatoria de los patronos, trabajadores y del Estado, situación que ha hecho que no se le pueda tener como un carga tributaria, sino más bien como una obligación constitucional que la ley desarrolla, y que es condición esencial para la existencia misma del régimen, creada precisamente en beneficio de los mismos contribuyentes (al respecto, se pueden consultar –entre otras– las sentencias número 1341-93, 5261-95, 3447-98). De manera que, lejos de contener una lesión al orden constitucional, la norma impugnada pretende hacer efectivo el contenido de un derecho fundamental, en este caso, el derecho a la seguridad social, cuyo reconocimiento está condicionado a la existencia de los fondos económicos que le permitan su sustentabilidad; de manera que el método empleado para compeler a ese pago ha sido librado a la discrecionalidad legislativa, sin
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas que pueda estimarse –según se analizó– contrario al Derecho de la Constitución el que se haga mediante una norma legal que vincule, no sólo a todo el aparato administrativo, sino también a todos los particulares. Coherentemente con el tenor del numeral 73 constitucional, la LOCCSS establece la obligación de los empleadores y asegurados facultativos de cumplir su deber de contribuir con la seguridad social, en el tiempo y la forma establecidos por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. A este efecto, transcribimos el numeral 31 LOCSS: (…) Es decir que el numeral 31 LOCCSS establece un principio general en el sentido de que las obligaciones de la seguridad social deben cumplirse dentro del plazo instaurado reglamentariamente. Por supuesto, no puede omitirse señalar que ese principio general es una regla común de nuestro derecho a las obligaciones, el cual establece que el pago de las obligaciones debe hacerse al tenor de las mismas, incluyendo plazo y forma. Específicamente, debe atenderse al axioma de que vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación, ésta deviene inmediatamente exigible en sede judicial (Artículos 764, 774 y 775 del Código Civil). En este sentido, debe señalarse que los Tribunales de Casación incluso han establecido que en nuestro Derecho de las Obligaciones, vencido su plazo, la obligación es exigible sin que se requiera intimación alguna. Al respecto, transcribimos la sentencia 69-1996 de las 3:25 horas del 28 de junio de 1996 dictada por la Sala Primera de la Corte: De conformidad con el artículo 765 del Código Civil, "Cualquiera puede pagar en nombre del deudor...", sin que sea necesario, a tal efecto, cumplir requisitos adicionales como podría ser el de intimar al deudor para cumplir. Y cuando alguien paga una deuda "a la cual estaba obligado con o por otros", se produce la subrogación totalmente y de pleno derecho (artículo 790 inciso 3) del Código Civil). Por otra parte, la acción de poner en mora es una "intimación notificada por el acreedor al deudor para que pague" (Capitant, Vocabulario Jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1973, p. 378). En algunos ordenamientos jurídicos el supuesto del cumplimiento tardío exige tres elementos, a saber: el retraso (que supone que la obligación esté vencida y sea líquida), la imputabilidad del retraso al deudor y la intimación o requerimiento de pago al deudor.
Con todo, hay legislaciones que no exigen este tercer requisito, o bien, que no lo exigen para todas las obligaciones. Tal es el caso del derecho civil costarricense. En el Código Civil la constitución en mora tiene carácter excepcional, pues solo es necesaria en los casos en que la ley la exige expresamente.
Específicamente, es de hacer notar que el artículo 774 Ibidem se apartó del criterio del Código Napoleón, que requería la constitución en mora tanto en el caso de las obligaciones con plazo como respecto de las que no lo tienen. En efecto, dicho texto se limita a señalar que si la época en que debe ser exigible la deuda no está indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, salvo que de la naturaleza de la obligación o de la ley se desprenda que la obligación, para ser exigible, requiere de un cierto plazo. Pero es claro que dicho artículo 774 no hace referencia a un requisito adicional, como sería el de la constitución en mora. En todo caso, debe también subrayarse que el pago en tiempo de las obligaciones de la seguridad social es una exigencia impuesta por el principio general de buena fe (Artículo 21 del Código Civil.). A contrario sensu, debemos entender que el pago demorado de las obligaciones de la seguridad social ya, per se, constituiría un incumplimiento de los deberes impuestos por el numeral 73 constitucional. Así lo ha entendido el Legislador del año 2000, el cual en la exposición de motivos de la actual Ley de Protección al Trabajador definió la morosidad como el pago atrasado de las cuotas debidas a la Caja Costarricense del Seguro Social y como uno de los problemas fundamentales que han aquejado históricamente a la seguridad social costarricense - concepto de morosidad que, valga decirlo, no es distinto del usual en la doctrina (Puede verse RODRIGUEZ ARIAS BUSTAMANTE, LINO. DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1965) -:La evasión y la morosidad son dos problemas que han contribuido a debilitar los regímenes de pensiones contributivas. A ello se ha sumado el rendimiento negativo en términos reales de las inversiones experimentado especialmente a inicios de los 80, que discutiremos en el apartado siguiente.
La evasión ha asumido dos formas: el no aseguramiento de muchos trabajadores y la subdeclaración de los ingresos de los que sí están asegurados. En cuanto al primer problema, cerca del 40% de los trabajadores asalariados del sector privado no están asegurados, a pesar de que por ley deberían estarlo el 100%. En cuanto al segundo problema lo que sucede es que como las pensiones se calculan con base en los 48 mejores sueldos recibidos en los cinco años previos a la pensión, algunos trabajadores y patrones declaran ingresos bajos por muchos años, y los elevan en el período final de empleo. Así la CCSS se ve obligada a pagar pensiones altas, sin que en realidad haya recibido contribuciones adecuadas para financiarlas. La morosidad consiste en el pago atrasado de las cuotas a la Caja, y han incurrido en ella tanto el Gobierno como las Instituciones Autónomas y la empresa privada. Los montos adeudados son de gran magnitud y el costo financiero para el Régimen de IVM es
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas muy grande. En este punto, es preciso reconocer que la CCSS ha venido desarrollando un programa sistemático para mejorar su gestión de cobro, modernizando sus sistemas de información y capacitando a su personal. Sin embargo, el marco legal vigente le brinda a la Caja instrumentos muy débiles para castigar a los evasores y realizar el cobro coactivo, por lo que los resultados obtenidos han sido limitados. Esto cambiará con la reforma propuesta en este Proyecto de Ley." También es relevante señalar que correspondió al mismo Legislador del año 2000 establecer, a través de la reforma del artículo 31 LOCCSS – el cual ya transcribimos – un sistema centralizado de recaudación como un medio para garantizar el pago en tiempo las obligaciones de la seguridad social. Ergo desde la perspectiva del artículo 31 LOCCSS es indudable que existe un deber de pagar dentro del plazo reglamentario las cuotas patronales de la seguridad social. (…) Primero, resulta claro que el artículo 31 LOCCSS establece un deber categórico que obliga a los empleadores, y demás aseguradores autónomos, a cumplir con sus obligaciones de la seguridad social en tiempo y forma. De aquí se infieren dos conclusiones necesarias que impiden que una persona en arreglo de pago sea considerada como un contribuyente al día en sus obligaciones. De un lado, debe admitirse que la obligación prevista en el artículo 31 LOCCSS tiene por objeto garantizar el pago en tiempo de las contribuciones de la seguridad social, por lo que esta obligación resulta antitética con cualquier forma de morosidad. De otro lado, es obvio que una persona que se ha visto forzada a concertar un arreglo de pago, se supone que previamente ha incurrido en alguna forma de morosidad. Esto es indudable y resulta de la misma lógica de las cosas. Empero debe indicarse que a nivel reglamentario se ha establecido expresamente que la posibilidad de firmar arreglos de pago con la Seguridad Social concierne exclusivamente a aquellas situaciones donde el empleador o asegurado autónomo ha incurrido en el estado de morosidad. Al respecto, transcribimos, en lo que interesa, los artículos 1 y 2 del Reglamento que regula la formalización y suscripción de arreglos y convenios de pago de las contribuciones de la seguridad social: (…) Efectivamente, la lógica del artículo 74 LOCCSS es que al establecerse como requisito, para participar en procedimientos de contratación pública – entre otros supuestos –, la comprobación de que la persona se encuentra al día con sus obligaciones, esto constituye una garantía que otorga mayor virtud coercitiva al artículo 31 LOCSS, pues de esta forma las personas en sus actuaciones con la Administración se verán compelidas a actuar con la mayor diligencia posible en el cumplimiento de sus obligaciones de la seguridad social. Por lo tanto, no es posible, por vía de la interpretación, entender que una persona en situación de arreglo de pago, se encuentra al día en sus obligaciones, pues esto, implicaría, un relativo debilitamiento del mecanismo de garantía establecido en el artículo 74 LOCCSS y por supuesto, contravendría, el tenor literal de la norma. Se sigue entonces que para efectos de permitir que una persona en arreglo de pago con la Caja Costarricense del Seguro Social pueda contratar con la Administración Pública, se requeriría una reforma sustancial del artículo 74 LOCCSS.
Reforma que deberá, en todo caso, garantizar siempre el cumplimiento del artículo 73 de la Constitución.”
PGR. C-321-2008 de 16 de septiembre de 2008. Sobre el SICERE. CCSS tiene a cargo la recaudación y distribución de los distintos recursos producto del RPC y del FCL. Legitimación para controlar la evasión, recuperación de los aportes no pagados. Competencias de recaudación efectiva de los recursos para el traslado efectivo a la OPC. Administración que debe generar un rendimiento para el afiliado y que posibilita el cobro de comisiones a favor de la OPC. “El artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, crea el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) como el órgano encargado de la gestión del proceso de facturación, recaudación y distribución de los aportes a la Seguridad Social y de los regímenes de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral, constituidos en la Ley de Protección al Trabajador. En lo que interesa, indica el numeral de cita: (…) En la Opinión Jurídica OJ-098-2001 del 18 de julio del 2001, indicó la Procuraduría que el Sistema surge como: “… un instrumento a favor de la CCSS para ejercer un control sobre los regímenes que, por mandato constitucional y legal, le corresponde administrar y gobernar y, de esa forma, cumplir con uno de los objetivos que se propuso el legislador con la Ley de Protección de Trabajador: luchar contra la evasión y la morosidad de las cuotas de los seguros sociales”. Siendo así es necesario apreciar que dentro de las competencias que le fueron atribuidas al Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) en la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, se encuentra el registro de todo traslado de recursos originado en movimientos de trabajadores afiliados a los regímenes obligatorios de pensiones complementarias y los fondos de capitalización laboral. Es
decir, el SICERE funciona como un tipo de intermediario de gestión necesario entre los trabajadores y las operadoras y entidades autorizadas para administrar los fondos creados por la citada Ley. El artículo 58 de dicha Ley dispone: “ARTÍCULO 58.- Sistema Centralizado de Recaudación de pensiones. El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social”. SICERE lleva el registro de los afiliados y controla los aportes no sólo del régimen de pensiones a cargo de la CCSS, sino también de los regímenes complementarios de pensiones y los fondos de capitalización laboral, aun cuando estos sean administrados por entes distintos de la Caja. Una competencia que es reafirmada por el artículo 9 de la misma Ley 7983: los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán ser registrados y controlados por este sistema de recaudación. Dispone este artículo: “ARTÍCULO 9.Creación. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS”. Se impone a SICERE el traslado de los recursos a una operadora, sea esta la escogida por el afiliado, sea la operadora a que se refieren los artículos 11 (fondo de capitalización laboral) y 39 (fondo de pensiones) de la citada Ley. Por su parte, el artículo 90 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstas en la Ley de Protección del Trabajador, Reglamento N° 216 del 19 de marzo del 2001, precisa lo relativo a la recaudación en los siguientes términos: “Artículo 90. De la recaudación. Los aportes al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y a planes de ahorro voluntario se realizarán por medio del Sistema Centralizado de Recaudación administrado por la CCSS, si así lo decide el afiliado, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 14 y 58 de la Ley 7983 y el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la CCSS. Podrá utilizarse cualquier medio electrónico que el Sistema Centralizado de Recaudación implemente para efectos de mejorar la recaudación y su control. En todo caso, a través del Sistema Centralizado de Recaudación únicamente se recaudará los aportes correspondientes a un plan voluntario de pensión y de un plan de ahorro voluntario. En estos casos, las Operadoras deberán cumplir con los procedimientos de afiliación establecidos por dicho Sistema. El Sistema Centralizado de Recaudación deberá trasladar los recursos a las entidades autorizadas en los términos establecidos en el literal b. del Artículo 86 de este Reglamento. El afiliado, sea o no trabajador asalariado, o el cotizante, podrán realizar sus aportes en forma directa a la entidad autorizada, por el medio que acuerden las partes”. De esta forma, es claro que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a través de SICERE, tiene a cargo la recaudación y distribución de los distintos recursos producto del Régimen de Pensiones Complementarias y Fondo de Capitalización Laboral, lo que legitima a la Institución para ejercer diferentes acciones -administrativas y judicialescon el fin de controlar la evasión, y en su caso, gestionar la recuperación de los aportes no pagados al sistema. Resulta necesario recalcar que las competencias que le son atribuidas a SICERE por la Ley de Protección al Trabajador están dirigidas –entre otras cosasa efectuar una recaudación efectiva de los recursos producto del Fondo de Capitalización Laboral y del Régimen Complementario de Pensiones, que permita el traslado efectivo de los recursos a la operadora elegida por el trabajador, para que la entidad autorizada proceda a la administración de los recursos. Una administración que debe generar un rendimiento para el afiliado y que posibilita el cobro de comisiones a favor de la operadora.”
Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de capitalización colectivo.
Artículo 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los cálculos actuariales.
Ver artículos 1, 3, 14, incisos b) y f), 22, 23, 30, 33, 35 y 36 LCCCSS. Ver artículo 34 LCCCSS.
PGR. C-497-2006 de 19 de diciembre de 2006. Tanto el fondo de reparto como el del régimen de capitalización se financian con las cuotas a que alude el artículo 73 constitucional. La inversión de los recursos de la seguridad sociales en títulos y préstamos es posible, a efecto de que se mantenga su valor. La inversión no es per se una desviación de fondos. “La Ley Constitutiva de la Caja ha previsto, ciertamente, que la Entidad debe financiar los gastos administrativos. Es de advertir, sin embargo, que estos gastos administrativos han sido previstos en relación con los regímenes de seguridad social que la Caja administra. La Ley permite que los recursos de la seguridad social financien los gastos administrativos. Pero, se requiere que esos gastos sean propios del régimen de que se trate y, además, que no excedan el porcentaje establecido por el legislador. Establecen los artículos 33 y 34 de la Ley Constitutiva de la Caja: (…) (…). Tanto el fondo de reparto como el del régimen de capitalización se financian con las cuotas a que alude el artículo 73 constitucional. No obstante el origen de esos fondos, se autoriza el financiamiento de los gastos de administración de los seguros, aquéllos que tienden a su desarrollo y preservación, lo que comprende la actividad relativa a sus fondos y reservas. Los gastos de administración no son considerados por la ley como una finalidad extraña a los servicios, lo que se comprende en el tanto en que la prestación del servicio implica gastos de operación y aun cuando estos son instrumentales, lo cierto es que sin ellos el servicio no puede operar y, por ende, cumplir la finalidad constitucionalmente establecida. Desde esa perspectiva, no puede considerarse el gasto de administración de los seguros sociales como un desvío de los fondos sancionado por la Constitución. Es claro, sin embargo, que los gastos de administración que pueden ser realizados son los propios de la seguridad social. Al efecto, la ley diferencia entre los gastos de administración para el Seguro de Enfermedad y Maternidad y aquéllos relativos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Para el primero se permite que la Caja destine hasta un 8% a gastos administrativo, en tanto que los gastos del segundo no pueden exceder el 5% de los ingresos del período anual de cada uno de estos seguros. Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social utiliza esos porcentajes para financiar otros gastos administrativos y en general, otros gastos que no tienen relación directa con los seguros sociales, se presenta un problema constitucional y legal.
Constitucionalmente, porque al no tratarse de gastos de la seguridad social se produce un “desvío de fondos”. Legalmente, porque el aporte de capital de la Caja a su Operadora de Pensiones no constituye un gasto administrativo, susceptible de ser financiado con base en lo dispuesto por los artículos 33 y 34 antes transcritos. Simplemente, el aporte de capital social no es un gasto administrativo de la Seguridad Social. Ergo, los recursos correspondientes no pueden ser destinados ni al aporte del capital de constitución, ni en su caso del aporte de capital mínimo de funcionamiento. Por demás, la creación de una sociedad anónima mediante el aporte de capital social no constituye técnicamente un gasto administrativo. Por lo que en tesis de principio los aportes de capital no deberían ser financiados con los recursos correspondientes a dichos gastos. ¿Significa lo anterior que la Caja (…) está absolutamente imposibilitada para aportar los fondos necesarios para cumplir con la obligación impuesta por el legislador respecto de la Operadora de Pensiones? En el oficio en que la Caja Costarricense de Seguro Social solicitó la reconsideración del dictamen N° C-443-2005 (oficio 3620 del 9 de enero del año en curso) manifestó que los recursos para constituir el capital inicial fueron tomados de las Reservas del Régimen de Pensiones y que los aportes siguientes han sido hechos con “fondos de los dos regímenes”, con lo cual se refiere a los recursos de la Seguridad Social. Esta afirmación lleva a referirnos a las disposiciones de la Ley Constitutiva de la Caja en orden a la administración de sus fondos y en particular de sus reservas, así como al gasto que implica la creación de la Operadora. En
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas primer término, cabe recordar que para mantener el valor de los fondos recibidos y la posibilidad de que en el futuro puedan financiar las prestaciones sociales a que tienen derecho los asegurados, la Ley autoriza a la Caja a invertir sus recursos, tanto de los fondos como de las reservas. Dicha inversión se permite en valores que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley. Inversión que debe ser en provecho de los afiliados. Pero también los recursos pueden ser invertidos por medio de créditos. Es el caso sobre todo de las reservas. En efecto, el inciso e) del artículo 39 de mérito dispone que las reservas podrán ser invertidas en forma de préstamos para construcción de vivienda, prevención de enfermedades y el bienestar social. Se establece así: “e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar social en general”. La inversión de las reservas se sujeta a los requisitos de eficiencia y rentabilidad. Asimismo, se debe procurar que la inversión reporte una ventaja para los servicios de la Institución y beneficien a los asegurados y a la sociedad en general. Disposiciones más precisas regulan el crédito hipotecario a los afiliados del Régimen de Invalidez y Muerte. De dichas disposiciones se sigue que se trata de créditos que deben realizarse en condiciones de mercado, a efecto de que los recursos de la Caja no se desvaloricen. Sobre este financiamiento señala la resolución N° 3403-94 de 15:42 hrs. de 7 de julio de 1994: "(…) I. El artículo 73 de la Constitución Política, que establece los seguros sociales, encomienda su administración y gobierno a la Caja (…), otorgándole a esta institución un grado de autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el artículo 188 ídem. Y el artículo 14 de la Ley Constitutiva de esa Institución, le confiere a la Junta Directiva decidir sobre las inversiones de los fondos de la Caja. Si por administrar se entiende, en el caso concreto, la optimización de los servicios públicos que se prestan, para llegar en la mejor forma posible hasta todos los beneficiarios y está dentro de las posibilidades de autogobernarse, colocar dineros que corresponden al fondo de invalidez, vejez y muerte, en inversiones reproductivas que produzcan la mayor cantidad de recursos financieros, entonces se debe concluir que la actividad de la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgando préstamos para vivienda, no es contraria a sus propios fines y por ello legítima.(…)". Se deriva de lo anterior que la inversión de los recursos de la seguridad sociales títulos y préstamos es posible, a efecto de que se mantenga su valor.
La inversión no es per se una desviación de fondos.”
PGR. C-073-2004 de 1° de marzo de 2004. Artículos 33 y 34 precisan el destino de los recursos de la entidad aseguradora. La fiscalización del RIVM por parte de SUPEN tiende al desarrollo y preservación del régimen de seguridad social y, por ende de sus fondos y reservas. El financiamiento de es fiscalización no es una forma de desvío de los fondos y recursos constitucional y legalmente asignados a la seguridad social. CCSS debe cubrir el costo de esa fiscalización. “El principio constitucional es que los recursos de seguridad social no pueden ser transferidos ni empleados en fines distintos de los seguros sociales. Lo que implica que, dentro del marco constitucional, corresponde a la Institución determinar el destino del gasto en concreto, según lo estableció la Sala Constitucional en su resolución N° 6256-94 de 9:00 hrs. del 25 de octubre de 1994, al manifestar: “VI.- EL CASO CONCRETO.- La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 ídem; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido…”. Del artículo 73 constitucional se hace eco el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja, al disponer: “La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente”. Ante lo cual, cabe plantearse si el pago por fiscalización constituye un empleo de los recursos de los seguros sociales para finalidades distintas del cometido legal a que los asignó la Constitución. En criterio de la Procuraduría la respuesta es negativa.
El desarrollo de los distintos sistemas de pensiones y su incidencia en el sistema financiero del país ha
determinado la necesidad de fiscalización. Una actividad que, obviamente, no se ejerce en beneficio de la entidad fiscalizadora, sino en resguardo de los intereses de los cotizantes o asegurados y de la solvencia, liquidez y estabilidad de los regímenes de pensiones fiscalizados. En ese sentido, hoy día no puede concebirse un sistema de pensiones que no sea fiscalizado y ello por una organización externa a la propia entidad. Aspecto que, por demás, otorga confianza al régimen. La fiscalización es una consecuencia de la operación misma de la entidad fiscalizada, por lo que en la actualidad no puede ser analizada como un evento ajeno al operar del sistema de pensiones. Es por ello que el legislador consideró necesario que el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja fuera fiscalizado por la SUPEN. Fiscalización que debe redundar en una mejor administración del fondo y procurar el equilibrio actuarial del Régimen. Lo cual implica que una instancia externa e imparcial hará recomendaciones para que el régimen no solo se mantenga sino que se fortalezca, sus inversiones sean rentables y permitan mantener la solvencia y equilibrio del Régimen en beneficio de los trabajadores. Procede recordar, en este orden de ideas, que las cuotas que financian los servicios que presta la Caja en desarrollo del artículo 73 constitucional se obtienen fundamentalmente por una contribución tripartita, a base de cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares o públicos y del Estado. Dichas cuotas deberían fijarse con base en criterios técnicos y tomando en cuenta los costos de los servicios.
Interesa recalcar que dentro de esos costos están comprendidos, obviamente, los costos de operación de los sistemas. Disponen los artículos 33 y 34 de dicha Ley: (…) (…) Tanto el fondo de reparto como el del régimen de capitalización se financian con las cuotas a que alude el artículo 73 constitucional.
No obstante el origen de esos fondos, se autoriza el financiamiento de los gastos de administración de los seguros. Cabe destacar que si bien la ley pone límites a ese financiamiento, también deja claro que los recursos de los seguros sociales financian los gastos de administración que estos originen. Los gastos de administración no son considerados por la ley como una finalidad extraña a los servicios e igual consideración debe hacerse con el gasto por fiscalización. Asimismo, resulta claro que la fiscalización tiene un costo, el cual debe ser asumido por la entidad fiscalizada. En ese sentido, el costo que para la entidad fiscalizada tiene la fiscalización debe ser analizado como un gasto necesario para su operación. Es, pues, uno de los gastos administrativos a que se refiere la Ley Constitutiva de la Caja.
Por tanto, un gasto que no corresponde a una finalidad ajena a los seguros sociales y que, consecuentemente, puede ser cubierta con los recursos correspondientes. (…) Es de recordar que a pesar del principio de “exoneración general”, la Procuraduría ha señalado el deber de la Caja de contribuir al financiamiento de determinadas actividades que la beneficien. Así, al referirse al SINCERE manifestó el Órgano Consultivo en la Opinión Jurídica N° OJ-098-2001 de 18 de julio de 2001: “Es precisamente la Ley Constitutiva de la CCSS, en los artículos 33 y 34, que precisa el destino de los recursos de la entidad aseguradora. En efecto, en lo relativo al régimen de reparto, formado por las cuotas de los patronos, los recursos deben destinarse a las prestaciones que exigen los seguros de enfermedad y maternidad con la extensión que indique la Junta Directiva y, además, a cubrir los gastos que ocasionen los mismos seguros; así como los de administración, en la parte que determine la Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de conformidad con cálculos actuariales. Por su parte, en lo que atañen al régimen de capitalización colectiva, el cual está formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los asegurados, los recursos deben destinarse a cubrir los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta Directiva, además de los gastos administrativos, también de conformidad con cálculos actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República. Los gastos administrativos no pueden ser mayores al ocho por ciento, en cuanto al primer seguro, y del cinco por ciento, en cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada uno de estos seguros. Así las cosas, ante la claridad y lo preciso de las normas constitucionales y legales, la Junta Directiva de la CCSS no puede emplear los recursos de los seguros sociales en otras actividades o finalidades distintas de las ahí indicadas. Ahora bien, el único caso en el cual sí estaría autorizada y obligada por razones elementales de justicia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) a financiar los gastos que significa la puesta en marcha y la operación del SICERE, es cuando ella se beneficia de esos servicios, es decir, cuando se utiliza ese sistema para coadyuvar en la administración y en el gobierno de los seguros sociales. En este supuesto, ese costo no podría ser trasladado a otro sujeto, llámese operadora de pensiones o trabajador, por la sencilla razón de que debe ser el ente asegurador el que debe asumir el coste a través del rubro de gastos administrativos. Ergo, si la CCSS utiliza el SICERE, y ese servicio constituye un apoyo para la correcta y eficiencia administración y el gobierno de los seguros sociales, debe contribuir a su sostenimiento económico en proporción al beneficio
recibido. Fuera de la anterior excepción, es claro que la CCSS no puede asumir el costo de la puesta en marcha y la operación del SICERE cuando el servicio se le presta a las operadoras de pensiones.
Si no fuera así, se estarían utilizando recursos de los fondos de los seguros sociales y sus reservas para otros fines, lo cual, como se vio atrás, está prohibido por la Carta Fundamental. Entonces, a esta altura de la exposición, la pregunta obligada es ¿quién debe asumir el costo de esos servicios? A nuestro modo de ver, y descartada la CCSS, solo existen dos opciones: las operadoras de pensiones o los trabajadores”. (…) CONCLUSION: Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que: 1- La fiscalización del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte por parte de la Superintendencia de Pensiones es una actividad que tiende al desarrollo y preservación del régimen de seguridad social y, por ende de sus fondos y reservas. 2-Consecuentemente, el financiamiento de la fiscalización de dicho Régimen no puede ser analizado como una forma de desvío de los fondos y recursos constitucional y legalmente asignados a la seguridad social. 3-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, la Caja Costarricense de Seguro Social debe cubrir el costo de la fiscalización que la Superintendencia de Pensiones ejerce sobre el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.”
Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.
En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada uno de esos seguros. (Así reformado por el artículo 9º de la Ley Nº6577 de 6 de mayo de 1981)
Ver artículo 33 LCCCSS.
Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, es aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro social. Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ver artículos 1, 3, 14, incisos b) y f), 22, 23, 30, 33, 35 y 36 LCCCSS .
Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.
Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el pago de las cuotas obreropatronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto de 1962)
Ver artículos 1, 3, 14, incisos b) y f), 22, 23, 30, 33, 35 y 36 LCCCSS. Ver artículo 44 LCCCSS.
PGR. C-221-84 de 20 de junio de 1984. Recibo de pago de cuotas vencidas. CCSS no está obligada a recibir el pago de cuotas vencidas del seguro de invalidez, vejez y muerte cuando con ello se adquieran o revaliden derechos. Está obligada a recibir el pago cuando con ello no se adquieran o revaliden derechos del seguro, de modo directo e inmediato. Exigir al patrono la responsabilidad a que se refiere el artículo 44 de la LCCCSS. “La solución del problema planteado depende de la interpretación del artículo 65 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
De acuerdo con esta disposición, la Caja no podría recibir el pago de cuotas vencidas cuando ello se pretenda adquirir o revalidar derechos dentro del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. En sentido contrario, la Caja deberá recibir el pago de cuotas vencidas cunado con ello no se revalidan o adquieren derechos dentro del indicado seguro. En cada caso, la Caja deberá determinar si con el pago de ciertas cuotas se adquiere o revalida algún derecho en el seguro de invalidez, vejez y muerte. Resulta importante en consecuencia determinar lo que se debe entender por revalidar y adquirir. De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte puede entenderse por revalidación, para los efectos del artículo 65 del mismo Reglamento, el reconocimiento del tiempo cotizado por el asegurado con anterioridad al reingreso. Estamos en presencia de una revalidación en el caso de una persona no asegurada actualmente, pero que lo estuvo anteriormente, a la cual, al momento del reingreso o posteridad, se le reconoce un tiempo cotizado antes del reingreso. Por otra parte, el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nos indique lo que puede entenderse por adquirir derechos, para los efectos del artículo 65 del Reglamento. Dicha norma establece que el derecho al seguro se adquiere con el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para modalidad de seguro determine la Junta Directiva. El derecho al seguro de que se trate se adquiere cunado el asegurado cumple la totalidad de los requisitos que al efecto señalan las disposiciones vigentes. Cabe advertir que la resolución de la Caja Costarricense de Seguro Social, en torno a la aceptación o no del pago de cuotas atrasadas debe sujetarse a los conceptos de revalidación y adquisición de derechos, y la aceptación de las acciones correspondientes contra el patrono para exigir la responsabilidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja. CONCLUSION:
De conformidad con lo expuesto, la Caja Costarricense de Seguro Social no está obligada a recibir el pago de cuotas vencidas del seguro de invalidez, vejez y muerte cuando con ello se adquieran o revaliden derechos en si está obligada a recibir el pago cuando con ello no se adquieran o revaliden derechos del seguro, de modo directo e inmediato. Corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social determinar en cada caso concreto, si con el pago de determinadas cuotas vencidas se están adquiriendo o revalidando derechos, siendo ellos revisables en la vía jurisdiccional. Conviene indicar además, que las circunstancias de que la Caja deba recibir determinadas cuotas atrasadas, no impide el ejercicio por parte de la Caja de las acciones respectivas tendientes a exigirle al patrono la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas responsabilidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja, de recuperación de los montos otorgados al trabajador, ya que en todos los caso de incumplimiento del patrón, por dolo o culpa, éste responderá por todas las prestaciones que corresponden al trabajador.”
Artículo 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.
Artículo 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se devolverán las cuotas pagadas.
Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los siguientes principios:
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de mercado.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios.
La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este Régimen.
De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente electos por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja. (Así reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ANOTACIONES:
Ver artículo 40 LCCCSS. Ver artículo 74 LPT.
PGR. C-247-2013 de 07 de noviembre de 2013. La Naturaleza de la OPC de la CCSS: es una empresa pública, propiedad en un 100% de la CCSS; sus recursos son de carácter público y están sometidos al régimen jurídico propio de estos recursos. “No puede existir duda alguna sobre el hecho de que la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social es una empresa pública, propiedad en un 100% de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como del hecho de que sus recursos son de carácter público y están sometidos al régimen jurídico propio de estos recursos.
La circunstancia de que la Ley de Protección al Trabajador haya autorizado la constitución de la empresa bajo una forma societaria, sociedad anónima, no puede llevar a afirmar que se está ante una empresa privada de carácter comercial. El legislador consideró la forma societaria como la propia de todo agente interviniente en el mercado, razón por la cual debía ser aplicada por los diferentes entes privados y públicos autorizados para operar en el mercado de pensiones. Es por ello que se ha enfatizado en el carácter instrumental de estas sociedades, instrumentalidad a la que se asocia la pretensión de una mayor eficacia y eficiencia en la operación y en la gestión de los recursos y, sobre todo, transparencia en un mercado abierto a la competencia. Ciertamente, las pensiones constituyen una forma de actividad financiera pero de esa circunstancia no puede afirmarse el carácter privado de la empresa, aun cuando sea organizada como sociedad anónima. Si bien puede concebirse que el legislador atribuya a la Caja Costarricense de Seguro Social competencia para desempeñar actividades distintas del gobierno y administración de los seguros sociales, estas actividades deben ser compatibles con su condición de ente encargado de desarrollar y mantener un régimen de seguridad social que cristalice los valores presentes en el Texto Constitucional, en particular, el numeral 74. Y esa condición podría verse cuestionada a partir de que se afirme la titularidad de una empresa privada comercial, máxime cuando existe una discusión abierta y pública sobre la administración de los recursos de la Caja y su sostenibilidad financiera. De tener la Caja una empresa privada comercial, cabría cuestionar la razonabilidad de la decisión de constituirla. Empero, la Caja no ha constituido una empresa privada comercial, ya que Operadora es una empresa pública. C-. EL CAPITAL DE LA OPC CCSS: UNA INVERSION CON RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El dictamen C-497-2006 de 19 de diciembre de 2006 está referido al uso de recursos de la seguridad social para constituir una empresa pública organizada como sociedad anónima, según lo dispuesto por la Ley de Protección al Trabajador.
Por lo que el punto fundamental tratado es cómo compatibilizar la prohibición constitucional de utilizar los recursos de la Seguridad Social en fines distintos a esta y el empleo efectivo por parte de la CCSS de esos recursos para constituir y financiar la Operadora de Pensiones Complementarias. En su caso, para recuperar los dineros aportados. Tema que, pareciera, es el que motiva discusión en el seno de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. La existencia y funcionamiento de la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social plantea un problema fundamental
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas y este es el relativo a la fuente de financiamiento para los aportes de capital social y de funcionamiento.
Y ello se origina en que en ausencia de fuentes de financiamiento creadas por la ley para dicho financiamiento, la Caja Costarricense de Seguro Social utilizó y continúa utilizando recursos de la seguridad social para dicho financiamiento. En otras palabras, el capital social de la Operadora de Pensiones ha sido financiado con recursos de la seguridad social sin ser parte de ella. Por ello el punto jurídico fundamental es cómo puede la Caja Costarricense de Seguro Social destinar parte de los recursos de la seguridad social a financiar aportes al capital de la Operadora. Determinar si existía un mecanismo que la facultara a ese destino fue el objeto de la consulta presentada por la Superintendencia de Pensiones en el oficio N. SP-3055 de 14 de noviembre de 2006, al cual respondió la Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-497-2006 de 19 de diciembre de 2006, cuya reconsideración se solicita. (…) En criterio de la SUPEN, la CCSS estaba autorizada para aportar el capital inicial necesario para la constitución de la Operadora, siempre que el aporte proviniera del porcentaje destinado a gastos administrativos. Los aportes subsiguientes debían ser cubiertos por la comisión. Si hubiera una utilización diferente a la del artículo 73 como destino para los fondos de los seguros sociales, o se hubiesen utilizado recursos de los seguros sociales para capitalizar la Operadora, la situación debería enderezarse para evitar perjuicios futuros a los asegurados. En su dictamen la Procuraduría consideró que, a efecto de que los recursos de la seguridad social no estén ociosos y, por el contrario, generen una rentabilidad, la ley permite que puedan ser invertidos. Esa inversión puede ser a través de la compra de valores o del otorgamiento de crédito. A partir del momento en que la Ley de Protección al Trabajador impuso a la CCSS el constituir una sociedad anónima, la Ley Constitutiva de ese Ente fue modificada para considerar la adquisición de las acciones correspondientes al capital de esa sociedad anónima. El párrafo agregado al artículo 40 de la Ley Constitutiva expresamente comprende la adquisición de acciones de la sociedad como parte de la inversión de la Caja. Y lo hace en un artículo que comprende la inversión en valores. Así, se dispone: “Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta”. Criterio que debe reiterarse ya que el principio general en orden a la inversión de los recursos de la seguridad social es que deben invertirse en provecho de los afiliados a la CCSS, buscando un equilibrio entre rentabilidad, liquidez y seguridad. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley Constitutiva, la Caja no puede invertir sus recursos si no está de por medio una rentabilidad que revierta en las reservas correspondientes. Pero eso no podría cumplirse si los montos aportados por la Caja en la adquisición de acciones de la Operadora como sociedad anónima no le generan rentabilidad alguna. Si la rentabilidad corresponde a la Operadora pero no a la CCSS, habría que cuestionarse si no se está más bien ante una donación, con la consecuente violación a lo dispuesto en el artículo 73 constitucional. En el dictamen C-497-2006 de 19 de diciembre de 2006, se indicó al efecto: “Ahora bien, como se indicó, los recursos de la Seguridad Social pueden ser invertidos. La Ley no autoriza la disposición graciosa de dichos recursos. La Caja no tiene una libre disposición de dichos recursos, no puede destinarlos a otros fines y, consecuentemente, no puede donarlos. Los recursos pertenecen en último término a los asegurados. Preceptúa el artículo 39 en uno de sus párrafos: “Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios”. Se comprende, entonces, que la inversión que de esos recursos se haga o se haya hecho debe ser recuperada. En palabras de la Sala Constitucional, la inversión debe ser reproductiva. Es obvio, sin embargo que en tanto se trata de una inversión con un objeto determinado, impuesta por el legislador, la apreciación inicial sobre la rentabilidad y liquidez de la inversión no puede regirse exactamente por lo dispuesto en el artículo 39”.
Un criterio que se reiteró en el dictamen C-083-2008 de 24 de marzo de 2008, a propósito del tributo del 3% creado a favor de la Comisión Nacional de Emergencia, en el que se expresó: “En razón de que se ha evocado el aporte realizado por la Caja Costarricense de Seguro Social, indicándose que el excedente es producto del aporte del socio, procede recordar que la particularidad de la Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social no radica solo en el límite para la fijación de las comisiones y, por ende, en la imposibilidad de tener utilidades o su carácter residual, sino específicamente en el hecho de que su propietaria es la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta entidad se financia fundamentalmente con los recursos de la seguridad social a que se refiere el artículo 73 de la Constitución Política. Lo anterior tiene consecuencias en orden al financiamiento de la Operadora consultante. Resulta claro, al efecto, que la Caja Costarricense de Seguro Social no solo no puede asumir gastos operativos o de funcionamiento de la Operadora, sino que tampoco puede contribuir al capital de ésta con sus recursos ordinarios, porque estos tienen un fin constitucionalmente
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas establecido. En ese sentido, a efecto de cumplir con la Constitución y la ley, se requiere que la Operadora genere los recursos necesarios para cubrir sus gastos operativos y sufragar los aumentos de capital, de constitución y de funcionamiento, que impone la ley. Se sigue de lo expuesto que, a diferencia de otras operadoras de pensiones, la Operadora no puede pedirle a su socio el asumir los aumentos de capital. Por el contrario, debe recapitalizarse con los recursos que genera, tal como la Ley de Protección al Trabajador lo dispone.: (…). Analizando el marco jurídico en que ese financiamiento se ha dado, la Procuraduría ha concluido en que el tratamiento que debe darse a los aportes de la Caja en el capital social y de funcionamiento de la Operadora es el de una inversión de los recursos de la seguridad social. La Ley Constitutiva de la Caja autoriza en su artículo 39 la inversión de los recursos en valores que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez o bien, en tratándose de las reservas, a través de créditos. Puesto que se trata de una inversión, la Caja debe recuperar lo invertido. La inversión de los recursos de la seguridad social en títulos y préstamos debe mantener el valor de dichos recursos, no debe provocar su pérdida o desvalorización. Eso significa que la Operadora de Pensiones debe devolver a la Caja lo que está ha invertido: la operación de la Operadora no solo debe generar los recursos necesarios para que funcione, para que se recapitalice, sino también aquéllos que le permitan devolver a la Caja los aportes realizados. Obligación que se complica en vista de que la Ley de Protección al Trabajador le impide generar utilidades. Es claro, por demás, que esta situación se agravaría aún más si el porcentaje de recapitalización no fuere sufragado por la Operadora y tuviere que recurrirse de nuevo a la CCSS. Es por ello vital que los fondos generados para este fin de recapitalización mantengan su destino legal y, por ende, no sean desviados a otros fines, como puede ser el pago de tributos…”. Criterio que sigue siendo válido no solo porque no se ha producido un cambio en el marco constitucional y legal que regula los recursos de la CCSS, y dada la situación financiera de esta sino porque, de acuerdo con el oficio GF-48.075 de la Gerencia Financiera de la CCSS, esta Entidad, que inicialmente realizó aportes con los recursos de la seguridad social, capitaliza las utilidades netas de la Operadora, sin tomar una decisión de distribuir dividendos y recuperar su inversión.
Capitalización que financieramente se muestra en los Estados Financieros de la Caja como un aumento en la Inversión en los activos. Y que determina que la inversión de los recursos de la seguridad social en el capital social y de funcionamiento de la OPC CCSS no ha sido recuperada, por lo que no se ha cumplido con los requisitos y las condiciones que los artículos 39 y 40 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establecen en orden a las inversiones de los recursos de la seguridad social. En concreto, rentabilidad y ser recuperables. Hay un aspecto que no puede dejarse de lado. La Caja Costarricense de Seguro Social es un ente público y como tal rige su accionar por el principio de legalidad. La Caja no es libre para invertir sus recursos en acciones de cualquier sociedad anónima.
Para que dicha participación se dé, debe emitirse una norma que expresamente le habilite a constituir la sociedad, como en el presente caso, o participar en el capital social de alguna sociedad. Por consiguiente, fuera de esos supuestos no deberían existir valores “accionarios” en las inversiones realizadas con los recursos de la Caja. Pero, además, en ambos casos la interpretación respecto de la participación social no puede hacer abstracción del origen de los recursos, particularmente cuando se trata de los recursos de la Seguridad Social. La especificidad de estos recursos hace diferente la participación social de la CCSS en relación con la participación que pueda realizar cualquier otro de los entes públicos autorizados a participar en el mercado de las pensiones o, en su caso, en algún mercado financiero.”
PGR. O.J-187-2003 de 08 de octubre del 2003. Bonos en dación en pago por las deudas que tienen productores bananeros por concepto de las cuotas de la seguridad social. CCSS al invertir sus reservas no sólo debe tener presente el margen de rentabilidad en la colocación, sino que debe además ejercer una tutela posterior a la inversión que garantice el reembolso total de lo invertido, lo cual implica que las inversiones se realicen en forma tal que no impliquen ningún riesgo de pérdida o desmejora para el sistema de seguros, y que lógicamente garantice la liquidez del sistema. “En relación con el aspecto de si la C.C.S.S. puede aceptar los bonos bananeros en dación en pago por las deudas que tienen productores bananeros por concepto de las cuotas de la seguridad social, en los términos que nos plantean las cosas resulta conveniente su aceptación. En primer lugar, porque, según usted afirma, los montos dinerarios son de "(…) escasísima o imposible recuperación en vía judicial pues la mayoría de los bienes de las empresas deudoras están hipotecados o pignorados (según su naturaleza) o gravados judicialmente." En segundo término, las
condiciones del negocio propuesto por CORBANA, ante la situación en que se encuentran las obligaciones de los deudores, resulta ser mucho mejor a la situación actual. No otra cosa puede desprenderse de la afirmación del Ing. Jorge Arturo Sauma Aguilar, cuando en el oficio supra afirma que "(…) una vez que la CCSS pudiera adquirir los bonos, no obstante que la causa de adquisición sea la recuperación de un adeudo, los mismos entrarán a formar parte de su cartera de inversiones y, a partir de ello, se les aplicará el principio positivo y reglamentario de que los mismos deberán mantenerse hasta su vencimiento. Es esa situación, al final, la Caja habrá recuperado el principal, los intereses y las multas, calculados al momento en que se haga la operación y, además, los intereses de los bonos, con lo cual se ratifica y reinvidican las condiciones de identidad, integridad e indivisibilidad del pago realizado." Es decir, se pasaría de una situación donde casi se encuentra pérdida una suma de US$12.000.000,00, a una en la cual se puede recuperar, además de los intereses que devengarán los bonos. Frente a este panorama, y de conformidad con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), así con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, tienen rango constitucional, en el no aceptar los bonos en dación en pago conllevaría a una actuación ilógica e inconveniente para los intereses de la entidad aseguradora. Para finalizar, debemos hacer referencia al numeral 39 de la Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943, Ley Constitutiva de la C.C.S.S., el cual a la letra señala lo siguiente: (…) Sobre el particular, en el dictamen C-074-92 de 5 de mayo de 1992, expresamos lo siguiente: "Debe advertirse, que desde el punto de vista teórico, la finalidad de la inversión es precisamente colocar recursos ociosos para hacerlos trabajar e invertirlos lucrativamente. Pero como bien lo exponen los tratadistas C.E. Ferguson y J.M. Kreps en su obra ‘Principios de Economía; Editorial Hispano Americana, México ‘desde el punto de vista económico, pero con una amplia trascendencia jurídica, el problema más importante para las instituciones que invierten recursos, es garantizar la posibilidad de restituir el importe del capital invertido con un margen de rentabilidad óptimo que le permita atender sus exigencias, cuando las necesidades de liquidez lo requieran. Lo anterior, nos permite afirmar que la seguridad, la rentabilidad y la liquidez, son los tres principios directores de un sistema de inversión.
Del análisis del artículo 39 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, se tiene que si bien el legislador facultó a la Caja Costarricense del Seguro Social para invertir los recursos ociosos, tales inversiones deben realizarse en el tanto ofrezcan seguridad y rentabilidad para el régimen de seguros de vez, invalidez y muerte a fin de mantener la liquidez del sistema. Es decir que la protección de las reservas del fondo de los seguros de vejez, invalidad y muerte, no debe ser vista única y exclusivamente como una medida de tutela por parte de la Institución para la defensa del capital invertido, sino como una exigencia del Estado en cuanto a la seguridad social se refiere. Por tal razón, a la luz del artículo 39 de comentario, la Caja Costarricense del Seguro Social al invertir sus reservas no sólo debe tener presente el márgen de rentabilidad en la colocación, sino que debe además ejercer una tutela posterior a la inversión que garantice el reembolso total de lo invertido, lo cual implica que las inversiones se realicen en forma tal que no impliquen ningún riesgo de pérdida o desmejora para el sistema de seguros, y que lógicamente garantice la liquidez del sistema. (…) Si bien es cierto que estamos ante casos diferentes, ya que el numeral 39 de la Ley N° 17 parte de un supuesto distinto al analizando (dación en pago), la Procuraduría General de la República considera que, con el fin de garantizar el patrimonio de la entidad aseguradora, la Junta Directiva debe seguir en la negociación con CORBANA los criterios heurísticos que se encuentran en el numeral 39 y en nuestros dictámenes, de tal forma que le garantice a ella el efectivo pago del principal, intereses y multas que se le adeudan, así como los intereses que devengan los bonos bananeros.”
PGR. O.J-037-2003 de 26 de febrero del 2003. Conciliación en materia de fondos del IVM “Adoptando como marco de referencia lo anterior, nos corresponde ahora entrar al meollo de la cuestión, el cual se afinca en determinar si la Junta Directiva de la C.C.S.S. puede o no someter a arbitraje o a conciliación el asunto que estamos comentando, en vista de la naturaleza de los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Para tal propósito, se hace necesario transcribir el numeral 39 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, el que señala lo siguiente: (…) Por su parte, el numeral 14 de ese cuerpo normativo indica lo siguiente: "Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja; d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por lo menos, de cuatro de sus miembros…" Como es bien
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas sabido, existen diversos métodos de interpretación jurídica, dentro de los cuales se encuentran la interpretación gramatical o literal (3), la sistemática (4), la histórica (5), la teleológica (6) y la analógica (7). En ese análisis recurriremos a los cuatro primeros métodos. En el caso que nos ocupa, existe una tentación a seguir una interpretación literal. Con base en ella, y siguiendo un silogismo tradicional o clásico, se podría afirmar que si los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte son propiedad de cotizantes y beneficiarios, sólo ellos tienen poder de disposición. Ergo, la Junta Directiva sería, pues, incompetente para someter este asunto a arbitraje o a conciliación, ya que es una materia patrimonial no disponible. Empero, y siguiendo una norma elemental de hermenéutica jurídica, que señala que a la hora de la interpretación de un precepto debemos aplicar la mayor cantidad de métodos, y no uno sólo de ellos, debido a que podríamos caer en una visión reduccionista y parcial del ordenamiento jurídico, para determinar cuál es el elemento predominante, necesariamente tenemos que relacionar la norma con su conjunto, ver sus antecedentes y su finalidad. Si ubicamos la norma en su contexto, es decir, la relacionamos con todo el ordenamiento jurídico, fácilmente se llega a la conclusión de que ésta debe entenderse en su justa dimensión. Desde esta perspectiva, no resulta lógico ni congruente concluir que los fondos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte constituyen un patrimonio no disponible para la Junta Directiva de la C.C.S.S. Todo lo contrario, tanto de la norma que se encuentra en el numeral 14 como de las que están en el artículo 39, se deduce claramente que la Junta Directiva tiene la potestad de disposición de esos fondos. Ahora bien, esta potestad de disposición no es irrestricta ni absoluta; en su ejercicio, la Junta Directiva de la C.C.S.S. debe ceñirse necesariamente a un conjunto de reglas y principios que fijó el legislador. Dentro de estos principios y reglas están el de que, en todo momento, debe tener presente de que esos fondos pertenecen a los cotizantes y beneficiarios, es decir, que son una masa de recursos destinada a financiar el pilar primario de nuestro sistema de seguridad social y, por ende, toda decisión que se adopte en relación con ello debe buscar siempre ese norte. De no seguirse la línea interpretativa que estamos esbozando, caeríamos en el absurdo de que la Junta Directiva no podría disponer de esos fondos, con el agravante de que, por un lado, el ordenamiento jurídico le exige invertirlos en operaciones rentables, para lo cual requiere necesariamente del poder de disposición sobre ellos y; por el otro, de que si no lo hace, perderían el valor real con el consecuente perjuicio para los beneficiarios de este régimen. Por otra parte, tampoco se podrían justificar un sin número de operaciones comerciales y financieras que realiza la C.C.S.S. con los recursos de ese fondo, tales como préstamos o fideicomisos, sobre todo en este último caso, que la disposición de los recursos conlleva una transmisión de la propiedad a favor del fiduciario (artículo 633 del Código de Comercio). Un cuarto argumento a favor de la tesis que estamos siguiendo, lo constituiría el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre con el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (segundo pilar de nuestro sistema de seguridad social) o el Fondo de Capitalización Individual, donde cada beneficiario tiene una cuenta individual y se puede determinar, a ciencia cierta, cuál es su participación y su derecho dentro de toda la masa, derecho que guarda simetría entre lo que se aporta y recibe; en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte no existe un derecho individualizable de cada cotizante y beneficiario dentro de la masa, a pesar de que sí es posible cuantificar el aporte de cada trabajador al citado régimen. Ergo, ningún cotizante o beneficiario tiene derecho a una parte del fondo en proporción a las sumas cotizadas a él. Desde esta perspectiva, la norma que está en el numeral 39 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. debe interpretarse en sus justos alcances, máxime que, en este caso, el principio de solidaridad se manifiesta en toda su expresión, toda vez que no necesariamente coincide el beneficio con los aportes realizados por el trabajador, aunque existe un número mínimo de cuotas que debe realizar toda persona para obtener el beneficio. Como es bien sabido, el derecho del trabajador se concretiza, al igual que sucede con el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, a partir del momento de que cumple con todos los requisitos para obtener la pensión o se dan las condiciones reales y objetivas para obtener el beneficio en los casos de invalidez y muerte. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el voto N° 7605-01, expresó lo siguiente: "1) Naturaleza de la contribución al régimen: El primer aspecto que se consulta, es dilucidar si las contribuciones que se establecen en este artículo del proyecto son o no un tributo. El régimen de pensiones y jubilaciones objeto de este análisis corresponde a la modalidad llamada contributiva, en el que se constituye un fondo con los aportes de los trabajadores, de los empleadores o patronos, y del Estado, para sufragar el costo de los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro.
Corresponde a la Ley definir, conforme a las especiales características de cada sistema de pensión o jubilación, el monto de las contribuciones que corresponde a cada una de las tres partes. Como lo indica la consulta, la Corte Suprema de Justicia en resolución de las quince horas del 12 de agosto de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas 1987, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la facultad de la Caja Costarricense de Seguro Social para determinar las cuotas y prestaciones de los seguros sociales. Esta Sala comparte lo ahí expresado y no encuentra razón alguna para variar ese criterio, el que lo hace suyo, declarando que la contribución a que alude el artículo 12 del proyecto, por su naturaleza y efectos no es un tributo, como lo ha señalado la más calificada jurisprudencia y doctrina constitucionales." (Las negritas no corresponden al original). En otro orden de ideas, hay que tener presente que la norma que estamos comentando no nace con la emisión de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. Todo lo contrario, su vigencia es muy reciente. En efecto, entró en vigor el 18 de febrero del 2000, ya que formaba parte de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983 de 16 de febrero del 2000, artículo 87, en el cual se hacían adiciones a varios artículos de la Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943. Revisando el expediente legislativo N° 13.691, "Proyecto de Ley de Protección al Trabajador", tenemos que la norma que señala que los fondos del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte son propiedad de los cotizantes y beneficiarios, se encontraba en el proyecto que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa en el artículo 45 (véase folio 45 del expediente legislativo N° 13.691). Así se mantiene en la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión Especial en su sesión N° 13 del 19 de octubre de 1999, sin que haya provocado ninguna discusión en el seno de ese órgano parlamentario (véase el folio 364 del expediente legislativo N° 13.691) Igual ocurre con el dictamen unánime afirmativo que rinde la Comisión Especial el 25 de octubre de 1999 (véase el folio 2062 el expediente legislativo N° 13.691). Por último, tampoco se suscita ninguna discusión con una moción presentada por el diputado Vargas Artavia, en la cual pretendía, entre otras cosas, enfatizar que ese fondo eran propiedad EXCLUSIVA de los cotizantes y beneficiarios, la que fue desechada en la sesión N° 19 de la Comisión Especial, celebrada el 24 de noviembre de 1999 (véase el folio 4569 del expediente legislativo N° 13.691). Adoptando como marco de referencia los anteriores antecedentes legislativos, debemos hacer varias reflexiones. En primer término, si el argumento de que sobre los recursos del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte no existe poder de disponibilidad por parte de la Junta Directiva de la C.C.S.S., por el hecho de que son propiedad de los cotizantes y beneficiarios fuera correcto, lo anterior significa que, antes de la entrada en vigencia de esa norma (18 de febrero del 2000) si existía tal disponibilidad, toda vez que esos fondos no eran de ellos. A nuestro modo de ver, la correcta inteligencia del precepto nos indica, que los recursos del Fondo siempre han sido de los trabajadores, en vista de su finalidad (financiar un componente básico y esencial de la seguridad social costarricense), lo cual no significa, ni ahora ni antes, que la Junta Directiva de la C.C.S.S. no tenga disponibilidad sobre ellos, toda vez que esta atribución es fundamental para lograr su rentabilidad y su seguridad. En segundo lugar, si la intención del legislador, y los miembros del Poder Ejecutivo que trabajaron en el proyecto de Ley de Protección al Trabajador, hubiese sido de que, a partir de la vigencia de la norma de comentario, se diera una situación novedosa, distinta a la del pasado, así lo hubieran señalado y resaltado en su exposición de motivos y en las comparecencias del Lic. Ronulfo Jiménez y del Dr. Rodolfo Piza. Incluso, en la comparecencia de este último ante la Comisión Especial, cuando expresa los trece objetivos fundamentales de la reforma, no destacada, por ninguna parte, la norma que estamos glosando (véanse los folios 117 al 120 del expediente legislativo N° 13.691). Desde esta perspectiva, con la vigencia de precepto que estamos comentando, no se vinieron a varias la "reglas de juego" que existían antes de su vigencia. En tercer término, el párrafo antepenúltimo del numeral 39 de la Ley N° 17 no puede leerse en forma separada de sus dos últimos párrafos; los tres constituyen una unidad. Si se hace una lectura completa de estos últimos tres párrafos, se puede arribar a la conclusión de que su promulgación fue con la finalidad de fortalecer al máximo las inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, en vista de existía un serio cuestionamiento sobre ciertas inversiones que se habían realizado en el pasado con los recursos de este régimen (sobre el particular, véanse las intervenciones del Lic. Ronulfo Jiménez y del Dr. Rodolfo Piza, expediente legislativo N° 13.691). Desde esta perspectiva, la intención del legislador no puede visualizarse como el establecimiento de un principio de indisponibilidad patrimonial a la Junta Directiva de la C.C.S.S. sobre los recursos de este fondo. La idea, y ya la expresamos al inicio de este estudio, es que el órgano colegiado, cuando adoptada una decisión sobre ellos, debe tener muy en cuenta que son recursos que pertenecen a los cotizantes y beneficiarios y, por consiguiente, la política que se fije debe necesariamente estar dirigida a garantizar su rentabilidad y su seguridad. Por último, la finalidad de la norma que estamos glosando, es establecer, en forma expresa, el principio de que los recursos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte pertenecen a los cotizantes y beneficiarios, en el tanto y cuanto constituye el instrumento financiero necesario e indispensable para financiar el primer pilar de nuestro sistema de seguridad social (el segundo, lo constituye el sistema obligatorio de pensiones
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas complementarias; el tercero, el sistema voluntario de pensiones complementarias; y, el cuarto, el régimen no contributivo de la C.C.S.S.). Ergo, de la citada norma no se puede concluir que la Junta Directiva de la C.C.S.S. no tenga disponibilidad sobre los recursos que forman parte del fondo de este régimen. (…) Notas (3) De acuerdo con el artículo 12 del Código Civil consiste en interpretar los textos normativos según el sentido propio de sus palabras. (4) Según el artículo 10 del Código Civil las normas deben interpretarse en relación con el contexto, o sea, haciendo una interpretación acorde con todo el ordenamiento jurídico. (5) El Código Civil también señala, en el artículo 10, que las normas deben interpretarse en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. (6) También nos habla el Código Civil, en el artículo 10, que las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. (7) El artículo 12 señala que "procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie idéntica razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación".”
Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de os entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de caución o financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ver artículo 39 LCCCSS. Ver artículo 74 LPT.
PGR. C-390-2020 de 7 de octubre del 2020. Al encontrarse de por medio recursos de la seguridad social para la conformación del capital social y del capital de funcionamiento de la Operadora de la CCSS es claro que nos encontramos frente a materia que encuadra en la regulación del artículo 73 de la Carta Fundamental. Los réditos que genere la inversión en la OPC le pertenecen de forma exclusiva a la seguridad social. Tanto la OPC, como las utilidades netas que perciba provenientes de la inversión de su capital, no se encuentran sujetas al último párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador que obliga a las operadoras de pensiones de capital público a distribuir el cincuenta por ciento de sus utilidades netas entre los afiliados. “…por medio del oficio I-AI-CNS-23-2018, la Auditoría Interna del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), planteó el siguiente requerimiento a la Superintendencia de Pensiones (SUPEN): “Recomendación al Superintendente: 1. Solicitar un criterio a la Procuraduría General de la República respecto a la existencia de alguna salvedad en la Ley de Protección al Trabajador (Ley No 7983), que le otorgue a CCSS OPC una categoría diferente a las demás operadoras de capital público, que la exima de la distribución del cincuenta por ciento de las utilidades netas”. (…) Adjunta usted el criterio jurídico de la SUPEN, oficio PJD-5-2019 del 8 de marzo del 2019, en el que se
concluye lo siguiente: 1. El artículo 49 de la LPT dispone que el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas. 2. El legislador no concibió a la OPC CCSS como una categoría distinta de operadora de pensiones, ni la eximió expresamente de la obligación prevista en el último párrafo del artículo 49 de la LPT. 3. La comisión que puede cobrar la OPC CCSS debe cubrir no solo los costos operativos de la operadora, sino, también, los ajustes que requiera el capital social y el capital mínimo de funcionamiento de la operadora. Consecuentemente, la CCSS no puede perseguir un lucro o utilidad por medio de la comisión. 4. Es posible que el flujo de caja proyectado por la OPC CCSS y sus necesidades de capitalización la lleven a situaciones donde no pueda calzar en forma exacta y por periodos muy cortos, sus ingresos y gastos operativos. Además, es posible también que una operación eficiente, o una rigurosa gestión de los gastos, genere una utilidad sobre el giro del negocio. En estos casos es posible que la OPC CCSS genere utilidades operativas que deberían distribuirse de conformidad con el párrafo final del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador. 5. Las utilidades que se generen producto de la inversión del capital social y del CMF de la OPC CCSS no pueden ser distribuidas entre los afiliados, tal y como lo indica el párrafo final del artículo 49 de la LPT. Estas utilidades financieras representan la retribución a la inversión realizada en la operadora con recursos de la Seguridad Social que deben mantenerse en la operadora para asegurar que esa inversión se mantenga rentable, recuperable y debidamente revalorizada, según las condiciones prevalecientes en los mercados financieros. Esta Procuraduría General le otorgó audiencia a la CCSS sobre la consulta planteada por la SUPEN, en razón de lo cual se remitió el informe jurídico DJ-2103-2019 del 29 de abril del 2019, en el cual se concluyó lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, se considera que la Operadora de Pensiones de la Caja, por existir una disposición legal, artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador, que le obliga a establecer la comisión sobre la base de la recuperación de los costos operativos no le permite generar utilidades, y por ende no se encuentra sujeta a la distribución del cincuenta por ciento de utilidades netas, por cuanto la propia Ley no permite que dicho ente genere utilidades.” 1.- La Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social (OPC CCSS): Una operadora de especial naturaleza. La Auditoría Interna del CONASSIF recomendó al Superintendente solicitar un criterio a esta Procuraduría General con el fin de que se indique si existe alguna salvedad en la Ley de Protección al Trabajador (Ley N° 7983) “que le otorgue a CCSS OPC una categoría diferente a las demás operadoras de capital público, que la exima de la distribución del cincuenta por ciento de las utilidades netas”. Del anterior cuestionamiento se derivaron tres preguntas, realizadas por la Superintendencia de Pensiones, que parten de la diferenciación entre las utilidades operativas y las utilidades producto de la inversión del capital social y del capital social de funcionamiento de la Operadora. En razón de lo anterior, se hará referencia, en primer lugar, a la naturaleza de los fondos con base en los cuales se conformó el capital social y el capital mínimo de funcionamiento de la Operadora de la CCSS para, posteriormente, hacer referencia a la especial regulación de la comisión que deben pagar los trabajadores afiliados a la Operadora de Pensiones de la CCSS. a.- Una inversión de los recursos disponibles de la seguridad social. La Ley de Protección al Trabajador (Ley n° 7983) se integra dentro del ordenamiento jurídico nacional, de modo tal que sus disposiciones deben interpretarse de forma armónica con el resto de las regulaciones nacionales. Tal y como se señaló en el dictamen C-297-2006, en el caso de la Operadora de la Pensiones de la CCSS, y ante la carencia de recursos específicos para su creación, se recurrió a la inversión de recursos de la seguridad social disponibles para la conformación del capital social y del capital de funcionamiento requerido por la ley. Lo anterior, con fundamento en el artículo 40 in fine de la Ley Constitutiva de la CCSS, Ley n° 17 del 22 de octubre de 1943, en la que se autorizó a la CCSS a invertir los referidos recursos en la conformación de sociedades anónimas, al señalar que “(l)os derechos inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta”. Al encontrarse de por medio recursos de la seguridad social para la conformación del capital social y del capital de funcionamiento de la Operadora de la CCSS es claro que nos encontramos frente a materia que encuadra en la regulación del artículo 73 de la Carta Fundamental, según el cual: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.” Obsérvese que la norma constitucional dispone que los seguros sociales, producto de la contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores tiene como fin proteger a estos últimos contra “los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muertes y demás contingencias que la ley determine”.
Significa lo anterior que los recursos de la seguridad social no pueden ser utilizados para fines diferentes de los establecidos en la Constitución Política. Sin embargo, tal y como se indicó en el dictamen C-297-2006, la inversión de los recursos disponibles de la seguridad social fue autorizada por la Ley Constitutiva de la CCSS, con el fin de que dichos recursos no se desmejoraran, o sea, con el fin de que generen los rendimientos necesarios para garantizar, al menos, su valor en el tiempo. Y es que, claramente, la protección de la seguridad social no sólo requiere la garantía de que los recursos sean utilizados para el fin dispuesto constitucionalmente sino, también, la garantía de que los recursos disponibles no se desvaloricen pues ello se traduciría en un perjuicio de la seguridad social. El legislador, consciente de la necesidad de protección de los recursos de la seguridad social, autorizó una serie de mecanismos de inversión bajo estrictos criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, por disposición expresa del artículo 39 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Lo anterior supone que la CCSS deberá recibir el retorno de sus inversiones, pues se trata de recursos cuyo destino constitucional está dirigido a la seguridad social, razón por la cual, como se indicó, no pueden disminuirse ni afectarse negativamente: “Analizando el marco jurídico en que ese financiamiento se ha dado, la Procuraduría ha concluido en que el tratamiento que debe darse a los aportes de la Caja en el capital social y de funcionamiento de la Operadora es el de una inversión de los recursos de la seguridad social. La Ley Constitutiva de la Caja autoriza en su artículo 39 la inversión de los recursos en valores que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez o bien, en tratándose de las reservas, a través de créditos. Puesto que se trata de una inversión, la Caja debe recuperar. lo invertido. La inversión de los recursos de la seguridad social en títulos y préstamos debe mantener el valor de dichos recursos, no debe provocar su pérdida o desvalorización” (Dictamen C-83-2008 del 24 de marzo del 2008). De esta forma, en tanto el capital social y el capital mínimo de funcionamiento de la Operadora de la CCSS se financie con recursos provenientes de la seguridad social, es claro que se constituye en una operadora diferente a las demás operadoras de capital público, en razón de la naturaleza de los fondos que respaldan su capital. Tal y como se indicó en el dictamen C-247-2013 del 7 de noviembre del 2013 “La especificidad de estos recursos hace diferente la participación social de la CCSS en relación con la participación que pueda realizar cualquier otro de los entes públicos autorizados a participar en el mercado de las pensiones o, en su caso, en algún mercado financiero”. Se trata de una Operadora que le pertenece, en un 100%, a la CCSS, por lo que los dineros allí invertidos deben recuperarse por la CCSS, no pueden disminuirse, ni desmejorarse. El anterior razonamiento adquiere relevancia con el fin de responder los cuestionamientos de la SUPEN. Pregunta la SUPEN si la Operadora de la CCSS está sujeta a la obligación de distribuir anualmente el cincuenta por ciento de las utilidades que denomina “financieras”. Invoca, al efecto, el párrafo final del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador según el cual “(e)l cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas”. (…) Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del término “utilidad financiera” que refiere tanto el consultante como el criterio jurídico que aporta, entiende esta Procuraduría General que se cuestiona si, en virtud del último párrafo del artículo 49 la Ley de Protección al Trabajador, la Operadora de la CCSS se encuentra obligada o no a repartir las utilidades que se generen producto de la inversión del capital social y del capital mínimo de funcionamiento. Al respecto, debe indicarse que lleva razón el criterio jurídico de la SUPEN al señalar que las utilidades producto de la inversión del capital de la Operadora de la CCSS no pueden ser distribuidas entre sus afiliados en tanto provengan de recursos de la seguridad social. En efecto, por tratarse de la inversión de recursos de la seguridad social, cuyo fin ha sido expresamente establecido en la Constitución Política, y cuya regulación específica ha sido desarrollada en la Ley Constitutiva de la CCSS, es claro que las utilidades que generen esas inversiones le pertenecen, de forma exclusiva, a la seguridad social. Por demás, la Ley Constitutiva de la CCSS autorizó la constitución de sociedades anónimas como una forma de inversión, bajo el supuesto de que la CCSS debe obtener un rédito de esa inversión. Lo anterior, en aplicación del artículo 40 de la Ley mencionada, según el cual los derechos inherentes a las acciones de la sociedad anónima (Operadora de Pensiones), serán ejercidos
por la CCSS. De allí que, por disposición expresa de la ley, todas las utilidades producto de la inversión del capital de la Operadora (social y/o de funcionamiento) le pertenecen, de forma exclusiva, a la CCSS. Como se ha indicado, se trata de un patrimonio que no puede desmejorarse en forma alguna, sino que, por el contrario, debe ser rentable y recuperable en los términos del artículo 39 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Un patrimonio con un fin único resguardado en el artículo 73 de la Constitución Política: la seguridad social. Se reitera, el párrafo final del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador no resulta aplicable a la Operadora de la CCSS. El elemento que diferencia esta operadora de pensiones de las otras operadoras son los fondos con base en los cuales se conforma su capital, así como por haber sido constituida al amparo del artículo 40 de la Ley Constitutiva de la CCSS, es decir, como una forma de inversión de los recursos de las reservas de la Caja. La imposibilidad de aplicación del párrafo final del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador a la Operadora de la CCSS proviene de la existencia de una norma de rango superior que protege y destina los recursos, con los que se constituye su capital, al único y exclusivo fin de proteger a los trabajadores “…contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine” (artículo 73 de la CP). De esta forma, por tratarse de inversiones realizadas con fondos disponibles de la seguridad social, es claro que los réditos que generen esas inversiones tienen como beneficiario final, únicamente, la seguridad social, por expresa disposición del Constituyente. (…). Bajo el anterior razonamiento, y en relación con la última pregunta que se plantea, debe indicarse que la obligación de distribuir anualmente el cincuenta por ciento de las utilidades netas, establecida en el artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador, no aplica a la Operadora de la CCSS. En primer lugar, porque tal y como ampliamente se ha explicado, los réditos provenientes de las inversiones del capital social y del capital mínimo de funcionamiento, pertenecen a la seguridad social en tanto la operadora de pensiones se constituye como una forma de inversión de las reservas de la seguridad social. Lo anterior, por expresa disposición del Constituyente. Se trata de utilidades que no le pertenecen a la Operadora sino a la seguridad social, por lo que aquella no puede ni apropiárselas, ni distribuirlas. Y, en segundo lugar, porque la Operadora de la CCSS no está facultada para generar utilidades operativas, ya que el legislador consagró su funcionamiento bajo el principio de servicio al costo. De esta forma, si se determina la existencia de algún exceso en el cobro de la comisión por parte de la Operadora de la CCSS, por no ajustarse al penúltimo párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador, ese exceso deberá reintegrarse enteramente a los afiliados. Se reitera, la obligación de distribuir el 50% de las utilidades operativas no aplica a la Operadora de la CCSS por el simple hecho de que no está facultada para generarlas. CONCLUSIONES: 1.- Los recursos de la seguridad social están destinados a proteger a los trabajadores “…contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”, por expresa norma constitucional (artículo 73 de la Constitución Política). 2.- No obstante, el legislador ha facultado la inversión de los recursos disponibles de la seguridad social, bajo estrictos criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, con el fin de resguardar el valor del patrimonio en el tiempo. 3.- El artículo 40 in fine de la Ley Constitutiva de la CCSS autorizó a la entidad a invertir los recursos mencionados en la conformación de sociedades anónimas al disponer que “(l)os derechos inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta”. 4.- En tanto el capital social y el capital mínimo de funcionamiento de la Operadora de la CCSS, constituida como sociedad anónima, se encuentre conformado por recursos disponibles de la seguridad social, es claro que los réditos que genere la inversión de esos recursos, le pertenecen de forma exclusiva a la seguridad social, por expresa disposición del Constituyente (artículo 73 de la Constitución Política). 5.- En tanto la Operadora de la CCSS fue constituida al amparo del artículo 40 de la Ley Constitutiva de la CCSS, es claro que tanto la Operadora, como las utilidades netas que perciba provenientes de la inversión de su capital, no se encuentran sujetas al último párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador que obliga a las operadoras de pensiones de capital público a distribuir el cincuenta por ciento de sus utilidades netas entre los afiliados. 6.- El penúltimo párrafo del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador consagró el principio de servicio al costo en tratándose de la Operadora de Pensiones de la CCSS. Lo anterior en tanto la comisión por administración que cobra esta operadora a sus afiliados está limitada a cubrir los costos operativos anuales, así como el crecimiento del capital. 7.- En virtud de lo anterior, la Operadora de la CCSS no se encuentra facultada para generar utilidades operativas entendidas como la diferencia entre los ingresos y gastos operativos. 8.- La Operadora de la CCSS se encuentra imposibilitada de distribuir el cincuenta por ciento de sus utilidades netas operativas, como lo exige el párrafo final del artículo 49 de la Ley de Protección al
Trabajador, por el simple hecho de que no está autorizada para generar utilidades operativas. 9.- Si se determina que la comisión por administración que cobra la Operadora de la CCSS a sus afiliados excede los rubros de los costos operativos anuales y el porcentaje necesario para el crecimiento del capital, debe procederse a devolver a los afiliados el excedente cobrado de más en la comisión.”
Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.
Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
PGR. C-497-2006 de 19 de diciembre de 2006. El artículo 41 está dirigido a la inversión de reservas. La CCSS puede prestarle a la OPC los montos requeridos por concepto de capital. La inversión de los recursos de la seguridad social no puede conducir a su pérdida o desvalorización. La inversión debe ser recuperada. Se trata de una inversión con un objeto determinado, impuesta por el legislador, por lo que la apreciación inicial sobre la rentabilidad y liquidez de la inversión no puede regirse exactamente por lo dispuesto en el artículo 39 LCCCSS. “De dichas disposiciones se sigue que se trata de créditos que deben realizarse en condiciones de mercado, a efecto de que los recursos de la Caja no se desvaloricen. Sobre este financiamiento señala la resolución N° 3403-94 de 15:42 hrs. de 7 de julio de 1994: "(…) I. El artículo 73 de la Constitución Política, que establece los seguros sociales, encomienda su administración y gobierno a la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgándole a esta institución un grado de autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el artículo 188 ídem. Y el artículo 14 de la Ley Constitutiva de esa Institución, le confiere a la Junta Directiva decidir sobre las inversiones de los fondos de la Caja. Si por administrar se entiende, en el caso concreto, la optimización de los servicios públicos que se prestan, para llegar en la mejor forma posible hasta todos los beneficiarios y está dentro de las posibilidades de autogobernarse, colocar dineros que corresponden al fondo de invalidez, vejez y muerte, en inversiones reproductivas que produzcan la mayor cantidad de recursos financieros, entonces se debe concluir que la actividad de la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgando préstamos para vivienda, no es contraria a sus propios fines y por ello legítima.(…)". Se deriva de lo anterior que la inversión de los recursos de la seguridad sociales títulos y préstamos es posible, a efecto de que se mantenga su valor. La inversión no es per se una desviación de fondos.” Por otra parte, la Ley contempla que a través de inversiones la Caja pueda adquirir la titularidad de acciones de una sociedad anónima, lo que resulta del último párrafo del artículo 40 de su Ley: “Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta”. Disposición que tiene como objeto dar cuenta de la situación que se presenta con la Ley de Protección al Trabajador y la sociedad anónima que se autoriza crear. Cabe recordar, además, que la acción representa una parte del capital social de la sociedad anónima (artículos 102 y 120 del Código de Comercio). Si la Caja puede invertir en acciones es porque puede invertir en el capital social de una entidad. Igualmente, el artículo 41 de la Ley Constitutiva autoriza a la Caja a otorgar préstamos a organismos del Estado, siempre que se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de la misma Ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles productores de renta. Se dispone al efecto: (…) La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de este artículo, manifestando: “XIII.- Sobre el artículo 41 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consideraciones de la Sala Constitucional.
En este punto, esta Sala disiente de la tesis del accionante. Si bien tiene razón en cuanto a que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas constitucionalmente le está vedado a la Caja destinar fondos a otros fines distintos a los que la misma Constitución impone, el artículo 41 no indica tal cosa. Se debe diferenciar nítidamente entre la normativa en sí misma y la aplicación que se le haya dado en casos concretos. Como tal, el artículo 41 está dirigido a la inversión de reservas; así lo entiende este Tribunal y una disposición de esta índole no resulta inconstitucional. Interpretar de otra manera, sería obligar a la Caja a mantener ociosos recursos que, de otra manera, podrían generar recursos que fortalezcan el fondo mismo. Otro aspecto es la posibilidad de que la Caja haya utilizado ese artículo para invertir fondos, supuestamente ociosos, cuando lejanamente cumple con sus fines. De ser así, cabe la posibilidad de impugnar en la vía de legalidad las actuaciones concretas que sobrepasen los límites que establece ese mismo artículo 41.
Cabe también la posibilidad de evaluar la responsabilidad personal de quienes no ajustaron sus decisiones a la normativa, pues están obligados a interpretar ese artículo 41 armoniosamente con el 73 Constitucional. En síntesis, el artículo 41 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social no resulta inconstitucional, siempre y cuando se refiera a fondos ociosos y no a fondos necesarios para satisfacer los objetivos constitucionalmente fijados a esa institución”. Resolución N° 6384-2002 de 15:27 hrs. de 26 de junio de 2002. Lo que reafirma que la Caja puede invertir sus recursos ociosos en diversos valores, incluso acciones, y en préstamos. Esta inversión podría conducir, eventualmente, a que la Caja fuere titular de una parte de capital social de una sociedad anónima. Lo que nos conduce a lo dispuesto en la Ley de Protección al Trabajador. Dicha Ley impone a la Caja la constitución de una Operadora de Pensiones bajo forma de sociedad anónima. La creación de una sociedad anónima por parte de un ente público ha sido analizada tradicionalmente en nuestro país como una forma de inversión de los recursos públicos de carácter especulativo, ya que hay un riesgo de ganancia pero también de pérdida (Cfr. E, ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo, I, Editorial Stradtmann, 2002, pp. 145 y 411). Por ello, se ha requerido de ley expresa que autorice dicha constitución. Desde esa perspectiva, la creación de la Operadora de Pensiones es una forma de inversión impuesta por el legislador. Si tomamos en cuenta, por otra parte, que el artículo 40 prevé que los recursos de la Caja, sea de la seguridad social, pueden ser invertidos en una sociedad anónima, se sigue que la Caja podía invertir dichos recursos en la Operadora que el legislador le impone crear.
Ahora bien, como se indicó, los recursos de la Seguridad Social pueden ser invertidos. La Ley no autoriza la disposición graciosa de dichos recursos. La Caja no tiene una libre disposición de dichos recursos, no puede destinarlos a otros fines y, consecuentemente, no puede donarlos. Los recursos pertenecen en último término a los asegurados. Preceptúa el artículo 39 en uno de sus párrafos: “Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios”. Se comprende, entonces, que la inversión que de esos recursos se haga o se haya hecho debe ser recuperada. En palabras de la Sala Constitucional, la inversión debe ser reproductiva. Es obvio, sin embargo que en tanto se trata de una inversión con un objeto determinado, impuesta por el legislador, la apreciación inicial sobre la rentabilidad y liquidez de la inversión no puede regirse exactamente por lo dispuesto en el artículo 39. Para terminar esta referencia a las formas de inversión, cabe recordar que la Caja ha sido autorizada por la Ley para conceder préstamos a organismos públicos bajo determinadas regulaciones. La Operadora de Pensiones de la Caja es una empresa pública que, en tanto propiedad de una entidad estatal, puede ser considerada una empresa estatal. Por consiguiente, cabe considerar que dicha Operadora es un organismo público para los efectos del artículo 41 de la Ley de la Caja. En ese sentido, la Caja con base en lo dispuesto en su Ley Constitutiva podría prestarle a la Operadora los montos requeridos por concepto de capital. Lo que supone el establecimiento de condiciones que sean favorables a los intereses del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y sujeción a los requisitos establecidos legalmente.
Hay que destacar que la inversión, independientemente de la forma en que se realice, de los recursos de la seguridad social no puede conducir a su pérdida o desvalorización. Lo que en último término significa que si parte de las reservas del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte han sido utilizadas para capitalizar la Operadora la inversión correspondiente debe ser recuperada. Aspecto que lleva al funcionamiento de la Operadora. Un funcionamiento que debería generar los recursos necesarios para que esa recuperación sea posible. Lo que supone una necesaria remuneración por el operar de la OPCCCSS, situación que el consultante considera que no es clara, puesto que se habla de la imposibilidad de la Operadora de cumplir con los mandatos legales.”
Artículo 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones financieras de la Caja.
Ver Reglamento al artículo 42 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Publicado en La Gaceta 161 del 04 de setiembre de 2018. Debe interpretarse que es para ambos regímenes IVM y SEM. Ver artículo 176 C.Pol. De interés el Informe DFOE-BIS-IAD-0009-2023 de la CGR.
Artículo 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.
Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los patronos. La acción
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000). (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº5844 de 21 de noviembre de 1975. La interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la Ley 6914 del 28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de la Sala Constitucional Nº5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de 1998) ANOTACIONES:
Ver artículos 30, 33 y 37 LCCCSS. Ver Reglamento al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Publicado en La Gaceta 72 del 13 de abril de 2007. Ver procedimiento sancionatorio a patronos por infracciones al último párrafo del artículo 44, de la ley constitutiva de la caja costarricense de seguro social. Emitido por la Gerencia de Pensiones. Publicado en La Gaceta 212 del 04 de noviembre de 2013.
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 01230–2009 de 02 de diciembre del 2009 a las 11:25 horas. Obligación del patrono de deducir cuotas al trabajador y entregarlas a la CCSS. Deber de fiscalización sobre el cumplimiento en las cotizaciones obrero-patronales recae sobre la CCSS. “V.-El artículo 73 de la Carta Magna refiere que los trabajadores manuales e intelectuales tutelados por el sistema de regulación forzosa del Estado, patronos y trabajadores, estarán cubiertos y protegidos por los seguros sociales, respecto de contingencias como: enfermedad, invalidez, muerte y vejez. Conforme lo dispone el artículo 74 de ese cuerpo normativo, el derecho a estar cubierto por dichos seguros es irrenunciable: “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. Dicha máxima constitucional es desarrollada por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual en su artículo 1° fija como competencia de esa institución el gobierno y administración de los seguros sociales. En su ordinal 2° brinda el carácter de obligatorio al seguro social, el cual cubrirá contingencias como riesgo de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario. Por su parte, el artículo 20 compele a la Caja Costarricense de Seguro Social a vigilar por el cumplimiento de todos los derechos de la persona trabajadora que establece dicha ley, para lo cual contará con un cuerpo de inspectores, los cuales en ejercicio de sus funciones levantarán actas y realizarán informes que tendrán el valor de prueba muy calificada, así el artículo de comentario: “Habrá un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Misterio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaraciones juradas sobre los hechos investigados. / Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad”. El artículo 30, de esa Ley Constitutiva, establece la obligación, para los patronos, de deducir las cuotas que éstos deben satisfacer y de proceder a entregarle, a la Caja, el monto de las mismas, en el tiempo y en la forma que determine la Junta Directiva. Se establece también que, el empleador que incumpla con tal obligación, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Asimismo, el ordinal 44 del de la normativa en estudio, garantiza que la persona trabajadora podrá acceder al disfrute del beneficio jubilatorio, no obstante que su patrono ilegalmente hubiera omitido descontar los aportes necesarios. En este sentido su párrafo final: “Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los
daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan deducido las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados”. De acuerdo a lo explicado, el hecho que la persona trabajadora, no hubiera estado asegurada por su empleador, no es óbice para que pueda disfrutar de los beneficios sociales que la legislación dispone, ya que una vez demostrada la existencia y extensión del contrato laboral, la Caja Costarricense de Seguro Social, estará en la obligación de brindar el beneficio, subrogándose el derecho de reclamar ante el patrono moroso el reintegro de los aportes atrasados. El asunto bajo análisis, es un caso concreto de violación de normas de derechos humanos relacionadas con el disfrute de determinadas condiciones laborales, que deben tener todas las trabajadoras, previstas en los tratados internacionales y normas constitucionales, dentro de las cuales sobresale la convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificada por Costa Rica el 04 de abril de 1986 y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocida como “Convención de Belém do Pará”, aprobada mediante Ley N° 7499 del 02 de mayo de 1995, en concordancia con lo previsto en los numerales 7 y 73 de la Carta Magna. En efecto, quienes se ocupan del trabajo doméstico, generalmente son mujeres pertenecientes a sectores poco privilegiados económicamente, con escasa educación, y constituyen una población laboral considerablemente sensible. La prestación laboral que brindan estas trabajadoras, se ofrece en la mayoría de los supuestos en casas de habitación, donde impera suma privacidad. Esa situación de vulnerabilidad crece cuando las empleadas viven en la casa de sus empleadores, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, en el que también ha quedado demostrado que a la accionante se le impidió disfrutar de los beneficios de la seguridad social, con total inobservancia del deber que tiene todo patrono, de asegurar sus trabajadores (as). Sumado a lo anterior existió incumplimiento de la CCSS, al no ejercer su deber de supervisión, generando con este proceder una conducta negligente, que no puede perjudicar a la trabajadora en su condición de adulta mayor.
Así bien, dado que el presente caso gira en torno a la procedencia o no de una pensión por vejez conviene retomar la normativa al respecto. El texto del artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente al 17 de mayo de 2002 fecha de solicitud administrativa de la pensión, disponía en su numeral 5 como requisitos para acceder a ella poseer 65 años de edad y haber contribuido a ese seguro con al menos 240 cuotas mensuales, así literalmente la norma informaba: “Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya aportado a este Seguro al menos 240 cuotas mensuales”. En virtud de la normativa transcrita, se debe analizar si en el presente caso procede el beneficio jubilatorio reclamado por la actora. VII.- Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo por incapacidad, se dirigen a relevar a las partes de las obligaciones pactadas contractualmente, por lo que el trabajador no deberá realizar la prestación personal, ni el patrono pagar más allá de lo establecido por el artículo 79 del Código de Trabajo. Sobre lo anterior, refieren Alonso Olea y Casas Baamonde: “Caracteriza la situación que durante ella el trabajador está impedido para el trabajo no definitivamente y recibe asistencia sanitaria; mientras subsiste, el contrato está en suspenso, reanudando sus efectos cuando el trabajador obtiene el alta médica por curación. Con seguridad tiene el trabajador el deber, desde luego si a ello es requerido por el empresario, de demostrar la baja y su persistencia” (Alonso Olea Manuel y Casas Baamonde María Emilia. (1999). Derecho del Trabajo, Decimoséptima Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, pp. 405). El artículo 30 inciso c) del Código de Trabajo, establece que en los supuestos de enfermedad la continuidad del contrato de trabajo no se interrumpe para contabilizar la antigüedad respecto del auxilio de cesantía y preaviso: “La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal u otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo”.
Considera este órgano jurisdiccional, que en el presente caso debe aplicarse por analogía el principio desarrollado en el anterior precepto, toda vez que, no obstante, existiera una suspensión del contrato de trabajo, el tiempo en el cual la trabajadora se encontró imposibilitada para laborar, sin que estuviera cubierta por prestaciones en salud y subsidios económicos a causa de la actuación ilegal de su empleador, debe contabilizarse como laboralmente efectivo para efectos de los requisitos temporales fijados para la pensión por vejez, en virtud del principio de equidad que se impone en la aplicación de la normas jurídicas conforme lo expresa el artículo 11 del Código Civil. Lo anterior, ya que a causa de la desidia de su patrono, la señora Ulate Porras durante el tiempo que estuvo obstaculizada para trabajar, no pudo cubrir por sus propios medios sus necesidades. Por lo tanto, al no tener la posibilidad de acceder a un subsidio por su condición, mientras duró la enfermedad, su empleador debió seguir
cancelando una prestación de contenido económico en atención al principio de buena fe que se mantenía vigente y al principio de justicia social que rige nuestro ordenamiento jurídico laboral según el artículo 1° del Código de Trabajo. Sobre las sumas que debió cubrir el empleador, consustancialmente, debió cotizar respecto del seguro de invalidez, vejez y muerte, en el entendido que dicha contraprestación no puede ser catalogada como un subsidio en razón que el empleador se encontraba al margen de la legalidad. Así las cosas, se contabilizan al menos 21 años laborales que equivalen a 252 cuotas, ya que desde el año de 1973 hasta el año de 1988, se aprecian al menos 15 años, los cuales sumados a los 6 años que laboró la actora desde 1995 hasta el 2001, suman la cifra anteriormente mencionada.
VIII.- Reprocha la parte actora la violación de los artículos 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, 37, 79 y 80 del Código de Trabajo. En el presente caso se ha demostrado la existencia de una relación laboral entre la señora UP y el núcleo familiar HG, sin que durante la vigencia de dicho vínculo, se cumpliera con la obligación de empadronarla y aportar las cuotas respectivas, conforme lo preceptuado por el artículos 30 y 37 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Igualmente se observa que la Caja Costarricense de Seguro Social, omitió cumplir en todo momento su deber de fiscalización, situación que fue perjudicial para la actora, pues durante toda su vida como persona asalariada no pudo acceder igualitariamente al disfrute de las prestaciones que ese ente otorga a sus asegurados. Respecto a la violación del artículo 44 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, concluye esta Sala que lleva razón el recurrente, toda vez que el material probatorio aportado, es claro en el sentido que la actora laboró por un periodo de al menos 21 años, sin que hubiera sido incorporada al régimen de invalidez, vejez y muerte y supera la edad de 65 años. De esta forma las omisiones de sus patronos en modo alguno pueden constituir un obstáculo para que pueda disfrutar de su derecho fundamental a gozar de una pensión por vejez. Así las cosas lo procedente es estimar la demanda, por lo que deberá la institución coaccionada otorgar a la actora una pensión por vejez desde la solicitud administrativa, ya que concurren los presupuestos jurídicos para que su pretensión prospere. Por no ser conducente, no se ingresa a analizar las presuntas violaciones de los numerales 37, 80 y 79 del Código de Trabajo.”
Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley (Así reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de 1951, y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado para suministrarlos. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº1330 de 31 de julio de 1951, y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:
El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó. Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento respectivo. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ANOTACIONES:
Ver Reglamento para el cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas aprobado en el artículo 35°, de la sesión N° 8654, celebrada el 8 de agosto del 2013. Publicado en La Gaceta 166 del 30 de agosto del 2013. Ver artículo 55 LCCCSS Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 02601-2026 de 28 de febrero de 2006 a las 16:52 horas. Recurso de Amparo. Seguro Social. Inclusión obligatoria de los trabajadores independientes al pago de seguro social del Régimen de la CCSS. Inexistencia de violación de los derechos alegados por cuanto las labores que ejercen los recurrentes deben estar afiliadas al Régimen obligatorio de Seguro Social de la CCSS. “I.- De los autos se tiene que los recurrentes son odontólogos y ejercen la actividad en forma independiente, por lo que el 17 de noviembre del 2005 inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social se apersonaron a su consultorio dental solicitándoles información contable, a fin de que se sometan a un seguro obligatorio, bajo apercibimiento de cerrarles el local. II.- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, en razón de un amparo anterior en que se plantearon similares reproches (05-013666-0007CO), y que se rechazó por el fondo por sentencia 2005-016404 de las dieciocho horas y quince minutos del veintinueve de noviembre del dos mil cinco, ya que este Tribunal estimó: De modo que no resulta contrario al Derecho de la Constitución la solicitud de documentos que hiciera la Sucursal de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social al amparado, ni la prevención del cierre administrativo de la clínica dental en cuestión (folios 8 y 9), potestades conferidas en el artículo 48 inciso a) de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social y que, según ya lo ha resuelto esta Sala, son acordes con la propia Constitución Política. El hecho de que eventualmente pudiera la Institución recurrido obtener los datos requeridos al recurrente -en forma parcial o totala través de la Tributación u otras oficinas públicas, no enerva la facultad de pedírselo directamente al administrado bajo la prevención de cierre del local -como en este casosin que ello pueda considerarse una acción abusiva, desproporcionada o irracional, pues ello no es más que el legítimo ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le asisten…" De igual modo la sentencia de cita también se manifestó respecto a la obligación de los profesionales liberales de afiliarse al régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social: "ARTICULO 82 DEL PROYECTO CONSULTADO, POR SUPUESTO EXCESO LEGISLATIVO. Indican los consultantes que en el artículo 82 del proyecto se reforma el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, indicando que no obstante el espíritu del proyecto se inclina a regular la situación de los trabajadores asalariados, no así de los trabajadores
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas independientes, en el texto discutido aún se mantienen referencias a este último grupo de trabajadores.
En este sentido, la Sala no encuentra la inclinación que los legisladores indican, ni en la exposición de motivos, ni en el contenido del proyecto, pero de todas formas, se trata de un aspecto que por sí mismo no es inconstitucional, y que por su naturaleza es susceptible de ser manejado discrecionalmente por el legislador..." De manera que la inclusión obligatoria de los trabajadores independientes -como lo es el ejercicio liberal de una profesióndentro del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social no es contraria a la Constitución y en esa materia el legislador tiene discrecionalidad. Por esa razón, si el legislador, en ejercicio de esa facultad discrecional, determinó que quien ejerce liberalmente una profesión debe afiliarse obligatoriamente al régimen de la Caja, ello no lesiona la Constitución Política y dicha discrecionalidad escapa al control de este Sala. Si el recurrente no está de acuerdo con el hecho de que al profesional liberal se le obligue a afiliarse al régimen de la Caja, ello no es más que un diferendo con el criterio del legislador, pero no un asunto de constitucionalidad. Debe tener presente el recurrente que lo regulado por la Constitución Política en los artículos 63, 73 y 74 es un mínimo en relación con la seguridad social, el principio de solidaridad y los derechos laborales, de modo que bien puede el legislador ampliar las coberturas mínimas allí contempladas, sin que ello viole la Constitución.
Sobre el tema, la Sala en la sentencia ya citada expresó: "...el artículo setenta y cuatro de la Constitución Política es claro en señalar que los derechos y beneficios que contiene su Título de Derechos y Garantías Sociales, no excluyen otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley.
De modo tal, que también en este campo, el legislador tiene un espacio de discrecionalidad..." Es claro, entonces, que el contenido del Capítulo de Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política constituye una regulación mínima que bien puede ser ampliada discrecionalmente por el legislador…Es al legislador al que corresponde determinar, discrecionalmente, cuáles labores deben estar afiliadas obligatoriamente al régimen de la Caja…." El precedente citado es aplicable al caso en estudio, y este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada, por lo que procede rechazar por el fondo el recurso, como así se declara.”
Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº1330 de 31 de julio de 1951)
Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus funciones. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.
PGR. C-046-2002 de 18 de febrero del 2002. Persona incapacitada se presenta a laborar. No hay ninguna disposición legal que obligue o sancione al servidor que, pese estar incapacitado por la CCSS o por el INS se presenta a laborar, sin hacer efectivo el período de incapacidad, ni tramitar, por consiguiente, los subsidios correspondientes. "11.- ¿Cómo se debe proceder en los casos en que una persona incapacitada se presente a laborar ordinariamente, sin hacer efectivo el período de incapacidad, ni tramitar lo propio para el cobro del subsidio y rebajos salariales que corresponden? ¿Cómo proceder cuando la administración de la Asamblea Legislativa (representada por el jefe inmediato superior) tiene conocimiento inmediato de tal situación; y cómo cuando el servidor lo oculta y con posterioridad la Administración conoce tal circunstancia?" En el Ordenamiento Jurídico que rige las relaciones de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública, no hay ninguna disposición legal que obligue o sancione al servidor que, pese estar incapacitado por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, se presenta a laborar, sin hacer efectivo el período de incapacidad, ni tramitar, por consiguiente, los subsidios correspondientes. Y lo anterior, aún y cuando es claro que con tal actuar, pone en riesgo su propia salud al no someterse a la prescripción médica, que se encuentra obligado a cumplir, según lo dispone el artículo 52 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, que señala, en lo conducente: "Artículo 52.Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo. "(…)" Incluso, en materia de riesgos de trabajo se prevé en la Ley que los regula (ver artículo 233 de la Ley No. 6727 de 9 de marzo de 1982) un trámite especial, a través del cual el Instituto Asegurador, más bien, tiene la oportunidad de salvar su responsabilidad, una vez que se haya instado al trabajador o funcionario reacio, al cumplimiento de la prescripción médica, sin resultado alguno. De manera que, salvo si se tratase de enfermedades o afecciones transmisibles, - en cuyo caso, existe prohibición de asistir a los establecimientos de trabajo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley General de Saluda la Oficina a su cargo, sólo le restaría instar al funcionario de consulta, para que se acoja a la incapacidad, no sólo en pro de su salud, sino porque trabajar en esas condiciones, podría resultar perjudicial en lo que respecta a la calidad y cantidad de las labores encomendadas, exponiéndose a la aplicación del régimen disciplinario respectivo, en caso de no dar rendimiento.”
Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor." (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
PGR. C-079-2012 de 22 de marzo de 2012. Privilegio a la Caja para el cobro de las deudas a su favor. Carácter de título ejecutivo a las certificaciones de deuda extendidas por la CCSS. “Es de advertir, sin embargo, que esa regla general no permitiría que se cumpla el fin del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja cuando lo que se pretende es la desinscripción como emisor. Como se señala en el criterio de la Asesoría Jurídica, de no desinscribirse podría afectarse la transparencia del mercado y la confianza de los inversionistas o en general del mercado, por una parte. Además de afectar gravemente la situación del emisor que, en tanto esté inscrito, debe cumplir con las obligaciones que establece la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Sin que eso asegure que la Caja Costarricense de Seguro Social logre el pago, por otra parte. Pago que solo podrá lograr apersonándose al proceso de ejecución colectiva para legalizar su crédito. Una acción que corresponde a la CCSS, en tanto es la titular del crédito y en virtud de lo dispuesto en el numeral 53 de su Ley Constitutiva. Dicho artículo en su último párrafo otorga privilegio a la Caja para el cobro de las deudas a su favor, al disponer: “Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor." Por demás, el párrafo segundo de ese mismo numeral reconoce el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de deuda extendidas por la Caja. Por consiguiente, con esa certificación puede apersonarse al proceso de ejecución colectiva a legalizar su crédito, crédito que es privilegiado. Para la Caja, entonces, lo importante es conocer de la existencia de ese proceso y, por ende, de la necesidad de que comparezca a legalizar su crédito. De modo que la Superintendencia –que también está facultada para comparecer como parte interesada en esos procesos y en defensa de los intereses de los inversionistas, conforme lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley Reguladora del Mercado de Valoresdebe poner en conocimiento de la CCSS la existencia del proceso a efecto de posibilitarle que actúe la defensa de sus derechos. Una vez cumplido este trámite, podrá proceder a la desinscripción.”
Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya publicado su nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado.
Tendrán acceso a lo siguiente: 1.- Información sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de cotización, subdeclaración, cobertura y morosidad. 2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad. 3.- Información estadística que fundamente la información indicada en los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos semestralmente. (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ANOTACIONES:
Ver artículo 67 LPT. Ver artículos 39 y 63 LCCCSS.
PGR. C-062-2003 de 30 de marzo del 2003. Acceso a la Información. CCSS está obligada a suministrar toda la información de interés público del RIVM que requiera cualquier persona, pública o privada, salvo que exista alguna disposición que restrinja el acceso a esos datos.
SUPEN tiene acceso privilegiado a la información del RIVM en poder de la CCSS; no aplica con respecto a toda la información, sino solamente en relación con la información financiera del RIVM. “A efecto de responder las consultas que se nos plantean, debemos indicar que el artículo 30 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Ese derecho resulta imprescindible para asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia y publicidad que caracterizan a un Estado Social y Democrático de Derecho. El libre acceso a la información sobre asuntos de interés público aplica independientemente del tipo de órgano o institución pública que sea titular de los datos, así como de la naturaleza centralizada o descentralizada del órgano o del ente. Tampoco tiene relevancia que la institución donde consten los datos sea un ente descentralizado simple, o que ostente una autonomía de segundo o de tercer grado, pues en todos los casos está obligada a brindar acceso a la información de interés público. Concretamente, en lo que concierne a la CCSS, el artículo 54 de su Ley Constitutiva, N° 17 de 22 de octubre de 1943, establece que las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados en general, tendrán acceso a toda la información que soliciten, salvo que exista alguna disposición legal que resguarde su confidencialidad.
Agrega dicha norma que dentro de la información a la cual es posible tener acceso se encuentra: 1) la relativa a la evolución de la situación económica, financiera y contable, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-financiera y los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad; 2) la información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad; y 3) los datos estadísticos que fundamenten esa información. Es claro, en todo caso, que existen limitaciones para el acceso a la información, limitaciones dentro de las que se encuentra, por ejemplo, que se trate de un secreto de Estado, que se trate de información que no sea de interés público, que el acceso a la información sea contrario a la moral o al orden público, que el suministro de la información infrinja el derecho a la intimidad o a la autodeterminación informativa, que la información contenga datos sensibles o confidenciales, etc. Asimismo, en el caso específico de los expedientes médicos, el artículo 2, inciso m), de la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados, N° 8239 de 2 de abril del 2002, dispone que las personas usuarias de servicios de salud tienen derecho a hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. Partiendo de lo anterior, la CCSS, en su condición de administradora del RIVM, está sujeta, como cualquier otra institución pública, a los principios constitucionales de transparencia y rendición de cuentas, lo que la obliga a suministrar toda la información de interés público del RIVM que requiera cualquier persona, pública o privada, salvo que exista alguna disposición que restrinja el acceso a esos datos. En el caso particular de la SUPEN, su interés en contar con la información que emane del RIVM se justifica por las competencias legales que le han sido atribuidas en materia de supervisión de ese régimen, competencias dentro de las cuales se encuentra la de presentar anualmente a la Junta Directiva de la CCSS y al Comité de Vigilancia, un informe de la situación del Régimen y las recomendaciones para mejorar su administración y su equilibrio actuarial (artículo 37, inciso a, de la Ley N° 7523); supervisar que la inversión de los recursos y la valoración de la cartera de inversiones se realice de acuerdo con la ley (artículo 37, inciso b, de la Ley N° 7523); supervisar el sistema de calificación de la invalidez (artículo 37, inciso d, de la Ley N° 7523); contribuir con la Junta Directiva de la CCSS en la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen, para lo cual debe sugerir todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los recursos (artículo 39 de la Ley Constitutiva de la CCSS); y, presentar al Comité de Vigilancia una evaluación del informe anual que la CCSS debe rendir sobre la situación actual y proyectada del RIVM (artículo 39 de la Ley Constitutiva de la CCSS). Lo expuesto implica que la CCSS se encuentra en la obligación de suministrar a la SUPEN toda la información de interés público que ese órgano de fiscalización requiera para el
ejercicio efectivo de las competencias que le han sido conferidas, con las salvedades ya apuntadas. Se nos consulta si el artículo 37, inciso c), de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias puede ser interpretado en su contexto y finalidad, de tal forma que la SUPEN pueda tener acceso a toda la información relativa al RIVM que sea necesaria para cumplir con sus obligaciones con respecto a ese régimen. La disposición mencionada señala lo siguiente: “Artículo 37.- Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las siguientes: a) (…) c) Definir el contenido, la forma y la periodicidad de la información que debe suministrar la CCSS a la Superintendencia sobre la situación financiera del régimen. d). (…).” Nótese que la norma recién transcrita otorga a la SUPEN un acceso privilegiado a la información del RIVM en poder de la CCSS. Ese acceso es privilegiado porque la SUPEN está en posibilidad de establecer el contenido, la forma y la periodicidad con que la CCSS le debe suministrar esa información; sin embargo, el acceso privilegiado no aplica con respecto a toda la información, sino solamente en relación con la información financiera del RIVM. Si bien podría discutirse sobre la conveniencia de que la SUPEN tenga acceso privilegiado a toda la información de la CCSS para el ejercicio efectivo de las competencias que le han sido encomendadas, lo cierto es que el legislador definió el ámbito específico en el que aplica ese acceso privilegiado: la información sobre la situación financiera del RIVM. Evidentemente, como ya hemos explicado, ello no implica que la CCSS pueda negarse a suministrar a la SUPEN la información de interés público que no se refiera a la situación financiera del RIVM, ni es esa la interpretación que debe darse al dictamen C-212-2010 citado.
Por el contrario, la CCSS debe entregar a la SUPEN toda la información de interés público que ese órgano de fiscalización le solicite, pues el artículo 37, inciso c), de la Ley N° 7523 es solo una de las disposiciones que regulan el tema. Nada impide que con base en otras normas y principios tanto legales como constitucionales, la SUPEN tenga acceso a la información de interés público que requiera de la CCSS (no solo del RIVM), a efecto de cumplir con las competencias que le han sido asignadas. III.CONCLUSIÓN: Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones: 1.- La CCSS, en su condición de administradora del RIVM, está sujeta, como cualquier otra institución pública, a los principios constitucionales de transparencia y rendición de cuentas, lo que la obliga a suministrar toda la información de interés público del RIVM que requiera cualquier persona, pública o privada, salvo que exista alguna disposición que restrinja el acceso a esos datos. 2.- La CCSS se encuentra en la obligación de suministrar a la SUPEN toda la información de interés público que ese órgano de fiscalización requiera para el ejercicio efectivo de las competencias que le han sido conferidas, con las salvedades ya apuntadas. 3.- El artículo 37, inciso c), de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias otorga a la SUPEN un acceso privilegiado a la información del RIVM en poder de la CCSS. Ese acceso es privilegiado porque la SUPEN está en posibilidad de establecer el contenido, la forma y la periodicidad con que la CCSS le debe suministrar esa información; sin embargo, el acceso privilegiado no aplica con respecto a toda la información, sino solamente en relación con la información financiera del RIVM.” PGR. C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000. Artículo 54 una norma posterior y especial a la del artículo 63, tiene que interpretarse correctamente el ordenamiento jurídico, en el sentido de que en lo referente a las materias que se regulan en el primero, el segundo quedó tácitamente derogado, por lo que la invocación de numeral 63, en el tema de la morosidad, constituye una incorrecta exégesis del sistema jurídico. El deber o no de entregar la lista de morosos de la CCSS por concepto de las cuotas obrero patronales. “No cabe duda de que el legislador actual, a la hora de redactar las reformas a la Ley Constitutiva de la CCSS, tuvo muy en cuenta la nueva concepción de gestión administrativa. No otra cosa puede desprender de las siguientes normas: a. Se reconoce el derecho a las organizaciones de trabajadores o patronos y a los asegurados de solicitar a la Junta Directiva toda la información, en tanto que no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado (artículo 54). b. Se les garantiza además el acceso a la siguiente información: 1.- Sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad. 2.- Sobre la medida implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad (artículo 54). Esta nueva normativa, tiene una excepción, que se encuentra en
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas el numeral 20, que le otorga el carácter de confidencial a las actas que levantan los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones. Incluso, se establece que la divulgación a terceros particulares o su mala utilización constituyen una falta grave del funcionario responsable y acarrea, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo. También existe otra norma, el numeral 63, que si bien es cierto no le otorga el carácter de confidencial a la información, es lo cierto que la Gerencia de la CCSS no puede divulgar ni suministrar a los particulares, salvo autorización expresa de la Junta Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. Es importante mencionar, que este numeral autoriza a la Gerencia a publicar cualquier información estadística o de cualquier otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono en especial. Por último, debemos hacer mención del precepto que está en la Ley de Protección al Trabajador, concretamente al numeral 67 que impone el deber de confidencialidad a las autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón de labor en un ente regulado ( operadora de pensiones y entidades autorizadas), acceda a la información de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no haya sido oficialmente divulgada en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones. Habiendo establecido el marco teórico y glosado las normas legales pertinentes, nos corresponde ahora referirnos al tema central de la consulta, del cual dependen los aspectos secundarios que se esbozan en ella, concretamente, si existe el deber o no de la Junta Directiva de la CCSS de entregar la lista de morosos.
Como aclaración previa, es necesario señalar que los antecedentes legislativos no aportan mayores elementos de juicio. En efecto, las normas de la Ley Constitutiva de la CCSS, que fueron reformadas por la Ley de Protección al Trabajador, se encontraban en el proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (18). En los diversos textos sustitutivos que se presentaron en la Comisión Especial fueron recogidas (19). Asimismo, fueron también incorporadas en el dictamen unánime afirmativo que rindió el órgano parlamentario al Pleno el 25 de octubre de 1999. Por último, sufren una modificación a causa de la moción de texto sustitutivo presentada, por la vía del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (N° 24-17), por los diputados Monge Fernández, Bolaños Salas, Céspedes Salazar, Fournier Vargas y Pacheco Salazar, la cual fue aprobada en la Comisión Especial sin discusión alguna.(20) (18) Véase el folio 30 del proyecto de ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo N° 13.691 (19) Véanse los folios 1144, 1174 y 1768 del proyecto de ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo N° 13.691. (20) Véase el folio 2223 del proyecto de ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo N° 13.691. A la luz de la nueva concepción del ejercicio de la función pública, la cual ha sido incorporada por nuestro legislador, así como al amparo de las normas legales vigente, no cabe duda de que la Junta Directiva de la CCSS está en el deber de entregar la lista de morosos. En primer lugar, porque el derecho constitucional de que goza el habitante de la República a la seguridad social, lo legitima para exigir de los funcionarios públicos que prestan los servicios de seguridad social la máxima diligencia en el ejercicio de sus funciones. Además, al ser el asegurado el beneficiario directo del servicio, así como un elemento clave en su soporte económico, esas situaciones le otorgan el derecho de solicitar toda información que él juzgue oportuna, siempre y cuando no se refiera a un asunto de interés privado o tenga el carácter de confidencial. En el caso que nos ocupa, el fenómeno de la morosidad no cae ni uno ni en el otro supuesto. Por otra parte, la información sobre la morosidad de las cuotas obrero patronales es un asunto de interés público, ya que la morosidad ha socavado un pilar fundamental del Estado social de Derecho, el sistema de seguridad social. Este solo hecho impregna a todo este fenómeno de un marcado interés público, frente al cual no se puede alegar que exista un asunto de interés privado. Además, no debemos olvidar de que estamos ante un deber que le impuso el Constituyente al privado (deber constitucional). En efecto, el artículo 73 constitucional establece la contribución forzosa a los seguros sociales, por lo cual no se puede invocar que en este asunto exista un interés privado; por el contrario, estamos ante un asunto que atañe a la colectividad. Así las cosas, al constituir la contribución forzosa un deber constitucional a cargo del individuo, podemos afirmar que el Constituyente lo sustrajo de la esfera privada y lo ubicó en la pública, por lo que se puede afirmar que todas las actividades relacionadas con la seguridad social están marcadas de un interés público, aunque pueden existir, por la vía de excepción, asuntos que correspondan exclusivamente a la esfera privada. Por último, tanto el Poder Ejecutivo ( en la exposición de motivos del proyecto de ley de Protección al Trabajador), como el legislativo (al otorgar nuevos instrumentos a la CCSS para luchar en contra de esta patología social y al establecer el derecho del asegurado y de otros entes de naturaleza privada a la información sobre el asunto que se nos consulta)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas reconoce que la morosidad afecta la estabilidad financiera, la correcta prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines que justifican la existencia de la CCSS, con lo que está plenamente demostrado y justificado, desde la óptica jurídica, el interés público. Este hecho es suficiente para disipar la mayoría de dudas que plantea la CCSS en su consulta. En tercer término, existe una norma legal que reconoce el derecho a favor de las organizaciones de trabajadores, patronos y del asegurado de solicitar a la Junta Directiva de la CCSS información sobre la morosidad y acerca de las medidas que se están desarrollando para su erradicación, con lo que es jurídicamente procedente que, dentro de ella, se incluya la lista de morosos, Nótese que esta información no está cubierta con el carácter de confidencial, ya que esa condición solo se aplica a las actas y a la información que brindan los inspectores. Tampoco resulta pertinente, en este caso, el numeral 67 de la Ley de Protección al Trabajador ya que se refiere a otros asuntos, tal y como puede comprobarse de una rápida lectura de la norma. Consecuentemente, no existe razón jurídica alguna para negar esta información, máxime que la norma legal es clara y contundente en este sentido. En cuarto lugar, el artículo 63 de la Ley Constitutiva de la CCSS resulta un elemento frágil para esbozar una tesis contraria a la que estamos siguiendo. La razón es sencilla, al ser el artículo 54 una norma posterior y especial a la del 63, tiene que interpretarse correctamente el ordenamiento jurídico, en el sentido de que en lo referente a las materias que se regulan en el primero el segundo quedó tácitamente derogado, por lo que la invocación de numeral 63, en el tema de la morosidad, constituye una incorrecta exégesis del sistema jurídico. Sobre el tema de la derogatoria tácita, el órgano asesor, en el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, expresó lo siguiente: " Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil. (…) Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó: " La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción..." Consecuentemente, en todas aquellas materias en las cuales se reconoce el derecho de información en la norma posterior, podemos afirmar que prevalecer esta (artículo 54) sobre la norma anterior ( artículo 63), máxime que en este último caso no se reconoce un deber de confidencialidad, toda vez que la Junta Directiva está autoriza a dar acceso a la información que se solicite relativa a datos y hechos referentes a asegurados y patronos que tenga conocimiento el Gerente en virtud del ejercicio de sus funciones. Así las cosas, no se da la excepción que prevé el artículo 54, en sentido de que no es posible tener acceso a la información que ha sido declarada confidencial por el legislador. En quinto lugar, dado que la morosidad está revestida de un interés público (no otra cosa puede desprenderse del tratamiento que le dio el legislador en la Ley N° 7983 y de las razones que hemos apuntado supra), también le asiste el derecho, a tenor del artículo 30 constitucional, a cualquier persona de solicitar la lista de morosos de la seguridad social. Al tener la información sobre la morosidad de las cuotas del seguro social la connotación de interés público, al administrado no se le debe exigir ningún tipo de requisito ni se le deben poner cortapisas para su obtención. Dentro de un plazo razonable, se le debe entregar la lista.”
Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva.
El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva.
Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. (La frase final de este párrafo, que establecía un plazo de seis meses para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja, fue anulada por sentencia de la Sala Constitucional N° 3082-09 del 24 de febrero del 2009. Allí mismo se dispuso que "el plazo máximo para incoar el proceso judicial contra las resoluciones de la Caja Costarricense de Seguridad Social será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el reclamo del respectivo derecho de fondo"). (Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ANOTACIONES:
PGR. C-387-2005 de 14 de noviembre de 2005. Órgano competente para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución que confiere el derecho a una pensión del IVM. “Además de los requisitos mencionados en el punto anterior, para que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta declarada en sede administrativa sea válida, es necesario que tal declaratoria la realice uno de los órganos legitimados para ello en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Originalmente, cuando se trataba de actos emitidos por el Estado, sólo podía declarar la nulidad del acto el Consejo de Gobierno y cuando se trataba de actos emitidos por otros entes, la declaratoria debía hacerla el jerarca respectivo. A pesar de lo anterior, mediante la ley N° 7871 del 21 de abril de 1999, se amplió la legitimación para la declaratoria de las nulidades de este tipo. Esa ley dispuso que cuando se tratare de actos emitidos por el Estado, la nulidad podría declararla ya no solamente el Consejo de Gobierno, sino el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto. Los órganos constitucionales superiores del Estado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública son, el Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno. En el caso de que el acto emanare de otros entes públicos o poderes del Estado, la nulidad debe ser declarada por cada jerarca administrativo. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que según reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, emitida tanto antes como después de la reforma operada al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública por medio de la ley N° 7871 mencionada, el órgano que ordene el inicio del procedimiento administrativo y que nombre al órgano director de ese procedimiento, debe ser el mismo legitimado por ley para declarar la nulidad del acto en vía administrativa. En ese sentido, pueden consultarse nuestros dictámenes C-16685, C-173-95, C-055-96, C-062-96, C-065-96, C-088-96, C226-97, C-092-98, C-115-2000, C-219-2001, C-189-2005 y C-233-2005. Para aclarar los alcances de la reforma operada al artículo 173 citado, por medio de la ley N° 7871 mencionada, esta Procuraduría emitió el oficio PGR-1207-2000, del 16 de agosto del 2000, dirigido a los jefes de departamentos legales de la Administración Pública central y descentralizada. En lo referente al órgano legitimado para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo emitido por “otros entes públicos o Poderes del Estado” (categoría dentro de la cual se encuentra la Caja Costarricense de Seguro Social) el citado oficio PGR-1207-2000 indicó lo siguiente: “… en relación con el jerarca administrativo de los otros entes públicos o Poderes del Estado, el órgano asesor interpreta que el órgano competente para declarar la nulidad, en principio, es el máximo jerarca de la institución. No otra cosa puede interpretarse de la frase ‘contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición’. No obstante lo anterior, es necesario, dada la cantidad y diversidad de normas especiales que existen en nuestro ordenamiento jurídico, investigar en cada ley especial con el fin de precisar, en cada caso, a quién el legislador le ha asignado la posición de jerarca administrativo. Lo anterior, por cuanto si en una ley especial se negara la posibilidad de apelación contra los actos de un jerarca administrativo, que obviamente no sea el jerarca máximo del ente, en ese supuesto la declaratoria le correspondería a ese órgano y no al superior”. En el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, el artículo 55 de su Ley Constitutiva (N°17 de 22 de octubre de 1943) resulta clave para determinar a cuál órgano le compete declarar la nulidad. El texto vigente de esa norma es el siguiente: (…) De la lectura de la disposición transcrita se desprende que en las materias relativas la aplicación del régimen de invalidez, vejez y muerte y en las
relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos del servicio de inspección, quien agota la vía administrativa es el Gerente de División. A una conclusión similar se había arribado en nuestro dictamen C-252-99, del 22 de diciembre de 1999, en el cual indicamos lo siguiente: “Una excepción a la regla anterior de que el agotamiento de la vía administrativa le corresponde a la Junta Directiva, se encuentra contenida en el párrafo tercero del numeral de comentario [artículo 55 de la Ley Constitutiva]. En éste se establece que las controversias suscitadas por la aplicación de Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, serán sustanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y, contra lo que éste decida, cabrá recurso de apelación ante la División correspondiente. Nótese que en este caso en específico, la Ley establece una regulación especial a los recursos que se plantean en aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.- Si de nuevo se hace remisión al supra transcrito numeral de la Ley Reguladora [se refiere al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] debemos concluir que en esta materia, como la Ley Nº17 únicamente prevé el recurso de apelación ante el Gerente de División de lo resuelto por el Despacho correspondiente, con la resolución del Gerente de División terminaría la fase recursiva del acto, y consecuentemente, el acto de ésta será el que agote la vía administrativa.” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original). Ciertamente, el dictamen al cual se acaba de hacer alusión se emitió antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, cuyo numeral 85 -como ya indicamosreformó el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, dicha reforma no alteró lo relativo al agotamiento de la vía administrativa en lo que concierne a la aplicación del régimen de invalidez, vejez y muerte, siendo que, más bien, decidió poner en esa misma situación la materia relacionada con la aplicación de las leyes y reglamentos del servicio de inspección. En virtud de lo anterior, el órgano encargado de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos declarativos de derechos emitidos en esas materias (y por tanto, de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes y de nombrar órgano director para ellos) es el Gerente de División, por lo que en ese aspecto, la gestión que nos ocupa se encuentra ajustada a derecho.”
Artículo 56.- Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.
La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de 1961). (Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3905-07, del 21 de marzo del 2007) ANOTACIONES:
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 2007-03905 de 21 de marzo de 2007 a las 14:44 horas. Consulta judicial facultativa formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Potestad de la CCSS para inscribir condena ante el registro judicial. Cuotas obrero-patronales. “IV.- SOBRE EL FONDO. La norma en su versión vigente dice así: Artículo 56.Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este capítulo no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente al tribunal respectivo. Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo. La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de 1961). –El resaltado en negritas no es del original– La norma se refiere a la Sección VI “De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos” que agrupa los artículos 44 al 56. Entre
ellos contempla como delito la retención de cuotas obreras en su ordinal 45, cuya aplicación originó la sentencia condenatoria N° 1486- 2005 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José en enero de dos mil seis, la cual es objeto del Recurso de Casación que pende de resolución en la Sala consultante, en vista de que ese Tribunal aplicó el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma dice lo siguiente: Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley. (Así reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) El Registro Judicial de Delincuentes es un órgano adscrito al Poder Judicial (anteriormente era una dependencia del Ministerio de Justicia), cuya función esencial es la de comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República y prestar colaboración a los organismos y oficinas públicas que determine la Ley N° 6723 del tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos “Ley del Registro y Archivo Judiciales” y otras normas legales. De conformidad con la Ley de cita, en ese Registro se inscriben las sentencias condenatorias por delitos dolosos y culposos de todos los juzgados y tribunales penales del país, así como las faltas o contravenciones que tengan establecida pena de prisión (artículo 5). Esa inscripción –ha dicho esta Sala en otras oportunidadeses una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito, que no puede surtir efectos durante toda la vida del convicto sino que tiene un límite temporal de diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de cita. Como bien señala la Sala consultante, la inscripción de condenas facilita la determinación de la reincidencia, la que a su vez sirve de parámetro, en algunos supuestos, para fijar la sanción penal adecuada al caso particular (artículo 78 del Código Penal), siempre y cuando la agravación de la pena en razón de los antecedentes de acusado se mantenga dentro de los límites de la pena ordinaria (sentencia número 3679-93 de este Tribunal Constitucional); asimismo, es útil para determinar en cada caso si es procedente conceder el beneficio de ejecución condicional de la pena y la procedencia de medidas alternativas como la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación. Pero la importancia de esa inscripción para el Ordenamiento Jurídico va más allá, puesto que tratándose de la reincidencia (en especial la reincidencia específica) se convierte en un factor a considerar al momento de determinar la existencia del peligro procesal, que es requisito para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva a tenor de lo que establece el artículo 239 del Código Procesal Penal (sobre la importancia de las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes ver sentencia número 2006-05090 de las once horas cincuenta y cinco minutos del siete de abril de dos mil seis). En ese contexto, encuentra esta Tribunal Constitucional que lleva razón la Sala consultante al dudar de la constitucionalidad de la primera oración del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, tal como fue reformada mediante Ley N° 2765, pues no supera el juicio de razonabilidad de las leyes, que es requisito de su propia validez constitucional. Sobre el principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos y privados se dijo en la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos lo siguiente: “(…) una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.” En efecto, estima esta Sala que es contrario a la ideología constitucional (normas, principios y valores del Derecho de la Constitución) que exista una ley que permita un trato diferente a personas que jurídicamente se encuentran en igualdad de condiciones, como sucede con las y los condenados a pena privativa de libertad como consecuencia de la comisión de un delito. En el caso que se somete a conocimiento de este Tribunal Constitucional, con el agravante que la ley deja al arbitrio de la Caja Costarricense de Seguro Social la aplicación de esa excepción que consiste en la no la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes de las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a los que se refiere su Ley
Constitutiva, mientras que a todas las demás personas, igualmente condenadas por conductas tipificadas como delito, se les debe anotar el antecedente penal en el Registro Judicial de Delincuentes según establece la Ley N° 6723 del tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos “Ley del Registro y Archivo Judiciales”. Se crea, con esa posibilidad legal, un privilegio odioso a favor de algunas personas al eximirlas, con fundamento en el arbitrio de un ente público ajeno al Poder Judicial y sin justificación objetiva alguna, de una de las consecuencias del fallo condenatorio que apareja la comisión de todos los demás delitos que contempla nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, en detrimento de los fines que cumple en nuestro Ordenamiento Jurídico el Registro Judicial de Delincuentes. V.- Como corolario de lo expuesto se evacua esta consulta judicial, en el sentido que es inconstitucional la primera oración del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (Ley N° 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, según reforma realizada por Ley N° 2765), debiendo aplicarse en consecuencia lo que dispone la Ley del Registro y Archivos Judiciales. El Magistrado Cruz Castro consigna una nota. Por tanto: Se evacua la consulta judicial en el sentido que es inconstitucional la primera oración del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (Ley N° 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, según reforma realizada por Ley N° 2765), en cuanto dispone lo siguiente: “Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este capítulo no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente al tribunal respectivo.”, debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto en la Ley del Registro y Archivos Judiciales. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada, sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Fiscal General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.”
Artículo 57.- La Caja gozará de facultades para decidir el orden y la época en que deba asumir riesgos respecto al establecimiento de servicios y queda autorizada para limitar la prestación de servicios a las zonas de territorio y a las categorías de trabajadores que determine reglamentariamente, en atención a los recursos financieros disponibles, las facilidades para el establecimiento de servicios, la cantidad de población a cubrir, el desarrollo económico de cada región, las condiciones de seguridad y rentabilidad, disposición de recurso humano y cualesquiera otras circunstancias que valore como necesarias para tomar una decisión, pero siempre respetando el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos. (Así reformado por el artículo 6° de la Ley para promover la construcción de un área de salud tipo 3 ubicada en la Virgen de Sarapiquí para dar cobertura médica a la Región Huertar Norte y la Región Huertar Atlántica, N° 10012 del 27 de setiembre de 2021)
Ver artículo 4 LCCCSS.
PGR. O.J-122-2021 de 30 de julio de 2021. Constituyente no impuso a la CCSS una determinada forma de gestión del servicio público de salud, y que por el contrario, mientras se cumpla con el fin público encomendado para garantizar la salud de toda la población, dicha entidad puede escoger la forma de gestión del servicio que mejor convenga. “El artículo 4 propuesto, así como la reforma al ordinal 57 de la Ley Constitutiva de la Caja, propuesta por el artículo 6, reiteran competencias propias y obligaciones implícitas en los servicios hospitalarios brindados bajo la administración y gobierno de la Caja Costarricense de Seguro Social, cual son, por un lado, la autoorganización de los
servicios que presta dicha institución autónoma; pudiendo utilizar los recursos humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo de la forma que estime más conveniente para cumplir los fines que se le han asignados. Y por el otro, su inexcusable sometimiento a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación. De modo que la Caja tiene la obligación de adaptar sus servicios a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean justificantes válidas para eximirla de aquella obligación (OJ-127-2020, de 24 de agosto de 2020). Así, conforme a la jurisprudencia constitucional: “(…) los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes (…) la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos (…) Desde esta perspectiva, la Caja Costarricense de Seguro Social está en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces, continuas, regulares y rápidas (Resolución No. 2019-005560 de las 09:30 hrs. del 29 de marzo de 2019. Ver en este sentido la sentencia 2005-05316, así como la 2005-05600 y la 2005-5318, todas de la Sala Constitucional). En todo caso, no está de más recordar que la Caja Costarricense de Seguro Social constitucionalmente puede optar por gestionar, incluso de forma indirecta, el servicio público de salud, para así satisfacer las necesidades que le demandan los usuarios de ese servicio, máxime cuando existan razones y criterios técnicos que justifiquen esa gestión, y siempre que preserve el control y la supervisión del servicio prestado, así como las potestades de regulación y de su eventual rescate, con el fin de garantizar a los usuarios una calidad óptima, y que sus costos se mantendrán dentro de niveles o estándares razonables y más bajos que los de la gestión directa del servicio. Esto es así, porque el Constituyente no impuso a la Caja Costarricense de Seguro Social una determinada forma de gestión del servicio público de salud, y que por el contrario, mientras se cumpla con el fin público encomendado para garantizar la salud de toda la población, dicha entidad puede escoger la forma de gestión del servicio que mejor convenga (Pronunciamientos OJ-032-2001, del 5 de abril del 2001; C-146-2003, del 19 de agosto de 2003; OJ34-2014, de 10 de marzo de 2014 y OJ-127-2020, op. cit.).”
Ver artículos 73 y 177 C.Pol.
PGR. C-376-2006 de 21 de setiembre de 2006. Exoneración genérica subjetiva de toda clase de impuestos directos e indirectos, inclusive de las contribuciones municipales presentes y futuros, a fin de que los fondos no sean destinados al pago de tributos. “II-ANALISIS DE FONDO: Del análisis de los artículos 70 de la Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 (Ley de Planificación Urbana) y 75 de la Ley N° 833 de 2 de noviembre de 1949 (Ley de Construcciones) se desprenden los siguientes aspectos de importancia: a) que la Ley de Planificación Urbana además de establecer el llamado impuesto sobre construcciones, establece una exención subjetiva a favor del Gobierno Central, de las instituciones autónomas y de las instituciones educativas y de asistencia médico-social respecto al pago del impuesto del 1% sobre el valor de las construcciones, y b) Que el legislador establece como condición para el otorgamiento de la exención, que las obras a construir sean de interés social, o que se trate de instituciones de asistencia médico-social o educativas; c) que la Ley de Construcciones exime al Gobierno de la República de cumplir con el trámite de licencia municipal para la construcción de edificios públicos, así como a otras dependencias del Estado, cuando las obras de construcción sean autorizadas y vigiladas por la Dirección de Obras Públicas. Por su parte, la Ley N° 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas erige a la Caja Costarricense del Seguro Social como la institución autónoma a quien corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales, estableciendo el legislador en dicha normativa sus principios rectores y limitaciones, entre ellas que los fondos y reservas de los seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación. Para el cumplimiento de sus fines, el legislador en el artículo 58 crea un régimen de favor que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social, y entre los beneficios otorgados destaca la exoneración genérica subjetiva de toda clase de impuestos directos e indirectos, inclusive de las contribuciones municipales presentes y futuros, a fin de que los fondos no sean destinados al pago de tributos. Al otorgársele asiento constitucional a la Caja Costarricense del Seguro Social, en la Constitución Política de 1949 el constituyente lo hizo teniendo en cuenta no solo los principios contenidos en su ley constitutiva, sino los medios necesarios para garantizar el desarrollo y permanencia del régimen de seguridad social sin que se afectaran los fondos previstos para ello. Así en el artículo 73 (Capítulo de Derechos y Garantías Sociales) se consagra la existencia de un régimen de seguridad social a favor de los trabajadores manuales en intelectuales, cuya administración y Gobierno se le entrega a la Caja Costarricense del Seguro Social, bajo la tipología de institución autónoma por excelencia, prevaleciendo la limitación de que sus recursos económicos no fueran desviados de su fin.
Lo anterior nos lleva a una primera conclusión, en el sentido de que el régimen exonerativo contenido en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social no solo se mantiene vigente por disposición del artículo 2 inciso l) de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992 que exceptúo de la derogatoria genérica de todos los regímenes exonerativos contenido en el artículo 1° de dicha ley entre otros a las instituciones descentralizadas, sino que el mismo fue subsumido en el artículo 73 constitucional, de cuya interpretación armónico finalista conjuntamente con el artículo 177 – también de la Constitución Política – deriva el principio constitucional de exención general a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social. Lo anterior nos lleva a afirmar entonces que al prevalecer el principio constitucional de exención general a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social, esta no estaría obligada a pagar el impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. Sin perjuicio de lo expuesto, también podemos arribar a una segunda conclusión y afirmar que la Caja Costarricense del Seguro Social también resultaría exenta del impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana por cuando en dicha norma se exceptúa del pago de dicho impuesto a las instituciones autónomas, condición que reúne la “Caja” no solo por dispos ición expresa del artículo 1° de su Ley constitutiva, sino también por disponerlo el artículo 73 constitucional. Ahora bien, independientemente de que se considere que la Caja Costarricense del Seguro Social resulte exenta del pago del impuesto sobre construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana,
corresponde a la entidad municipal respectiva determinar si las obras que pretende construir la Caja Costarricense del Seguro Social persiguen la satisfacción de los fines que le son propios de acuerdo a su Ley constitutiva y al artículo 73 de la Constitución Política, lo que implica por sí el cumplimiento de un cometido estatal, tendiente a lograr y satisfacer las finalidades de interés social que enuncian las normas de comentario. Solo en el tanto las obras de construcción cumplan esa finalidad de interés social, estarán exentas del impuesto de construcción. Sobre el particular, la Sala de Casación en sentencia N° 63 de las 14:50 horas del 18 de junio de 1974, al analizar los alcances del artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, manifestó: “(…) Que, en consecuencia, la demanda sólo puede ser procedente si el Banco actor estuviese amparado por la regla de excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana; regla que, al exigir como requisito de exoneración, que las obras del Estado e Instituciones autónomas sean de " interés social " , no hace otra cosa que distinguir entre éstas y otras de " interés privado " (...); construcciones, las de " interés privado ", que al igual que las de los particulares y por la misma razón que se grava a éstos, sí deben dar lugar a que se satisfaga, por el Estado o las Instituciones Autónomas, la contribución, impuesto o tasa (...), pero tributo que, según la ley y por la naturaleza de los intereses en juego, no cabe pagar cuando la construcción sea una " obra pública ", cualidad inherente a toda obra que, además de pertenecer a un ente público, persiga la satisfacción de los fines propios del ente, y finalidad ésta que, por implicar el cumplimiento de un servicio público o de un cometido estatal, da a la obra un destino social, una utilidad social, (...)" En lo que respecta a la licencia de construcción - entendida ésta como el acto administrativo mediante el cual se autoriza la realización de obras de construcción y cuyo objetivo es el control previo del cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción - de conformidad con el artículo 75 de la Ley N° 833 de 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, la Caja Costarricense del Seguro Social estaría obligada a tramitarla ante la entidad municipal, ello por cuanto de conformidad con la norma de comentario sólo los edificios públicos, sean los construidos por el Gobierno de la República no necesitan licencia municipal, así como tampoco la requieren los edificios construidos por otras dependencias del Estado cuando sean autorizados y vigilados por la Dirección de Obras Públicas. Y es lo cierto que la Caja Costarricense del Seguro Social no forma parte del Gobierno Central, ni tampoco es una dependencia del Estado, aunque si forma parte de la administración descentralizada del Estado de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, supuesto no previsto en el artículo 75 de la Ley N° 833, (sobre el particular puede consultarse el dictamen C-192-95 del 5 de setiembre de 1995). III- CONCLUSION: Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General de la República es del criterio que, la Caja Costarricense del Seguro Social se encuentra exenta del pago del impuesto sobre construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de 15 de noviembre de 1968. Sin embargo, por no estar comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 75 de la Ley de Construcciones N° 833 de 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, si está obligada a gestionar la correspondiente licencia municipal ante la entidad municipal para realizar las obras de construcción necesarias para el cumplimiento de sus fines.” PGR. C-359-2019 de 3 de diciembre 2019. Pago del impuesto de Bienes Inmuebles. Los alcances de la exención genérica prevista en el artículo 58 de la LCCCSS quedó limitada por la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del CNPT; dicha exención afecta los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa. La exención genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el pago del impuesto de todos los bienes inmuebles registrados a nombre de la CCSS, salvo que los mismos resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines de la seguridad social. “En cuanto a la segunda interrogante de si le corresponde al Área de Salud de Belén de Flores realizar el pago de impuestos de Bienes Inmuebles, es necesario referirnos al numeral 4 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Ley N° 7509). Dicha normativa dispone al respecto: ARTÍCULO 4.-No están afectos a este impuesto: a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.” En relación con el pago de impuesto sobre los bienes inmuebles previsto en el artículo 1 de la Ley N° 7293, es importante recordar que el mismo se establece en favor de las municipalidades, quienes tendrán el carácter de administración tributaria. Aunado a ello, del análisis del artículo anterior podemos determinar que estamos en presencia de una no sujeción, al establecerse en el inciso a) del artículo 4 de la ley indicada que no están afectos al impuesto los inmuebles del Estado, las
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial gocen de exención.
Si bien el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social crea una exención genérica del pago de todo tributo presente y futuro, debe tenerse presente que la limitación establecida en el artículo 50 de la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, ya que si bien dicha ley mediante el inciso l) del artículo 2 mantiene vigente la exoneración que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, no puede ser tenida como fundamento para la aplicación de la no sujeción prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley N° 7509 ( Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ), toda vez que el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social es anterior a la promulgación de la Ley N° 7293 mediante la cual se crea el impuesto sobre bienes inmuebles. Por lo que, para responder la pregunta planteada, debemos recurrir a la exención genérica subjetiva que deriva de la relación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, que como bien se indicó está direccionada a aquellos tributos que graven bienes y servicios que resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la seguridad social, tal y como lo resolvió esta Procuraduría en el dictamen C- 090-2012, que en lo que interesa dispuso: “Desde esta óptica, podemos afirmar que para que una bien inmueble propiedad de la CCSS pueda considerarse no sujeto al pago del tributo en cuestión, dicho bien debe tener conexión directa con el fin esencial de la Caja, el cual no es otro que la protección del régimen de la seguridad social, toda vez que la exoneración genérica que deriva de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política a su favor está en función directa a dicho fin”. Asimismo, indicó: “En cuanto a la pregunta genérica de si todos los bienes inmuebles que se encuentran inscritos a nombre de la Caja Costarricense del Seguro Social deben ser exonerados del pago de impuesto de bienes inmuebles; tendríamos que responder que únicamente aquellos que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la institución. En caso de resultar no afectos al tributo previsto en la Ley N° 7509, la no sujeción rige a partir del momento de su inscripción”. II. CONCLUSIONES: De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que: Los alcances de la exención genérica prevista en el artículo 58 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense quedó limitada por la reforma que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que dicha exención afecta los tributos existentes al momento de la creación de la norma exonerativa. La exención genérica que deriva de la interpretación armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza el pago del impuesto de todos los bienes inmuebles registrados a nombre de la Caja Costarricense del Seguro Social, salvo que los mismos resulten útiles y necesarios para el cumplimiento de los fines de la seguridad social.”
Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
PGR. C-310-2020 de 04 de agosto del 2020. Lo que se conoce en doctrina como el Principio de Indisponibilidad de las Prestaciones de Seguridad Social. Sobre las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas por jubilación o pensión. “La consulta que se nos plantea está dirigida a determinar si, ante la ausencia de regulación específica sobre el tema, la Tesorería Nacional está habilitada para aplicar a las pensiones de los regímenes especiales las deducciones a las que se refiere el artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo. El artículo 69, inciso k, mencionado, dispone que es obligación del patrono “Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva.” Antes de abordar el punto específico al que se refiere la consulta, interesa señalar que esta Procuraduría, en sus dictámenes C-104-2019 del 8 de abril del 2019 y C-078-2020
del 3 de marzo del 2020, analizó el tema de las deducciones que es posible practicar al salario y las limitaciones que aplican en esa materia. En el último de los dictámenes mencionados arribamos a las siguientes conclusiones: “1.- Ya existe un tope, establecido por ley, aplicable a las deducciones que se pueden practicar al salario de un trabajador, sea éste público o privado. Ese tope se encuentra en el artículo 174 del Código de Trabajo, según el cual, los salarios solo pueden cederse en la proporción en que sean embargables. La autorización conferida por un trabajador para que se realicen deducciones a su salario no es otra cosa que una cesión, por lo que tales deducciones no pueden afectar la suma inembargable establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo. 2.- De la relación de los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como del artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y de los antecedentes de la ley N° 4418 de 22 de diciembre de 1969, es posible extraer dos excepciones a la regla establecida en el punto anterior. La primera de ellas está representada por las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas, o a las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, pues tales deducciones pueden comprender, incluso, las proporciones inembargables del salario a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código de Trabajo. La segunda consiste en las deducciones que es posible realizar por concepto de pensión alimenticia, deducciones que podrían alcanzar hasta un 50% del salario según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Trabajo. 3.- Lo anterior implica que los salarios que no excedan el que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos (artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo) no admiten deducciones, salvo las relacionadas con pensiones alimenticias. 4.- Para establecer un tope o límite a las deducciones salariales distinto al mencionado en los puntos anteriores, es necesaria la aprobación de una norma de rango legal que así lo disponga.” Los dictámenes mencionados evidenciaron la existencia de un salario mínimo intocable, que no es susceptible de ser cedido por el trabajador para responder (mediante deducciones hechas por su patrono) al pago de obligaciones contraídas previamente. Lo anterior implica que ni siquiera a solicitud del trabajador es posible retener de su salario sumas que afecten el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo. Después de la emisión de los dictámenes citados entró en vigencia la ley n° 9859 del 16 de junio del 2020, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 de 20 de diciembre de 1994. Ese artículo 44 ter dispuso que los trabajadores “… tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora”; y ratificó la existencia de un salario mínimo intocable, al establecer que “No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria”. Ahora bien, volviendo al tema puntual en consulta, debemos indicar que para llenar el vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que regulen las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas que otorgan los regímenes especiales de pensiones, no es posible acudir al artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo, pues la naturaleza jurídica del salario y los principios que se le aplican, son distintos a los que rigen las prestaciones económicas que otorga la seguridad social. Considera esta Procuraduría que para suplir la ausencia de normas legales que regulen la situación en estudio debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que “Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias”. (El subrayado no es del original).
Tal y como indicamos en los dictámenes C-104-2019 y C-078-2020 ya citados, la autorización que otorga una persona para que se deduzca de su salario (o de su pensión, en este caso) una suma de dinero para el pago de una obligación preexistente, no es otra cosa que una cesión. El artículo 59 transcrito de la Ley Constitutiva de la CCSS regula lo que se conoce en doctrina como el Principio de Indisponibilidad de las Prestaciones de Seguridad Social, principio que “…refleja la enérgica protección jurídica dispensada por el ordenamiento a las prestaciones sociales públicas, en la medida en que salvaguarda la efectiva percepción de la prestación aun en contra de la propia voluntad del beneficiario. (…) Pero, como es obvio estas prestaciones se refieren al derecho a la prestación en sí, pues nada impide que el beneficiario haga el uso que crea conveniente con respecto al importe de la prestación una vez que la ha percibido y la ha ingresado en su patrimonio”. (Aragón Gómez CRISTINA, La Prestación Contributiva de la Seguridad Social, Tesis doctoral, Universidad Carlos III, Madrid, 2013,
página 87). En España, el Principio de Indisponibilidad de las Prestaciones de Seguridad Social está regulado en el artículo 44.1 de la Ley General de Seguridad Social. Esa norma prohíbe la cesión total o parcial de la prestación, salvo cuando se trate de obligaciones de alimentos a favor de familiares en los términos específicamente señalados en la ley y de obligaciones contraídas por el propio beneficiario dentro del sistema de Seguridad Social, como es el caso del reintegro de prestaciones indebidamente otorgadas. El artículo 44 citado dispone: (…) Partiendo de lo expuesto debemos reiterar que, en nuestro país, ante la ausencia de una disposición de rango legal que regule lo relacionado con las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas otorgadas por los regímenes especiales de pensiones, deben aplicarse a dichas prestaciones las reglas definidas para las otorgadas por el régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y no las previstas en el artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo para las retenciones salariales. Sin duda alguna, la prestación económica que recibe un jubilado o pensionado de un régimen especial de pensiones guarda una similitud mayor con las prestaciones económicas que otorga el régimen general de IVM, que las que podrían tener con un pago de naturaleza salarial. En ese sentido, hay que tener presente que los regímenes especiales de pensiones tienen la función de sustituir al régimen general de IVM, por lo que, en ausencia de disposiciones específicas aplicables a aquellos regímenes, debe acudirse, por integración, a las normas y principios que regulan el régimen general. Cabe advertir, en todo caso, que las deducciones expresamente dispuestas en la ley, como son, por ejemplo, las relacionadas con cotizaciones, impuestos, contribuciones especiales, pago de pensiones alimenticias, etc., sí deben ser deducidas de la prestación económica por jubilación o pensión, pues esas deducciones no son formas de “cesión” de la pensión en sentido estricto, sino retenciones legales, que no dependen de la voluntad del pensionado, ni de la de sus acreedores. Por otra parte, en lo que se refiere a la posibilidad de aplicar a las pensiones de los regímenes especiales deducciones originadas en embargos, hay que tener presente que el artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. Esa norma, al no hacer distinción alguna entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa. Desde luego que nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, regular las deducciones que sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes especiales, o los embargos que podrían practicarse a esos ingresos, salvaguardando siempre lo que podría catalogarse como una porción mínima intocable, a efecto de asegurar el pago de una prestación mínima suficiente, como ocurre con la porción intocable del salario a la que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo. III.- CONCLUSIÓN. … 1.- Para llenar el vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que regulen las deducciones que es posible practicar a las prestaciones económicas que otorgan los regímenes especiales de pensiones, no es posible acudir al artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo, pues la naturaleza jurídica del salario y los principios que se le aplican, son distintos a los que rigen las prestaciones económicas que otorga la seguridad social. 2.- Para suplir la ausencia de normas legales que regulen la situación en estudio debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, y no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. 3.- Las deducciones expresamente dispuestas en la ley, como son, por ejemplo, las relacionadas con cotizaciones, impuestos, contribuciones especiales, pago de pensiones alimenticias, etc., sí deben ser deducidas de la prestación económica por jubilación o pensión, pues esas deducciones no son formas de “cesión” de la pensión en sentido estricto, sino retenciones legales, que no dependen de la voluntad del pensionado, ni de la de sus acreedores. 4.- El artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias. Esa norma, al no hacer distinción alguna entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa. 5.- Nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, regular las deducciones que sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes especiales, o los embargos que podrían practicarse a esos ingresos, salvaguardando siempre lo que podría catalogarse como una porción mínima intocable, a efecto de asegurar el pago de una prestación mínima suficiente, como ocurre con la porción intocable del salario a la que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo.”
Artículo 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.
Artículo 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en diez años. El derecho para reclamar las pensiones de vejez, es imprescriptible.
El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años, a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.
Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre de 1969)
Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados por la Secretaría de Salubridad Pública.
Los establecimientos médico-asistenciales de las Juntas de Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de la Ley Nº5349 del 24 de setiembre de 1973
Artículo 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la Gerencia una transcripción de ellas.
La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.
Ver artículos 24 y 30 C.Pol. Ver artículo 54 LCCCSS.
PGR. C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000. La invocación de numeral 63, en el tema de la morosidad, constituye una incorrecta exégesis del sistema jurídico. El deber o no de entregar la lista de morosos de la CCSS por concepto de las cuotas obrero patronales. “No cabe duda de que el legislador actual, a la hora de redactar las reformas a la Ley Constitutiva de la CCSS, tuvo muy en cuenta la nueva concepción de gestión administrativa. No otra cosa puede desprender de las siguientes normas: a. Se reconoce el derecho a las organizaciones de trabajadores o patronos y a los asegurados de solicitar a la Junta Directiva toda la información, en tanto que no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado (artículo 54). b. Se les garantiza además el acceso a la siguiente información: 1.- Sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas de la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad. 2.- Sobre la medida implementadas para el saneamiento y mejoramiento económicofinanciero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, subdeclaración, cobertura y morosidad (artículo 54). Esta nueva normativa, tiene una excepción, que se encuentra en el numeral 20, que le otorga el carácter de confidencial a las actas que levantan los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones. Incluso, se establece que la divulgación a terceros particulares o su mala utilización constituyen una falta grave del funcionario responsable y acarrea, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo. También existe otra norma, el numeral 63, que si bien es cierto no le otorga el carácter de confidencial a la información, es lo cierto que la Gerencia de la CCSS no puede divulgar ni suministrar a los particulares, salvo autorización expresa de la Junta Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. Es importante mencionar, que este numeral autoriza a la Gerencia a publicar cualquier información estadística o de cualquier otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono en especial. Por último, debemos hacer mención del precepto que está en la Ley de Protección al Trabajador, concretamente al numeral 67 que impone el deber de confidencialidad a las autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón de labor en un ente regulado ( operadora de pensiones y entidades autorizadas), acceda a la información de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no haya sido oficialmente divulgada en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones.
Habiendo establecido el marco teórico y glosado las normas legales pertinentes, nos corresponde ahora referirnos al tema central de la consulta, del cual dependen los aspectos secundarios que se esbozan en ella, concretamente, si existe el deber o no de la Junta Directiva de la CCSS de entregar la lista de morosos. Como aclaración previa, es necesario señalar que los antecedentes legislativos no aportan mayores elementos de juicio. En efecto, las normas de la Ley Constitutiva de la CCSS, que fueron reformadas por la Ley de Protección al Trabajador, se encontraban en el proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (18). En los diversos textos sustitutivos que se presentaron en la Comisión Especial fueron recogidas (19). Asimismo, fueron también incorporadas en el dictamen unánime afirmativo que rindió el órgano parlamentario al Pleno el 25 de octubre de 1999. Por último, sufren una modificación a causa de la moción de texto sustitutivo presentada, por la vía del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ( N° 24-17), por los diputados Monge Fernández, Bolaños Salas, Céspedes Salazar, Fournier Vargas y Pacheco Salazar, la cual fue aprobada en la Comisión Especial sin discusión alguna.(20) (18) Véase el folio 30 del proyecto de ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo N° 13.691 (19) Véanse los folios 1144, 1174 y 1768 del proyecto de ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo N° 13.691. (20) Véase el folio 2223 del proyecto de ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo N° 13.691. A la luz de la nueva concepción del ejercicio de la función pública, la cual ha sido incorporada por nuestro legislador, así como al amparo de las normas legales vigente, no cabe duda de que la Junta Directiva de la CCSS está en el deber de entregar la lista de morosos. En primer lugar, porque el derecho constitucional de que goza el habitante de la República a la seguridad social, lo legitima para exigir de los funcionarios públicos que prestan los servicios de seguridad social la máxima diligencia en el ejercicio de sus funciones. Además, al ser el asegurado el beneficiario directo del servicio, así como un elemento clave en su soporte económico, esas situaciones le otorgan el derecho de solicitar toda información que él juzgue oportuna, siempre y cuando no se refiera a un asunto de interés privado o tenga el carácter de confidencial. En el caso que nos ocupa, el fenómeno de la morosidad no cae ni uno ni en el otro supuesto. Por otra parte, la información sobre la morosidad de las cuotas obrero patronales es un asunto de interés público, ya que la morosidad ha socavado un pilar fundamental del Estado social de Derecho, el sistema de seguridad social. Este solo hecho impregna a todo este fenómeno de un marcado interés público, frente al cual no se puede alegar que exista un asunto de interés privado. Además, no debemos olvidar de que estamos ante un deber que le impuso el Constituyente al privado (deber constitucional). En efecto, el artículo 73 constitucional establece la contribución forzosa a los seguros sociales, por lo cual no se puede invocar que en este asunto exista un interés privado; por el contrario, estamos ante un asunto que atañe a la colectividad. Así las cosas, al constituir la contribución forzosa un deber constitucional a cargo del individuo, podemos afirmar que el Constituyente lo sustrajo de la esfera privada y lo ubicó en la pública, por lo que se puede afirmar que todas las actividades relacionadas con la seguridad social
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas están marcadas de un interés público, aunque pueden existir, por la vía de excepción, asuntos que correspondan exclusivamente a la esfera privada. Por último, tanto el Poder Ejecutivo ( en la exposición de motivos del proyecto de ley de Protección al Trabajador), como el legislativo (al otorgar nuevos instrumentos a la CCSS para luchar en contra de esta patología social y al establecer el derecho del asegurado y de otros entes de naturaleza privada a la información sobre el asunto que se nos consulta) reconoce que la morosidad afecta la estabilidad financiera, la correcta prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines que justifican la existencia de la CCSS, con lo que está plenamente demostrado y justificado, desde la óptica jurídica, el interés público. Este hecho es suficiente para disipar la mayoría de dudas que plantea la CCSS en su consulta. En tercer término, existe una norma legal que reconoce el derecho a favor de las organizaciones de trabajadores, patronos y del asegurado de solicitar a la Junta Directiva de la CCSS información sobre la morosidad y acerca de las medidas que se están desarrollando para su erradicación, con lo que es jurídicamente procedente que, dentro de ella, se incluya la lista de morosos, Nótese que esta información no está cubierta con el carácter de confidencial, ya que esa condición solo se aplica a las actas y a la información que brindan los inspectores. Tampoco resulta pertinente, en este caso, el numeral 67 de la Ley de Protección al Trabajador ya que se refiere a otros asuntos, tal y como puede comprobarse de una rápida lectura de la norma. Consecuentemente, no existe razón jurídica alguna para negar esta información, máxime que la norma legal es clara y contundente en este sentido. En cuarto lugar, el artículo 63 de la Ley Constitutiva de la CCSS resulta un elemento frágil para esbozar una tesis contraria a la que estamos siguiendo. La razón es sencilla, al ser el artículo 54 una norma posterior y especial a la del 63, tiene que interpretarse correctamente el ordenamiento jurídico, en el sentido de que en lo referente a las materias que se regulan en el primero el segundo quedó tácitamente derogado, por lo que la invocación de numeral 63, en el tema de la morosidad, constituye una incorrecta exégesis del sistema jurídico.
Sobre el tema de la derogatoria tácita, el órgano asesor, en el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, expresó lo siguiente: " Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil. (…) Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó: " La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción..." Consecuentemente, en todas aquellas materias en las cuales se reconoce el derecho de información en la norma posterior, podemos afirmar que prevalecer esta ( artículo 54) sobre la norma anterior (artículo 63), máxime que en este último caso no se reconoce un deber de confidencialidad, toda vez que la Junta Directiva está autoriza a dar acceso a la información que se solicite relativa a datos y hechos referentes a asegurados y patronos que tenga conocimiento el Gerente en virtud del ejercicio de sus funciones. Así las cosas, no se da la excepción que prevé el artículo 54, en sentido de que no es posible tener acceso a la información que ha sido declarada confidencial por el legislador. En quinto lugar, dado que la morosidad está revestida de un interés público (no otra cosa puede desprenderse del tratamiento que le dio el legislador en la Ley N° 7983 y de las razones que hemos apuntado supra), también le asiste el derecho, a tenor del artículo 30 constitucional, a cualquier persona de solicitar la lista de morosos de la seguridad social. Al tener la información sobre la morosidad de las cuotas del seguro social la connotación de interés público, al administrado no se le debe exigir ningún tipo de requisito ni se le deben poner cortapisas para su obtención. Dentro de un plazo razonable, se le debe entregar la lista.” PGR. C-301-2000 de 8 de diciembre del 2000. Conflicto entre el derecho a la información sobre asuntos de interés público, con el derecho a la privacidad de la información suministrada a la CCSS, garantizada por el artículo 63 LCCCSS. Confidencialidad o no de la Información. “Conviene recordar la máxima que fijamos en el último dictamen a que hemos hecho referencia en el aparte anterior. En esta oportunidad indicamos lo siguiente: "En el ejercicio de la función pública los empleados públicos están en el deber de informar de todas sus actividades, de rendir cuenta de su gestión y deben someterse al control que ejercen sobre ellos los administrados, la sociedad civil y los medios de comunicación colectiva. Solo pueden retener aquella información que el Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas) considera como asuntos de interés privado y, por ende, no media un interés general, y aquella que ha sido calificada como secreto de Estado o confidencial. En este último caso, el Legislativo se encuentra también sometido a rigurosas exigencias constitucionales, debiendo ajustarse, en todo momento, a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad a la hora de declarar un documento o información de confidencial, so pena de nulidad absoluta por violación del Derecho de la Constitución." En el caso que nos ocupa, no visualizamos que exista un interés público o general en la divulgación de la información de los trabajadores que restan por afiliarse al sistema centralizado de recaudación de la CCSS, es decir, no vemos cómo se podría afectar el interés público por la no divulgación de la información. Dicho en forma positiva, la divulgación de la información en nada contribuye a la realización del interés público. Una segunda razón para continuar con esta línea de argumentación, la cual es conteste con los criterios que ha mantenido el órgano asesor, la encontramos en el artículo 63 de la Caja Costarricense del Seguro Social. Este constituye un fundamento jurídico suficiente para que la CCSS no divulgue la información que se le pide(1). [(1) Véase sobre el particular los votos de la Sala Constitucional números 5547-96 y 2251-91. En el primero de ellos se dispuso lo siguiente: "...QUINTO: Sobre la violación a la libertad de acceso a los departamentos administrativos. Resta por considerar si, como lo sostiene el interesado, la CCSS estaba en la obligación de suministrarle la información requerida, por cuanto le otorga ese derecho el artículo 30 constitucional y, como dice, ‘no se trata de un secreto de Estado’. En primer término, es necesario reiterar lo señalado en el considerando previo, en el sentido de que el acceso que pretende el recurrente a información sobre la pensión de vejez otorgada a Felipe Jiménez Jiménez, sólo era provechoso para él en el marco del procedimiento administrativo incoado en su contra. Fuera de éste, acceder a datos como los que requiere sólo resultaría viable, en el marco del artículo 30 de la Carta Fundamental, si ellos pudiesen ser estimados como públicos]. La Sala ya ha dejado en claro (puede consultarse, por ejemplo, el voto nº1026-94) que el derecho de información no es irrestricto, y tiene un límite objetivo en el ámbito de la intimidad de los ciudadanos. En el caso particular de la Caja Costarricense de Seguro Social, la sentencia N° 2251- 91 de esta Sala Constitucional determinó: ‘Este caso presenta un conflicto entre el derecho a la información sobre asuntos de interés público, con el derecho a la privacidad de la información suministrada a la Caja Costarricense de Seguro Social, garantizada por el artículo 63 de la Ley Constitutiva de esa Institución. Sin embargo, de la simple lectura del artículo 30 de la Constitución, se concluye que el derecho a la información existente en una oficina o departamento administrativo está calificado por su naturaleza pública. Esto es, que los datos requeridos por la persona sean aquellos relacionados con el funcionamiento de la institución, de sus políticas, del uso de fondos públicos, etc.
Pero, por exclusión, aquellos asuntos en los que solamente un empleado o una persona que use los servicios que presta la C.C.S.S. está interesado, es decir que es información confidencial por su naturaleza, la que además está protegida por ley, y no es sino al gestionante o a la persona de que se trata a quien afecta, o a la institución misma para resolver alguna gestión, no está contemplada por la garantía del artículo 30 Constitucional.’ Por lo expresado, que resulta igualmente aplicable al caso aquí analizado, este último rubro debe desestimarse también." Aunque debemos advertir, que ese mismo cuerpo normativo le permite a la Junta Directiva de la entidad actuar en sentido contrario. Ahora bien, este poder que le otorga el ordenamiento jurídico al órgano colegiado no es irrestricto, toda vez que su ejercicio tiene como límites los derechos fundamentales que el derecho de la Constitución le reconocen y le garantizan a la persona. En tercer término, la determinación de los trabajadores costarricenses de afiliarse a una determinada operadora o de no afiliarse a ninguna de las existentes, es un asunto de naturaleza privada, el cual está reservado al ámbito interno de cada persona, por lo que no resulta congruente con el derecho de la Constitución y la línea jurisprudencial administrativa que ha sentado la Procuraduría General de la República, el hacer de conocimiento público o de otros esa condición.
Consecuentemente con lo anterior, al no mediar un interés público en la divulgación de la información, al existir una norma legal que autoriza a la CCSS a darle el carácter de confidencialidad a ella, con lo que se cumple el principio de reserva de ley, y al estar residenciado el asunto en el ámbito privado de las personas, considera el órgano asesor que la información sobre los trabajadores que restan por afiliarse al sistema centralizado de recaudación de la CCSS no puede ser divulgada ni suministrada a terceros.” PGR. C-172-1999 25 de agosto de 1999. Del texto del artículo 63 se desprende que esa confidencialidad no es absoluta” “II-. LA UCR CUBRE UNA CONTRAPRESTACION POR UNA
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas EXCLUSIVIDAD DE SERVICIOS Y LO HACE CON FONDOS PUBLICOS. Conforme se indica en su consulta, se ha solicitado a la CCSS un listado de los nombres de funcionarios universitarios reportados por algún otro patrono, a fin de determinar si se cumple con las disposiciones del régimen de Dedicación exclusiva. La CCSS ha negado esa información con base en lo dispuesto en el artículo 63 de su Ley Constitutiva, norma que es anterior a la Constitución Política vigente y que debe ser interpretada de conformidad con los principios que ésta establece. Dispone el citado numeral 63 en su segundo párrafo: "La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial". De dicha norma pareciera desprenderse que garantiza la confidencialidad de la información que suministran patronos y asegurados a la CCSS o de información que ésta les adquiera. La disposición obliga a reflexionar sobre los siguientes puntos.
No existe una expresa indicación de que la información que consta en la CCSS sobre dichas personas sea confidencial. Empero, ese carácter podría derivarse del hecho de que se prohíba la divulgación o comunicación de los datos o hechos allí constando. No obstante, si una información es confidencial por ser de interés privado, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Política, las personas concernidas tendrían el derecho a oponerse a que la información sea suministrada, salvo que se trate de los tribunales de justicia, la Contraloría o el Ministerio de Hacienda. La confidencialidad se impondría a todo el resto de entidades públicas, incluyendo la propia CCSS y todos los particulares. Del texto del artículo 63 se desprende que esa confidencialidad no es absoluta, porque aun cuando quien la solicite no se encuentre dentro de los supuestos constitucionalmente previstos o el interesado haya aceptado la divulgación, la Junta Directiva de la Institución podría decidir que se comunique la información. La confidencialidad cede ante un acto del jerarca máximo del ente. La cualidad de "interés privado" o "interés público" no puede estar en función de la autoridad ante quién se pida la información, sino que dicha cualidad debe radicar y derivarse de la información en sí misma considerada. La Junta Directiva está obligada a dar la información porque ésta es de interés público. De modo que no toda la información que han suministrado patronos y trabajadores es de interés privado. Para determinar cuál de esa información sí lo es y cuál es de interés público, la autoridad administrativa debe estarse a los criterios retenidos por la jurisprudencia constitucional. Como se indicó, para ésta es de interés público todo lo que concierne el funcionario público y el manejo de los fondos públicos. Dados esos criterios, corresponde recordar que la información ha sido solicitada por la Universidad -que para efectos del artículo 63 ciertamente es un particularen relación con sus servidores, servidores que legalmente son funcionarios públicos. Asimismo, se desea conocer si esos funcionarios laboran con otro patrono, no por curiosidad o para el cumplimiento del régimen disciplinario normal sino -ante todopara establecer si el pago que están recibiendo por concepto de indemnización por dedicación exclusiva procede o no. Es decir, si al hacerles dicho pago, se está haciendo una correcta aplicación de los fondos públicos o por el contrario, realizando un pago indebido. Estamos en presencia de fondos públicos, cuya tutela es de interés público por cuanto se trata de un ente público al cual la Constitución le consagra un régimen de financiamiento especial, a efecto de que cumpla sus funciones. Las transferencias vía Ley de Presupuesto que la UCR recibe son financiadas por todos los contribuyentes, de modo que debe gastar esos recursos en forma correcta y racional. El correcto manejo de esos recursos o bienes no está referido únicamente al cumplimiento de las disposiciones financieras que regulan la elaboración, aprobación, ejecución o liquidación presupuestaria. Está referido también al cumplimiento de los requisitos para que surja a nombre del ente público la obligación jurídica y la obligación de pagar. El régimen de dedicación exclusiva tiene como objeto que la Administración Pública, por razones de interés público, cuenta con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función pública, de allí que se permita contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos a cambio de una indemnización. Es decisión del servidor si contrata o no, pero si lo hace debe cumplir con sus obligaciones que consisten, precisamente, en no prestar sus servicios a ningún otro patrono, salvo que el contrato regule en forma diversa. El motivo del pago es esa prestación de servicios exclusiva.
Si esa exclusividad falta, el pago de la indemnización deviene en injustificado, indebido, que lesiona el interés público presente en el manejo de los fondos públicos. La situación de mérito no puede verse simplemente como el caso de un patrono cuyo trabajador incumple sus obligaciones. Por el contrario, existe interés público por el hecho de que ese servicio exclusivo se cubre con fondos públicos, que no pueden ser dilapidados por la Administración Pública ni tampoco sufrir a su cargo erogaciones que no se justifican. Tomando en cuenta lo antes transcrito, son elementos fundamentales que la Caja
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Costarricense debe valorar para efectos de suministrar la información que se le solicita, la circunstancia de que la Universidad esté pidiendo información sobre sus servidores y el hecho de que los salarios que ese Ente paga y en general, las erogaciones que tiene se cubren con fondos públicos, cuyo origen se encuentra en el artículo 85 constitucional. Es decir, que el pago por dedicación exclusiva es financiado por toda la comunidad. Además, que existe una diferencia jurídica muy importante entre trabajadores y patronos privados y trabajadores y patronos públicos (resolución de la Sala Constitucional N. 6750-97 de 11:12 hrs. del 17 de octubre de 1997), aun cuando los trabajadores públicos preste sus servicios bajo régimen de Derecho Común (Sala Constitucional, resolución N° 652096 de 15:09 hrs. del 3 de diciembre de 1996), lo que justifica el interés público en la información que a estos concierne. No obstante, en vista de las alegaciones del Asesor Legal de la CCSS sobre el costo financiero de suministrar dicha información, y dado el interés que justifica el suministro de la información, lo procedente es que la Universidad precise cuáles son los funcionarios que devengan dedicación exclusiva y se duda de que estén cumpliendo con sus obligaciones. No escapa a este Órgano Consultivo que el servidor universitario podría estar prestando sus servicios a un patrono privado. Respecto de éste, podría estimarse que la condición de patrono es de interés privado o en todo caso, que no es de interés público el conocer que es a ese patrono a quien el servidor presta adicionalmente sus servicios. Considerando que ese patrono privado puede tener un derecho a permanecer "oculto" en su condición de patrono, debe conciliarse el derecho a la información con la protección a ese derecho del patrono privado. De manera que lo conveniente es que se suministre la información de que el funcionario universitario labora o no con otro patrono, sin indicar el nombre de éste cuando es privado. CONCLUSION: Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que: 1-. El texto del artículo 63 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N. 17 de 22 de octubre de 1943, interpretado conforme la Constitución de 1949 y la jurisprudencia constitucional, determina que la Caja Costarricense de Seguro Social debe suministrar la información de interés público que conste en sus oficinas. (…)”
Artículo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios no fueran disminuidos en perjuicio de éstos.
Artículo 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro social.
Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley.
No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.
Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones.
PGR. C-207-87 de 20 de octubre de 1987. Obligatoriedad del Seguro Social. “Mediante Ley N° 17 de 22 de noviembre de 1943, se creó la Caja Costarricense de Seguro Social, organismo establecido “… para aplicar el Seguro Social obligatorio e incrementar el voluntario…” (El subrayado no es del texto). Se dispuso en el artículo 65 de esta ley: “Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al Seguro Social Obligatorio del cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada quedarán sometidos a la obligatoriedad del Seguro Social. Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores del servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubiesen sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente Ley.” Del texto transcrito, y en relación a los sectores gremiales allí indicados, se desprende una clara distinción en referencia a la obligatoriedad del Seguro Social. Se discrimina así entre: -Quienes fueron nombrados antes del 14 de noviembre de 1941. -Quienes ingresaron al servicio en fecha posterior a la antes indicada. Se establecieron, en esta forma, dos regímenes de pensiones paralelos ante los cuales, necesariamente, el servidor estará en una de estas dos situaciones: podrá optar entre los dos o, bien, deberá someterse al del Seguro Social. La consulta requiere precisar la trascendencia de la orden expresada en el artículo 3° de la Ley N° 264 (de citas ya mencionadas), en relación a un servidor que se encuentra en las condiciones allí previstas y es cotizante del Seguro Social; es necesario entonces, considerar en referencia con lo expuesto, lo siguiente: (…)”
Artículo 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.
Artículo 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión ordinaria que ésta celebre.
La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del Centro de Control.
Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.
Ver artículo 8 LCCCSS.
PGR. O.J-86-2012 de 5 de noviembre 2012. Independencia. Imposibilidad de intervención de un órgano externo a la CCSS en materia de seguros sociales. “Esa autonomía de la Caja también fue reconocida desde el año 1943 con la emisión de su Ley Constitutiva N° 17 del 22 de octubre de 1943, la cual en la actualidad dispone en el artículo 1 que: “Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas." Lo anterior demuestra que el Poder Ejecutivo no podría intervenir de manera específica a la Caja Costarricense de Seguro Social en lo que se refiere a la administración de los seguros sociales. Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Constitutiva de la Caja, es claro en cuanto a la independencia de la jerarquía de la Caja, con respecto al Poder Ejecutivo, al indicar: “Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.” De la anterior norma se desprende claramente que los miembros de la Junta Directiva de la Caja, son los únicos responsables por la gestión de la institución, y es precisamente por ello que se les reconoce su independencia frente al Poder Ejecutivo. En esa misma línea, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala textualmente: (…) El artículo citado es mucho más amplio que los anteriores, pues garantiza la independencia de la Caja no sólo frente al Poder Ejecutivo, sino además frente a cualquier otra entidad administrativa y frente a la ley. Esto es acorde con la autonomía administrativa y de gobierno reconocida constitucionalmente. Dado ello, todas las autoridades públicas, deben velar porque sus competencias propias no traspasen al campo de acción de la Caja, tal como es reconocido en la Norma Fundamental en materia de seguridad social, y es precisamente por ello que los miembros de la Junta Directiva de la Caja gozan de independencia y son los únicos que responden por su gestión.
II. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE INTERVENCIÓN DE UN ÓRGANO EXTERNO A LA CAJA EN MATERIA DE SEGUROS SOCIALES. En el apartado anterior hemos adelantado la respuesta a la interrogante planteada en esta oportunidad, que se refiere a si es posible o no que se designe un órgano interventor en la Caja, para que tome medidas para evitar la “quiebra inminente del sistema de seguridad social”, según las palabras de los propios consultantes. Como hemos indicado, la autonomía de gobierno garantizada a la Caja constitucionalmente, impide que cualquier otro órgano administrativo o incluso el propio legislador defina las pautas a seguir en materia de seguridad social. Es por ello, que cualquier medida urgente que deba adoptarse para evitar lo que los consultantes denominan “quiebra inminente del sistema de seguridad social”, debe salir del seno de la propia institución y no de órganos externos a ella. Tal como hemos señalado, la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con un grado de autonomía distinta y superior al que ostentan la mayoría de los entes descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa. Esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar y a la potestad administrativa de otros órganos o entes, dado que deberá siempre respetarse el contenido mínimo esencial de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social. (Al respecto ver votos de la Sala Constitucional N° 3403-94 de 15:42 horas del 7 de julio de 1994, N° 6256-94 de 9:00 horas del 25 de octubre de 1994, N° 2001-10545 de las 14:58 horas del 17 de octubre y 2001-11592 de las 09:01 horas del 9 de noviembre, ambas del 2001). Por ello, este órgano asesor en diversos pronunciamientos
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ha señalado que el Constituyente sustrajo la regulación del régimen general de invalidez, vejez y muerte, del alcance del legislador ordinario, por lo que este último no puede intervenir en la definición específica de las condiciones, beneficios, requisitos, aportes, entre otros, pues esos aspectos son propios de la administración del régimen. (Ver entre otros, dictámenes C-355-2008 de 3 de octubre de 2008, C-212-2010 de 19 de octubre de 2010 y C-130-2000 de 9 de junio de 2000, así como el pronunciamiento OJ-021-2007 de 9 de marzo de 2007). Lo anterior no significa –como ha reconocido esta Procuraduríaque la Asamblea Legislativa no pueda legislar en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social como institución, sino que la sustracción competencial que constitucionalmente se infiere, se relaciona con la administración y el gobierno de los seguros sociales a su cargo, núcleo central de su especial autonomía y en virtud del cual ningún órgano o ente externo puede intervenir en esa esfera. Es por ello que el legislador podría intervenir únicamente en los campos donde la Caja sólo cuenta con autonomía administrativa, que son aquellos que no incluyen el régimen de la seguridad social a su cargo. En virtud de lo expuesto, la única posibilidad de realizar una intervención a la Caja en materia de seguridad social, sería que la propia Constitución lo autorice, a través de la reforma correspondiente. CONCLUSIÓN: En virtud de la autonomía administrativa y política garantizada constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, resulta incompatible la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente. Es por ello, que cualquier intervención que deba adoptarse para evitar lo que los consultantes denominan “quiebra inminente del sistema de seguridad social”, debe salir del seno de la propia institución y no de órganos externos a ella, salvo que se realice la respectiva reforma constitucional.”
PGR. C-133-2012 de 31 de mayo del 2012. Ninguna otra autoridad puede definirle a la Caja el lugar y la forma en que prestará el servicio que fue encomendado, pues estaría violentando su autonomía constitucional. “II. SOBRE LA ATRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL PARA ATENDER LA SALUD DE TODA LA POBLACIÓN, INCLUYENDO A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD. La Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, creó la Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales, lo cual fue reafirmado por el constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, al disponer: (…) En dicha norma constitucional, se fijó un modo forzoso de contribución tripartita entre el Estado, los trabajadores y los patronos, “a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”. Es así como el sistema de seguridad social establecido en la norma constitucional, abarca la prestación del servicio de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual se garantizan los aportes solidarios de los trabajadores, del Estado y los patronos. Asimismo, en materia de seguros sociales, el Constituyente otorgó a la Caja Costarricense de Seguro Social, una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse. De lo anterior deriva, que por principio, la forma en que se estructure la prestación del servicio de salud, así como las medidas que adopte la Caja para satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su capacidad de auto organización. En desarrollo de lo indicado, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala textualmente: (…) Es así como ninguna otra autoridad puede definirle a la Caja el lugar y la forma en que prestará el servicio que fue encomendado, pues estaría violentando su autonomía constitucional.
Ahora bien, a pesar de esa autonomía garantizada constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social para autoorganizar sus servicios, ello no quiere decir que pueda escudarse bajo tal premisa para no cumplir el fin que también se le ha encomendado constitucionalmente y legalmente, que es la prestación de los servicios de salud a toda la población. Precisamente, mediante ley 2738 del 12 de mayo de 1961, se realizó la reforma parcial a la Constitución de 1949, universalizando los seguros sociales, para que la Caja adquiriera la obligación de cubrir a toda la población. Posteriormente, mediante Ley 5349 del 24 de setiembre de 1973, se materializa la universalización del seguro de enfermedad y maternidad, traspasando todos los hospitales a la Caja, y obligándola a prestar asistencia médico hospitalaria a la población no asegurada incapaz sufragar los gastos de tales servicios. Un mes después, se emite la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, que es la Ley General de Salud, la cual reconoce el derecho de “todo habitante” a la prestación de los servicios de salud (artículo 3), así como
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas la obligación del Estado de garantizarla. Para desarrollar la Ley 5349, se emitió el Decreto Ejecutivo 17898 del 2 de diciembre de 1987, que es el Reglamento del Régimen CCSS Asegurados por Cuenta del Estado, el cual dispone: ARTÍCULO 1.-Con el fin de garantizar la atención integral de la salud para toda la población, se reconoce el derecho de los "Asegurados por cuenta del Estado" a recibir servicios para la protección de su salud sin el pago directo de su parte, en las instalaciones de la Caja Costarricense de Seguro ¨(…)” “ARTÍCULO 2.-Se define como "Asegurado por cuenta del Estado", el usuaria de los servicios de salud que no está comprendido en algún o de los regímenes categorías y convenios propios de la Caja y que además no tenga capacidad de pago, conforme con las disposiciones de este Reglamento. ARTÍCULO 3.-No se podrá negar la prestación de los servicios integrales de salud a ninguna persona en particular, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones y de los cobros correspondientes cuando procedan.” (La negrita no forma parte del original) Es claro entonces, que la Caja Costarricense de Seguro Social, como entidad encargada de la prestación del servicio de salud, está llamada a garantizar la salud de toda la población, aun de aquellos que no pueden sufragar los gastos de tales servicios. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado que:
En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense del Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino que además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. (Sentencia 5130-94 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994). Es así como la autonomía de la Caja, no la releva de su obligación de dar asistencia a todos los habitantes del país, incluyendo a los privados de libertad cuya condición amerite la atención especializada en un centro de salud. Sobre este tema, en el dictamen 039 del 12 de febrero de 1999, esta Procuraduría indicó: “Es evidente entonces, que el derecho a la salud que en el presente caso implica el financiamiento estatal de los seguros de enfermedad y maternidad de los privados de libertad, tiene fundamento específico en los artículos 21 y en el transitorio al numeral 177 de la Carta Magna, 12 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (aprobado por Ley No. 4229 de 11 de diciembre de 1966), 1, 2, y 3 del DE-17898-S del 02 de diciembre de 1987, 3 inciso b) de la Ley 4762 de 08 de mayo de 1971 (Ley que crea la Dirección General de Adaptación Social), y 6, 8 y 24 del DE-22139-J de 26 de febrero de 1993 (Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad), 55 del Código Penal y en reiterados votos de la Sala Constitucional (1915-92, 2678-93, 4070-94, 5130-94). Como se deduce de la normativa citada, la población privada de libertad tiene el derecho a utilizar los seguros de enfermedad y maternidad, por el hecho de su reclusión ordenada por el Estado, sin interesar que exista una relación laboral que efectivice ese derecho, tal como pretende la Contraloría General de la República. Es decir, la persona privada de libertad no requiere de ninguna relación laboral para acceder a los servicios de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, y menos que esa relación laboral sea con el Ministerio de Justicia y Gracia como parece indicar el Órgano Contralor. La normativa jurídica es concluyente en que los servicios de salud se prestan, en el caso de las personas privadas de libertad, bajo el instituto de "Asegurados por cuenta del Estado" (artículo 2 del DE-No. 17898-S de 02 de diciembre de 1987). Exigir que haya una relación laboral para asegurar en materia de enfermedad y maternidad constituye un quebranto al principio de universalización del seguro, y una violación al derecho humano a la salud instaurado en el numeral 21 constitucional. Debe recordarse que, de conformidad con el ordinal 9 de la Carta Magna, el Gobierno de la República "es responsable" por las decisiones inconstitucionales que asuma en materia de seguridad social y específicamente en lo atinente al seguro de enfermedad y maternidad de la población privada de libertad.” (La negrita no forma parte del original) De lo anterior, se desprende la obligación de la Caja de brindar el servicio a los privados de libertad, para lo cual se utiliza la figura del “asegurado por cuenta del Estado”. Esto además, es reforzado por la normativa internacional que citamos, específicamente las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que obligan a la administración penitenciaria a organizar su servicio de manera vinculada con el servicio sanitario de la comunidad o de la nación, y trasladar a aquellos privados de libertad que lo requieran a hospitales civiles, que en el caso de Costa Rica se encuentran en manos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si a partir de lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política, el seguro de salud es universal y cubre a todos los habitantes del país, no podría excluirse a los privados de libertad que como ya dijimos, no pueden verse limitados en sus derechos fundamentales, más allá de lo relacionado a su libertad personal.”
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas PGR. O.J-3-2012. Sobre la autonomía de la CCSS para la creación de EBAIS. “Mediante Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, se creó la Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales, lo cual fue reafirmado por el constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, al disponer: (…) De dicha norma constitucional, deriva que en materia de seguros sociales, la Caja Costarricense de Seguro Social, cuenta con una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente. Sobre este tema, en el dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, la Procuraduría indicó lo siguiente: “…nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social…” Sobre la autonomía política o de gobierno de la Caja, esta Procuraduría además ha sido enfática al señalar, que únicamente está reconocida en materia de seguros sociales, no así para los demás fines que le han sido asignados a dicha institución. Al respecto, en el dictamen C-130-2000 de 9 de junio de 2000 se dispuso: “Considera el órgano asesor que la autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le garantiza a la CCSS está en función de los seguros sociales, no así en relación con las otras actividades o fines que el legislador le impone a esa entidad, por lo que la autonomía es parcial, aunque absoluta en el ámbito de la especialización. Lo anterior obedece, en primer término, a que la autonomía que le garantiza la Constitución Política a la CCSS está en función del fin y no del sujeto. Es decir, el grado de autonomía no se le concede por el hecho de que sea un tipo de ente ( institución autónoma), sino para que cumpla un cometido especial asignado por el Constituyente. Cuando no estamos en presencia de este fin no se justifica la autonomía política. Ahora bien, en relación con la autonomía administrativa es preciso hacer una aclaración. Como se indicó atrás, la reforma del año de 1968 suprimió la autonomía política a las instituciones autónomas con la salvedad de la CCSS. Sin embargo, esa reforma parcial a la Carta Fundamental no afectó la autonomía administrativa de las instituciones autónomas, la cual quedó intacta. Consecuentemente, al ser esta una autonomía que se asigna a las instituciones autónomas en función del sujeto y no del fin o la materia, y siendo la CCSS una institución autónoma, en este ámbito, la autonomía de la CCSS es plena y no parcial. (…) Como puede observarse de la resolución de la Sala Constitucional, la autonomía administrativa no es irrestricta o absoluta y, por ende, el legislador, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede dictar normas jurídicas que a la postre resulten ser una limitación a la autonomía administrativa de esos entes.” De lo anterior podemos llegar a varias conclusiones. En primer lugar, la autonomía administrativa y de gobierno reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, se refiere únicamente a la materia de seguros sociales y por tal motivo no podría una norma de rango infraconstitucional atentar contra la potestad de autorregulación de la Caja en este campo. Para todos los demás fines asignados a la Caja diferente a ésa materia, la autonomía reconocida es únicamente administrativa en su condición de institución autónoma, por lo que sí estaría sujeto a lo dispuesto por el legislador en cuanto a materia de gobierno en campos diferentes a la administración de los seguros sociales. Lo anterior resulta de vital importancia para esta consulta, pues debemos analizar si la prestación de los servicios de salud se engloba dentro del concepto de “seguros sociales” señalado en el artículo 73 constitucional, y por lo tanto si en cumplimiento de tal fin, la Caja cuenta además de la autonomía administrativa, con autonomía de gobierno. Al respecto, debemos señalar que el Poder Constituyente en el artículo 73 constitucional ya citado, fijó un modo forzoso de contribución tripartita entre el Estado, los trabajadores y los patronos, “a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”. Es claro entonces, que el sistema de seguridad social establecido en la norma constitucional, abarca la prestación del servicio de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que sin los aportes relativos a los seguros sociales, dicha institución no estaría en capacidad de asumir la prestación del servicio. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado que: En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense del Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no solo con
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas el apoyo del Estado mismo, sino que además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. (Sentencia 5130-94 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994) Lo anterior, lleva a concluir a este órgano asesor, que la autonomía de gobierno reconocida constitucionalmente a la Caja para la administración de los seguros sociales, abarca también la prestación de los servicios de salud, financiados en su mayor parte con dichas contribuciones, por lo que la forma en que se estructure la prestación de dicho servicio, así como las medidas que adopte la Caja para satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su capacidad de auto organización. En desarrollo de lo indicado, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala textualmente: “Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.” Dado ello, todas las autoridades públicas, deben velar porque sus competencias propias no traspasen al campo de acción de la Caja, tal como es reconocido en la Norma Fundamental en materia de seguridad social. De igual forma, el operador jurídico al momento de interpretar las leyes, se encuentra obligado a contemplar esa autonomía especial que le ha sido garantizada. Lo anterior, aun cuando es jurídicamente posible la existencia de políticas externas que sean compatibles con dicha autonomía. En cuanto al tema específico de los Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS), debemos señalar que dichas estructuras nacen en la década de los noventa, en el marco de discusión de la reforma al sector salud. Para llevar a cabo dicha reforma, se suscribió un préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, aprobado mediante Ley N° 7441 del 25 de octubre de 1994, con la intención de convertir al primer nivel de atención de la salud en la puerta de entrada al sistema e implementar la atención integral como estrategia. Para ello, el Ministerio de Salud debió asumir un rol rector y definir la política nacional de salud, transfiriendo las funciones operativas de atención de las personas, a la Caja Costarricense de Seguro Social. En ese sentido, el convenio del préstamo establece que: "Equipo Básico de Salud" significa cada uno de los setecientos equipos del Personal de Salud, necesario para ofrecer el paquete mínimo de servicio de cuidados de salud primaria, redefinido bajo el Modelo de Atención de Salud Primaria en las Regiones Saludables, tal como dichos equipos son definidos y descritos en el documento titulado "Propuestas de Readecuación del Modelo de Atención, Informe Final", Febrero 1993 (en adelante Informe) y los cuales serán establecidos por la CCSS, de acuerdo con el Programa de Integración y "Equipos de Salud" significando todos ellos equipos.” Asimismo, el artículo 6 establece que: “El Prestatario y la CCSS tendrán que: 1.- suministrar al Banco un programa cronográfico, a entera satisfacción del Banco, disponiendo: i) Establecimiento de Equipos Básicos de Salud;” Es claro entonces, que lo relativo al establecimiento de EBAIS en nuestro país, quedó en manos de la Caja Costarricense de Seguro Social como prestataria del servicio público, sin perjuicio de las competencias asignadas al Ministerio de Salud como ente rector del sector (al respecto, ver Decreto Ejecutivo 30698 del 23 de agosto de 2002). Dicha competencia no sólo es legal, sino que por ser parte de la prestación del servicio público de salud universal, queda protegida también dentro del margen de su autonomía garantizada constitucionalmente.”
PGR. C-260-2010 de 13 de diciembre de 2010. No se pueden imponer normas reglamentarias a la CCSS para la organización de sus servicios. “De lo anterior podemos llegar a varias conclusiones.
En primer lugar, la autonomía administrativa y de gobierno reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, se refiere únicamente a la materia de seguros sociales y por tal motivo no podría una norma de rango infraconstitucional atentar contra la potestad de autoregulación de la Caja en este campo. Para todos los demás fines asignados a la Caja diferente a esa materia, la autonomía reconocida es únicamente administrativa en su condición de institución autónoma, por lo que sí estaría sujeto a lo dispuesto por el legislador en cuanto a materia de gobierno en campos diferentes a la administración de los seguros sociales. Lo anterior resulta de vital importancia para esta consulta, puesto que para determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está sujeta a lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería y su reglamento, en los términos indicados en el dictamen C-3772008 del 20 de octubre de 2008, debe analizarse si la prestación de los servicios de salud se engloba dentro del concepto de “seguros sociales” señalado en el artículo 73 constitucional, y por lo tanto si en cumplimiento de tal fin, la Caja cuenta además de la autonomía administrativa, con autonomía de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas gobierno. Al respecto, debemos señalar que el Poder Constituyente en el artículo 73 constitucional ya citado, fijó un modo forzoso de contribución tripartita entre el Estado, los trabajadores y los patronos, “a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”. Es claro entonces, que el sistema de seguridad social establecido en la norma constitucional, abarca la prestación del servicio de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que sin los aportes relativos a los seguros sociales, dicha institución no estaría en capacidad de asumir la prestación del servicio. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado que: En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense del Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino que además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. (Sentencia 5130-94 de las 17:33 horas del 7 de setiembre de 1994) Lo anterior, lleva a concluir a este órgano asesor, que la autonomía de gobierno reconocida constitucionalmente a la Caja para la administración de los seguros sociales, abarca también la prestación de los servicios de salud, financiados en su mayor parte con dichas contribuciones, por lo que la forma en que se estructure la prestación de dicho servicio, así como las medidas que adopte la Caja para satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su capacidad de auto organización. En desarrollo de lo indicado, el artículo 68 de la Ley Constitutiva de la Caja, señala textualmente: (…) Dado ello, tanto el legislador como el Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad normativa, deben velar porque sus competencias propias no traspasen al campo de acción de la Caja, tal como es reconocido en la Norma Fundamental en materia de seguridad social. De igual forma, el operador jurídico al momento de interpretar las leyes, se encuentra obligado a contemplar esa autonomía especial que le ha sido garantizada. Lo anterior, aun cuando es jurídicamente posible la existencia de políticas externas que sean compatibles con dicha autonomía. (…) A criterio de este órgano asesor, la pretensión de imponer una norma de carácter reglamentario a la Caja, para que ésta organice su servicio de emergencias de una determinada manera, podría atentar contra la autonomía de gobierno reconocida constitucionalmente, pues a partir de ella como indicamos, cuenta con la potestad de organizar sus dependencias de la forma en que lo estime pertinente para la adecuada prestación del servicio público.
Aun cuando este tema debe ser dilucidado en forma definitiva por la Sala Constitucional en ejercicio de su competencia de contralor de constitucionalidad, lo cierto es que existen antecedentes de dicho Tribunal que respaldan esa autonomía frente a normas reglamentarias. Ejemplo de ello es la sentencia 236-94 de las 9:57 horas del 14 de enero de 1994, en la cual se indicó: “ La Caja Costarricense del Seguro Social goza de autonomía en materia de administración y de gobierno, tal como lo establece el artículo 73 de la Constitución Política, por ello no es posible vía decreto establecer ese control contra el espíritu de autonomía de la Constitución, de manera que las normas del referido decreto rebasan el marco jurídico y no obligan a su acatamiento” Aunado a lo indicado, debemos señalar que aun cuando el artículo 1 de la Ley 7085 del 20 de octubre de 1987 (Estatuto de Servicios de Enfermería) señala que dicha ley regirá para todas las instituciones públicas y privadas, lo cierto es que cualquier interpretación que se realice en el campo de actuación de la Caja, debe hacerse en función de principios constitucionales superiores como la autonomía administrativa y de gobierno que le es consustancial.
Igualmente, la Caja puede reservarse el derecho de impugnar cualquier normativa infra constitucional que considere que atenta contra esa autonomía que hemos mencionado. Ahora bien, a pesar de lo indicado hasta este momento, debemos aclarar que la especial independencia otorgada a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de organización del servicio de salud, no implica que dicha entidad se encuentre excluida del cumplimiento de otros principios constitucionales de igual importancia, como el derecho a la salud y a la vida de las personas usuarias de su servicio. Esto es muy importante, pues está claro que aun cuando tiene la posibilidad de organizar sus distintos servicios de atención de la forma en que lo considere más oportuno, deberá adoptar las medidas que mejor satisfagan el derecho de las personas de recibir una atención de calidad, para lo cual deberá contar con el personal idóneo y calificado en cada uno de los niveles de atención, so pena de incurrir en responsabilidad. Quedando expuesto nuestro criterio en cuanto a este tema, debemos insistir en que el dictamen C-377-2008 del 20 de octubre de 2008, fue planteado en términos genéricos, sin referirse específicamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, y por tal motivo se contestó en los mismos términos planteados para coadyuvar con las labores de fiscalización que ejerce el Colegio de Enfermas y Enfermeros de Costa Rica. IV CONCLUSIONES. (…) b) La autonomía administrativa y de gobierno
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, a la Caja Costarricense de Seguro Social para la administración de los seguros sociales, abarca también la prestación de los servicios de salud, financiados en su mayor parte con dichas contribuciones, por lo que la forma en que se estructure la prestación de dicho servicio, así como las medidas que adopte para satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su capacidad de auto organización; c) La pretensión de imponer una norma de carácter reglamentario a la Caja, para que ésta organice su servicio de emergencias de una determinada manera, podría atentar contra la autonomía de gobierno reconocida constitucionalmente; d) No obstante lo indicado, la especial independencia otorgada a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de organización del servicio de salud, no implica que dicha entidad se encuentre excluida del cumplimiento de otros principios constitucionales de igual importancia, como el derecho a la salud y a la vida de las personas usuarias de su servicio. Consecuentemente, aun cuando tiene la posibilidad de organizar sus distintos servicios de atención de la forma en que lo considere más oportuno, deberá adoptar las medidas que mejor satisfagan el derecho de las personas de recibir una atención de calidad, para lo cual deberá contar con el personal idóneo y calificado en cada uno de los niveles de atención, so pena de incurrir en responsabilidad.”
Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de la Caja.
Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los asegurados.
Artículo 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de las infracciones y demás disposiciones necesarias.
En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos de la Escuela de Servicio Social.
Artículo 71.- La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar directamente implementos médicoquirúrgicos, medicamentos incluidos en el formulario nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud. (Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983). (Así reformado por el artículo 134 inciso m) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ANOTACIONES:
Ver Reglamento para la Compra de Medicamentos y Materias Primas, Envases, y Reactivos aprobado por la Junta Directiva en el artículo 2° de la sesión número 7586, celebrada el 4 de octubre del año 2001 y reformado en el año 2009. Se aclara que ese Reglamento anteriormente había sido derogado por el artículo 63 del “Reglamento para la Compra de Medicamentos, Materias Primas, Reactivos, Material de Acondicionamiento y Empaque”, aprobado en sesión N° 8431 del 18 de marzo de 2010, pero mediante resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, N° 3873-2010 del 14 de octubre de 2010, se anuló el Reglamento dictado en el 2010, ante lo cual queda vigente la versión del 2001 con sus reformas, especialmente las introducidas en el 2009.
PGR. C-026-87 de 28 de enero de 1987. Posibilidad de la CCSS para lucrar. Comercialización de bienes. Artículo 71 norma posterior al artículo 40 LCCCSS. “Se requiere dictaminar "... en cuanto a la legalidad de la comercialización de las placentas." I.- LA PLACENTA COMO BIEN JURIDICO. A.En la Doctrina. (…) II.- EL ANALISIS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. La placenta, en su condición de órgano expulsado, no forma parte de cuerpo alguno, es decir, pierde su misma condición de órgano al perder su relación orgánica (sobre la naturaleza jurídica de las "partes separadas" del cuerpo puede verse, entre otros, Messineo Ob. ct., Tomo III, pág. 19). Ahora bien, es un principio general, propio del Estado de Derecho, que el individuo puede realizar todos los actos que no le están prohibidos. Dentro de este marco de referencia es preciso destacar entonces, que no existe en nuestro ordenamiento ninguna disposición jurídica que restrinja en forma expresa o tácita la comerciabilidad de alguna categoría de objetos dentro de la cual pueda ubicarse la placenta humana. La placenta, por lo tanto, es un objeto sobre el cual se pueden ejercer los derechos ordinarios que correspondan dentro de una determinada relación entre un sujeto de derecho (el Hombre) y un bien mueble. Las dudas que pudieran existir sobre la legitimidad ética de la manipulación comercial (lucrativa) de materia cuyo origen es humano, ceden en el ámbito de lo jurídico, aún más claramente, si procedemos al análisis de normas jurídicas vigentes que de alguna manera podrían considerarse relacionadas con el aspecto sobre el cual se dictamina. (…) Existiendo una autorización amplia en el artículo 45 del Código Civil y tratándose en la materia de derechos personalísimos, resultará improcedente dar a esta norma una interpretación que pudiera llevar a la conclusión en el sentido de que sólo es posible disponer del propio cuerpo en los términos en que se establece en ella, y más improcedente aún, lo sería aplicar analógicamente esta norma a la situación de las placentas, consideradas más que como órgano desechado, como órgano que no pertenece a ningún cuerpo y que por lo tanto se niega como tal. Esta ley, según se desprende de sus análisis, no modifica en forma alguna la autorización expresada en el artículo 45 del Código Civil, por el contrario, la complementa y la desarrolla estableciendo, entre otras cosas, los procedimientos mediante los cuales se puede realizar, en forma legítima, el trasplante de órganos de un cadáver a un cuerpo vivo o, bien, inter vivos (autoriza -esta leyasí una situación en la cual, se puede disponer del propio cuerpo aún con disminución permanente de la integridad física).
En consecuencia, si es válido disponer del propio cuerpo, tanto del vivo como del muerto, con mayor razón debe concluirse que es legítimo disponer de un órgano que ya no forma parte de ningún cuerpo en ningún estado. III.- LA OBTENCION DE LUCRO. La placenta, en su situación de materia humana desechada, tal y como se ha observado en páginas anteriores, es un bien jurídico (obviamente de carácter privado) que se encuentra dentro del comercio de los hombres (incluso prescindiendo de la existencia del artículo 45 del Código Civil). No teniendo ya condición de órgano o de materia relacionada orgánicamente, dada su necesaria separación del cuerpo, su tráfico no se encuentra sujeto a las disposiciones sobre el lucro contenidas en la Ley sobre Trasplantes en Seres Humanos. IV.- LIMITACION DE LA COMERCIALIZACION DE LAS PLACENTAS EN RELACION A LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La Caja Costarricense de Seguro Social es un ente público. En consecuencia no puede realizar actos para los cuales el Ordenamiento Jurídico no le haya autorizado. Es preciso observar entonces lo siguiente: A.-La Ley Constitutiva de la Caja establece en su artículo 40: "Está prohibido a la Caja lo siguiente: a.-Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.” ..." Especular"...no es otra cosa que negociar, traficar. Es la "acción de comprar, vender o permutar un género comerciable, para lograr la ganancia que se ha calculado, y, en general, todo negocio que promete lucro." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires, Argentina, 1957, Tomo X, pág. 741. En idéntico sentido pueden verse, entre otros: Cabanellas G. Diccionario Usual, 8º
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas edición, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1974, Tomo II, pág. 105, Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Seix Editor, Barcelona, 1910, Tomo XIV, pág. 901). B.-Sin embargo, mediante Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983, se reformó y adicionó la Ley Constitutiva con una sección denominada "Disposiciones Financieras" (Sección VIII) en la cual, de una manera precisa y detallada se autoriza a la Caja para "...importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar directamente, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento, requeridos para la elaboración de aquellos..." (Artículo 71). Se autorizó a la Caja, así, para realizar una actividad comercial amplia pero en relación específica, a la vez, con los objetos que se enuncian en el primer artículo de la sección agregada. Consecuentemente, la Caja sólo está autorizada para lucrar con placentas humanas si se establece técnicamente que éstas pueden ser consideradas, para el fin de la transacción, como uno de los objetos en relación a los cuales se dio la autorización legal. CONCLUSION. La placenta humana es un bien que se encuentra dentro del comercio de los hombres. La Caja puede lucrar con placentas humanas en el tanto en que técnicamente se puedan ubicar dentro de la categoría descrita en el artículo 71 de la Ley Constitutiva. Deberá respetarse el derecho prioritario que sobre ellas tienen las mujeres de cuyos cuerpos provienen. Cabe mencionar la advertencia de que si se estuviera ante la situación de una placenta que aún se encuentra dentro de un cadáver, su comerciabilidad estaría sujeta a la Ley sobre Trasplantes en Seres Humanos.”
Artículo 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior (se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República)*, de acuerdo con las siguientes normas especiales: *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1557-07 del 07 de febrero del 2007, anuló del párrafo anterior lo destacado entre paréntesis.)
Ver Reglamento para la Compra de Medicamentos y Materias Primas, Envases, y Reactivos aprobado por la Junta Directiva en el artículo 2° de la sesión número 7586, celebrada el 4 de octubre del año 2001 y reformado en el año 2009. Se aclara que ese Reglamento anteriormente había sido derogado por el artículo 63 del “Reglamento para la Compra de Medicamentos, Materias Primas, Reactivos, Material de Acondicionamiento y Empaque”, aprobado en sesión N° 8431 del 18 de marzo de 2010, pero mediante resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, N° 3873-2010 del 14 de octubre de 2010, se anuló el Reglamento dictado en el 2010, ante lo cual queda vigente la versión del 2001 con sus reformas, especialmente las introducidas en el 2009.
Artículo 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud. (Así adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)
Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a su favor, este deberá retener su pago y girarle dichos recursos directamente a la Caja. Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes quedara algún remanente a favor del contratista, el contratante le hará entrega de este. (Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo único de la ley N° 9686 del 21 de mayo del 2019)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia. (Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)
La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social." (Este artículo fue adicionado a la presente ley por el numeral 5 de la Nº6914 del 28 de noviembre de 1983 y reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) ANOTACIONES:
Ver Reglamento. Decreto Ejecutivo N° 28770- MP-MTSS, del 6 de julio del 2000. Ver Lineamientos para la aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ver artículo 31 y 74 bis LCCCSS.
PGR. O.J-065-2019 de 12 de junio de 2019. No estar al día con el seguro social implica un incumplimiento contractual en los contratos administrativos. “A. NO ESTAR AL DÍA CON EL SEGURO SOCIAL IMPLICA UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Mediante Ley N° 8909 de 8 de febrero de 2011, se adicionó un inciso 3 al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para establecer, entre otras cosas, que en todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituye causal de incumplimiento contractual. Así las cosas, es claro que quien contrata con la administración tiene la obligación legal de estar al día con el pago de sus obligaciones de la seguridad social. El no atender de forma satisfactoria con la obligación legal de estar al día con las obligaciones de la seguridad social, conlleva por ministerio de Ley un incumplimiento grave de la relación contractual con la administración, de tal forma la mora en la seguridad social fuerza a la administración a abrir un procedimiento administrativo para declarar la resolución del respectivo contrato. La finalidad de esta obligación legal, creada por el actual artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, es coaccionar a los patronos, particularmente a los contratistas del Estado, a hacer sus aportes al sistema de seguridad social, y así resguardar los fondos y reservas de la Caja Costarricense de Seguro Social que son necesarios para mantener en general al sistema de seguridad social. Al respecto, cabe citar el voto N° 4888-2002 de las 15:03 del 22 de mayo de 2002: “De lo anterior, se concluye que esta Sala efectivamente acepta como legítimo desde el punto de vista constitucional, que los patronos se vean coaccionados a hacer sus aportes al sistema de seguridad social, que conjuntamente con el trabajador y el Estado, le mantienen vigente para dotar a la población de atención médica, así como de una
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Institución que resguarde los fondos y reservas que ayudan a preservar esos derechos y beneficios, lo cuales son irrenunciables para los habitantes de este país. Se trata pues, de un mecanismo legal y de potestades de imperio que asegura que entes públicos como la Caja Costarricense de Seguro Social, tenga asegurado la fuente de recursos económicos que le permita subsistir y atender sus cometidos constitucionales.”
PGR. C-166-2015 de 26 de junio de 2015. Estar al día con las obligaciones del Seguro Social. “B. PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO COMO FEDERACIÓN O UNIÓN DE ÁMBITO NACIONAL SE REQUIERE ESTAR AL DÍA CON LAS OBLIGACIONES DEL SEGURO SOCIAL Y DE ASIGNACIONES FAMILIARES. Adicionalmente, las Federaciones o uniones que requieran ser reconocidas como de ámbito nacional, deben estar al día con sus obligaciones con el Seguro Social y con Asignaciones Familiares para realizar el trámite de incorporación en el padrón nacional del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. En este sentido, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, para trámites administrativos ante las administraciones públicas que impliquen un acto de inscripción – como lo sería la incorporación en el Padrón del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo -, se debe estar al día con el pago de las obligaciones del Seguro Social. Al respecto, importa transcribir lo señalado en el dictamen C-79-2012 de 22 de marzo de 2012: El requisito establecido por el artículo 74 cumple una función social invaluable. En efecto, tiende a garantizar que en su actuación con la Administración Pública los particulares, personas físicas o jurídicas, involucrados respeten las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social del país, en tanto este es la base del Estado Social de Derecho. Sistema cuya eficacia, cobertura, calidad e incluso permanencia corre riesgo por la morosidad y evasión en el pago de las cuotas obrero-patronales que lo afectan. El administrado está en el deber de cumplir las obligaciones económicas derivadas de la seguridad social. Este deber es general y no deriva del artículo 74. Este simplemente tiende a hacerlo realidad. Es por ello que para realizar trámites administrativos o participar en la contratación administrativa se establece como requisito el estar al día en el pago de las obligaciones que se establecen en el artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja. La Sala Constitucional se ha referido a dicho fin en diversas resoluciones. Así, al conocer de la consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de Protección al Trabajador, la Sala expresa sobre la reforma al artículo 74: “En este artículo se reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que se obliga a los todos los patronos y personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o asalariadas, su deber de estar al día con el pago de sus obligaciones ya que ello constituye requisito, entre otros, para el trámite de admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorización, y para la inscripción de todo documento en el Registro Público Mercantil. El contenido del artículo consultado, no puede ser inconstitucional, pues el legislador está plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad, como lo es el establecimiento de requisitos para la tramitación administrativa y registral”. Sala Constitucional, resolución N° 643-2000 de 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000. Debe seguirse un razonamiento análogo en relación con las obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En este sentido, debe indicarse que el artículo 22 de la Ley N° 5662 de 23 de marzo de 1974, dispone, en forma análoga a lo dispuesto por el numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social que para realizar trámites administrativos ante las administraciones públicas que impliquen un acto de inscripción, se requiere estar al día con las obligaciones del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares: (…) C. CONCLUSION: (…) Finalmente, se concluye que las Federaciones o uniones que requieran ser reconocidas como de ámbito nacional, deben estar al día con sus obligaciones con el Seguro Social y con Asignaciones Familiares para realizar el trámite de incorporación en el padrón nacional del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.”
PGR. O.J-081-2014 de 11 de agosto de 2014. Imposición de la obligación legal de estar al día con la CCSS. “Ha sido práctica común de la política pública legislativa establecer la obligación de estar al día con el Seguro Social como requisito de acceso para realizar determinados trámites administrativos, participar en procesos de contratación administrativa, recibir particulares exoneraciones o percibir transferencias de fondos del sector público. En este sentido, puede verse, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, reformada
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas recientemente por Ley N° 8909 de 8 de febrero de 2011: (…) Sobre el alcance de esta norma pueden verse los pronunciamientos: OJ-29-2010 de 7 de julio de 2010, C-79-2012 de 22 de marzo de 2012 y C-207-2014 de 26 de junio de 2014. Ahora bien, debe indicarse que se ha entendido que la razonabilidad de estas disposiciones tiene su justificación en la necesidad de dotar a la Caja Costarricense de Seguro Social de mecanismos de coerción y de potestades de imperio que le permitan mantener su equilibrio económico y por tanto la sostenibilidad del régimen del Seguro Social. Así las cosas, se ha reconocido que el Legislador tiene discrecionalidad para configurar este tipo de mecanismos legales. Al respecto, conviene transcribir lo señalado en el voto N° 4888-2002 de las 15:03 horas del 22 de mayo de 2002: “Como se ve de la anterior cita, la Sala analizó el artículo impugnado por el accionante sin que se detectara infracción alguna al orden constitucional, y por el contrario, responde a los criterios de oportunidad y conveniencia que tiene el legislador de dotar a la Caja Costarricense de Seguro Social de mecanismos de coerción y de potestades de imperio que le permitan mantener su equilibrio económico.” (ver también votos N° 8583-2002 de las 14:51 horas del cuatro de setiembre del 2002 y N° 850-2014 de las 2:30 horas del 22 de enero de 2014)” PGR. C-207-2014 de 26 de junio de 2014. Finalidad del artículo 74 de la LCCCSS. Se persigue asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social por medio de la debida inscripción y cotización de los particulares e instituciones públicas, al régimen administrado por la Caja. “I.
FINALIDAD DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CCSS. La redacción actual del numeral de cita establece: (…) [i] (i)[El artículo 74 de la norma en comentario dispone que quienes se encuentren morosos en sus obligaciones, pero cuenten con un arreglo de pago con la CCSS, podrán realizar los trámites administrativos, ello en los siguientes términos: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social, quienes hayan suscrito un arreglo de pago con la CCSS que garantice la recuperación íntegra de la totalidad de las cuotas obrero-patronales y demás montos adeudados, incluyendo intereses, y estén al día en su cumplimiento. Lo anterior, siempre que ni el patrono moroso, ni el grupo de interés económico al que pertenezca, hayan incumplido ni este ni ningún otro arreglo de pago suscrito con la CCSS, durante los diez años anteriores a la respectiva contratación administrativa o gestión.”]. De la disposición anterior se desprende que el objetivo de la norma es asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social a través de la debida inscripción y cotización de los particulares e instituciones públicas, incluidas las municipalidades, al régimen administrado por la CCSS. Asimismo, con la finalidad de alcanzar ese objetivo, obliga a la Administración Pública a constatar que los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas gestionen ante ella los trámites administrativos indicados en ese artículo, estén debidamente inscritos (en la modalidad que les corresponda) y se encuentren al día con el pago de sus obligaciones. En orden a la obligación constitucional y legal de las personas físicas y jurídicas de contribuir al régimen de seguridad social, este Órgano Asesor ya se ha referido en múltiples ocasiones. Así, en el Dictamen N° C-330-2009 del 30 de noviembre del 2009, se señaló: “A partir de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, se reconocen los seguros sociales en beneficio de todos trabajadores, para protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y a la Caja Costarricense del Seguro Social como entidad encargada de la administración y gobierno de esos seguros. Es así como la seguridad social se establece en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, obligando a la Caja a tomar todas las medidas necesarias para llevarlo a cabo en forma eficiente, a través de la creación de planes de salud, centros de asistencia, suministro de medicamentos, atención a pacientes, entre otros, para lo cual puede contar con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Se trata de un sistema solidario y financiado en forma tripartita mediante la contribución forzosa de patronos, trabajadores y del Estado, motivo por el cual dicha contribución es esencial para la existencia misma del modelo. Dentro de los esfuerzos del Estado por mejorar la cobertura y la oferta de servicios de la seguridad social, se han adoptado medidas para disminuir la alta morosidad patronal y la evasión en el pago de las obligaciones con la Caja, pues ello tiene un impacto inversamente proporcional en la eficiencia del servicio público. Como parte de esas medidas para asegurar la sostenibilidad financiera del modelo de seguridad social, se introdujo con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador una reforma al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Con ella se pretendió disminuir los niveles de evasión y morosidad en el pago de las cuotas obrero-patronales, para respaldar la función
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas encomendada a la Caja. En la exposición de motivos se señalaron los inconvenientes que el pago tardío o incompleto de las cuotas de la seguridad social implican para el sistema. Así se dejó consignado al indicar: "La evasión y la morosidad son dos problemas que han contribuido a debilitar los regímenes de pensiones contributivas. A ello se ha sumado el rendimiento negativo en términos reales de las inversiones experimentado especialmente a inicios de los 80, que discutiremos en el apartado siguiente. La evasión ha asumido dos formas: el no aseguramiento de muchos trabajadores y la subdeclaración de los ingresos de los que sí están asegurados. En cuanto al primer problema, cerca del 40% de los trabajadores asalariados del sector privado no están asegurados, a pesar de que por ley deberían estarlo el 100%. En cuanto al segundo problema lo que sucede es que como las pensiones se calculan con base en los 48 mejores sueldos recibidos en los cinco años previos a la pensión, algunos trabajadores y patrones declaran ingresos bajos por muchos años, y los elevan en el período final de empleo. Así la CCSS se ve obligada a pagar pensiones altas, sin que en realidad haya recibido contribuciones adecuadas para financiarlas. La morosidad consiste en el pago atrasado de las cuotas a la Caja, y han incurrido en ella tanto el Gobierno como las Instituciones Autónomas y la empresa privada. Los montos adeudados son de gran magnitud y el costo financiero para el Régimen de IVM es muy grande." (Asamblea Legislativa, expediente legislativo N° 13.691, citado en nuestro dictamen C217-2000 del 13 de setiembre del 2000). Consecuentemente, se introduce la redacción actual del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para garantizar que tanto las instituciones del Estado como los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social. Señala dicho artículo: (…) De la lectura de esa norma, se desprende que dentro de los fines del legislador, se encuentra evitar que los particulares que gestionen ante el Estado cualquier solicitud de autorización, licencia, permiso, concesión o exoneración obtengan dicho beneficio si no han cumplido previamente con las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social. Para ello, la institución que deba realizar el trámite respectivo, se encuentra en la obligación de constatar el cumplimiento de lo indicado. Consecuentemente, a pesar de que el compromiso de estar al día con la seguridad social es exigible a los particulares, es el Estado quien tiene la obligación principal de velar por su cumplimiento, no sólo aportando las cuotas que le corresponden en su calidad de Estado y de patrono, sino además evitando que particulares se beneficien de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o exoneraciones, sino se encuentran al día con sus cargas sociales. Sólo de esta forma puede satisfacerse en forma efectiva el derecho fundamental a la seguridad social y realizarse una eficiente prestación del servicio público.” (la negrita es del original). II. APLICACIÓN DE LA NORMA EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EFECTUADOS ANTE LA SETENA. El ente consultor plantea una serie de interrogantes sobre la correcta aplicación del artículo 74 de la ley N° 17 en relación con los trámites administrativos que se efectúan ante ella, las que serán de seguido analizadas. (…) III. CONCLUSIONES. En virtud de las consideraciones desarrolladas, este Despacho concluye lo siguiente: 1. Mediante el artículo 74 de la Ley Orgánica de la CCSS se persigue asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social por medio de la debida inscripción y cotización de los particulares e instituciones públicas, incluidas las municipalidades, al régimen administrado por la Caja. 2. Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas deberán estar inscritos (en la modalidad que les corresponda) y encontrarse al día con el pago al día de sus obligaciones para realizar cualquiera de los trámites indicados en el artículo 74 de cita. 3. La Administración Pública deberá verificar sin excepción que el gestionante cumpla con las exigencias dispuestas en el artículo 74. 4. En el caso de las solicitudes de Evaluación de Impacto Ambiental, la SETENA deberá verificar y exigir el cumplimiento del artículo 74 de la ley N° 17 al Desarrollador de la actividad, obra o proyecto. 5. Con respecto a los Consultores es importante que la SETENA verifique el cumplimiento por parte de aquéllos del numeral 74 de la ley N° 17, tanto al momento de inscribirlos en el registro que al efecto lleva, así como posteriormente en forma periódica. Se recomienda además establecer como causal de exclusión del registro de Consultores el quebranto del artículo de cita. 6. Si el gestionante no cumple con lo ordenado en el artículo 74, su solicitud no deberá ser rechazada de plano, sino que es menester otorgarle un plazo máximo de 10 días hábiles para que adecúe su situación conforme a derecho. 7. La SETENA debe determinar la condición en que requiere estar inscrito el gestionante ante la CCSS; no obstante, en caso de duda podrá elevar la consulta al Departamento de Inspección de la Caja, lo cual no suspende o prorroga el plazo con que cuenta para resolver por el fondo la solicitud. 8. La ley de “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” obliga a la SETENA a
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas resolver las solicitudes dentro del plazo establecido previamente al efecto sin perjuicio de que deba realizar la verificación del cumplimiento por parte del interesado de lo dispuesto en el ordinal 74 de la ley N° 17; así como a otorgarle, de ser necesario, un plazo no mayor a 10 días hábiles, para que complete, aclare o subsane la solicitud.”
PGR. C-079-2012 de 22 de marzo de 2012. Cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social. Función social invaluable. “…solicita criterio en relación con lo dispuesto en los artículos 74 y 74 bis de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social frente a entidades sometidas a procesos de ejecución colectiva o pre concursales. La consulta se plantea porque el Reglamento sobre oferta pública de valores dispone como requisito previo para la autorización de trámites de inscripción ante el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la verificación de que los emisores costarricenses se encuentren al día con la CCSS. Para desinscribirse como emisor, el solicitante debe cumplir con lo dispuesto en el Reglamento y en los artículos 74 y 74 bis. (…) A-. UN REQUISITO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social preceptúa: (…). El requisito establecido por el artículo 74 cumple una función social invaluable. En efecto, tiende a garantizar que en su actuación con la Administración Pública los particulares, personas físicas o jurídicas, involucrados respeten las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social del país, en tanto este es la base del Estado Social de Derecho. Sistema cuya eficacia, cobertura, calidad e incluso permanencia corre riesgo por la morosidad y evasión en el pago de las cuotas obrero-patronales que lo afectan. El administrado está en el deber de cumplir las obligaciones económicas derivadas de la seguridad social. Este deber es general y no deriva del artículo 74. Este simplemente tiende a hacerlo realidad. Es por ello que para realizar trámites administrativos o participar en la contratación administrativa se establece como requisito el estar al día en el pago de las obligaciones que se establecen en el artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja. La Sala Constitucional se ha referido a dicho fin en diversas resoluciones. Así, al conocer de la consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de Protección al Trabajador, la Sala expresa sobre la reforma al artículo 74: “En este artículo se reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que se obliga a los todos los patronos y personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o asalariadas, su deber de estar al día con el pago de sus obligaciones ya que ello constituye requisito, entre otros, para el trámite de admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorización, y para la inscripción de todo documento en el Registro Público Mercantil. El contenido del artículo consultado, no puede ser inconstitucional, pues el legislador está plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad, como lo es el establecimiento de requisitos para la tramitación administrativa y registral”. Sala Constitucional, resolución N° 643-2000 de 14:30 hrs. de 20 de enero de 2000. Criterio que reafirma al conocer de una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 74 de mérito, poniendo de manifiesto que la disposición protege “intereses y valores superiores contenidos en la Constitución” que deben prevalecer sobre otros: “De este modo, no solo toma preponderancia los cometidos constitucionales de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que, también, en el presente estadio de interpretación jurisprudencial, se puede afirmar, sin duda alguna, que las decisiones de este Tribunal se han orientado diferentemente al precedente citado por el accionante, y existe doctrina que interpreta hermenéuticamente la Constitución Política. Se trata pues, de un texto normativo que no puede entenderse aisladamente, sino que debe hacerse en armonía con los valores sociales y democráticos que la inspira, (…). Como se ve de la anterior cita, la Sala analizó el artículo impugnado por el accionante sin que se detectara infracción alguna al orden constitucional, y por el contrario, responde a los criterios de oportunidad y conveniencia que tiene el legislador de dotar a la Caja Costarricense de Seguro Social de mecanismos de coerción y de potestades de imperio que le permitan mantener su equilibrio económico. Y si bien, la impugnación se sustenta en un antecedente de esta Sala, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y antecedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. De este modo, toca declarar que la disconformidad presentada por el recurrente no lesiona los derechos invocados por el accionante, según lo señala la Sala en su sentencia 2000-00643, con lo que la sentencia No. 1994-00787 no puede controlar más lo argüido por el interesado, en cuanto la Sala sostuvo: …". Sala Constitucional, resolución N° 4888-2002 de 15:03 hrs. de 22 de mayo de
2002. En igual sentido, en resolución N° 8583-2002 de 14:51 hrs. de 4 de septiembre de 2002, la Sala
reafirma la resolución N° 3465-1993 de 15 horas del 20 de julio de 1993, en que manifestó que el cobro de las cuotas obrero patronales no puede ser considerado un problema de índole financiero y privado, como lo puede ser el cobro de una suma de un particular a otro. Está en juego el principio de seguridad social presente en el artículo 73 de la Constitución Política: “III.- Sustentado en la jurisprudencia indicada en el considerando primero de esta sentencia y de la cual se deriva la protección que se ha dado del régimen de seguridad social, debe confirmarse el criterio alegado por la parte accionante en la acción que nos ocupa, ya que en interpretación conforme al Derecho de la Constitución y como resultado de la valoración de dos regímenes en pugna, en cuanto a los bienes tutelados en ambos, en el primero la generalidad de los habitantes del país en protección de los derechos a la salud y la vida humana, derechos fundamentales de primordial jerarquía; y el segundo, referido a la posibilidad de contratar con la administración, la Sala, aplicando una ponderación de esos valores y derechos, opta por dar prioridad a la necesidad de mantener un sistema universal de seguridad social que depende para sus subsistencia de aportes tripartitos (patrono-trabajadores y Estado), siendo una necesidad básica que las diferentes partes cumplen con su obligación de cotización, de lo cual es bien sabido que existe una gran morosidad, situación que, entre otras, generó que el legislador promulgara la Ley de Protección al Trabajador, con el fin de proteger el régimen de seguridad social, principalmente tendiente a que las pensiones sean sostenibles a futuro, pues del análisis mencionado, se concluye que una de las formas mediante las cuales se evita la morosidad, es la prevista en el párrafo segundo del artículo 74 bajo examen, mediante el cual se obliga – como que es un deber constitucional-, estar al día en las cotizaciones al régimen de seguridad social, por lo que, reafirmar aquella obligación fundamental en una ley ordinaria que persigue el mismo fin constitucional, no resulta violatorio a los derechos de las empresas, que ante la posibilidad de contratar con la administración, se les exija, como requisito previo, que se encuentren al día en sus obligaciones para con la Caja Costarricense de Seguro Social. De este análisis, por la jerarquía establecida en líneas anteriores, también concluye la Sala en que no se da una violación del principio de razonabilidad. Por el contrario, el criterio aquí sentado, se inscribe dentro de la consideración especial que la Sala le ha otorgado a la seguridad social que se protege por el artículo 73 de la Constitución Política”. Así, para la Sala la existencia de una obligación constitucional de contribuir con la seguridad social y el fin social de la disposición (resolución N° 589-2008 de 14:37 hrs. del 16 de enero de 2008), justifican que el legislador imponga un requisito como el que nos ocupa, que se impone a toda la Administración Pública y a quienes requieran de la actuación de esa Administración en los términos del transcrito numeral. Por consiguiente, conforme la ley, la Administración debe requerir el cumplimiento del requisito en las solicitudes que se le presenten y respecto de las cuales lo establezca el numeral 74. La Administración se convierte, así, en un instrumento de control del cumplimiento de las obligaciones del administrado con la seguridad social. Entre los supuestos que el numeral 74 contempla se encuentra la admisibilidad de cualquier solicitud de autorización que se formule a la Administración en ejercicio de funciones de fiscalización y tutela. A la Superintendencia General de Valores le atribuye el ordenamiento una facultad de supervisión y fiscalización del mercado de valores en general y en particular de las personas, físicas o jurídicas que en el intervienen en forma directa o indirecta en dicho mercado. Por lo que sus autorizaciones se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto por el citado artículo 74.”
PGR. C-079-2012 de 22 de marzo de 2012. Desinscripción. “(…) Con lo que el emisor solo está obligado a demostrar que ha cumplido cuando la Superintendencia General de Valores no puede verificar dicho cumplimiento en los sistemas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cabría decir que el Reglamento de oferta pública de valores es conforme con el Decreto Ejecutivo N. 28770 del 6 de julio de 2000, Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que impone a la Caja el suministrar la información necesaria (identificación del patrono o asegurado facultativo, la existencia de adeudos y los períodos correspondientes, fecha de cierre del listado) para que el resto de la Administración Pública verifique el cumplimiento en el pago de las obligaciones de la seguridad social. Si la CCSS no suministra esa información, se señala que el ente debe tramitar las gestiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 74 que nos ocupa. Si bien la Superintendencia acepta que las autorizaciones de desinscripción tienen como requisito de admisibilidad el referido cumplimiento con la CCSS, consulta porque está ante una solicitud de desinscripción de un emisor que es una entidad sujeta a un proceso de ejecución universal o preconcursal. Proceso que
presupone incapacidad para cumplir sus propias obligaciones, incluidas las derivadas de la seguridad social.”
PGR. C-079-2012 de 22 de marzo de 2012. Finalidad. Requisito de admisibilidad para cualquier solicitud administrativa de autorización. “La finalidad del artículo 74 de la Ley de la Caja es evitar que la Administración favorezca con un acto al patrono o asalariado voluntario que se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. En último término, para ser destinatario de esos actos favorables, el interesado debe haber cumplido sus obligaciones o al menos, tener a su favor un acuerdo de pago. En aplicación de lo cual, la Superintendencia no podría autorizar un acto, la desinscripción, al emisor que se encuentre moroso con la CCSS. Para dicha autorización, se requeriría que el emisor satisfaga primero las cargas sociales, como medio de hacerse acreedor a lo solicitado. Lo que implicaría que la persona emisora está en capacidad de hacer pagos. Una posibilidad que es discutible o no existe en tratándose del deudor sometido a un proceso de ejecución colectiva o pre concursal. El proceso de ejecución colectiva tiene como origen la ausencia de pago o de presentación de bienes suficientes por parte de un deudor que tiene dos o más ejecuciones pendientes. La declaratoria del concurso produce graves consecuencias en orden a la facultad de disposición de los bienes del deudor y, por ende, en su capacidad de pago.
Entre esos efectos, cabe citar lo dispuesto en el artículo 763 del Código Procesal Civil: “ARTÍCULO 763.- Declaratoria. La resolución en la que se declare el estado de concurso se dispondrá: a) La apertura del concurso. b) El señalamiento de la fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia. c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales. (…). d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario. La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella. g) La concesión de un plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En cuanto a acreedores extranjeros, se otorgará el plazo fijo de dos meses establecido en el párrafo segundo del artículo 748 (*). (* El indicado artículo es ahora 771).
y monto del crédito, además de los privilegios que ostentare. Por ende, para que el acreedor pueda participar en la distribución de la masa. Para el caso de los acreedores privilegiados, se dispone: “ARTÍCULO 791.- Acreedores privilegiados. Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes”. De esta somera referencia a las disposiciones que rigen la ejecución concursal, se deriva la imposibilidad de pago de parte del deudor fallido. En consecuencia, si el emisor que demanda la inscripción es objeto de un proceso de ejecución concursal se sigue como lógica consecuencia que no está en capacidad de pagar con sus bienes los montos que adeude a la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas de la seguridad social. Dada esa imposibilidad legal, no solo no puede presentar constancia de estar al día en el pago sino que no puede honrar la obligación. Puesto que de acuerdo con el artículo 74 ese cumplimiento es requisito de admisibilidad de la gestión, habría que concluir como regla general que en caso de que un deudor de las obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentre en situación de ejecución concursal, la Superintendencia General de Valores se encuentra impedida de otorgarle una autorización. Es de advertir, sin embargo, que esa regla general no permitiría que se cumpla el fin del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja cuando lo que se pretende es la desinscripción como emisor. Como se señala en el criterio de la Asesoría Jurídica, de no desinscribirse podría afectarse la transparencia del mercado y la confianza de los inversionistas o en general del mercado, por una parte. Además de afectar gravemente la situación del emisor que, en tanto esté inscrito, debe cumplir con las obligaciones que establece la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Sin que eso asegure que la Caja Costarricense de Seguro Social logre el pago, por otra parte. Pago que solo podrá lograr apersonándose al proceso de ejecución colectiva para legalizar su crédito. Una acción que corresponde a la CCSS, en tanto es la titular del crédito y en virtud de lo dispuesto en el numeral 53 de su Ley Constitutiva. Dicho artículo en su último párrafo otorga privilegio a la Caja para el cobro de las deudas a su favor, al disponer: “Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor." Por demás, el párrafo segundo de ese mismo numeral reconoce el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de deuda extendidas por la Caja. Por consiguiente, con esa certificación puede apersonarse al proceso de ejecución colectiva a legalizar su crédito, crédito que es privilegiado. Para la Caja, entonces, lo importante es conocer de la existencia de ese proceso y, por ende, de la necesidad de que comparezca a legalizar su crédito. De modo que la Superintendencia –que también está facultada para comparecer como parte interesada en esos procesos y en defensa de los intereses de los inversionistas, conforme lo dispuesto en el numeral 154 de la Ley Reguladora del Mercado de Valoresdebe poner en conocimiento de la CCSS la existencia del proceso a efecto de posibilitarle que actúe la defensa de sus derechos. Una vez cumplido este trámite, podrá proceder a la desinscripción. CONCLUSION: Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que: 1-. El artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establece un requisito de admisibilidad para cualquier solicitud administrativa de autorización, incluidas las que corresponde otorgar a la Superintendencia General de Valores. 2-. Con base en dicho numeral, la SUGEVAL obligada a requerir el cumplimiento del requisito en las solicitudes que se le presenten, participa en el control del cumplimiento de las obligaciones del administrado con la seguridad social. 3-. En cumplimiento de lo cual, por regla general, estará obligada a no otorgar la autorización cuando no pueda verificar o el interesado comprobar que este se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. 4-. Se encuentran dentro de los supuestos de autorización que tienen como requisito de admisibilidad el cumplimiento previo de las obligaciones de la Caja, los trámites de desinscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 5-. El emisor que es objeto de un proceso de ejecución colectiva carece de la facultad de disposición de sus bienes, no estándole permitido hacer pagos a sus acreedores. Por consiguiente, de tener deudas con la CCSS no podrá satisfacerlas con los bienes o fondos concernidos por el proceso. 6-. Dicha deuda a favor de la Caja tiene carácter de crédito privilegiado para efectos de su cobro. No obstante, estando en trámite el proceso de ejecución colectiva dicho cobro debe hacerse conforme las reglas de ese proceso. Por lo que la CCSS tendrá que apersonarse al proceso y legalizar su crédito. 7-. Por transparencia seguridad jurídica y en aras de mantener la confianza de los inversionistas y del mercado de valores en general, la Superintendencia
debe proceder a la desinscripción del emisor que enfrenta el proceso de ejecución colectiva. De lo contrario, el Registro podría registrar información que no corresponde a la realidad. 8-. En salvaguarda de los derechos de la Caja, SUGEVAL debe comunicarle la existencia del proceso, a efecto de que la Institución de Seguridad Social ejerza los derechos que el ordenamiento le otorga.”
PGR. C-353-2006 de 01 de setiembre de 2006. Obligación de toda persona que realice total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, de estar al día en el pago de sus obligaciones con la CCSS. “La consulta planteada por el ente municipal se refiere a si las Municipalidades tienen la obligación de verificar que quien solicita un permiso de construcción, se encuentra al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social y confirmar la existencia de una póliza de riesgos del trabajo emitida por el Instituto Nacional de Seguros. En relación con el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, la ley constitutiva de dicha institución autónoma, en su artículo 74 (que fuera modificado por la Ley de Protección al Trabajador, ley N° 7983), establece en lo que interesa: (…) Como se puede observar, en el artículo de comentario se establece con precisión y claridad la obligación de los patronos y de las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, de estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, de manera tal que éste constituye un requisito indispensable para que la Administración pueda dar trámite a la solicitud que aquellos le presenten. Asimismo, se observa que este artículo sujeta la admisibilidad de cualquier solicitud administrativa al cumplimiento de este requisito, refiriéndose expresamente a "cualquier solicitud administrativa de autorizaciones" o también, cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias; de manera tal que si no se está al día en el pago de dichas obligaciones la Administración, en atención al bloque de legalidad, debe rechazarlas. En relación con la finalidad e instrumentalidad del artículo 74 en estudio, ya esta Procuraduría ha señalado que dicha norma constituye un medio otorgado por el legislador a la Caja Costarricense del Seguro Social para combatir la morosidad y la evasión del pago de las cuotas obrero-patronales [Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-004-2001 del 11 de enero del 2001]. Estos fines quedaron plasmados en la exposición de motivos del proyecto de Ley de Protección al Trabajador (expediente legislativo N° 13.691), donde expresamente se estableció: "(…) La evasión y la morosidad son dos problemas que han contribuido a debilitar los regímenes de pensiones contributivas. A ello se ha sumado el rendimiento negativo en términos reales de las inversiones experimentado especialmente a inicios de los 80 (…).
La evasión ha asumido dos formas: el no aseguramiento de muchos trabajadores y la subdeclaración de los ingresos de los que sí están asegurados. En cuanto al primer problema, cerca del 40% de los trabajadores asalariados del sector privado no están asegurados, a pesar de que por ley deberían estarlo el 100%. En cuanto al segundo problema lo que sucede es que como las pensiones se calculan con base en los 48 mejores sueldos recibidos en los cinco años previos a la pensión, algunos trabajadores y patrones declaran ingresos bajos por muchos años, y los elevan en el período final de empleo. Así la CCSS se ve obligada a pagar pensiones altas, sin que en realidad haya recibido contribuciones adecuadas para financiarlas. La morosidad consiste en el pago atrasado de las cuotas a la Caja, y han incurrido en ella tanto el Gobierno como las Instituciones Autónomas y la empresa privada. Los montos adeudados son de gran magnitud y el costo financiero para el Régimen de IVM es muy grande. En este punto, es preciso reconocer que la CCSS ha venido desarrollando un programa sistemático para mejorar su gestión de cobro, modernizando sus sistemas de información y capacitando a su personal. Sin embargo, el marco legal vigente le brinda a la Caja instrumentos muy débiles para castigar a los evasores y realizar el cobro coactivo, por lo que los resultados obtenidos han sido limitados. Esto cambiará con la reforma propuesta en este Proyecto de Ley (…)" (Asamblea Legislativa, expediente legislativo N° 13.691, citado en nuestro dictamen C- 217-2000 del 13 de setiembre del 2000). En relación con lo anterior, la Sala Constitucional al conocer de la consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de Protección al Trabajador, y en relación con el artículo 74 de análisis, señaló: “(…) En este artículo se reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que se obliga a los todos los patronos y personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o asalariadas, su deber de estar al día con el pago de sus obligaciones ya que ello constituye requisito, entre otros, para el trámite de admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorización, y para la inscripción de todo documento en el Registro Público Mercantil.
El contenido del artículo consultado, no puede ser inconstitucional, pues el legislador está plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad, como lo es el establecimiento de requisitos para la tramitación administrativa y registral(…)”. (El original no está subrayado) (Resolución N° 643-2000 de 14:30 horas de 20 de enero de 2000. Sala Constitucional). En este orden de ideas, la Procuraduría General de la República, mediante dictamen N° C-427-2005 del 08 de diciembre del 2005, señaló: "(…) El requisito establecido por el artículo 74 cumple una función social invaluable. En efecto, tiende a garantizar que en su actuación con la Administración Pública los particulares, personas físicas o jurídicas, involucrados respeten las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social del país, en tanto este es la base del Estado Social de Derecho. Sistema cuya eficacia, cobertura, calidad e incluso permanencia corre riesgo por la morosidad y evasión en el pago de las cuotas obrero-patronales que lo afecta. Es por ello que para realizar trámites administrativos o participar en la contratación administrativa se establece como requisito el estar al día en el pago de las obligaciones que se establecen en el artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja(…)" Por su parte, y como se indicó en líneas anteriores, la redacción del artículo 74 en estudio es clara y precisa no siendo necesario realizar mayores interpretaciones, por lo que, en términos generales, no deberían existir problemas graves a la hora de su aplicación, ya que a tenor de dicha norma, para poder realizar los trámites administrativos ahí indicados, es requisito necesario estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, e incluso se sujeta a dicho cumplimiento la admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presenten ante la Administración Pública, de forma tal que su incumplimiento trae consigo la inadmisibilidad [Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-004-2001 del 11 de enero del 2001.] de la gestión o trámite administrativo.
Al respecto, esta Procuraduría en el Dictamen N° C-004-2001 de 11 de enero del 2001, manifestó: "(…) también la norma es precisa al indicar que este requisito debe ser cumplido en todas las solicitudes que se presenten ante los diversos órganos o entes que conforman la Administración Pública. En este sentido, tampoco existe la menor duda, toda vez que el legislador recurrió a dos artículos claves de nuestro ordenamiento jurídico, al primero de la Ley General de la Administración Pública y al primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para fijar un concepto amplio de la Administración Pública y, de esa forma, evitar que quedara fuera de él un determinado órgano o ente o, dicho en forma positiva, para incluir en él a todos los órganos y entes públicos existentes. Así las cosas, siendo el Consejo Técnico y la Dirección General de Aviación Civil parte de la Administración Pública, la consecuencia lógica es que cualquier solicitud de autorización que se presente ante ellos, así como cualquier solicitud de permisos, concesiones, licencias u otras gestiones que necesariamente caen dentro del concepto genérico de la autorización, como podrían ser las prórrogas, la renovaciones, etc., deben cumplir con el requisito de estar al día en el pago de las obligaciones que se indican en el artículo 31 de la ley de la CCSS para su admisibilidad. En este sentido, el ordenamiento jurídico no deja otra alternativa. Frente a la contundencia de la norma que estamos glosando no es de recibo el argumento de que, ante el peligro de la paralización de un servicio público, se tenga que eximir a un determinado concesionario o permisionario del requisito que establece el párrafo segundo del numeral
Basta con que él se ponga al día para que su solicitud o gestión administrativa resulte admisible. No estamos frente a un obstáculo insalvable que el ordenamiento jurídico le exige al administrado con el fin de excluirlo de la prestación de un determinado servicio público. Más aún, y tal y como lo sostuvimos en el dictamen C-217-2000 del 13 de setiembre del 2000, estamos frente a un deber constitucional que el Derecho de la Constitución le impone a los habitantes de la República frente al cual no cabe eximentes(…)." Asimismo, en el pronunciamiento en cuestión, éste órgano asesor explicó que ese requisito establecido por el legislador no resulta irracional ni desproporcionado, ello por cuanto tiene un fin acorde con el Derecho de la Constitución, sea, el fortalecimiento del régimen de la seguridad social del país y garantizar su acceso a todos los habitantes de la República, por lo que, salvo que ese mismo derecho lo autorice, frente a ella no se pueden argumentar razones de otra índole para impedir su aplicación. Igualmente, en el dictamen en cuestión se estableció categóricamente que para la admisibilidad de cualquier gestión administrativa de autorización, así como cuando se trata de solicitudes de permisos, concesiones, licencias o de cualquier otra gestión, se debe exigir al solicitante el requisito de estar al día en el pago de las obligaciones que señala el artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. (Dictamen N° C-004-2001 de 11 de enero del 2001). En conclusión, considera este órgano asesor que el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social es claro al establecer como requisito "sine qua non" para el otorgamiento no sólo de permisos o licencias, sino también de cualquier tipo de autorización administrativa (dentro del cual se ubicaría el permiso de construcción), el encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero patronales.”
PGR. C-353-2006 de 01 de setiembre de 2006. Obligación de las municipalidades de verificar el cumplimiento de la obligación de estar al día con las obligaciones con la CCSS ante la presentación de solicitudes de trámites administrativos que sean de su competencia. “Continuando con el análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la ley N° 17 del año 1943, se observa que su texto establece de forma expresa a quién le corresponde verificar el cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social. En ese sentido, la norma en cuestión dispone: "(…) La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo". A tenor de lo anterior, y en el caso de los llamados "permisos" de construcción cuya solicitud debe ser presentada y tramitada ante la Municipalidad respectiva (que es la encargada de otorgarlos o denegarlos), se concluye que dicho ente municipal es igualmente el competente por disposición legal, para verificar el cumplimiento de dicho requisito como presupuesto para su admisibilidad. De conformidad con lo dicho, éste órgano asesor no concuerda con el criterio jurídico externado por el asesor legal de la Municipalidad consultante por cuanto, como se ha dicho, el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social es claro al establecer como requisito "sine qua non" para el otorgamiento no sólo de permisos o licencias sino también de cualquier tipo de autorización administrativa, el encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero patronales, requisito que debe ser verificado por "cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo", que para el caso de los permisos de construcción, le correspondería a la Municipalidad.”
Artículo 74 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social, quienes hayan suscrito un arreglo de pago con la CCSS que garantice la recuperación íntegra de la totalidad de las cuotas obrero-patronales y demás montos adeudados, incluyendo intereses, y estén al día en su cumplimiento. Lo anterior, siempre que ni el patrono moroso, ni el grupo de interés económico al que pertenezca, hayan incumplido ni este ni ningún otro arreglo de pago suscrito con la CCSS, durante los diez años anteriores a la respectiva contratación administrativa o gestión. (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8909 del 8 de febrero de 2011)
Ver artículo 74 LCCCSS.
Sección IX Disposiciones Finales (Esta sección ha sido reformada por el artículo 6º de la Ley Nº6914 del 28 de noviembre de 1983).
Artículo 75.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo, ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan legalmente al Instituto Nacional de Seguros. (Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
Artículo 76.- Quedan derogadas las leyes Nº17 de 1º de noviembre de 1941 y Nº189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f), del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra el riesgo de muerte. (Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
Artículo 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Central de Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de acuerdo con sus cálculos actuariales.
El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.
Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Seguro Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente el desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº4750 de 26 de abril de 1971 y reformado por el 6º de la Nº6914 de 28 de noviembre de 1983).
El artículo 73 de esta ley le fue adicionado por el 2º de la Ley Nº4750 de 26 de abril de 1971. No obstante, por el artículo 6º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983, su numeración fue corrida y hoy aparece como el artículo 77. La citada Ley Nº6914, en su artículo 5º, adicionó a la presente ley una nueva Sección VIII de Disposiciones Financieras, integrada por los nuevos artículos 71 a 74, en tanto que su artículo 6º dispone que la Sección VIII anterior pasa a ser la IX y sus artículos integrantes (71 a 74 anteriores) a ser los nuevos 75 a 78.
Artículo 78.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación. (Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional. San José, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.
J. Albertazzi Avendaño Primer Prosecretario A. Cubillo A.
Primer Prosecretario Julio Muñoz F.
Segundo Prosecretario Casa presidencial. San José, veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.
EJECUTESE R. A. Calderón Guardia El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social.
Miguel Brenes G.
II
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 2737 de 12 de mayo de 1961) ANOTACIONES:
CCSS tiene un grado de autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el artículo 188 de la Constitución Política.
PGR. O.J-001-2024, de 19 de enero de 2024. Imposibilidad que establece el artículo 73 de la Constitución Política transferir y emplear los fondos y las reservas de los seguros sociales en finalidades distintas a las que motivaron su creación. “Ahora bien, en el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, el artículo 73 de la Constitución Política establece que “no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.” La Sala Constitucional, en el voto no. 4709-1997 de las 15 horas 15 minutos de 19 de 19 de agosto de 1997, dispuso que el proyecto de ley no. 12068, que pretendía autorizar a la Caja Costarricense de Seguro Social a donar un inmueble a la Municipalidad de San Carlos, resultaba contrario a esa disposición. Al respecto, señaló que: “I. El objeto del proyecto de ley que se consulta es autorizar a la Caja Costarricense de Seguro Social para que segregue un lote de un inmueble de su propiedad y lo done a la Municipalidad de San Carlos (artículo 1), que habrá de destinarlo "a la construcción de oficinas gubernamentales" (artículo 2). Ahora bien: requerida la opinión de aquella institución por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración en el curso del procedimiento, el Presidente Ejecutivo de la Caja (en oficio No. 0298 de 12 de junio de 1995, visible a folios 36 y 37 del expediente legislativo) refiere las circunstancias en que aquel inmueble se traspasó a esta institución, la finalidad de ese traspaso (engrosar el patrimonio de la Caja como medio de financiar la atención, por cuenta de esta, de los indigentes, sin afectar el financiamiento de los seguros sociales), y manifiesta: «Así las cosas esta Institución aunque mediare una autorización legislativa como la que se proyecta, tendría que oponerse a un traspaso gratuito como el pretendido, toda vez que ello iría en contra del párrafo tercero (del artículo 73) de la Constitución Política...» Y más adelante: «Consecuentemente nuestra posición tiene que ser necesariamente contraria al referido proyecto de ley, toda vez que si se le entendiere como una autorización, su objeto no podría concretarse de conformidad con la norma constitucional citada, y si se le quisiere dar la connotación de orden, la misma sería contraria a esa misma norma constitucional.» El párrafo tercero del artículo 73 de la Constitución Política dice: «No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.» En opinión de la Sala, lleva razón el Presidente Ejecutivo de la Caja cuando refiere el caso a lo dispuesto en la norma transcrita, por las razones que él mismo expone y que se recogen en los párrafos anteriores. Dicho de otro modo, el tercer párrafo del artículo 73 es una norma prohibitiva; por consiguiente, la ley es impotente (porque no sería válida) para remover el obstáculo anclado en esa norma prohibitiva y procurar, de una u otra
manera, la donación de que se trata. II. Si -por imperativo de la Constituciónla materia del proyecto consultado no está disponible para el legislador, la pretensión de que la ley remueva -mediante la autorización que se buscael obstáculo creado por aquella, ya es en sí misma contraria a la Constitución.
De aquí se sigue que fuere cual fuere el sentido del inciso 14 del artículo 121, o las limitaciones que impone el artículo 124 para delegar el conocimiento y aprobación de proyectos de ley en comisiones permanentes con potestad legislativa plena, lo decisivo en el presente caso es que la potestad legislativa en sí misma ha sido sustraída a la Asamblea por la Constitución. (…) Se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de ley de autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social para donar un terreno de su propiedad a la Municipalidad de San Carlos, que se tramita bajo el expediente legislativo No. 12.068, es contrario a lo que se dispone en el párrafo tercero del artículo 73 de la Constitución Política.” En nuestros pronunciamientos se ha seguido esa línea interpretativa. Así, por ejemplo, se ha expuesto: “Lo anterior tiene importancia, porque si partimos del principio de que las descentralizaciones autónomas para desempeñar eficazmente sus cometidos, no se les puede afectar sus recursos económicos, podemos justificar la prohibición contenida en el artículo 73 constitucional complementada con la solidaridad estatal instaurada en el artículo 177. Es obvio que la Caja Costarricense del Seguro Social –como institución autónoma por excelenciaforma parte de la estructura del Estado, y como tal está legitimada para recaudar y distribuir sus fondos y reservas en la conservación y desarrollo del régimen de seguridad social en beneficio de todos los ciudadanos como un cometido estatal, de ahí que el constituyente expresamente estableció que los fondos y reservas de los seguros sociales - constituidos no solo con aporte de los patronos y trabajadores, sino con aportes del Estado - no pueden canalizarse hacia otras vías que no sean el logro de los fines propuestos. Lo anterior, nos lleva a afirmar, que la intención del constituyente fue precisamente evitar desfinanciar los fondos y reservas de los seguros. Es por ello, que esta Procuraduría considera que la prohibición contenida en el artículo 73 complementada con la solidaridad establecida en el artículo 177 constitucionales encierra en sí una exoneración general en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto, si dicha institución tuviera que coadyuvar en el sostén de las cargas pública -tal y como lo dispone el artículo 18 constitucionalse vería privada de gran parte de sus recursos. Por agentes externos que interfieren en su administración y libre disponibilidad.” (C-045-1995 de 9 de marzo de 1995). En igual sentido, se ha señalado que: “En todo caso, la anterior línea de interpretación es la que mejor se aviene con la regla constitucional que prohíbe transferir o emplear en finalidades distintas los recursos afectados a la seguridad social, que compete a la Caja Costarricense de Seguro Social gobernar de manera autónoma (art. 73 de la Carta Política). Si bien es cierto que los recursos propios y ordinarios de la Caja son aquellos que proviene de la contribución forzosa del Estado, los patronos y los trabajadores, la Sala Constitucional ha reconocido que dicha institución autónoma también cuenta con recursos extraordinarios, provenientes del Estado o de terceros. A diferencia de los ordinarios, dichos recursos extraordinarios "... sí pueden llevar, por tratarse de donaciones contribuciones o participaciones (liberalidades al fin), los fines específicos a los que están dirigidos esos recursos especiales, como por ejemplo la construcción de un hospital, una clínica o compra de equipo especializado ..." (voto nº6256-94). Empero, estando legalmente afectados a dicho fin específico o al genérico de subvencionar la seguridad social, lo cierto es que se trata de recursos que deben gestionarse por mecanismos que impidan ser desviados a la atención de otros propósitos o que, de alguna otra forma, no lleguen a ingresar a las arcas de la Caja o lo hagan en forma mermada. (Opinión jurídica no. OJ-023-1997 de 13 de junio de 1997). Con base en esas consideraciones, en la opinión jurídica no. OJ-039-2016 de 5 de abril de 2016, se señaló que el proyecto de ley no. 19.606 denominado “Autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social para que segregue y done un terreno de su propiedad a la Municipalidad de Tibás para construcción de complejo deportivo de la comunidad”, podría presentar vicios de constitucionalidad, en virtud de que el bien inmueble objeto de donación fue adquirido por licitación pública con fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social.” En la opinión jurídica no. OJ-041-2016 de 6 de abril de 2016 se rindió un criterio similar, indicando que una posible solución al asunto planteado por el proyecto de ley sería autorizar una permuta de bienes entre la Municipalidad de Tibás y la Caja Costarricense de Seguro Social, y no una simple donación de la Caja a favor de la Municipalidad sin que la institución recuperare el inmueble traspasado. Concretamente, se señaló que “por el principio de paralelismo de las formas, una posible solución a la situación planteada es que la Asamblea Legislativa autorice una nueva permuta entre estas dos instituciones con la finalidad de que la Caja Costarricense del Seguro Social recupere el terreno que adquirió por licitación pública con fondos de la institución. Si el terreno está destinado actualmente al uso público, deberá compensarse
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas con otro terreno.” Esa línea de interpretación ha sido atendida por la propia Asamblea Legislativa, pues, por ejemplo, sobre el proyecto de ley no. 22694, denominado “Desafectación de tres bienes inmuebles propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social y autorización para que los done a la Municipalidad de Osa, y desafectación de un bien inmueble propiedad de la Municipalidad de Osa y autorización para que segregue y cambie su uso para crear un centro cívico, económico y cultural” se emitió un dictamen negativo unánime, precisamente por la imposibilidad que establece el artículo 73 de la Constitución Política transferir y emplear los fondos y las reservas de los seguros sociales en finalidades distintas a las que motivaron su creación.
PGR. O.J-091-2023. 04 de setiembre del 2023. En materia de seguros sociales, la CCSS, cuenta con una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente. “Sobre el particular, debe tenerse en consideración que la Caja Costarricense del Seguro Social (en adelante CCSS), fue creada mediante Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, como la institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales. Posteriormente, su reconocimiento fue incorporado por el Constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, disponiendo: (…) De dicha norma constitucional, deriva que en materia de seguros sociales, la Caja Costarricense de Seguro Social, cuenta con una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente. Sobre este tema, en el dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, la Procuraduría indicó lo siguiente: “…nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social…” (La negrita no es del original). Ahora bien, debemos aclarar que esta Procuraduría también ha señalado que la autonomía política o de gobierno de la Caja, únicamente está reconocida en materia de seguros sociales, no así para los demás fines que le han sido asignados a dicha institución (al respecto dictamen C-1302000 de 9 de junio de 2000). Dado ello, la autonomía administrativa y de gobierno reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, se refiere únicamente a la materia de seguros sociales y por tal motivo no podría una norma de rango infraconstitucional atentar contra la potestad de autoregulación de la Caja en este campo, así como tampoco podría hacerlo una decisión administrativa de otro órgano u ente público. Consecuentemente, deben diferenciarse los diferentes ámbitos de autonomía que han sido reconocidos a la Caja Costarricense de Seguro Social. Por un lado, la Caja goza de una autonomía de gobierno reconocida de manera plena en materia de seguros sociales, pero, por otro lado, goza únicamente de una autonomía de primer grado (administrativa) para desarrollar todas las demás actividades no comprendidas dentro del concepto de seguridad social. Precisamente al reconocerse a la CCSS, de manera exclusiva y excluyente, la administración y el gobierno de los seguros sociales, se le permite aprobar su presupuesto anual de gastos y regular, por vía de reglamento, lo relativo a su competencia, potestad que también es reconocida en el artículo 14 de su Ley Constitutiva que señala: “Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución; (…) h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983) (…)” (En esa misma línea, artículos 1, 3 y 23). Es por ello que compete a la Junta Directiva de la CCSS dictar todas aquellas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social, dentro de las cuales se incluye definir la cobertura y las cuotas del sistema, respetando el contexto constitucional. Potestad que no
está sujeta a más límite que los criterios técnicos existentes, dada la autonomía especial que ha sido reconocida a la Caja en esta materia. Lo anterior bajo un principio de razonabilidad y no arbitrariedad.
Sobre la potestad reglamentaria de la Caja para fijar los montos de la seguridad social, la Sala Constitucional precisó: “De los artículos 73 y 177 Constitucionales, se colige que la administración y gobierno de los seguros sociales es competencia exclusiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual goza de autonomía administrativa y de gobierno. Asimismo, que la institución tiene potestad reglamentaria, que incluye la fijación de las cuotas de la seguridad social (el destacado no es del original). Por tanto, es claro que la potestad reglamentaria de la CCSS para fijar la cobertura y las cuotas de la seguridad social, no puede ser soslayada por el legislador, tal como se pretende con el presente proyecto de ley, pues en materia de seguridad social su potestad de gobierno la excluye del ámbito de actuación del legislador y del Poder Ejecutivo. Es por ello, que no podría el legislador, como se pretende en este proyecto de ley, fijar la exclusión de ciertos grupos (inversionistas, rentistas y pensionados), del pago de las cuotas de la seguridad social. Esta es una decisión que debe provenir de la propia Caja, en ejercicio de su autonomía constitucional y su potestad reglamentaria. Por lo anterior, estimamos que el presente proyecto de ley tiene serias dudas de constitucionalidad, sin perjuicio de lo que en definitiva determine la Sala Constitucional como intérprete máximo de la Constitución.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 2023-15518 del 27 de Junio del 2023 a las 14:00 horas. Recurso de Amparo. La autonomía de la CCSS. “De ahí que, el abordaje de este asunto exige primeramente un desarrollo de los alcances de la autonomía constitucional de la CCSS y una revisión del sustento normativo que regula el nombramiento de su junta directiva. Así, los ordinales 73, 74 y 177 de la Carta Magna estatuyen: (…) (…) (…) Como se puede observar, por disposición del numeral 73 constitucional compete la administración y el gobierno de los seguros sociales a la CCSS. Asimismo, a través de las reformas constitucionales estatuidas en las leyes nros. 2737 y 2738 de 12 de mayo de 1961 se introdujo la alusión explícita a la CCSS en el artículo 73 referido, mientras que, en el ordinal 177 constitucional, a esa institución se le asignó de manera expresa la universalización de los seguros sociales puestos a su cargo. Acerca del tema, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado con amplitud los alcances de la autonomía constitucional de la CCSS.
Precisamente, dentro de las obligaciones de esta institución no solo está el velar por la salud de la población, sino también el resguardo del derecho fundamental de las personas a la seguridad social.
Consecuente con esta tesitura, en la sentencia nro. 2001-10545 de las 14:58 horas de 17 de octubre de 2001 se dispuso: “II.- Sobre el fondo. La autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. –El artículo 73 de la Constitución Política establece en su párrafo segundo "La Administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social". Sobre los alcances de lo que establece dicha norma, la Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que la autonomía de la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno. Sobre este tema, analizado en la sentencia 6256-94 de las nueve horas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se expresó: "III.- LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- La Asamblea Nacional Constituyente, como consta en las Actas Nos. 125 y 126, aprobó la inclusión de la Caja Costarricense de Seguro Social, siguiendo, básicamente, el texto original de la Constitución de 1871; esto es, se trasplantó la institución de la Constitución de 1871, según las modificaciones de 1943 a la Constitución de 1949. Sin embargo, a los efectos de la consulta, resultan sugestivas las participaciones del Constituyente Volio Jiménez sobre el tema. De la página 34 del Tomo III de la Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se transcribe lo siguiente: "Además, la Caja, tarde o temprano, tendría que asumir el riesgo de desocupación, que vendrá a resolver el grave problema planteado por la cesantía. Insistió en que no le parecía adecuado debilitar la Caja. Lo prudente es fortalecerla. De ahí que lo más aconsejable es dejar las cosas como están, dándole a la Caja plena autonomía para independizarla así del Poder Ejecutivo"; y en la página 36 idem se agrega: "En ese sentido, lo más adecuado es mantener la redacción del artículo 63, que es buena por lo menos para el tiempo de ensayo. Todo lo que signifique limitar los recursos del Seguro Social, indudablemente será un retroceso inexplicable". Al ser aprobado el artículo, se incluyó un segundo párrafo que literalmente decía: "La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma", texto que luego fue reformado por Ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961, quedando hoy día de la siguiente manera: "La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social". En
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas conclusión, el constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. Otras sentencias de esta Sala en las que se hace alusión al tema de la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social son las siguientes: 023694 de las 9 horas 57 minutos del catorce de enero; 3403-94 de las 15 horas 42 minutos del 7 de julio; 6471-94 de las 9 horas con 39 minutos del 4 de noviembre, todas del año 1994). En fecha posterior a éstas (sic), la Sala ha señalado: "IV.- El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger a éstos (sic) contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación." (Sentencia 004636-98 de las 15 horas 57 minutos del 30 de junio de 1998) "…es dable a los diferentes establecimientos de la Caja, en aplicación del principio constitucional de autonomía de administración y gobierno, dictar las medidas de reorganización necesarias de sus servicios para su mejoramiento, con el fin de lograr la mejor satisfacción de sus usuarios y del interés general, que por su naturaleza nunca podría dejar de prevalecer ante los intereses particulares." (Sentencia 03065-98 de las 18 horas 18 minutos del 6 de mayo de 1998) "…la autonomía reconocida en el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política a la Caja no se encuentra sujeta a límites en materia de gobierno, como ha reiterado este tribunal en sentencias precedentes (ver por ejemplo: 3403-94, 6256-94, 6524-94, entre otras) El constituyente expresamente instituyó un ente encargado de la administración de la seguridad social dotado de máxima autonomía para el desempeño de su importante función; razón por la cual la reforma al numeral 188 constitucional que instituyó la dirección administrativa no modificó su régimen jurídico." (Sentencia 07379-99 las 10 horas con 36 minutos del 24 de setiembre de 1999). Al analizar lo alegado por el accionante, considera la Sala que –en efecto-, el contenido del Transitorio IV de la Ley 6577 es lesivo a la autonomía de gobierno que le confiere a la Caja Costarricense de Seguro Social el párrafo segundo del artículo 73 de la Constitución Política, pues al disponer esa norma el cierre forzoso en un plazo determinado del servicio de pensionado -o aún si hubiese dispuesto lo contrario-, es evidente que se invaden las atribuciones que en virtud de la autonomía de gobierno se le atribuye a dicha institución, entendiéndose ésta (sic) como la capacidad para realizar su cometido legal sin sujeción a otro ente, de autodirigirse, autogobernarse y dictar sus propios objetivos y organizarse en la forma en que lo estime conveniente para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue creada”. A su vez, el voto nro. 200206384 de las 15:27 horas de 26 de junio de 2002 señaló: “VIII.- (…) La Caja Costarricense de Seguro Social goza, como se dijo en sentencia No. 3403-94, de “un grado de autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el artículo 188”. Este grado mayor de autonomía se deriva del artículo 73 de la Constitución Política. En sentencia No. 6256-94 se dijo: “La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades: a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 idem; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido. Como se vio en los considerandos anteriores, la Asamblea Nacional Constituyente optó por dejar las cosas, en cuanto a esta institución, tal y como estaban en la Constitución de 1871, "con plena autonomía para independizarla así del Poder Ejecutivo".
En virtud de esta autonomía plena, toda disposición que obligue a la Caja Costarricense de Seguro Social a acatar directrices sobre la administración de los recursos que están sometidos a su manejo es inconstitucional. El inciso b) del artículo 2 de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria adolece de ese vicio y, por ende, se declara inconstitucional únicamente en lo que se refiere a la Caja
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Costarricense de Seguro Social”. Asimismo, la sentencia nro. 2003-03483 de las 14:05 horas de 2 de mayo de 2003 estableció: “Sobre el régimen de la seguridad social. El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. La Sala ha señalado reiteradamente que este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas (sic) hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social”. Más recientemente, este Tribunal dispuso en la sentencia nro. 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021: “2) Antecedentes Jurisprudenciales sobre la Autonomía de Gobierno de la Caja Costarricense de Seguro Social. En reiteradas ocasiones, tal como se indicó en la sentencia n°2011-14624 de las 15:50 horas del 26 de octubre de 2011, este Tribunal señaló que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) goza de autonomía administrativa y de gobierno, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, por lo que puede emitir las disposiciones relacionadas con su régimen interior. La propia Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 de 22 de octubre de 1943, publicada en La Gaceta número 329 de 27 de octubre de 1943, en el artículo 70 establece lo siguiente: “Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para regular la cual (sic), la Junta Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de infracciones y demás disposiciones necesarias…”. Por otro lado, el artículo 14 inciso f) dota a la Junta Directiva de la CCSS, la atribución de reglamentar el funcionamiento de la institución, de tal modo que le confiere la potestad para dictar normas, incluso para regular el régimen de los funcionarios que requiere la institución para el cumplimiento de las responsabilidades que le señala la Constitución Política y su Ley Constitutiva, y ello resulta constitucional, según se indicó en dicho precedente: “…En ese contexto, la posibilidad de que la Institución establezca por sí misma los diferentes tipos de relaciones laborales con sus funcionarios, ya sea por relación estatutaria o sujetos a figuras especiales, como el caso del Reglamento de Reclutamiento y Selección de Profesionales en Farmacia, Odontología y Trabajo Social, no es inconstitucional. La Caja Costarricense de Seguro Social puede establecer las reglas para la selección de funcionarios que ocupan puestos en dicha institución, pero respetando los fines específicos en la prestación del servicio público de la Caja Costarricense de Seguro Social (artículos 73, 191 y 192 de la Constitución Política). En virtud de ello, el artículo 21 de la Ley Constitutiva, establece lo siguiente: "Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el servicio." A partir de lo anterior, así como de la lectura del numeral 191 constitucional, es claro que la regla ineludible consiste precisamente en que los funcionarios públicos deben estar regidos por una relación laboral estatutaria, es decir, por normas impuestas por la Administración en su calidad de empleador, en atención a la eficiente y eficaz prestación de los servicios públicos que cada instancia administrativa esté llamada a ofrecer. Aún (sic) cuando el constituyente haya pensado en un sistema estatutario único, lo cierto es que la redacción finalmente dada al artículo 191, así como el proceso de profunda descentralización que experimentó el Estado costarricense a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, hace que en nuestros días resulte válida la existencia de diversas relaciones estatutarias en la Administración, en atención a la independencia funcional y autonomía administrativa que el ordenamiento asegura a varias instituciones públicas.” Lo anterior es conteste con la misma autonomía concedida por el Constituyente a determinadas instituciones, para el caso concreto, la conferida a la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 73, definida como autonomía de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas gobierno, que resulta necesaria a fin de que pueda cumplir con los cometidos especiales asignados y sin injerencias del Poder Ejecutivo. En sentencia n°2011-15665 de las 12:40 horas del 11 de noviembre de 2011, reiterada en la 2017-4797, particularmente en relación con la C.C.S.S. se indicó lo siguiente: “…En este caso, estamos frente a un ente descentralizado creado por Constitución, y cuyo grado de autonomía, definido también por la misma Carta Magna, es de grado dos, la cual debe entenderse que incluye las potestades de formular planes o fijar los fines y metas del ente, la de darse los mecanismos internos de planificación funcional y financiera a través de los presupuestos y, el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma. Lo cual se traduce en el caso concreto de la administración del régimen de pensiones a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social -al menosen la potestad de definir por sí misma, con exclusión de toda potestad legislativa, tres aspectos fundamentales sobre las pensiones: el monto de las cuotas de cotización, el número de cuotas que deben pagar los trabajadores para acceso a la pensión y la edad para jubilarse. Justamente este grado de autonomía mayor que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social respecto del resto de instituciones autónomas, es lo que explica cómo se le ha excluido de la aplicación de leyes tales como “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, ley No. 8131 de 18 de setiembre del 2001. Véase el artículo 1° de dicha ley: (…) Lo cual evidencia que la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una categoría especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la intervención del Poder Legislativo. Aunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede “modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro Social, por ser básicamente una institución autónoma de creación constitucional, la materia de su competencia, dada constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS, en la administración y gobierno de los seguros sociales. En este sentido, véase lo que dispuso esta Sala mediante la resolución número 2001-010545 de las 14:58 horas del 17 de octubre del 2001: “… Queda claro que la ley no puede interferir en materia de gobierno de la Caja Costarricense de Seguro Social en virtud de la autonomía plena de que goza esta institución…” (Criterio reiterado en la resolución número 2001-011592 de las 09:01 horas del 09 de noviembre del 2011). Como argumento adicional, debe resaltarse que la norma que define las funciones y fines de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ubica en nuestra Carta Magna en el capítulo de derechos y garantías sociales, mientras lo referente a Instituciones Autónomas se ubica en otro Título XIV; la diferencia en la ubicación refleja, desde una interpretación sistemática y sistémica, que la propia norma fundamental al crear la institución de la seguridad social, pretende brindarle protección solidaria y prioritaria a la persona por su propia condición; evidentemente se trata de una institución que asume el espíritu solidario que inspira el artículo cincuenta y setenta y cuatro de la Constitución. Lo que se pretende es que cada persona tenga la garantía que el Estado solidario le asegura salud, pensión, beneficios por incapacidad y todo lo referente a la seguridad social. Esta disposición que se convierte no sólo es un fin o guía de acción del Estado, sino también en un límite por sí mismo, al asegurar que ni el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo podrían menoscabar dicha competencia constitucional.” Luego, en sentencia n°2007-18484, reiterada en la 2018-6549, este Tribunal se refirió a los alcances de los distintos tipos de autonomía, en el siguiente sentido: “A) Alcances de la autonomía administrativa de las instituciones autónomas, y la sujeción de éstas (sic) a la ley en materia de gobierno (…). El grado de autonomía administrativa -mínima y de primer grado-, es propia de las instituciones autónomas; de gobierno -de segundo grado-, propia de las municipalidades y de la Caja Costarricense del Seguro Social en lo relativo a la administración de los seguros sociales; y de organización - plena o de tercer grado, propia de las universidades del Estado. El ente descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido e involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo; pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente. Así entonces, la Constitución Política le garantiza, en su
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ordinal 188, a todo ente público menor, distinto del Estado, una autonomía administrativa mínima o de primer grado, esto es, la potestad de auto-administrarse, sin sujeción a ningún otro ente público y sin necesidad de una norma legal que así lo disponga, para disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento eficaz y eficiente de los cometidos y fines que tiene asignados. De este modo, el poder central tiene varias limitaciones respecto de su injerencia sobre las instituciones autónomas, así no puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede, tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos. Sin embargo, tal como lo expresa el mismo artículo 188 Constitucional, las instituciones autónomas están sujetas a la ley en materia de gobierno. Conforme a lo anteriormente dicho, la autonomía administrativa no es incompatible con la sujeción de las instituciones autónomas a las leyes, así entonces los objetivos, fines y metas del ente vienen dados por el legislador” (El énfasis no es del original). Tal como se indica en el texto jurisprudencial citado, la CCSS además de gozar de la autonomía administrativa, también ostenta la autonomía política o de gobierno. De ahí que el Poder Ejecutivo tiene varias limitaciones respecto de su injerencia sobre la CCSS. No puede actuar como jerarca de esta, no puede controlarla limitando su actividad por razones de oportunidad; y, tampoco puede, actuar como director de la gestión de ese ente mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos. Igualmente, respecto de la autonomía de esta institución en particular, la Sala en sentencia n°1994-6256, emite un criterio reiterado en las sentencias 2011-15665 y 2017-4797, que dice: (…) Doctrinariamente existe coincidencia en afirmar que está prohibida toda forma de intervención preventiva y anterior a la emisión del acto por el ente autónomo, salvo las funciones de control previo, como requisito para la validez de esos actos (autorizaciones); el Poder Central no puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede, tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos. Todas estas notas características de los entes descentralizados, que tienen su origen en una ley reforzada (artículo 189 inciso 3) de la Constitución Política), son igualmente aplicables, en lo pertinente, a las instituciones autónomas creadas por la propia Constitución Política, salvo que prevalecen las condiciones que esta (sic), en forma especial y exclusiva, le ha dado al ente.” De ahí que, incluso para lo relativo a la contratación de su personal tiene esa potestad de autoadministrarse, pues de ello también depende el cumplimiento de los fines asignados constitucionalmente. Como muestra de las particularidades y necesidades del servicio, por ejemplo, en la sentencia 2019-11130 de las 10:30 horas del 19 de junio de 2019, este Tribunal señaló lo siguiente: “Al respecto, este Tribunal constata que efectivamente ese artículo señala que “para la calificación de atestados y asignación de puntajes, la Comisión Técnica de Enfermería hará la calificación de los concursos de acuerdo con (…) Se dará un punto por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de diez puntos en las zonas fuera de la meseta central (…)”. Sin embargo, no se considera que esta disposición vulnere el principio de igualdad y, por ende, devenga en inconstitucional, sino que esta decisión tiene una justificación razonable, que consiste en incentivar a los profesionales en enfermería para que acepten puestos fuera de la meseta central, con el aliciente de que en futuros concursos para puestos ubicados en zonas más codiciadas, cuenten con una mejor puntuación. Así, lo que busca la normativa no es únicamente la posición de mejor idoneidad, sino que busca incentivar que los profesionales enfermeros acepten trabajar en lugares alejados y poco apetecidos y, de esta forma, fomentar la prestación de servicios de enfermería, necesarios para una adecuada prestación de los servicios médicos, en todos los sectores del país. Esto acorde a los principios de solidaridad social. Es claro, entonces, que el Constituyente le concedió tal autonomía, permitiéndole la selección de su personal bajo los estamentos que requiera para cumplir sus fines, eso sí respetando los principios constitucionales establecidos en los ordinales 191 y 192 constitucionales. Criterio reiterado por esta Sala en las sentencias números 03065-98, 10545-01 y 12494-11, al decir: “…es dable a los diferentes establecimientos de la Caja, en aplicación del principio constitucional de autonomía de administración y gobierno, dictar las medidas de reorganización necesarias de sus servicios para su mejoramiento, con el fin de lograr la mejor satisfacción de sus usuarios y del interés general, que por su naturaleza nunca podría dejar de prevalecer ante los intereses particulares.” La autonomía que el legislador originario le concede a la Caja Costarricense de Seguro Social la protege de la intromisión del Poder Ejecutivo y del Legislativo, tal como se evidencia en la Sentencia 03065-98 de las 18:18 horas del 6 de mayo de 1998 (reiterada en la 2001-10545), al decir: “…Lo cual evidencia que la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una categoría
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la intervención del Poder Legislativo. Aunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede “modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro Social, por ser básicamente una institución autónoma de creación constitucional, la materia de su competencia, dada constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS, en la administración y gobierno de los seguros sociales…Como argumento adicional, debe resaltarse que la norma que define las funciones y fines de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ubica en nuestra Carta Magna en el capítulo de derechos y garantías sociales, mientras lo referente a Instituciones Autónomas se ubica en otro Título XIV; la diferencia en la ubicación refleja, desde una interpretación sistemática y sistémica, que la propia norma fundamental al crear la institución de la seguridad social, pretende brindarle protección solidaria y prioritaria a la persona por su propia condición; evidentemente se trata de una institución que asume el espíritu solidario que inspira el artículo cincuenta y setenta y cuatro de la Constitución. Lo que se pretende es que cada persona tenga la garantía que el Estado solidario le asegura salud, pensión, beneficios por incapacidad y todo lo referente a la seguridad social. Esta disposición que se convierte no sólo es un fin o guía de acción del Estado, sino también en un límite por sí mismo, al asegurar que ni el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo podrían menoscabar dicha competencia constitucional.” De lo expuesto se deriva que, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), por disposición constitucional (art.73) goza de autonomía administrativa y de gobierno. Lo cual significa que, como ente descentralizado funcional, puede establecer las reglas para la selección de su personal, siendo válido en este caso la existencia de un marco normativo especial para su relación estatutaria, que atienda y asegure su grado de autonomía.
Ese grado de autonomía le permite además, auto-administrarse (disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros); darse su propia organización interna; la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas; la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. Así entonces, como institución autónoma de creación constitucional y con un grado de autonomía mayor (administrativa y de gobierno) le permite estar protegida frente a injerencias del Poder Ejecutivo y de limitaciones a la hora de legislar el Poder Legislativo (quien no puede modificar vía legal su grado de autonomía). Así el Poder Ejecutivo no puede actuar como director o en una relación de jerarquía frente a esta institución, no puede imponerle lineamientos, ni dar órdenes, ni controlar la oportunidad de sus actividades”. Corolario de la jurisprudencia constitucional transcrita, este Tribunal, con base en los numerales 73, 74 y 177 de nuestra Ley Fundamental, ha reconocido la autonomía de la CCSS como una protección constitucional frente a las injerencias e intromisiones de los Poderes Públicos. En este sentido, la CCSS ostenta de forma exclusiva la administración y el gobierno de los seguros sociales, por lo que su junta directiva indudablemente se ve cobijada por tal autonomía; en otras palabras, una junta directiva dependiente, cuyos integrantes no pueden tomar decisiones sin temor a represalias, es incompatible con la autonomía constitucional de la institución y, por ende, con la Carta Magna. Derivación lógica de lo anterior, los integrantes de ese órgano colegiado tienen derecho a desempeñarse con total autonomía, lo cual, además, está tutelado por la Constitución Política. A partir de lo expuesto resulta elemental inferir, que los actos que vulneran ese derecho fundamental son susceptibles de control de constitucionalidad por la vía de amparo.”
PGR. O.J-035-2023 de 27 de marzo de 2023. Los sistemas de seguridad social, de innegable configuración infra constitucional además de ser respuesta a la existencia de un derecho fundamental a la Seguridad Social, tienen también una función instrumental desde el punto de vista de la realización de las finalidades del Estado Social de Derecho. “III.- Criterio no vinculante
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas de la Procuraduría General. (…) En primer lugar, debe indicarse que la Ley de Protección al Trabajador establece dos fondos de diferente naturaleza jurídica y regulación, concretamente: el Fondo de Capitalización Laboral (FCL) -artículo 3y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC) -artículo 9. Interesa aclarar que, contrario a lo que se afirma en la justificación del proyecto de ley, el denominado FCL es en realidad un ahorro laboral financiado con el aporte de los patronos, según el porcentaje fijado en la Ley, como carga social, y posee una naturaleza jurídica diversa a la indemnización por concepto de cesantía, pues se rige incluso por reglas diferentes y específicas (Véanse al respecto, entre otros, el dictamen C-078-2007 de 15 de marzo de 2007 y la sentencia No. 2000-00643 de las 14:30 hrs. del 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional). Así, por ejemplo, en el artículo 8 de la Ley No. 7983 se dispone que las disposiciones referidas al FCL no son aplicables al auxilio de cesantía que los patronos hayan constituido por norma especial y cuya administración fue otorgada a organizaciones sociales -asociaciones solidaristas y cooperativas-, a los que se les aplican las disposiciones propias de dichos fondos. En segundo término, el ROPC fue concebido, como su nombre lo indica - Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias-, para servir de complemento al régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte, e incluso de regímenes sustitutos o complementarios de pensión o jubilación existentes (Pronunciamiento OJ-007-2021 de 8 de enero de 2021). Se basa en una contribución forzosa del empleador y del trabajador, es obligatorio, universal y tiene como objetivo la obtención de una pensión, a la cual se accede cuando se cumplan los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o del régimen sustituto al que el trabajador haya pertenecido (Dictamen C-226-2000 de 22 de setiembre de 2000). Ambos son innegablemente sistemas complementarios de la Seguridad Social y por tanto, de innegable configuración legal; es decir, está en manos del legislador, siguiendo criterios de oportunidad y conveniencia, pero siempre con respaldo en estudios técnicos actuariales, decidir si los mantiene o modifica. Véase que al ser beneficios o prestaciones sociales con los que debe propiciarse mejores ingresos y una calidad de vida más sustentable desde el punto de vista económico, debe garantizarse y asegurarse su rentabilidad y sostenibilidad financiera (pronunciamiento OJ-067-2018 de 23 de julio de 2018). A pesar de lo anterior, el proyecto de ley consultado no hace referencia a estudios financieros o actuariales que analicen la necesidad o el impacto financiero que podría tener la propuesta; lo cual ignora la rigurosidad técnica que debe privar en estos temas. La propia Sala Constitucional ha insistido en que las decisiones que se adopten en materia de seguros sociales deben basarse en estudios técnicos objetivos que respalden su razonabilidad (Entre otras, las sentencias 3063-95 de las 15:30 hrs. del 13 de junio de 1995 y 5594-2012 de las 16:05 hrs. del 2 de mayo de 2012). No puede olvidarse que los sistemas de seguridad social, de innegable configuración infraconstitucional (Resolución Nº 2002-04881 de las 14:56 hrs. del 22 de mayo de 2002, Sala Constitucional), además de ser respuesta a la existencia de un derecho fundamental a la Seguridad Social, tienen también una función instrumental desde el punto de vista de la realización de las finalidades del Estado Social de Derecho (arts. 1, 50, 73 y 74 Constitucionales), en la materialización de estrategias concretas para la distribución y redistribución de las cargas y beneficios económicos y sociales, con miras a crear un sistema social y económico justo, en concordancia con los principios de igualdad material y solidaridad, y de acuerdo con la realidad socioeconómica imperante en un determinado momento histórico. De ahí que sea necesario que las decisiones legislativas en la materia deban estar respaldadas en estudios técnicos, de modo que los cambios normativos sugeridos no sean implantados o impuestos por una mera decisión política, arbitraria o antojadiza, sino justificadas en estudios actuariales que así los respalden”.
PGR. O.J-125-2021 de 5 de agosto del 2021. Núcleo de la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. “Tal y como hemos señalado en otras oportunidades (véase, por ejemplo, la OJ-1572020 del 14 de octubre del 2020 y la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020), el artículo 73 de la Constitución Política encargó la administración y el gobierno de los seguros sociales a una institución autónoma, de segundo grado, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. En virtud de esa potestad de administración y de gobierno atribuida constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la Sala Constitucional ha reiterado que “(…) su Junta Directiva tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada régimen de protección.” (Resolución N° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001.
En sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003). Lo anterior implica que el constituyente sustrajo la regulación de los seguros sociales (dentro de los que se encuentra el seguro de invalidez, vejez y muerte, así como el de enfermedad y maternidad) del alcance del legislador ordinario, por lo que este último no puede intervenir en la definición específica de las condiciones, beneficios, requisitos y aportes de dichos seguros, pues esos aspectos son propios de la administración y el gobierno del régimen. En esa línea, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente: “… nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social …”. (C-349-2004 del 16 de noviembre del 2004, reiterado, entre otros en el C-260-2010 del 13 de diciembre del 2010 y en la OJ-086-2012 del 5 de noviembre del 2012).
Por su parte, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 17736-2012 de las 16:20 horas del 12 de diciembre del 2012, se refirió también a las restricciones que tiene el Poder Ejecutivo y el propio legislador para regular aspectos relativos a los seguros sociales: “… esta Sala ha tenido oportunidad de ir desarrollando el contenido del artículo 73 Constitucional específicamente en lo que se refiere a la autonomía que en dicha disposición se reconoce a la Caja Costarricense del Seguro Social como institución autónoma de relevancia constitucional.- … a la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una categoría especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la intervención del Poder Legislativo. Aunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede “modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro Social, por ser básicamente una institución autónoma de creación constitucional, la materia de su competencia, dada constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS, en la administración y gobierno de los seguros sociales…”.
Ciertamente, del artículo 73 de la Constitución Política no se desprende que a la Asamblea Legislativa le esté vedado legislar en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución pública que es; sin embargo, esa restricción sí aplica en todo lo relativo a la administración y el gobierno de los seguros sociales, materia que forma parte del núcleo de la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. En este caso, luego de haber analizado el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, hemos podido advertir que tal iniciativa sí invade los ámbitos reservados constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, pues se pretende regular los términos en los que debe establecerse la cotización de los trabajadores asalariados, independientes y voluntarios para obtener la protección de los seguros sociales, lo cual forma parte de la autonomía atribuida constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social. Nótese que el proyecto de ley que se analiza no solo establece reglas imperativas en materia de cotización, sino que además le indica a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el plazo dentro del cual debe implementar los cambios propuestos, todo lo cual excede las potestades que ostenta el legislador en esta materia. Es importante advertir además que el proyecto de ley no hace referencia a estudios financieros o actuariales que analicen el impacto financiero que podría tener la propuesta, lo cual ignora la rigurosidad técnica que debe privar en estos temas. Lo anterior a pesar de que la Sala Constitucional ha insistido en que fijar las condiciones en las que han de operar los seguros sociales es una atribución exclusiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (sentencia N° 5505-2000 de las 14:38 horas del 5 de julio del 2000) y que las decisiones que se adopten deben basarse en estudios técnicos objetivos que respalden su razonabilidad (sentencia n° 5594-2012 de las 16:05 horas del 2 de mayo del 2012). Debe señalarse, finalmente, que de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, “Para la discusión y aprobación de
proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella”, por lo que, en este caso, debe otorgarse audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social para que emita su criterio sobre la iniciativa en estudio”.
PGR. O.J-127-2020 de 24 de agosto de 2020. La gestión indirecta del servicio público de salud. “Así, mediante Opinión Jurídica N° OJ-034-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, esta Procuraduría General desarrolló algunas consideraciones respecto a las reformas pretendidas. En tanto no existe mérito para variar el criterio rendido en esa ocasión, pasamos a transcribirlas en los siguientes términos: “…El tema que se plantea en esta oportunidad, ya ha sido abordado por esta Procuraduría anteriormente, específicamente en cuanto a la posibilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social de contratar los servicios de terceros para la prestación del servicio de salud. Por su importancia, remitimos a las señoras y señores diputados a la lectura completa de lo dispuesto en los dictámenes OJ-032-2001 del 5 de abril del 2001 y C-146-2003 del 19 de agosto de 2003, que explican de manera amplia la posición de este órgano asesor en cuanto al tema en cuestión. Específicamente en el segundo dictamen, y de manera resumida procedemos a citar lo indicado en lo que interesa: “La gestión indirecta del servicio público de salud. El órgano asesor no encuentra ningún problema de constitucionalidad en el hecho de que la CCSS decida gestionar en forma indirecta el servicio público de salud. Como es obvio, existen al menos dos formas tradicionales de gestionar los servicios públicos: la directa e indirecta… (…) … En efecto, sería forzar las cosas, ir más allá de lo razonable, poner a decir a la Constitución algo que no dice, el sostener que el Constituyente de 1949 optó por una única forma de gestión de los servicios públicos. La Constitución actual es lo suficientemente amplia para admitir diversas modalidades de gestión de los servicios públicos. Lo importante, en todos los casos, es que se obtenga el fin público que el ordenamiento jurídico le impone al Estado o a sus entes instrumentales, es decir, se satisfagan las necesidades de los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente.
Para tal propósito, la Administración Pública puede recurrir a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, siempre y cuando, en este último caso, exista una norma del ordenamiento jurídico que la habilite a actuar en tal sentido (principio de legalidad). Ahora bien, en relación con los servicios públicos de salud, debemos hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, del artículo 73 de la Constitución Política no puede desprenderse que el Constituyente le haya impuesto a la CCSS el modelo de gestión directa de los servicios públicos que le competen. Al igual que otros casos, la CCSS, bien puede, y siempre y cuando exista una norma del ordenamiento jurídico que la habilite para ello, recurrir a otras modalidades de gestión de los servicios públicos, entre ellas, aquellas que le permiten al particular coadyuvar en su prestación, en tanto y cuando resulten más adecuadas y eficaces para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios del servicio. En segundo término, lo que la Constitución le impone a la CCSS es el gobierno y la administración de los seguros sociales, para lo cual puede recurrir a todas las técnicas o modalidades de gestión administrativa que resulten oportunas para cumplir con su cometido o fin. En esta dirección, bien puede utilizar las técnicas de gestión indirecta de servicios públicos para satisfacer las necesidades de salud que le demandan los usuarios de ese servicio…. II.- La posibilidad o no de la gestión indirecta de los servicios integrales de salud.
Habiendo llegado a la conclusión de que es posible, desde la óptica constitucional, la gestión indirecta en los servicios de salud, nos corresponde ahora adentrarnos en un campo más complejo y difícil de precisar. En efecto, y aquí es donde estriba el ‘quid’ de la cuestión, de si es posible o no, a la luz del Derecho de la Constitución, la gestión indirecta de los servicios integrales de salud… (…) En el caso de los servicios integrales de salud en los tres niveles de atención, considera el órgano asesor que no estamos frente a una actividad que deba necesariamente ser gestionada directamente por la CCSS.
En primer término, el hecho de que el artículo 73 de la C.P. le imponga a la CCSS el deber de prestar los servicios de salud no significa, en ninguna circunstancia, que deba prestarlos en forma directa. Lo importante es que los preste en forma eficiente. Es decir, que se satisfaga el interés público…. (…) En segundo lugar, dada la naturaleza de estos servicios, estos son susceptibles de prestarse en forma directa o en forma indirecta. En otras palabras, la gestión indirecta de estos servicios no va a contrapelo de su naturaleza, máxime cuando existen razones y criterios técnicos que justifican esta gestión. En tercer término, los servicios integrados de salud no conllevan en sí mismos ninguna potestad de imperio o de otra índole que los haga incompatibles con la gestión indirecta. En la medida de que con esa modalidad se pueda lograr el fin que el Derecho de la Constitución le impone a la CCSS, ésta bien puede
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas recurrir a ella para prestarlos. (…) Por último, considera el órgano asesor que con la gestión indirecta de los servicios integrales de salud, tampoco se pone en peligro la existencia de la CCSS. Todo lo contrario, en la medida de que se preste un servicio eficaz y eficiente a través de esta modalidad, más bien justificará su existencia o razón de ser. Lo importante, lo fundamental, lo esencial en este asunto además de lo anterior, es que la CCSS preserve el control y la supervisión del servicio prestado, así como las potestades de su regulación y de su rescate. Es importante señalar, dado el objetivo que se persigue con la gestión indirecta de estos servicios, que la CCSS ejerza un control riguroso y periódico de calidad sobre ellos, con el fin de garantizar a los usuarios una calidad óptima, y que sus costos se mantendrán dentro de niveles o estándares razonables y más bajos que los de la gestión directa del servicio.” (La negrita no forma parte del original). De lo expuesto anteriormente se desprende claramente que el Constituyente no impuso a la Caja Costarricense de Seguro Social una determinada forma de gestión del servicio público de salud, y que por el contrario, mientras se cumpla con el fin público encomendado para garantizar la salud de toda la población, dicha entidad puede escoger la forma de gestión del servicio que mejor convenga. Consecuentemente, la posibilidad de que la Caja encomiende a terceros o particulares la prestación de servicios específicos o integrales de salud, no vulnera en sí mismo lo dispuesto constitucionalmente, y más bien se encuentra dentro del margen permitido por el Constituyente en procura de la satisfacción del interés general. III. SOBRE LA DUDA DE CONSTITUCIONALIDAD EXISTENTE EN EL PROYECTO DE LEY. Ya señalamos que la gestión indirecta de servicios por parte de la Caja, es una posibilidad permitida o tolerada constitucionalmente, pues el Constituyente no se decantó por una forma específica de prestación del servicio de salud. Es por lo anterior, que conviene analizar si por tal motivo podría el legislador a través de una norma legal limitar la posibilidad de la Caja de contratar servicios privados o de terceros, tal como pretende el proyecto de ley que se consulta. Para ello, debemos analizar los alcances de la autonomía garantizada constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social frente a las normas que se proponen en el proyecto de ley que se consulta. Al respecto, debemos señalar que mediante Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, se creó la Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma encargada del gobierno y administración de los seguros sociales, lo cual fue reafirmado por el constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, al disponer: “ARTÍCULO 73.- (…) De dicha norma constitucional, deriva que en materia de seguros sociales, la Caja Costarricense de Seguro Social, cuenta con una autonomía que va más allá de la autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente. Sobre este tema, en el dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, la Procuraduría indicó lo siguiente: “… nuestra Carta Política ha dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguridad social …” Sobre la autonomía política o de gobierno de la Caja, esta Procuraduría además ha sido enfática al señalar, que únicamente está reconocida en materia de seguros sociales, no así para los demás fines que le han sido asignados a dicha institución. Al respecto, en el dictamen C-130-2000 de 9 de junio de 2000 se dispuso: “Considera el órgano asesor que la autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le garantiza a la CCSS está en función de los seguros sociales, no así en relación con las otras actividades o fines que el legislador le impone a esa entidad, por lo que la autonomía es parcial, aunque absoluta en el ámbito de la especialización. Lo anterior obedece, en primer término, a que la autonomía que le garantiza la Constitución Política a la CCSS está en función del fin y no del sujeto. Es decir, el grado de autonomía no se le concede por el hecho de que sea un tipo de ente (institución autónoma), sino para que cumpla un cometido especial asignado por el Constituyente. Cuando no estamos en presencia de este fin no se justifica la autonomía política. Ahora bien, en relación con la autonomía administrativa es preciso hacer una aclaración. Como se indicó atrás, la reforma del año de 1968 suprimió la autonomía política a las instituciones autónomas con la salvedad de la CCSS. Sin embargo, esa reforma parcial a la Carta Fundamental no afectó la autonomía administrativa de las instituciones autónomas, la cual quedó intacta. Consecuentemente, al ser esta una autonomía que se asigna a las instituciones autónomas en función del sujeto y no del fin o la materia, y siendo la CCSS una institución autónoma, en este ámbito, la autonomía de la CCSS es
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas plena y no parcial. (…) Como puede observarse de la resolución de la Sala Constitucional, la autonomía administrativa no es irrestricta o absoluta y, por ende, el legislador, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede dictar normas jurídicas que a la postre resulten ser una limitación a la autonomía administrativa de esos entes.” De lo anterior podemos concluir que la autonomía administrativa y de gobierno reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, se refiere únicamente a la materia de seguros sociales y por tal motivo no podría una norma de rango infraconstitucional atentar contra la potestad de autorregulación de la Caja en este campo. Para todos los demás fines asignados a la Caja diferente a esa materia, la autonomía reconocida es únicamente administrativa en su condición de institución autónoma, por lo que sí estaría sujeto a lo dispuesto por el legislador en cuanto a materia de gobierno en campos diferentes a la administración de los seguros sociales. Lo anterior no significa – como ha reconocido esta Procuraduríaque la Asamblea Legislativa no pueda legislar en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social como institución, sino que la sustracción competencial que constitucionalmente se infiere, se relaciona con la administración y el gobierno de los seguros sociales a su cargo, núcleo central de su especial autonomía y en virtud del cual ningún órgano o ente externo puede intervenir en esa esfera. Es por ello que el legislador podría intervenir únicamente en los campos donde la Caja sólo cuenta con autonomía administrativa, que son aquellos que no incluyen el régimen de la seguridad social a su cargo. Lo anterior resulta de vital importancia para esta consulta, pues dependiendo de la naturaleza de las normas del proyecto consultado, podría o no justificarse la imposición de límites a la Caja por parte del legislador, entendiendo que el ámbito de la seguridad social queda excluido incluso del margen de la ley. Es precisamente por ello, que este órgano asesor considera que el proyecto consultado presenta serias dudas de constitucionalidad, pues pretende establecer límites a la Caja en la prestación del servicio de salud, campo en el cual cuenta con la capacidad para definir sus propias metas y autodirigirse. En efecto, las normas del proyecto pretenden obligar a la Caja a escoger una determinada forma de prestación del servicio de salud (directa), condicionando la contratación de servicios a terceros a ciertos parámetros definidos por el legislador y no por aquella institución, a pesar de que en este campo cuenta con autonomía de gobierno. Nótese que el proyecto de ley impone a la Caja un principio de urgencia para contratar servicios de terceros, impidiéndole aplicar otro tipo de criterios como administradora del servicio de salud, tales como costos, especialidad, entre otros, que eventualmente podrían justificar una contratación de esta naturaleza para garantizar el mejor servicio público. … Lo anterior, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolver sobre este tema la Sala Constitucional como órgano contralor de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración que la Caja Costarricense de Seguro Social como administradora del servicio de salud, tiene la potestad de realizar la valoración respectiva sobre la forma en que prestará dicho servicio, decisión que lógicamente no es antojadiza, sino que debe buscar garantizar la eficiente prestación del servicio, en aras del interés público existente. Es claro que el sistema de seguridad social establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, abarca la prestación del servicio de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que sin los aportes relativos a los seguros sociales, dicha institución no estaría en capacidad de asumir la prestación del servicio. Por ello, la autonomía de gobierno reconocida constitucionalmente a la Caja para la administración de los seguros sociales, abarca también la prestación de los servicios de salud, financiados en su mayor parte con dichas contribuciones, por lo que la forma en que se estructure la prestación de dicho servicio, así como las medidas que adopte la Caja para satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su capacidad de auto organización. Dado ello, todas las autoridades públicas, deben velar porque sus competencias propias no traspasen al campo de acción de la Caja, tal como es reconocido en la Norma Fundamental en materia de seguridad social. De igual forma, el operador jurídico al momento de interpretar las leyes, se encuentra obligado a contemplar esa autonomía especial que le ha sido garantizada. Lo anterior, aun cuando es jurídicamente posible la existencia de políticas externas que sean compatibles con dicha autonomía…”.
PGR. C-206-2020 de 02 de junio del 2020. Naturaleza de los regímenes de seguridad social. Sobre el Derecho a la Seguridad Social. “II. Naturaleza de los regímenes de seguridad social. De conformidad con lo dicho en el aparte anterior, estimamos que cobra suma importancia ahondar en el tema de la naturaleza y alcance de la seguridad social, y para ello resulta pertinente recurrir a nuestro dictamen N° C-251-2015 de fecha 9 de setiembre del 2015, mediante la cita de una serie de consideraciones que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas adquieren gran trascendencia para evacuar la consulta planteada. Nos permitimos hacer la siguiente transcripción que, si bien resulta extensa, deviene sumamente ilustrativa para el tema a tratar: “I. Sobre el Derecho a la Seguridad Social. La seguridad social es un derecho fundamental de los trabajadores que se encuentra consagrado en los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, señalan las normas en comentario, lo siguiente: (…). Al respecto este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa mediante el dictamen C-329 del 2014 del 9 de octubre del 2010, señaló lo siguiente: “El artículo 73 de la Constitución Política consagra el principio de la seguridad social, al señalar que: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales. En relación a la seguridad social, la Sala Constitucional en su jurisprudencia judicial mediante la resolución N° 2007-17971 de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete, ha señalado lo siguiente: “IV.-Sobre el Derecho de la Seguridad Social.
Antes de referirse al Derecho de la Seguridad Social, se estima necesario hacer un breve recuento sobre su desarrollo histórico. Inicialmente, los sujetos protegidos por los seguros sociales fueron los obreros, quienes a partir de la Revolución Industrial, conformaban el mayor grupo de trabajadores asalariados. La introducción de la máquina en el engranaje industrial significó para el trabajador un sinnúmero de desventajas, pues, además de las extenuantes jornadas y difíciles condiciones de trabajo que enfrentaban, los convirtió en un elemento más del engranaje industrial, cuyos movimientos requerían mayor cuidado y concentración, pues un descuido los exponía a lesiones físicas. Posteriormente, los trabajadores asalariados fueron incluidos en el sistema de protección por categorías, en forma paulatina.
En Alemania, país precursor de los seguros sociales, se instauró la primera legislación de seguro obligatorio en 1883 para el seguro de enfermedad, en beneficio de los trabajadores de la industria; posteriormente, en 1885 se amplió para los trabajadores del comercio y en 1886 a los de la agricultura.
Luego, se incluyó como beneficiarios de los seguros sociales a personas económicamente débiles –indigentes por ejemplo-, y a otros grupos de la sociedad, aunque no vivieran del sueldo (artesanos, cooperativistas, campesinos). Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el "criterio universal", los beneficiarios del sistema de seguridad social –término que supera al anterior de seguros socialestoda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe. En Costa Rica, en el siglo XIX, se adoptaron medidas provisionales para la protección de la salud, como la instalación de un Lazareto en 1833 y la creación del Hospital San Juan de Dios, por Decreto Legislativo del 23 de julio de 1845, disposición que estableció además una Junta de Caridad que se encargaría de su administración. El Hospital San Juan de Dios abrió sus puertas en 1852, fue cerrado en 1861 debido a problemas económicos y reabierto en 1863, para prestar desde entonces, ininterrumpidamente sus servicios de asistencia médica. Posteriormente, se crearon Juntas de Caridad y Hospitales en otros lugares del país. En cuanto a la atención de los enfermos mentales, el "Asilo Chapuí" se instaló entre los años 1886 y 1887. En el siglo XX, los esfuerzos continuaron, impulsados por personas como el Dr. Carlos Durán, quien auspició la creación de la Escuela de Enfermería en 1916, propuso la creación del Sanatorio para Tuberculosos y logró la introducción al país del primer aparato de Rayos X. Posteriormente, gracias al empeño de otro destacado profesional en medicina, el Dr. Solón Núñez, se dictaron numerosas e importantes leyes y decretos mediante los cuales se institucionalizó la Asistencia Pública, creando colonias veraniegas, clínicas infantiles y servicios prenatales, Clínica antivenérea, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se promulgaron la Ley de Asistencia Pública, el Decreto para prevenir la contaminación de aguas potables, entre otras.
En 1934 se emitió una ley por la que se retenía el 1 % del producto de la renta del banano, para destinarlo al financiamiento de la hospitalización de los trabajadores bananeros, normativa que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas constituye el primer intento de resolver los problemas de la salud en enfermedades no producidas por accidentes de trabajo, mediante una contribución específica de quienes "se benefician con el esfuerzo de los trabajadores". Posteriormente, en 1935, se dictó la Ley General de Pensiones. Aunque los medios provisionales citados surgieron conforme a las necesidades del momento, y fueron establecidos en normativas específicas sin integración, es en este contexto que germinan las primeras ideas que abrirían paso a la implantación de los seguros sociales en Costa Rica. En su proceso de evolución, tuvo participación importante Jorge Volio, quien propuso a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre accidentes. Asimismo, en 1928 Carlos María Jiménez Ortíz propuso la creación de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, que comprendería lo relativo a previsión y seguros, ley que fue promulgada el 2 de julio de ese año, pero sin incluir muchos aspectos inicialmente proyectados. Los acontecimientos que sacudieron al mundo a principios del siglo veinte, especialmente los conflictos bélicos y sus consecuencias devastadoras en las economías de la mayoría de los pueblos, motivaron la adopción de medidas por parte de la comunidad internacional, que por ejemplo, en la parte XIII del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, relacionada con la Organización Internacional del Trabajo, consignó: "Considerando que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que esta paz no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social.." y en su artículo 427 enunció nueve principios relacionados con las condiciones laborales, partiendo de la premisa de que el trabajo no puede ser considerado como una mercancía o un artículo de comercio. Influencia trascendental tuvieron también las encíclicas "Rerum Novarum", publicada en 1891 y referida a las condiciones de trabajo de los obreros y, posteriormente "Quadragéssimo Anno", dada por el Papa Pío XI en el cuarenta aniversario de la primera. Pío XI se refiere en su encíclica de una forma más amplia a la "cuestión social", y escribe sobre la "formación de una nueva legislación, desconocida por completo en los tiempos precedentes, que asegura los derechos sagrados de los obreros, nacidos de su dignidad de hombres y de cristianos; estas leyes han tomado a su cargo la protección de los obreros, principalmente de las mujeres y de los niños; su alma, salud, fuerzas, familia, casa, oficinas, salarios, accidentes del trabajo, en fin, todo lo que pertenece a la vida y familia de los asalariados". En nuestro país, la toma de conciencia sobre la "cuestión social", implicó que existiera la voluntad política suficiente para crear los seguros sociales de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, que se manifestó claramente con la promulgación, el 1 de noviembre de 1941, de la primera Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. De inmediato se inició la reglamentación de la Ley, mediante la cual se puso en vigencia el seguro de enfermedad, maternidad y cuota mortuoria en las ciudades de San José y Alajuela.
El paso siguiente y fundamental en este proceso, fue la incorporación a la Constitución Política vigente –de 1871mediante la Ley N° 24 de 2 de julio de 1943, del capítulo de las "Garantías Sociales", que incluyó en su artículo 63 los seguros sociales de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y demás contingencias que la ley determine. El 23 de agosto de 1943, se promulgó el actual Código de Trabajo, y con él, la segunda regulación sobre accidentes de trabajo, que sería reformada posteriormente por Ley N° 6727 de 9 de marzo de 1982. De este breve recuento sobre la evolución de Derecho a la Seguridad, podemos concluir que la contingencia social es la base esencial del derecho a la seguridad social, entendida como la política de bienestar, generadora de la paz social, basada en el más amplio sentido de la solidaridad humana. La OIT indica que la seguridad social es aquella que va a “asegurar a cada trabajador y persona a cargo, por lo menos, medios de subsistencia que le permitan hacer frente a cada contingencia que ocasione la pérdida involuntaria de los ingresos del trabajador o que lo reduzca de manera que no pueda cubrir las necesidades de su familia.” El derecho a la vida, a nivel individual y a nivel social se encuentra en el principio de la solidaridad, este último, como resguardo de la paz, la convivencia y el desarrollo mismo de los pueblos. El sistema de seguridad social consiste, en general, en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes. La Sala Constitucional, mediante resolución 1992-846, ha señalado sobre el particular que: “La seguridad social, esto es, el sistema público de cobertura de necesidades sociales, individuales y de naturaleza económica desarrollado en nuestro país a partir de la acción histórica de la previsión social, estructurada en nuestro país sobre la base de las pensiones y jubilaciones, de la mano de la intervención tutelar del Estado en el ámbito de las relaciones de trabajo ha llegado a convertirse con el tiempo sin la menor reserva, en una de las señas de identidad principales del Estado social o de bienestar.” Según la doctrina, el Estado debe de encauzar adecuadamente la tarea de la asistencia vital, asegurando las bases materiales de la existencia individual y colectiva. El ciudadano debe poder obtener de los poderes públicos, todo aquello que siéndole necesario para subsistir
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas dignamente, quede fuera de su alcance. Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1998-7393, en lo que respecta al derecho a la Seguridad Social, indicó: “El derecho a la seguridad social, tutelado en los artículos 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a todos los ciudadanos que el Estado, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, les otorgará al menos los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. Este régimen de seguridad social se financia en forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, los trabajadores y el Estado. Por lo tanto, la contribución es una obligación esencial para la existencia del régimen de seguridad social, y su finalidad es el fortalecimiento del fondo, para protección y beneficio de los propios contribuyentes. Al no constituir un tributo, en sentido técnico jurídico, la fijación que hace la Caja Costarricense de Seguro Social de las cuotas patronales y de los trabajadores, no transgrede el principio de reserva de ley previsto en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 123 inciso 13) de la Constitución Política, ni tampoco el principio de no confiscatoriedad.” En el artículo 73 de la Constitución Política, se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73 constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran, conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social. (Sentencia 2001-10546).
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 19030-2018 de 14 de noviembre del 2018 a las 17:15 horas. Acción de Inconstitucionalidad. Sobre el derecho a la jubilación. “VI.- Sobre el derecho a la jubilación. La jubilación constituye la prestación económica que se obtiene luego de laborar y cotizar para un determinado régimen por un plazo establecido, y cuyo fin es garantizar una vida digna a la persona luego de que por razones de edad o invalidez se retira del mercado de trabajo. Este Tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental, que se deriva del numeral 73 de la Constitución Política, y que se adquiere a partir del momento en que la persona cumple con todos los requisitos establecidos por la legislación correspondiente. De igual forma, se ha reconocido la existencia de distintos regímenes, como el de Capitalización Colectiva, en el que con las contribuciones periódicas de los miembros se crea un fondo común a partir del cual y con sus rendimientos, se hará frente al pago de las jubilaciones de los participantes, o el de Capitalización Individual, en el cual las contribuciones periódicas no provienen de un grupo de personas, sino de un individuo, que por medio de sus aportes al fondo, pretende garantizar el pago de su jubilación cuando cumpla los requisitos para su obtención. El de reparto, por medio del cual con los aportes de los trabajadores activos se pagan las jubilaciones y las pensiones de quienes tienen derecho a estas. Finalmente, se encuentra el régimen de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, en el que el financiamiento de jubilaciones y pensiones están cargo del presupuesto nacional.
Ahora bien, en cuanto al tema general del derecho a la jubilación, en las sentencias números 1147-90 de las 16 horas del 21 de septiembre de 1990, 487-94 de las 16:06 del 25 de enero de 1994, y 20101625 de las 9:30 del 27 de enero de 2010, el Tribunal expresó, en lo que interesa, lo siguiente: “III.- En primer lugar, la Sala declara que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución, según los cuales: (…) Esa conclusión se confirma en una serie de principios y normas internacionales de derechos humanos, que tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución, sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma, (reformado por la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989); entre esos derechos, concretamente, los reconocidos en los artículos 25, 28, 29 y 30así corregidos los que se invocan en la accióndel Convenio sobre la Seguridad Social, No. 102 de la OIT, en los cuales se establece: (…) Otros textos internacionales reconocen también, o específicamente el derecho a la jubilación -por edad o vejez- (p. ej. art.16 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; 31 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; 5o Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, No. 118 OIT), o, en general, el Derecho a la Seguridad Social, dentro de la cual se tiene universalmente por comprendida la jubilación (p. ej. art.11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9° Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). IV.- Como se ve, en ambas clases de las normas dichas se reconoce el derecho fundamental de todo trabajador a su jubilación, y se alude claramente a la vejez, en lo que interesa, como la "contingencia" determinante del derecho a la prestación -jubilación-. No se entiende por esto la objeción de la Procuraduría General, cuando afirma que las disposiciones del Convenio No. 102 OIT solamente protegen "a los trabajadores que sufriesen una contingencia dentro de su relación laboral, que no es el caso del recurrente... (f. 62 fte.); dando así, al parecer, a la expresión un sentido incomprensible de anormalidad, por cierto que sin ninguna explicación.” (…) “II. Esta Sala ya ha conocido del asunto planteado en otras oportunidades (derecho constitucional y fundamental a la jubilación y pensión a favor de todo trabajador), existiendo elementos suficientes, y jurisprudencia lo que faculta su conocimiento de conformidad con el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III. Por resoluciones número 6124-93, de las catorce horas treinta minutos y 6125-93, de las catorce horas treinta y tres minutos, ambas del veintitrés de noviembre del año en curso, se conoció de dos acciones de inconstitucionalidad cuyos alegatos eran los mismos que los accionantes invocan en esta. En resolución número 1147-90, de las dieciséis horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa, la Sala consideró que la pensión o jubilación constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional e internacional que: " pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución." Así, está reconocido en los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio sobre la Seguridad Social, número 102 de la O.I.T., 16 de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 5 de la Convención sobre Igualdad de Trato en Materia de Seguridad Social, número 118 de la O.I.T., 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ámbito internacional, que de conformidad con el artículo 7 Constitucional, está integrado a nuestro ordenamiento jurídico”.
PGR. O.J-084-2013 de 5 de noviembre del 2013. Derecho fundamental a la Salud y Pueblos Indígenas. “El derecho a la salud es un derecho fundamental que se deriva del derecho a la vida (artículo 21) y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50). Se trata, además, de un derecho de carácter prestacional (artículo 73 en relación con el artículo 46 in fine, de la Carta Fundamental). En ese sentido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su numeral 25, encontramos que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que, entre otras cosas, le asegure su salud “(…) y el bienestar y en especial la alimentación, vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, numerales 7 y 11, establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, en la medida que lo permitan los recursos públicos y de la comunidad.
Este derecho es igualmente reconocido en otros instrumentos internacionales aprobados por nuestro país, por ejemplo, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1968). A este respecto, la Sala Constitucional en voto N° 3683-2011 de las 15:47 horas del 22 de marzo del 2011, destacó el derecho
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas a la salud como un derecho fundamental autónomo: “III.-El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física –particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica – que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitariosy la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello de menor relevancia, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados”. (Lo subrayado no es del original). Queda así resaltada la protección al Derecho a la Salud como criterio de acción pública. Precisamente porque se trata de un derecho de alta prioridad es que se le impone al Estado y a la Caja Costarricense del Seguro Social, encargada de la administración de los seguros sociales, adoptar acciones proactivas que lo garanticen. En desarrollo de lo anterior, el artículo 2 de la Ley General de Salud (N° 5395 de octubre de 1973) dispone que le corresponde al Estado velar por el resguardo de este derecho a través del Ministerio de Salud Pública como organismo rector del sector de salud, y para ello el mismo numeral le confiere la competencia en materia de normalización, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la definición de la política nacional en este ámbito. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Constitutiva de la CCSS (N° 17 del 22 de octubre de 1943) le atribuye a dicha entidad la obligación de brindar el acceso al servicio de seguro social. Tratándose de la población indígena – los artículos 2 y 6 del Decreto Ejecutivo N° 13573-G-C, del 30 de abril de 1982, reconocen la existencia oficial de ocho grupos étnicos y veintidós comunidades indígenas históricas en Costa Rica –, a las consideraciones anteriores debe añadirse el ya citado Convenio N° 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes. En ese instrumento, nuestro país asume el compromiso de brindar acceso a los servicios de salud a los grupos étnicos de acuerdo a su artículo 25: (…) Por la relevancia del Convenio 169 de la OIT, como cuerpo normativo que plasma una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales que tiende a proveer medios a los indígenas para su realización plena, debemos resaltar que la Sala Constitucional, al conocer en consulta preceptiva el proyecto del Convenio antes de su aprobación parlamentaria, manifestó en el voto N° 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992, que dicho instrumento se ajustaba al Derecho de la Constitución y que constituía un mecanismo de protección a la población indígena como minoría, inclusive, con una concepción más universal de igualdad material y jurídica que la regulada en el Convenio N° 107 de la OIT relativo a los pueblos indígenas y tribales en países independientes (aprobado en su momento mediante Ley N° 2330 del 9 de abril de 1959). Con lo cual, el Convenio N° 169 citado robustece de manera favorable la legislación nacional en cuanto al deber del Estado de brindar protección al indígena. La Sala Constitucional también destacó en el mencionado voto que el derecho a los servicios básicos de salud constituye un derecho primordial de los indígenas y la medicina tradicional (propia de su etnia) resultaría complementaria a aquélla, en atención a sus propias diferencias culturales: “El Convenio consultado, dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Organización Internacional de Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional jurídicamente exigible, una serie de derechos, libertades y condiciones económicas, sociales y culturales tendentes, no sólo a fortalecer la dignidad y atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también, principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres humanos se realice plenamente a la vista
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas de la situación deprimida, a veces incluso explotada y maltratada, en que viven los aborígenes de muchas naciones; situación que no es del todo ajena al Continente Americano, donde las minorías, y a veces mayorías indígenas se encuentran prácticamente aisladas (sic) de la civilización predominante, mientras, por otra parte, sufren la depresión y el abandono de sus propias tradiciones y culturas. Hoy, en el campo de los derechos humanos, se reconoce, en resumen: a) Que es necesario reconocer a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la vida social: b) Que es también necesario garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general cultura de esos pueblos solo admite como excepciones las necesarias para erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el canibalismo-; c)Sin perjuicio de lo anterior, debe también reconocerse a los indígenas los derechos y medios necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y materiales de la civilización predominante medios entre los cuales destaca por su importancia el acceso a la educación y a la lengua oficial… En el articulado del Convenio no parece hacer nada que, correctamente interpretado y aplicado, puede contravenir el Derecho de la Constitución. En este sentido merecen algún comentario las disposiciones de los artículos 6.1.a), 16 y 25.2, como únicos que pudiesen suscitar alguna duda: a) En cuanto al artículo 6.1. a) entenderse que la obligación de "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente", lo mismo que las siguientes de establecer canales de participación, desarrollo e iniciativa de esos pueblos, aquí únicamente se señalan objetivos que coinciden por cierto, con los principios y valores democráticos correctamente entendidos, los cuales implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo o, dicho de otra manera, su permanente participación en la toma de las decisiones que les atañen; b) En lo que se refiere al artículo 16, que prevé el traslado no voluntario de poblaciones indígenas, es necesario recalcar que esta disposición no atenta o amenaza atentar contra normas o principios constitucionales, porque la Sala consideran que, al remitirse expresamente a los procedimientos apropiados establecidos por la legislación nacional, elimina la posibilidad de cualquier limitación en tal sentido. C) En lo que se refiere al artículo 25.2. la Sala entiende que el Convenio, al dar vigencia a los "métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales" de los indígenas, lo hacen en un contexto paralelo o complementario de los procedimientos o medios curativos impuestos por normas de orden público en materia de salud…” (Lo resaltado no es del original). En este contexto, la Sala Constitucional en el voto N° 1786-1993 de las 4:21 horas del 21 de abril de 1993 señaló, entre otras cosas, que nuestra Constitución Política debe interpretarse y aplicarse de forma que les facilite y permita a los indígenas desarrollar su vida, y que el Convenio N° 169 de la OIT, es una norma de rango superior a la ley según lo dispone el artículo 7 de la Constitución, que otorga un trato diferenciado a estas poblaciones, por lo tanto, la ley debe aplicarse de forma que se garantice el goce de sus derechos atendiendo a su cultura diferente que debe ser reconocida y respetada. Complementando la regulación anterior, Costa Rica firmó con la Organización Panamericana de la Salud la Resolución sobre la Salud de los Pueblos Indígenas N° CD37.R5 de 1993, aprobada por la XXXVII reunión del Consejo Directivo y ratificada por resolución N° CD40.R6 de 1998. La resolución N° CD37.R5 (inciso b) de 1993, entre otras cosas, promueve la creación de comisiones especiales para la atención de la salud de la población indígena.
Los gobiernos firmantes al adoptar la resolución, acogieron como parte de sus recomendaciones, aquellas dirigidas a que se: “b) Fortalezcan la capacidad técnica, administrativa y gerencial de las instituciones nacionales y locales responsables de la salud de las poblaciones indígenas, a fin de superar progresivamente la falta de información en este campo y asegurar mayor acceso a servicios de salud y atención de calidad, contribuyendo así a mejores niveles de equidad;” (Lo resaltado es nuestro). En aplicación de la citada resolución CD37.R5, el Ministerio de Salud conformó un equipo asesor para conducir la política nacional de salud para los pueblos indígenas, el primer foro nacional de salud de los pueblos indígenas se realizó en el año 2005. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo N° 33121-S, del 19 de abril de 2006, se creó el Consejo Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (CONASPI), que actúa actualmente como órgano asesor del Ministro de Salud en materia de salud indígena. Las funciones del CONASPI se concretan en el artículo 6 del Decreto citado, todas
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas dirigidas al fortalecimiento de la salud de la población indígena en aplicación del Convenio N° 169 de la OIT. Entre las funciones más destacables de este consejo, que concuerdan con el objetivo del proyecto de ley consultado, se encuentra la función de: “f) Coordinar con las diferentes instituciones públicas, las poblaciones indígenas y las organizaciones no gubernamentales, el desarrollo de los procesos de salud dirigidos a mejorar las condiciones de vida de la población indígena”. De conformidad con lo expuesto hasta ahora, no queda duda que la protección a la salud de los indígenas en un plano de igualdad social constituye un derecho fundamental que tiende a fortalecer la dignidad y atributos esenciales de los indígenas y permite proveer medios específicos para su realización plena a la vista de su condición como minoría, muchas veces excluida y marginada de la civilización predominante”.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 04621-2013 de 10 de abril del 2013 a las 14:30 horas. Recurso de Amparo. Entidad Rectora de los Servicios de Salud.
Listas de Espera. “Tal como se ha indicado, la entidad rectora de los servicios de salud es la Caja Costarricense de Seguro Social, a lo que debe sumarse la atención y tratamiento médico que en casos determinados brinda también el Instituto Nacional de Seguros. Así, mediante sentencia número 08-266, de las once horas cincuenta y ocho minutos del once de enero de dos mil ocho, la Sala reconoció que: “De conformidad con dicho ordinal [artículo setenta y tres de la Constitución Política] es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. Es así como la Constitución Política en su artículo 73 establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, protegiéndolos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, señalándose expresamente que estará a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social la administración y gobierno de esos seguros.
Por su lado, y sin perjuicio de todo lo dicho, lo correspondiente a la atención médica producto de accidentes de tránsito y de trabajo es competencia del Instituto Nacional de Seguros. Así las cosas, la competencia genérica en materia de resguardo de la salud de los trabajadores corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social y la competencia particular, entratándose de accidentes de trabajo y de tránsito, corresponde al Instituto Nacional de Seguros. Ahora bien, la determinación de cuándo un padecimiento es un caso de riesgo laboral no es competencia de este Tribunal Constitucional, sino que serán los propios entes mencionados quienes están obligados a determinar el caso de manera objetiva, y el interesado -de no estar de acuerdotendría la posibilidad de impugnar lo resuelto, primero ante la misma autoridad administrativa y si fuere del caso ante los tribunales judiciales.” De tal forma, la tutela jurisdiccional que puede prestar la Sala al derecho fundamental a la salud, se centra especialmente en cuanto a las acciones u omisiones de estas instituciones del sector público ±Caja Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Segurosen cuanto son las llamadas a prestar el servicio público de carácter asistencial en materia de salud. Las políticas preventivas son competencia del Ministerio de Salud, y en ese carácter s.us actuaciones u omisiones pueden ser igualmente objeto de consideración por esta jurisdicción en la medida que se estime riñen con la dimensión de derecho fundamental reconocido a la salud. El conocimiento reiterado y frecuente de acciones de amparo tendentes a la preservación, respeto y garantía del derecho a la salud en los términos indicados, ha llevado a la Sala a identificar áreas sensibles donde la prestación de los servicios de salud muestra índices inequívocos de limitaciones. En el pasado, una de estas áreas sensibles lo fue el debido abastecimiento de productos farmacológicos para su oportuno suministro a la población usuaria, situación que gracias a la ordenación que debió realizar la Caja Costarricense de Seguro Social, se presenta en la actualidad con bajos índices de impacto, y son únicamente de carácter excepcional, el planteamiento de acciones en las que se reclame el desabastecimiento de medicamentos. Sin embargo, producto de este conocimiento reiterado y frecuente, la Sala advierte que se mantiene con índices alarmantes, problemas de saturación en las listas de espera de los pacientes a quienes se les ha indicado la necesidad de una cirugía o tratamiento quirúrgico, al punto, que solamente en los últimos doce meses, la Sala ha debido conocer y pronunciarse sobre más de cuatrocientos recursos de amparo en donde la población usuaria de los servicios de salud, reclama encontrarse en una lista de espera de más de un año de duración, con las afectaciones propias de los padecimientos que cada uno enfrenta. Esta situación dista de ser exclusiva de algún o algunos centros médicos, y se convierte, por
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas el contrario, en una situación generalizada que no atiende circunscripciones geográficas ni áreas de atracción para la prestación de los servicios de salud, pues se presentan por igual en diferentes regiones del país y con independencia del nivel o grado de los centros. médicos relacionados. De manera que, ante dicha situación la Sala se ve compelida a valorar en esta sentencia más allá del caso concreto de la amparada y abarcar la problemática respecto de las listas de espera en su conjunto.”
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 10152-2010 de 11 de junio del 2010 a las 09:39 horas. Recurso de Amparo. Sobre el Derecho a la Salud. El legislador constituyente dejó al arbitrio de la ley común, las condiciones y requisitos en que debía desarrollarse la seguridad social en nuestro país. “III.- Sobre el derecho a la salud. El derecho a la salud encuentra sustento en el artículo 21 de la Constitución Política, el cual establece que la vida humana es inviolable, así como en los demás instrumentos internacionales. Ambos derechos poseen una especial protección del Estado, por la preponderancia lógica de los mismos, pues quien no cuenta con una tutela efectiva del derecho a la vida y a la salud, no puede hacer uso de los demás derechos fundamentales. Así las cosas, el Estado debe proveer las medidas y presupuesto necesario, para garantizar la salud pública, de tal forma que el servicio se brinde en forma oportuna y eficiente. Aunado a ello, en el artículo 73 de la Constitución Política, se crea la Caja Costarricense de Seguro Social, como una institución autónoma encargada de la seguridad social que cuenta con el apoyo presupuestario del Estado y el aporte económico de los asegurados a través de sus cuotas. Bajo esa inteligencia, resulta improcedente cualquier justificación de índole económica, para justificar la trasgresión a los derechos fundamentales de las personas, cuyo valor es primordial y necesario para hacer uso de los demás derechos reconocidos. No obstante, el legislador constituyente dejó al arbitrio de la ley común, las condiciones y requisitos en que debía desarrollarse la seguridad social en nuestro país, es por ello que la norma a aplicar en este caso es el "Reglamento para el otorgamiento de ayudas para tratamiento médico en el exterior", que establece en el artículo 4 para el otorgamiento de ayudas económicas, se debe contar con una solicitud escrita dirigida a la Gerencia de la División Médica y firmada por el paciente interesado o su representante (documento a folio 128). Además, se requiere del pronunciamiento de tres médicos, uno de los cuales deberá ser Jefe del Servicio de un Hospital Nacional de la Caja, especialista en la rama médica a que se refiere la enfermedad, en donde se establecerá claramente el pronóstico y las expectativas de recuperación, por lo que se determine la imperiosa necesidad de atención fuera del país.”
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N° 17000-2007 de 21 de noviembre del 2007 a las 18:04 horas. Recurso de Amparo. Sobre el derecho a la salud y el sistema costarricense de seguridad social. “En reiteradas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De conformidad con lo anterior resulta preciso señalar lo que este Tribunal en la sentencia número 5934-97, de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, consideró: "III.-Misión y funciones de la CCSS (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar "el principio del fin del sistema de seguridad social" de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que "... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.". Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar -y valga la pena reiterarlauna verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son – incuestionablementede mucho mayor cuantía." El constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. Según se indicó anteriormente, la Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 de la Constitución Política; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido. Esto exige reconocer, y afirmar, que la prestación de efectivo auxilio médico a todos los ciudadanos, es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en la Constitución Política, y de la misión que ésta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social.”
PGR. C-497-2006 de 19 de diciembre de 2006. Financiamiento de la OPC-CCSS. “B.-EL FINANCIAMIENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE OPCCCSS. La SUPEN consulta en relación con el capital que requiere la Operadora de Pensiones de la CCSS para funcionar. Se desea conocer si la Institución puede realizar los aportes de capital y si esos aportes constituyen un desvío de los recursos de la seguridad social. Dispone el artículo 73 de la Carta Política: (…) Se establece así el régimen de seguridad social, base de nuestro Estado Social de Derecho: “El artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. La Sala ha señalado reiteradamente que este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad social”. Sala Constitucional, resolución N° 03483-2003 de 14:05 hrs. del 2 de mayo de 2003. El principio constitucional es que los recursos de seguridad social no pueden ser transferidos ni empleados en fines distintos de los seguros sociales. Lo que implica que, dentro del marco constitucional, corresponde a la Institución determinar el destino del gasto en concreto, según lo estableció la Sala Constitucional en su resolución N° 6256-94 de 9:00 hrs. del 25 de octubre de 1994, al manifestar: “VI.- EL CASO CONCRETO.- La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades: a) el sistema que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 ídem; c) los fondos y las reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su cometido…”. Del artículo 73 constitucional se hace eco el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja, al disponer: “La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente”. De la jurisprudencia constitucional y administrativa se deriva claramente que los recursos de la seguridad social no deben financiar gastos que no sean de la seguridad social. A partir de lo cual podría considerarse que en la medida en que la Caja Costarricense de Seguro Social realice actividades que resulten ajenas a la seguridad social, los gastos que esas actividades generen no pueden ser realizados con los ingresos de la seguridad social. De lo contrario, se produce una desviación de fondos. La Sala Constitucional, resolución N° 3483-2003 de 14:05 hrs. de 2 de mayo de 2003, ha establecido que los fondos de pensiones complementarias y los fondos de capitalización laboral no se enmarcan dentro de la seguridad social, por lo que no pueden ser financiados por ésta. Por no ser parte de la seguridad social, las pensiones complementarias pueden ser administradas por otras entidades públicas y por entidades privadas, sin que ello violente en forma alguna el artículo 73 de la Constitución. Si bien las pensiones complementarias aumentan los beneficios que el trabajador puede recibir y en ese sentido complementan el seguro de invalidez, vejez y muerte no pueden ser consideradas como una actividad típica de la seguridad social. Aspecto sobre el cual no debería plantearse discusión alguna, en virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Cabe recordar, además, que si bien la seguridad social es un derecho social, no todo derecho social es seguridad social. La naturaleza social de un derecho, el carácter social de una prestación, la protección al trabajador, no justifican que sean financiados con los recursos de la Seguridad Social, salvo si forman parte de ésta. Por demás, no todos los derechos sociales son derechos constitucionales, lo que no excluye su protección legal como una forma de lograr la justicia y solidaridad sociales según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución. Lo que sería el caso del régimen de pensiones complementarias que nos ocupa. En el dictamen N° C-443-2005 de 22 de diciembre de 2005, ante la consulta sobre la posibilidad de financiar gastos administrativos de la Operadora de Pensiones de la CCSS, concluimos: "1.- La pensión complementaria obligatoria y del fondo de capitalización laboral no están comprendidos en los seguros sociales previstos en el artículo 73 de la Constitución Política. 2.-Es por ello que el suministro de recursos humanos, materiales o económicos por parte de la CCSS, para efectos del cumplimiento de las funciones administrativas u operativas de su Operadora de Pensiones Complementarias, implica un desvío de los recursos de la seguridad social con violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política. 3.-Ese suministro de recursos de la Caja para facilitar el trabajo de la operadora de pensiones impide, además, la transparencia en la gestión financiera y presupuestaria tanto de la Caja como de la operadora de pensiones. Transparencia es uno de los principios que rigen el funcionamiento de los entes públicos, incluidas las operadoras de pensión de capital público. 4.-El suministro de tales recursos puede afectar la libre concurrencia entre las distintas operadoras de pensiones, públicas o privadas. 5.- En consecuencia, los gastos de operación de la Operadora deben ser financiados con la comisión que al efecto recibe. Ello incluye los gastos generados por la realización de procedimientos administrativos”. Criterio que fue reiterado por la Procuraduría en
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas dictamen N° C-123-2006 de 22 de marzo de 2006, al conocer de una solicitud de reconsideración interpuesta por la Caja. Es de mencionar que en dicha oportunidad la Entidad de Seguridad Social solicitó de la Procuraduría pronunciarse sobre la posibilidad de que la Caja realizara aportes de capital a su Operadora. Consulta que no fue evacuada por no haber sido objeto de pronunciamiento anterior.
Es ahora que debe emitirse pronunciamiento. Para crear una Operadora de Pensiones y para que funcione se requiere dotarla de capital social y de funcionamiento. Si la Caja está obligada a constituir una sociedad anónima para que opere como Operadora de Pensiones se sigue como lógica consecuencia que debe capitalizarla, aportando los fondos necesarios para el capital social y capital de funcionamiento. Simplemente, sin capital social no puede ser creada una operadora de pensiones y sin el capital de funcionamiento no puede funcionar. Ergo, no capitalizar la operadora es impedirle cumplir el fin que el legislador dispuso al obligar a su creación. El punto es de dónde deben obtenerse los recursos para tal fin. Dispone el artículo 37 de la Ley de Protección al Trabajador: “ARTÍCULO 37.- Capital mínimo de constitución y de funcionamiento. El capital mínimo necesario para la constitución de una operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000,00).
Este monto deberá ser ajustado cada año por el Superintendente, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito y pagado, así como demostrado su aporte real en el momento de la autorización. Para el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las operadoras de pensiones. Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados. Para el caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas en el artículo 30 de la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento aquí establecido será conformado como una reserva especial de patrimonio. Para determinar este porcentaje, el Superintendente tomará en cuenta el valor de los fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la operadora y la situación económica tanto del país como del sector pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo”. No puede caber duda de que el capital de constitución tiene que ser suministrado por la CCSS. El capital de funcionamiento se financia, en principio, por las comisiones, a lo cual nos referiremos más adelante. Empero, la Ley de Protección al Trabajador no establece recursos especiales para financiar el aporte de capital que se impone a la Caja.
La Ley es omisa sobre este extremo. Ante el deber legal de constitución que conlleva la capitalización, la Entidad ha tomado los recursos de la Seguridad Social y ha hecho los aportes, en su momento del capital social de constitución y luego, del capital de funcionamiento. Aspecto que es ahora objeto de cuestionamiento por la SUPEN. Dado que el legislador fue omiso en disponer recursos especiales para que la Caja cumpla con el mandato legal que le impone, cabría considerar que autoriza que la Caja financie el capital de constitución con sus fondos. El legislador es omiso porque da como un hecho que la Caja hará los aportes de sus fondos. La pregunta que salta es si la Caja tiene recursos que financien su funcionamiento en general y puedan ser aportados para la constitución de la Operadora de Pensiones? En aras de una respuesta afirmativa, podría considerarse que el aporte de capital social que la Caja debe realizar es un gasto administrativo. Un gasto que puede sufragar con los recursos que legalmente pueden financiar los gastos administrativos. Lo que supondría que existen recursos que pueden costear cualquier gasto administrativo en que incurra la Caja.”
III Reglamento para la elección y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, representantes de los sectores laboral y patronal Decreto Ejecutivo Nº 44639-MP Publicado en el Alcance N° 156 a la Gaceta N° 167 del 10 de setiembre de 2024 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA En ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas en los artículos 11, 140 inciso 8) y 146 párrafo primero de la Constitución Política; artículos 11, 25 párrafo 1), 27 párrafo 1) y 28 párrafo 2) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y los artículos 6, 9 y 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943.
Considerando: 1º- Que según el inciso 8), del artículo 140 de la Constitución Política, en relación con los artículos 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227, es responsabilidad del Poder Ejecutivo velar por el correcto funcionamiento de las dependencias administrativas y la satisfacción del interés público. 2º- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No. 17, reformado por el artículo 85 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983, el Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley. 3º- Que el Decreto Ejecutivo No. 29824-MP del 18 de septiembre de 2001, es el marco jurídico que actualmente regula la elección y el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, representantes del sector laboral y patronal. 4º- Que el artículo 14 inciso b) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No. 17, atribuye a la Junta Directiva entre sus potestades, dirigir la Institución, tarea cuya relevancia para la satisfacción del interés público debe darse de forma ininterrumpida en el tanto se trata de la prestación de servicios de salud, todo lo cual ofrece fundamento para que se establezcan mecanismos que disminuyan a su mínima expresión temporal los plazos durante los cuales el ejercicio de la potestad de cita pueda verse interrumpida por imposibilidad del Órgano Colegiado de sesionar de forma ordinaria. 5º- Que el Poder Ejecutivo emitió la directriz No. 099-MP de 19 de febrero de 2018 para la revisión de las funciones de órganos de dirección y fortalecimiento de su rol estratégico en las empresas propiedad del Estado e instituciones autónomas, así como el Decreto Ejecutivo No. 40696-MP de 22 de octubre de 2017 que crea la Unidad Asesora para la Dirección y Coordinación de la propiedad Accionaria del Estado y de la Gestión de las Instituciones Autónomas, para evidenciar las responsabilidades de los directores y la coordinación en la aplicación de buenas prácticas.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas 6º- Que el 21 de mayo de 2021 se emitió la Ley No. 9981 Aprobación del Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020; la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el Protocolo Adicional N°1 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo Adicional N°2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960, y Normas Relacionadas, ratificado por la República de Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo No. 43007-RE-COMEX del 21 mayo del 2021. 7º- Que, en el marco de las mejores prácticas internacionales sobre Gobierno Corporativo establecidas por la OCDE, es oportuno emitir un nuevo reglamento para la elección y el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, representantes de los sectores laboral y patronal, acorde con el principio de legalidad y en aras de optimizar, promover y robustecer una función pública transparente con incidencia en el interés público. 8º- Que, según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo No. 37045MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, es oportuno señalar que la presente regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, por lo que no se requiere el control previo de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Reglamento para la elección y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, representantes de los sectores laboral y patronal
Asambleas de Representantes: Son quienes integran las organizaciones afiliadas o que forman parte del Sector Patronal; o de los Movimientos Cooperativo, Sindical y Solidarista del Sector Laboral, cada uno por separado, de conformidad con lo indicado en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estas asambleas estarán constituidas por las personas designadas por las organizaciones de cada Sector o Movimiento según lo mencionado en dicho cuerpo legal y en este Reglamento.
Sector Laboral: Está compuesto por los movimientos cooperativos, administrado por el Consejo Nacional de Cooperativas – CONACOOP-, Sindical y Solidarista, cada uno de ellos, por separado, y que, de previo al nombramiento por parte del Consejo de Gobierno, tiene el derecho de elegir a un miembro que integre la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Sector Patronal: Cámaras o Asociaciones de empresarios o productores del sector privado, incorporados al proceso de elección administrado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Movimiento: Conjunto de organizaciones del Sector Laboral, ya sea Cooperativo, Sindical o Solidarista, a las que se les reconoce la capacidad y el derecho de elegir por separado a un miembro que integre la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante una Asamblea de Representantes y según los términos y condiciones dispuestos en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No. 17.
Organizaciones: Personas jurídicas o entidades afiliadas o que forman parte del Sector Patronal o de un determinado Movimiento dentro del Sector Laboral.
Sitio web: Corresponde al de la Caja Costarricense de Seguro Social en el que se publicarán las respectivas convocatorias a los Sectores.
Ley: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social No. 17 del 22 de octubre de 1943.
Artículo 2.- La Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) administrará el procedimiento para la designación de los tres representantes del sector patronal ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento. En aras de la buena administración del proceso deberá establecer los mecanismos para garantizar la mayor difusión de la convocatoria a la Asamblea de Representantes, acudiendo para ello al menos a la publicación de esta en su sitio web así como a los demás medios de que disponga dentro del sector.
Artículo 3.- El Movimiento Sindical y el Movimiento Solidarista administrarán, cada uno por separado, el procedimiento para la designación de sus delegados en sus Asambleas de Representantes, en las que se elegirán por mayoría absoluta sus respectivos representantes ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cada una de estas Asambleas de Representantes deberá ser conformada por las organizaciones que formen parte del respectivo movimiento, todo de conformidad con lo señalado en la Ley y este Reglamento
Artículo 4.- En las Asambleas de Representantes y en los procesos de elección no podrán participar organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. La condición a que se refiere este artículo deberá ser debidamente acreditada ante la Asamblea de Representantes convocada al efecto.
Artículo 5.- La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en aras de proteger el interés público, convocará al Sector en el cual quede vacante un cargo de directivo ante ese Órgano Colegiado, por medio de una publicación en el sitio web de la Caja Costarricense de Seguro Social y en el Diario Oficial La Gaceta, para que en el plazo improrrogable de quince días naturales se celebre la Asamblea en la que se elija al nuevo representante. El plazo indicado comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la última de las publicaciones, lo que se hará constar en el sitio web de la Institución. No se computará en dicho plazo el día en que se celebre la Asamblea de Representantes.
Artículo 6.- Las Asambleas de Representantes, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, elegirán a sus representantes ante la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de su respectivo sector. El nombre de la persona designada deberá ser enviado al Consejo de Gobierno dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de realización de la Asamblea de Representantes.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Previo al nombramiento y juramentación del designado, el Consejo de Gobierno deberá verificar el cumplimiento de los requisitos legales para formar parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en atención a las buenas prácticas de Gobierno Corporativo aplicables, y en procura de que no existan conflictos de interés que pudieren interferir en el cumplimiento de las responsabilidades y funciones que como director asumirá, ello a efecto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función administrativa, así como de procurar la satisfacción del interés público.
Adicionalmente, las Asambleas de Representantes elegirán una persona que en caso de darse los supuestos del artículo 9 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley No. 17, será llamada y nombrada por el Consejo de Gobierno a remplazar de manera temporal al miembro que hubiere cesado en su cargo, esto únicamente por el período de tiempo que tome la designación formal de un nuevo miembro conforme a las reglas de los párrafos anteriores y con la intención de que el plazo que el Órgano Colegiado vea afectado su quorum legal se reduzca a la mínima expresión de tiempo y pueda continuar atendiendo las funciones que le competen.
Artículo 7.- Los miembros de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social que representen a los Sectores Laboral y Patronal serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos. Previo a ser reelecto, el designado deberá documentar haber hecho la correspondiente rendición de cuentas al sector que representa y acreditar que no le alcanza ningún impedimento legal para asumir nuevamente su cargo como directivo.
Artículo 8.- Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 29824-MP del 18 de setiembre de 2001.
Artículo 9.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
IV Reglamento al Artículo 42 de la Ley Constitutiva de la CCSS Publicado en La Gaceta N° 161 de 04 de setiembre de 2018 JUNTA DIRECTIVA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 42° DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 180 de la sesión 8980, celebrada el 26 de julio del año 2018 aprobó la siguiente propuesta de "Reglamento del artículo 42° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social":
REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 42° DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL "Artículo 42.-Cada tres años y, cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones financieras de la Caja."
Artículo 1º-Objetivo y Ámbito de Aplicación del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco regulatorio por medio del cual, se efectuarán las revisiones actuariales de las previsiones financieras del Seguro de Salud y del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), según lo establece el artículo 42 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Para tal efecto, las valuaciones actuariales constituyen el mecanismo mediante el cual se realizarán esas revisiones.
El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios en el ámbito de su competencia y las personas físicas y jurídicas que actúen como contratistas de las revisiones actuariales contratadas por la Caja Costarricense de Seguro Social.
A tales efectos, este reglamento delimita los requisitos necesarios y suficientes que se deben considerar en la elaboración de las valuaciones actuariales de los seguros sociales a cargo de la CCSS, sean estos el Seguro de Salud y el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 2º-Definiciones pertinentes.
Valuación Actuarial: Se trata de un estudio que combina técnicas demográficas, financieras y matemáticas, todo dentro de un marco normativo, cuya finalidad es determinar si los ingresos futuros junto con las reservas actuales son suficientes para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras en el corto y largo plazo, de un plan de protección.
Valuación Actuarial Interna: Se refiere a la Valuación Actuarial que elabora la Dirección Actuarial y Económica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Valuación Actuarial Externa: Es la Valuación Actuarial que elaboran empresas privadas u organismos externos que para tal fin contrata la Caja Costarricense de Seguro Social.
Sistema de Financiamiento: Es el sistema que se adopta, teóricamente, para equilibrar ingresos y egresos a lo largo de diferentes períodos de funcionamiento. En el caso del Seguro de IVM se aplica el Sistema de Primas Escalonadas.
Sistema de Primas Escalonadas con Capitalización Parcial: Es un sistema de financiamiento en el cual con fundamento en criterios técnicos se programan aumentos en la prima de financiamiento cada cierto período de tiempo, hasta llegar a un estado estacionario.
Sistema de Reparto: Es aquel sistema en donde los ingresos del período son prácticamente equivalentes a los gastos del periodo, dada la existencia de una Prima de Reparto o Tasa de Reparto, la cual corresponde al costo neto de las prestaciones, o sea el gasto total en prestaciones dividido por la masa cotizante.
Masa Cotizante: Es la suma de los salarios e ingresos de los contribuyentes al Seguro de Salud o al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, durante un periodo definido, usualmente un año.
Método de Valuación: En el contexto de las Ciencias Actuariales, es el conjunto de técnicas, procedimientos y metodologías, que permite valuar en la forma más apropiada la aplicación de un determinado sistema financiero.
Método de Proyecciones Demográficas y Financieras: El método de valuación actuarial de Proyecciones Demográficas y Financieras consiste en proyectar en forma anual la evolución futura de las poblaciones de activos y pensionados, así como los gastos y los ingresos del régimen en el corto y largo plazo, sobre la base de un conjunto de hipótesis demográficas, financieras, económicas y programáticas.
Artículo 3º-De los sistemas de financiamiento de los seguros. En el Seguro de Salud el sistema de financiamiento es de reparto, mientras que en el Seguro de IVM es de primas escalonadas con capitalización parcial, por lo que las valuaciones, tanto internas como externas, deben enmarcarse en esos sistemas y elaborarse atendiendo la naturaleza de los seguros en cuanto al sistema de financiamiento y métodos de valuación.
Artículo 4º-De las Valuaciones Actuariales. Las valuaciones actuariales que se efectúan al Seguro de Salud y al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la CCSS deben establecer la situación financiera actuarial, evaluar su sostenibilidad, identificar elementos de riesgo y proponer medidas correctivas. La realización de estas valuaciones actuariales internas, en cuanto a la metodología, información, presentación de resultados y otros aspectos, debe observar los lineamientos establecidos en los instructivos que para ese propósito ha elaborado la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 5º-Sobre los Instructivos y Metodologías para las Valuaciones Actuariales.
Los instructivos y metodologías se aplicarán a la elaboración de las valuaciones actuariales del Seguro de Salud y del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, observarán las mejores prácticas internacionales y considerarán los factores distintivos de cada Seguro. Dichos instructivos deberán incluir especificaciones técnicas tales como, pero no exclusivamente limitadas a, el horizonte de proyección, las especificaciones técnicas, los conceptos empleados en las valuaciones actuariales, los principios de la práctica actuarial, las bases de cálculo, las bases económicas, la información que se incluirá en las valuaciones actuariales, entre otras. Estos documentos serán actualizados, a lo sumo cada cinco años por la Dirección Actuarial y Económica, o cuando la Junta Directiva considere oportuno.
Artículo 6º-Características de las Valuaciones Actuariales Internas. La elaboración de las valuaciones actuariales internas serán responsabilidad de la Dirección Actuarial y Económica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Dichas valuaciones serán elaboradas
periódicamente por la instancia técnica correspondiente, y estarán a cargo de las respectivas áreas especializadas de la Dirección Actuarial y Económica, en cada Seguro. Tanto para Seguro de Salud y el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, las valuaciones realizadas por esa Dirección, se efectuarán a lo sumo cada dos años o cuando la Junta Directiva lo solicite.
Artículo 7º-De las Valuaciones Externas. Las valuaciones actuariales externas tanto para el Seguro de Salud como para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), se realizarán cada cuatro arios o cuando la Junta Directiva así lo determine. Dichas valuaciones deberán seguir los principios básicos del seguro solidario a ser evaluado, los principios serán determinados por la Dirección Actuarial y Económica.
Artículo 8º-Del proceso de contratación de las valuaciones externas. La contratación de valuaciones actuariales externas se desarrollará de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. Para tales efectos, la contratación de la valuación actuarial del seguro de salud será responsabilidad de la Gerencia Médica, y la contratación de la valuación actuarial del seguro del IVM, será responsabilidad de la Gerencia de Pensiones.
En ambos casos dichas Gerencias coordinarán con las instancias técnicas competentes, sobre las especificaciones metodológicas y administrativas, así como los aspectos a evaluar.
Se podrán considerar para contratación, tanto oferentes privados, como organizaciones internacionales especialistas en la materia; todos los oferentes deben estar debidamente acreditados.
Artículo 9º-De las metodologías empleadas en las valuaciones externas. La metodología básica a ser aplicada por el oferente seleccionado deberá ser consistente con los sistemas de financiamiento que caracterizan al seguro a ser evaluado. La metodología será enviada a consulta a los entes nacionales técnicos en la materia, tales como, pero no exclusivamente limitadas a, la Superintendencia de Pensiones, para que emitan recomendaciones, que la institución podrá o no considerar.
Adicionalmente el oferente podrá hacer aportes complementarios metodológicos, más allá de la metodología básica consensuada, de acuerdo a las buenas prácticas actuariales e internacionales vigentes en el momento.
Artículo 10.-De la presentación en Junta Directiva y su divulgación. Una vez concluida la valuación actuarial de cada Seguro, ya sea de elaboración interna o externa, debe remitirse a Junta Directiva para la respectiva presentación del análisis y resultados, será agendado por la Presidencia Ejecutiva de la institución y presentada por el ente técnico encargado de la elaboración de la valuación actuarial.
Una vez aprobado por Junta Directiva se publicará en la página web de la institución, para el conocimiento de la ciudadanía y será enviado la Superintendencia de Pensiones y la Contraloría General de la República.
Artículo 11.-De las Recomendaciones. La Presidencia Ejecutiva dará seguimiento a las recomendaciones contenidas en las valuaciones actuariales y que fueran aprobadas por la Junta Directiva.
Acuerdo firme. Publicado en La Gaceta 161 del 04 de setiembre de 2018.
V Reglamento al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Publicado en La Gaceta N° 72 del 13 de abril de 2007 CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL JUNTA DIRECTIVA La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 9º de la sesión Nº8140, celebrada el 22 de marzo del año en curso, aprobó el siguiente Reglamento al artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen los siguientes conceptos:
Caja: Caja Costarricense de Seguro Social.
Inspector de Leyes y Reglamentos: Servidor investido de autoridad para verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales y de trabajadores independientes, derivadas de las Leyes y Reglamentos de la Institución y de la Ley de Protección al Trabajador.
Traslado de cargos: Escrito que contiene en forma clara y precisa la relación de los incumplimientos observados, la estimación económica y los elementos de convicción que sirven de sustento.
Planilla adicional: Documento diseñado para registrar los datos de los patronos así como los referentes a los trabajadores dependientes o independientes, cuyas remuneraciones o ingresos no fueron reportados oportunamente a la Caja, así como las cuotas y aportes dejados de pagar en su oportunidad.
Patrono: Toda persona física o jurídica, particular o de derecho público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Trabajador independiente: Trabajadores manuales o intelectuales que desarrollen por cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos.
Inscripción: Es el acto de registrar ante la Caja Costarricense de Seguro Social, a trabajadores independientes y personas físicas o jurídicas que califiquen como patrono.
Reanudación: Es el acto administrativo mediante el cual se activa nuevamente ante la Caja, al trabajador independiente o una persona física o jurídica que califique como patrono.
Inicio de actividad: Período en el cual el patrono o trabajador independiente inicia o reanuda su actividad como tal.
Artículo 2º-Objeto. El presente Reglamento regula lo establecido respecto de las transgresiones indicadas en el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja y la definición de criterios objetivos que permitan a la Administración prescindir del trámite en sede judicial
Artículo 3º-Sobre la aplicación de los incisos a) y c) del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja.
Sobre el inciso a): Podrá aplicarse el inciso a) al patrono o trabajador independiente que no inicie el proceso de inscripción o reanudación dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de su actividad como tal. Situación que igualmente aplica para las inscripciones y reanudaciones retroactivas.
Sobre el inciso c): Podrá aplicarse el inciso c) al patrono registrado como tal ante la Institución, que presente la condición de activo y que no incluya en el reporte de las planillas respectivas a uno o más de sus trabajadores, o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
En el caso del trabajador independiente se aplica este inciso cuando incurra en falsedades respecto de los montos de referencia, ingresos netos o información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones para la seguridad social.
Artículo 4º-Aplicación de los criterios objetivos. Tomando en consideración los criterios de oportunidad, conveniencia y razonabilidad, siempre que se tenga por demostrado que la transgresión cometida sea producto de un error donde no se manifieste la intención objetiva de evadir las normas de seguridad social; no procederá la tramitación de denuncias en sede judicial por infracción al artículo 44, incisos a) y c), en los siguientes casos:
Sobre el inciso a): Cuando el patrono o trabajador independiente se presente a solicitar la inscripción o reanudación, durante el transcurso del mes en el cual inició su actividad como tal.
Sobre el inciso c): 1) Cuando la infracción cometida corresponda a error no imputable al administrado. 2) Cuando el patrono o trabajador independiente por su voluntad se apersone en un tiempo prudencial a solicitar la confección de planilla adicional, demostrando que se incurrió en la infracción por error circunstancial o material. Resulta necesario para la aplicación de este criterio que el patrono o trabajador independiente se encuentre al día en el pago de sus obligaciones con la Caja.
Artículo 5º-De la elaboración de las denuncias. Las denuncias judiciales por infracción a los incisos a) y c) del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja, serán elaboradas por los Inspectores de Leyes y Reglamentos de la Institución.
Artículo 6º-De la interposición de la denuncia en sede judicial. El Inspector de Leyes y Reglamentos interpondrá la denuncia judicial por infracción a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja, una vez notificado el traslado de cargos. De no ser necesario dicho traslado, en el momento que se cuente con elementos de prueba suficientes para acreditar la comisión de la infracción. La actuación del Inspector de Leyes y Reglamentos debe ajustarse y respetar lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja.
Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación. San José, 29 de marzo del 2007.
Publicado en La Gaceta 72 de 13 de abril de 2007.
VI Reglamento al Artículo 48 inciso b) de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Reglamento para el cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 35°, de la sesión 8654, celebrada el 8 de agosto del 2013, acordó aprobar la reforma a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del "Reglamento para el cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas", por lo tanto, en delante, léase el citado reglamento de la siguiente manera:
Artículo 1º-Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen los siguientes conceptos:
Acto administrativo: Declaración unilateral de la Administración, ejecutada por medio de los sujetos competentes en el ejercicio de sus atribuciones administrativas.
Arreglo de pago: Es un tipo de acuerdo de pago administrativo entre la Caja y los patronos o trabajadores independientes, que permite normalizar su situación de morosidad con la Institución, a través de una garantía, de conformidad con la normativa establecida.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá que con la formalización de un arreglo de pago se procederá con el archivo del expediente de cierre de negocios por mora, según lo regulado en este Reglamento.
Caja: Caja Costarricense de Seguro Social.
Convenio de Pago: Es un tipo de acuerdo de pago administrativo entre la Caja y los patronos o trabajadores independientes, que permite normalizar su situación de morosidad con la Institución, de conformidad con la normativa establecida. Para los efectos de este Reglamento y, a diferencia del arreglo de pago, se entenderá que con la formalización de un convenio de pago se procederá con la suspensión temporal del procedimiento de cierre de negocios por mora, según lo regulado en este Reglamento.
Cuota: Cuotas del Seguro de Enfermedad y Maternidad, del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y las correspondientes a la Ley de Protección al Trabajador derivadas de planillas ordinarias y planillas adicionales generadas por el Servicio de Inspección.
Se consideran parte integral de las cuotas, las prestaciones derivadas de los artículos 36 y 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Deudor: Patrono o trabajador independiente que tiene una deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social.
Formalización: Se entiende como lo suscripción de un arreglo o convenio de pago entre la Caja y los patronos o trabajadores independientes, lo cual permite normalizar su situación de morosidad con la Institución, de conformidad con la normativa establecida.
Funcionario ejecutor: Funcionario designado por la Gerencia Financiera para ejecutar el cierre del (os) establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad, así como para efectuar la reapertura y/o levantamiento del acta de prórroga, según corresponda.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Gerente: Titular de la Gerencia de División Financiera competente para ordenar administrativamente el cierre de establecimientos, locales o centros donde se desarrolla la actividad (de conformidad con el artículo 48 inciso b de la Ley Constitutiva).
Jefatura de Subárea y de Sucursal: Funcionario responsable del procedimiento de investigación.
Junta Directiva: Máximo órgano de la Caja Costarricense de Seguro Social, competente para conocer y resolver los recursos de apelación.
Ley: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Medida Administrativa: Se entiende como el cierre del establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad, así como prohibir el ejercicio de la actividad, según lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Medio de Notificación: Se entenderá por medio de notificación el correo postal, telegrama, carta certificada y aquellos otros que, legal y/o reglamentariamente, sean permitidos por la institución.
Morosidad: Para efectos de este Reglamento se considera como morosidad la condición que adquiere el patrono o trabajador independiente que se encuentre atrasado en el pago de las cuotas correspondientes por más de dos meses.
Número de Identificación: Se entenderá como aquel que identifica a la persona física o jurídica, comprende: Cédula de identidad personal, cédula jurídica, cédula de residencia o número de Asegurado.
Patrono: Toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Perímetro Administrativo: El mismo que para los efectos jurisdiccionales, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, a excepción del caso establecido en el ordinal 9 del presente cuerpo normativo.
Plazos: Excepto que se señale expresamente lo contrario, los plazos por días, para la Administración incluyen los inhábiles, mientras que para el patrono o trabajador independiente serán siempre de días hábiles. Los plazos establecidos en el presente reglamento tienen carácter ordenatorio, a excepción que se disponga lo contrario.
Prevención Motivada de Cierre: Documento mediante el cual se le previene al patrono o trabajador independiente del inicio del procedimiento de cierre de negocios por mora, indicándole los períodos y conceptos de la medida administrativa.
Prórroga Automática: Continuación de la medida administrativa de cierre, que se efectúa mediante un plazo igual al que fue cerrado el negocio, cuando se mantienen los motivos por los cuales se dictó la orden de cierre. Para la ejecución de la prórroga no se requerirá una resolución expresa.
Prueba de descargo: Toda prueba que en derecho corresponda y sea pertinente, para descargar la existencia de la morosidad por más de dos meses en el pago de las cuotas.
Recurso ordinario: Medio de impugnación que la Ley otorga a los administrados, contra las actuaciones de la administración.
Representante Patronal: Se entienden como representantes del patrono o trabajador independiente, los comprendidos en el artículo 5 del Código de Trabajo, así como los que ostentan la representación legal, tratándose de sociedades.
Resolución Firme: Se entenderá firme administrativamente, sin necesidad de pronunciamiento expreso, la resolución final que ordena el cierre, cuando:
Sellos: Material adhesivo metálico o de cualquier otro tipo que disponga la Institución, para colocarlos en el (los) establecimiento(s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad donde se ejecuta el cierre material, con el propósito de hacerlo constar públicamente. Deben contener el logotipo o distintivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Trabajador Independiente: Trabajadores independientes manuales o intelectuales que desarrollen por cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos.
Artículo 2º-El presente Reglamento regula lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social respecto de la facultad otorgada a la Caja para cerrar establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad, así como prohibir el ejercicio de la actividad, cuando exista morosidad por más de dos meses en el pago de las cuotas.
Artículo 3º-El procedimiento de cierre de negocios por mora en el pago de las cuotas, se realizará en apego a los principios fundamentales de derecho de defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente.
En el caso de aquellos patronos o trabajadores independientes que prestan servicios públicos o de interés público, la Administración valorará de previo a iniciar el procedimiento de cierre del (os) establecimiento (s) local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad patronal y la prohibición del ejercicio de la actividad, que con dicha orden no se afecten los principios que informan la prestación del servicio público, tales como la continuidad de la prestación del mismo ni los derechos de terceros.
Artículo 4º-El presente Reglamento forma parte del ordenamiento jurídico administrativo. En lo no dispuesto expresamente se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, la Ley General de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, Código de Trabajo, las demás normas escritas y no escritas con rango legal o reglamentario del ordenamiento administrativo y en último término el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Derecho Común.
Artículo 5º-Las Sucursales, en las Direcciones Regionales y las dependencias designadas por la Dirección de Cobros, constatarán el cumplimiento relativo al pago de cuotas, que no fue hecho a la Caja en los plazos establecidos por ésta.
Artículo 6º-Las Sucursales en las Direcciones Regionales y las dependencias designadas por la Dirección de Cobros identificarán los casos en que exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas.
En el caso de deudas por cuotas derivadas de las planillas adicionales u otras generadas por los Servicios de Inspección, éstas podrán ser consideradas en el procedimiento de cierre de negocios por mora, siempre y cuando estén fundamentadas en actos firmes en sede administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Constitutiva de la Caja, el procedimiento de cierre de negocios por mora se realizará siempre y cuando no medien
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas procesos de arreglo/convenios de pago o declaratorios de derechos entre el patrono o trabajador independiente y la Caja.
Artículo 7º-Se entiende como proceso de arreglo de pago, aquel que haya sido debidamente formalizado entre la Caja y el administrado deudor, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa creada al efecto por la Caja.
Artículo 8º-Se entienden como procesos declaratorios de derechos entre el patrono o trabajador independiente y la Caja:
Los que resulten de la interposición en tiempo por parte del administrado, de los recursos ordinarios otorgados por las leyes y reglamentos para oponerse a lo actuado por la Caja, en materia de imposición de obligaciones de pago de cuotas y aportes obreros y patronales.
Los que resulten de la interposición de reclamos administrativos orientados a la anulación total (Anulación de adeudos) o modificación de lo adeudado (reconstrucción de planillas), por concepto de cuotas obrero-patronales y de cuotas de trabajador independiente.
Los procesos declaratorios de derechos tendrán la virtud de inhibir la aplicación de la medida administrativa únicamente respecto de las cuotas obreros y patronales o del trabajador independiente objeto de gestión o recurso, siempre y cuando hayan sido interpuestos y admitidos antes de la notificación de la resolución que ordene administrativamente el cierre del (os) establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se desarrolle la actividad y la prohibición de ejercer la actividad.
Artículo 9º-Las dependencias designadas por la Dirección de Cobros y las Sucursales en las Direcciones Regionales harán la prevención motivada de cierre por escrito al patrono o al trabajador independiente, para que, dentro de diez días siguientes a la fecha de su notificación, cancelen la totalidad de los montos de los períodos indicados en la prevención motivada de cierre o formalicen convenio o arreglo de pago por la totalidad de la deuda que mantiene con la Institución, conforme con la normativa vigente en la materia.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas independiente tendrá la obligación de informar al comprador, adquirente o arrendante sobre la existencia del procedimiento de cierre.
En caso de que se indique como medio de notificación, número facsimilar, no aplica la limitación de que éste se encuentre dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja.
Para los efectos de este artículo se entenderá como perímetro administrativo, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia.
En aquellos sitios en que los que la sucursal respectiva se encuentra fuera del perímetro jurisdiccional, el mismo deberá entenderse como el conformado por un radio de un kilómetro en torno a la propia sucursal debiendo ésta señalar puntos claros de referencia en la prevención motivada.
Artículo 10.-Si el patrono o trabajador independiente cumple con la prevención señalada en los términos del artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
El jefe de la dependencia designada por la Dirección de Cobros o el jefe de sucursal deberá dictar la resolución o comunicación respectiva.
De no acatarse la prevención, según lo indicado en los puntos a y b anteriores, el jefe de la dependencia designada por la Dirección de Cobros o el jefe de sucursal, preparará un proyecto de resolución de cierre que deberá remitir mediante oficio al Gerente Financiero, junto con el expediente respectivo debidamente foliado, en un plazo no mayor a veinte días.
Para dictar la resolución final de cierre el Gerente Financiero contará con un plazo de veinte días, a partir de la recepción del expediente. De ordenar prueba para mejor resolver dicho plazo correrá a partir de su recepción.
Artículo 11.- Determinada la mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes, según se define en este Reglamento, la Gerencia Financiera mediante resolución motivada al efecto, ordenará administrativamente el cierre del (s) establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad y la prohibición de ejercer la actividad, por un período de cinco días, prorrogables en forma automática, por otro período igual, cuando se mantengan los motivos por los que se dictó dicha resolución, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley.
Artículo 12.-La notificación de la prevención motivada y de la resolución final se podrá hacer al patrono, trabajador independiente o a sus representantes, de la siguiente manera según defina la administración:
Artículo 13.-Todo acto de procedimiento que afecte derechos e intereses del patrono o trabajador independiente, deberá ser notificado a éste o su representante, en el tanto se haya señalado lugar o medio para oír notificaciones.
Artículo 14.-En caso de notificación personal, servirá como prueba el acta firmada por la persona que la recibe y el funcionario que la notifica, o sólo por este último, si quien recibe la notificación se negare a firmar, en cuyo caso el notificador debe dejar constancia de ello.
Artículo 15.-Si la notificación se hace por medio electrónico se tendrá por hecha con la comprobación de la recepción, según el medio electrónico de que se trate.
Artículo 16.-Contra la resolución que ordena el cierre del (os) establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad cabrán los recursos de revocatoria y/o apelación.
Éstos deberán interponerse dentro de un plazo perentorio de tres días siguientes al de la notificación de la resolución final. Si dentro de este plazo no se recurriere la resolución, ésta cobrará firmeza sin necesidad de hacer pronunciamiento expreso.
Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Cuando el recurrente presente simultáneamente el recurso de revocatoria y apelación en subsidio, y el plazo señalado para resolver la revocatoria se hubiere excedido, el recurrente podrá solicitar al órgano competente que el asunto sea trasladado para el conocimiento de la Junta Directiva.
Artículo 17.-El recurso se presentará por escrito ante el órgano que dictó la resolución. Bajo pena de inadmisibilidad deberá ser fundamentado expresando las razones y aportando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El escrito deberá señalar lugar y medio para recibir notificaciones en alzada, dentro del perímetro establecido en los artículos 1 y 9, según corresponda.
De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores, se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la fecha de la resolución.
Artículo 18.-El recurso de revocatoria lo resolverá el órgano que dictó el acto dentro del plazo de 20 (veinte) días contados a partir de su presentación.
Resuelto el recurso de revocatoria se procederá a su notificación al recurrente. En caso de declararse sin lugar y de existir recurso de apelación, el órgano que dictó la notificación trasladará el recurso de apelación junto con el expediente administrativo debidamente foliado y mediante oficio a la Junta Directiva.
Artículo 19.-El recurso de apelación lo resolverá la Junta Directiva, dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir del recibo del expediente, o de que éste se tenga por
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas completo, si hubiere que evacuar nueva prueba para mejor resolver, para agotar la vía administrativa.
Artículo 20.-Si previo a la ejecución material del cierre por mora, el patrono o trabajador independiente paga la totalidad de los montos de los períodos indicados en la prevención motivada o formaliza convenio o arreglo de pago por la totalidad de la deuda que mantiene con la Institución, conforme la normativa vigente, el jefe de la dependencia competente en la Dirección de Cobros o el jefe de la sucursal en las Direcciones Regionales, informará por escrito a la Gerencia Financiera, para que dicte la resolución que corresponda.
Artículo 21.-Una vez firme el acto administrativo, el funcionario ejecutor designado por la administración, procederá al cierre del (os) establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde el patrono o trabajador independiente realiza la actividad y a prohibir el ejercicio de la actividad.
El cierre se ejecutará donde se realiza la actividad del patrono o trabajador independiente que se hizo acreedor a la medida administrativa regulada en el artículo 2 de este Reglamento.
La Institución podrá habilitar horas y días inhábiles para la ejecución del cierre material, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria.
Artículo 22.-El cierre del (os) establecimiento (s), local (es) o centro (s) donde se realiza la actividad y la prohibición de ejercer la actividad, se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas, otros lugares de acceso a establecimiento, así como en todo lugar que sea necesario para garantizar el no ejercicio de la actividad durante el período objeto de cierre.
Artículo 23.-De todo lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por los ejecutores y el patrono o trabajador independiente o sus representantes. Si éste se negare a firmar o se retirare sin hacerlo, se consignará en el acta esa circunstancia.
Dicha acta deberá consignar la naturaleza de la diligencia y el significado de los sellos impuestos, con la advertencia de las consecuencias penales que le acarrearía al patrono o trabajador independiente el incumplimiento de la orden de cierre, sea la advertencia de que la destrucción o alteración de sellos sería sancionada penalmente de conformidad con el Código Penal.
También debe indicarse en dicha acta que la medida administrativa de cierre de negocios implica, además de la clausura material de los establecimientos, locales o centros, la prohibición para que el patrono o trabajador independiente ejerza la actividad, durante el tiempo que dure la medida administrativa, en dichos lugares. El incumplimiento de esta disposición sería sancionada penalmente de conformidad con el Código Penal.
Artículo 24.-No se cerrarán casas de habitación en cuanto tales.
En todo caso cualquier orden de cierre debe ejecutarse de tal forma que no impida el acceso a una casa de habitación o a otros establecimientos comerciales; situación que debe ser verificada por los funcionarios ejecutores, lo que se hará constar en el acta respectiva.
Si en un mismo local se encuentran varios negocios, ya sea que compartan o no el equipo, la maquinaria, o bien existe imposibilidad material de cerrar las instalaciones, la orden de cierre consistirá en la prohibición expresa para el infractor de ejercer la actividad, lo cual se hará constar en el acta y la colocación de los sellos se realizará procurando no afectar el desarrollo de las actividades de los otros negocios.
Artículo 25.-Si en el establecimiento que se va a cerrar, se encuentran mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se solicitará al patrono o trabajador independiente o sus representantes que dispongan de éstos como consideren pertinente.
En caso de negativa, la pérdida será atribuible al patrono, trabajador independiente o sus representantes. Todo lo anterior deberá hacerse constar en el acta de cierre.
Artículo 26.-En caso de que el patrono o trabajador independiente incumpla la prohibición de ejercer la actividad en el plazo determinado o bien no permita el ingreso de los ejecutores para la ejecución material del cierre, se debe levantar un acta donde se haga constar lo sucedido a efecto de presentar la correspondiente denuncia penal por desobediencia a la autoridad o cualquier otro delito que pueda ser imputado.
Artículo 27.-El plazo del cierre del negocio será por un período máximo de cinco días, prorrogable en forma automática por otro período igual, cuando se mantengan los motivos por los que se dictó la resolución final de cierre, previa verificación por parte de los funcionarios ejecutores; situación que se deberá hacer constar en el acta de prórroga de cierre.
Artículo 28.-Una vez ejecutado el cierre material, sólo se podrá proceder con la apertura del negocio durante el plazo de la medida administrativa, si el deudor paga la totalidad de los montos indicados en la prevención motivada, lo que se hará efectivo por medio del funcionario ejecutor y se informará por escrito a la Gerencia Financiera, para que dicte la resolución respectiva.
Para efectos de la ejecución de la prórroga, si el patrono o trabajador independiente formalizó un arreglo o convenio de pago antes de realizar su ejecución material, se procederá al archivo del expediente o a la suspensión temporal de la medida administrativa según corresponda, lo cual se hará efectivo por medio del funcionario ejecutor y se informará por escrito a la Gerencia Financiera, para que dicte la resolución respectiva.
Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordenó el cierre, incluida la prórroga, se procederá a la reapertura del negocio por parte el funcionario ejecutor, quien levantará el acta respectiva.
Artículo 29.-En caso de destrucción o alteración de sellos, él o los funcionarios ejecutores levantarán un acta que deberá contener un detalle de todo lo ocurrido y constatado, así como la información recabada respecto de posibles testigos de lo sucedido. Si existiere en él (o los) negocio (s) infractor (es), el representante o cualquier empleado del mismo, se le entregará copia del acta. Si no existiere, se procederá a notificar dicha copia en el lugar o medio señalado para recibir notificaciones.
Artículo 30.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y deroga el Reglamento para el Cierre de Negocios por Mora en el Pago de las Cuotas, aprobado por la Junta Directiva de la Caja, en el artículo 5°, acuerdo primero, de la sesión número 7833 del 12 de febrero del año 2004, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 48 del martes 09 de marzo del año 2004.
Transitorio único: Los procedimientos de cierre de negocio por mora iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, sea que se presenten prevenciones motivadas de cierre debidamente notificadas, se regirán y concluirán de conformidad con el Reglamento aquí derogado.
Acuerdo firme.
VII Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS DECRETO EJECUTIVO Nº28770-MP-MTSS Publicado en La Gaceta N° 136 del 14 de julio del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 27, párrafo 1 y 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 del 2 de mayo de 1978; Ley de Protección al Trabajador Nº7983 de 18 de febrero de 2000; los artículos 31 y 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
Considerando: 1º—Que la Ley de Protección al Trabajador, Nº7983 del 18 de febrero de 2000, en su artículo 85 modificó el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, estableciendo que "los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley." 2º—Que el artículo 74 de su Ley Constitutiva, establece como obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social, suministrar mensualmente, la información relacionada con los adeudos en las obligaciones de seguridad social. 3º—Que se solicita estar al día en las obligaciones de seguridad social como un requisito de admisibilidad para ciertos trámites administrativos que el artículo 74 de la ley define. 4º—Que la obligación establecida es aplicable a toda la Administración Pública, entendida en los términos del artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, es decir "el Estado y los demás entes públicos". 5º—Que el incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá, ni entorpecerá el trámite respectivo. 6º—Que de conformidad con dispuesto por la ley y para efectos de no entrabar la Administración Pública, es necesario proceder a establecer los lineamientos precisos de cumplimiento y aplicación de esta obligación. Por tanto, decretan:
Reglamento al Artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
Artículo 1º—Obligación genérica de la Caja. Este Reglamento establece el contenido, forma y tiempos de envío de la información que la Caja Costarricense de Seguro Social debe suministrar a los diferentes sectores de la Administración Pública, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº7983 que reformó el artículo 74 de su Ley Orgánica.
Artículo 2º—Del suministro mensual de la información sobre adeudos en obligaciones de seguridad social. La Caja Costarricense de Seguro Social, deberá suministrar mensualmente la información que describe el artículo 4 de este reglamento para que los restantes entes de la Administración Pública puedan verificar el cumplimiento en el pago de las obligaciones de seguridad social.
A más tardar el último día de cada mes, la Caja Costarricense de Seguro Social remitirá a todas las instituciones de la Administración Pública, la información correspondiente a los patronos y asegurados facultativos que no se encuentren al día en el pago de sus cuotas en relación con períodos anteriores, para lo cual podrá utilizar tanto medios escritos como electrónicos o telemáticos.
La información sobre adeudos en obligaciones de seguridad social, deberá ser impresa de forma clara y legible. Si se opta por un medio electrónico, debe estar estructurada en un lenguaje básico, de acuerdo con la tecnología disponible en el ente de la Administración Pública que la recibirá, y dispuesta en caracteres legibles. La inclusión o alteración de la información original enviada por la Caja Costarricense de Seguro Social, dará lugar a sanciones penales y administrativas.
Artículo 3º—Ausencia de suministro de información por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si la Caja Costarricense de Seguro Social no hubiera remitido a los entes administrativos la información sobre los patronos o asegurados facultativos con adeudos a las obligaciones de seguridad social, el ente deberá dar el trámite correspondiente a las solicitudes, permisos, licencias, autorizaciones, contrataciones, inscripciones y gestiones sujetas a verificación previa conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 4º—Datos contenidos en los listados sobre adeudos en obligaciones de seguridad social. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá remitir la siguiente información:
La información enviada no podrá ser utilizada para fines distintos a la admisibilidad del trámite administrativo respectivo.
Artículo 5º—Constancia escrita del incumplimiento del pago en obligaciones de seguridad social. La Administración Pública únicamente podrá oponerse a la realización de un trámite, por no estar al día el solicitante en el pago de obligaciones de seguridad social, cuando este hecho conste así en los reportes mensuales de la Caja. Esta oposición al trámite podrá extenderse por un mes calendario, contado a partir de su recepción por el ente de la Administración Pública correspondiente. Si pasado el término de vigencia aquí indicado, la Caja Costarricense de Seguro Social omite enviar la nueva información se continuará con el trámite.
Será obligación de todo ente administrativo publicar en un espacio visible y abierto al público, una comunicación indicando la fecha en que recibió la información por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como sus actualizaciones.
Artículo 6º—Presunción de pago y formas de acreditarlo. Se presumirá que todo patrono o asegurado facultativo se encuentra al día en el pago de sus obligaciones de seguridad social, salvo que conste como moroso en la información remitida por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Para desvirtuar la prueba de no estar al día en las obligaciones de seguridad social, en contra de lo reportado por la Caja Costarricense de Seguro Social a la institución, se considerarán medios idóneos:
Artículo 7º—Formalidades de las constancias. Las constancias podrán ser solicitadas ante la Caja por el patrono o asegurado facultativo, verbalmente o por escrito, y deberán ser extendidas a más tardar dentro del día hábil siguiente a su solicitud por parte del interesado.
De no ser extendida la constancia pedida en el término aquí establecido, bastará con que el jefe del departamento o quien lo sustituya, haga constar la inactividad administrativa por escrito, para que el solicitante pueda presentarse a realizar los trámites correspondientes ante la Administración Pública, y los mismos le sean admitidos.
Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.—En los 10 días siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá confeccionar los listados de patronos y asegurados facultativos que posean adeudos en relación con obligaciones de seguridad social.
En los 5 días siguientes la Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar los envíos de los listados correspondientes a todas las instituciones de la Administración Pública.
El órgano o entidad de la Administración Pública que no hubiere recibido los listados en el plazo indicado, deberá proceder a la tramitación de los diferentes procedimientos y solicitudes, presumiendo la solvencia en obligaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social por parte del administrado.
VIII Lineamientos para la aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Publicado en La Gaceta N° 92 del 25 de mayo de 2023 CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL JUNTA DIRECTIVA La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 73 de la Constitución Política, 1, 3 y 14 de la Ley Constitutiva de la CCSS, acordó en el artículo 6° de la sesión ordinaria N° 9331, celebrada el 04 de mayo del año 2023, aprobar las reformas propuestas a los Lineamientos para la aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se lea como sigue:
Artículo 1°-Alcance. Ofrecer pautas que permitan al sector público costarricense aplicar lo regulado en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y lo dispuesto en el artículo 14 incisos f) y g) de la Ley General de Contratación Pública, y artículo 122 de su reglamento, cuando las personas físicas o jurídicas efectúen cualquier solicitud de autorización ante la Administración Pública, y ésta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones, licencias u ofertas para participar en procedimientos de contratación pública, por sí mismo o interpósita persona física o jurídica.
Dichos lineamientos no constituyen una lista taxativa, por cuanto cada caso sometido a conocimiento y valoración de la Administración Pública requerirá de un análisis casuístico.
Artículo 2°-Definiciones. Para efectos de dar trámite a las gestiones indicadas en el artículo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) considera:
Artículo 3°-Condición exigible de patrono o trabajador independiente. De conformidad con la Ley Constitutiva de la CCSS en concordancia con la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento, para realizar trámites administrativos relacionados con permisos, exoneraciones, incentivos fiscales, concesiones, licencias o participar en procedimientos de contratación pública, todo patrono o persona que realice total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar inscritas, activas y al día en el pago de sus obligaciones, o bien con un acuerdo de pago formalizado con la CCSS, lo cual acreditará mediante la correspondiente certificación que al efecto emitan los órganos administrativos o Sucursales de la CCSS debidamente dispuestos al efecto.
Los trabajadores independientes no tienen la obligación de aseguramiento ante la CCSS, cuando los ingresos netos derivados de su trabajo o actividad son inferiores a la Base Mínima Contributiva (BMC), para el Seguro de Salud que establece periódicamente la Junta Directiva de la CCSS.
Artículo 4°-Indagación de los patronos o trabajadores independientes no inscritos o inactivos. Cuando una persona física o jurídica participe de un procedimiento de contratación pública u otro trámite administrativo para el cual requiera acreditar su condición de patrono o trabajador independiente y, no obstante, la CCSS certifique que se encuentra inactivo o no inscrito, la Administración interesada deberá indagar con el gestionante la condición que ostenta.
Como una guía para realizar dicha indagatoria, la Administración interesada procurará una explicación del gestionante donde éste acredite:
Artículo 5°-Fines y alcances de la indagatoria. Cuando la gestión administrativa que realice una persona física o jurídica se sustente en su actividad profesional o económica, la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Administración deberá valorar -dentro de los principios que rigen la técnica, la experiencia y la lógicalos requerimientos mínimos que demandaría la realización de dicha gestión de negocios, con el objeto de confrontarlos con lo indicado por el gestionante en su aclaración.
Para realizar dicha labor la Administración deberá tener meridiana claridad en relación con los siguientes parámetros:
Artículo 6°-Prueba. Con el objeto de indagar la condición de patrono o trabajador independiente de aquellas personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo indicado en los artículos precedentes y lo indicado en los artículos 122 y 135 inciso a) del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, la Administración, de acuerdo con su potestad verificadora, la sana administración de los fondos públicos y normativa atinente a simplificación de trámites, podrá definir los medios y mecanismos de comprobación de la información que suministre el oferente o el solicitante de permisos, exoneraciones e incentivos fiscales, concesiones, licencias, al momento de la indagatoria señalada en los artículos precedentes (verbigracia: declaraciones juradas, copias de contratos laborales, civiles, comerciales, administrativos, copia de declaraciones tributarias, entre otras).
Si el resultado de la indagación y análisis administrativo, según los argumentos y medios de prueba presentados por el oferente, no resulta satisfactorio para admitir la oferta o la solicitud de la gestión, para la cual debe acreditar dicha condición de patrono o de trabajador independiente ante la CCSS, la Administración la excluirá del concurso o rechazará la gestión.
La Administración informará sobre los hallazgos al Servicio de Inspección de la CCSS, de acuerdo con la adscripción administrativa que corresponda
Artículo 7°-Situaciones de Morosidad. En concordancia con lo indicado en el artículo 74 inciso 3.- de la "Reforma a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social", de la Ley Constitutiva de la CCSS y el artículos 122 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, el patrono o trabajador independiente que mantenga una deuda pendiente
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas con la Institución y que, además, no cuente con acuerdo de pago aprobado y vigente al momento de apertura de ofertas, no podrá participar en ningún concurso de Contratación Pública.
En caso de hacerlo, su oferta será excluida, previa verificación de esa condición, para lo cual se tomará en cuenta:
De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 74 de la Ley Constitutiva, es causal de incumplimiento contractual, la condición del contratista de no estar al día en el pago de las obligaciones con la Caja.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 9686, durante la etapa de ejecución contractual, la Administración deberá retener las sumas a pagar de los contratistas morosos con la CCSS, y girar a esta las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes adeudadas; asimismo; de resultar un saldo a favor del contratista este le será girado. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento que la CCSS establezca al efecto.
Cuando se trate de permisos, exoneraciones e incentivos fiscales, concesiones, licencias, la situación de morosidad conlleva la inadmisibilidad de la solicitud.
Artículo 8°-Sobre el inicio de la actividad económica o trabajo. Cuando la Administración constate, siguiendo los lineamientos indicados en el presente documento que, la persona física o jurídica no ha iniciado el trabajo o actividad económica, evaluará la posibilidad de aceptar la gestión del administrado aun cuando no se encuentre acreditado como inscrito o activo, siempre y cuando una vez iniciada la actividad para la cual fue contratada o bien, otorgado el permiso, exoneración, incentivo fiscal, concesión o licencia, la persona física o jurídica, se inscriba ante la CCSS conforme con los artículos 3, 37, 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS y 66 del Reglamento del Seguro de Salud.
Dicha obligación se entenderá bajo condición resolutiva establecida en los contratos públicos y, en caso de no gestionar la inscripción dentro de los ocho días hábiles posteriores al inicio del trabajo o actividad, por encontrarse en ejecución el contrato, la Administración tendrá la potestad de resolver el contrato por incumplimiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas de ello.
Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de inscripción patronal o de trabajador independiente en el plazo otorgado, en permisos, exoneraciones, incentivos fiscales, concesiones o licencias, la Administración otorgante de esas gestiones, deberá iniciar el procedimiento correspondiente para revocarlos, previo debido proceso.
Los incumplimientos señalados conllevan el deber de la Administración de denunciarlos ante el Servicio de Inspección de la CCSS, de acuerdo con la adscripción administrativa que corresponda.
Artículo 9°-Trabajo independiente con ingresos inferiores a la Base Mínima Contributiva.
Cuando el administrado justifique la ausencia de inscripción o su estado inactivo ante la CCSS por ingresos netos inferiores a la Base Mínima Contributiva, la Administración contratante o responsable del trámite requerido por el administrado, evaluará la posibilidad de aceptar la gestión aun cuando no se encuentre acreditado como inscrito y al día.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Lo anterior, dentro de los principios de la técnica, la experiencia y la lógica, considerando los requerimientos mínimos que demandaría la realización de dicha ocupación, profesión o gestión de negocios, con el objeto de confrontarlos con lo indicado por el gestionante en su justificación.
La Administración de acuerdo con su potestad verificadora, la sana administración de los fondos públicos, así como, la normativa atinente a simplificación de trámites definirá los medios y mecanismos de comprobación de la información que suministre el administrado, por ejemplo, declaraciones juradas, copias de contratos civiles, comerciales, administrativos, copia de declaraciones tributarias, entre otras.
La CCSS pondrá a disposición de la Administración Pública y de la población en general, el dato de la Base Mínima Contributiva vigente en la página web y en otros medios virtuales institucionales.
Artículo 10.-Denuncia ante el Servicio de Inspección de la CCSS. En caso de que persista la duda por parte de la Administración interesada, así como, en aquellos casos en que la Administración suponga la obligación de inscripción ante la CCSS como patrono o trabajador independiente de aquellas personas jurídicas o físicas que actúen ante la misma bajo el requisito de ostentar dicha condición, interpondrá la denuncia ante el Servicio de Inspección de la CCSS de acuerdo con la adscripción administrativa que corresponda y de conformidad con los trámites que al efecto establece la institución aseguradora. Igualmente, cuando se identifiquen inconsistencias en las justificaciones de ingresos netos por trabajo independiente inferiores a la Base Mínima Contributiva o cuente con informaciones que supongan la percepción de ingresos superiores a dicha base.
Artículo 11.-Representantes civiles o comerciales. Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen a través de cualesquiera de las modalidades de representación comercial o civil reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional (mandatarios, representantes de casas extranjeras, distribuidores, entre otros), no eximen a sus representantes de acreditar la condición de patrono o trabajador independiente, debidamente inscritos y al día en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.
A dichos representantes se les aplicará lo dispuesto en los presentes lineamientos, pudiendo inscribirse y adecuar sus deudas mediante pago o acuerdo de pago, so pena de exclusión de la oferta y sin perjuicio de la denuncia ante el Servicio de Inspección de la CCSS de acuerdo con la adscripción administrativa que corresponda y las obligaciones que de dicha investigación se deriven.
Artículo 12.-Otras formas de participación en contratación pública. Toda persona física o jurídica que participe en forma corporativa o consorcial en un concurso de contratación pública, para suplir bienes o servicios a la Administración Pública, cuyo desglose participativo sea requerido por ley, reglamento o cualquier otra normativa vinculante, está obligada, según corresponda, a ser patrono o trabajador independiente, todo de acuerdo con lo estipulado en estos lineamientos y el marco jurídico atinente al aseguramiento contributivo obligatorio ante la CCSS.
En el caso de ofertas amparadas en la subcontratación, la adjudicación no quedará supeditada al cumplimiento de los enunciados de la contratación pública relacionados con la Seguridad Social, pero la Administración deberá cumplir con su deber de verificación y en la etapa de ejecución contractual deberá asegurarse que todos los que participan, cumplan con las obligaciones que impone el Régimen Solidario de la Seguridad Social. Para ello, solicitará las explicaciones correspondientes a los subcontratados y en caso de resultar insatisfactorias de acuerdo con el protocolo de investigación dispuesto en el presente documento, obligará
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas a realizar la denuncia de cada las situaciones de evasión o ausencia de aseguramiento, ante el Servicio de Inspección de la CCSS de acuerdo con la adscripción administrativa que corresponda.
Las presentes disposiciones rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y derogan los "Lineamientos para la aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de la ley constitutiva de la caja y el numeral 65 del reglamento a la Ley de Contratación Administrativa" aprobados mediante el artículo 9° de la sesión 8449, celebrada el 27 de mayo de 2010.
Publíquese en La Gaceta.
IX Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social Publicado en La Gaceta 50 del 10 de marzo de 1995 La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Aprobado en el artículo 11° de la sesión número 6813 y en el artículo 52° de la sesión número 6852, en su orden, celebradas el 24 de marzo y el 28 de abril de 1994, así como en el artículo 35° de la sesión 6890 y en el artículo 19 de la sesión número 6895, de 10 y 24 de enero de 1995, respectivamente, y en el artículo 8° de la sesión número 6898 de febrero de 1995, aprobó el siguiente nuevo Reglamento (cuarto Reglamento) del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: "La Junta Directiva, con fundamento en el artículo 14°, inciso f), en relación con el artículo 3°, ambos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (ley N° 17 del 22 de octubre de 1943), dicta el presente Reglamento del seguro de Invalidez, vejez y Muerte.
Artículo 1º Este Reglamento regula la administración, el otorgamiento de prestaciones, el financiamiento y todos los actos relacionados con el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 2º-El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte es obligatorio para los trabajadores asalariados de los sectores público y privado, así como para los trabajadores independientes, con las excepciones hechas en los artículos 4º y 65º de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntario para todos los demás habitantes del país no considerados en las condiciones antes indicadas, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Para todos los efectos del presente Reglamento, los trabajadores de ambos sexos, que cotizan o se encuentran pensionados en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se denominan asegurados. La cotización o aporte que se efectúa mensualmente a este Seguro se denomina cuota. Se registrará una sola cuota por cada mes, ya sea que el aporte provenga de uno o varios patronos, o bien cuando se encuentre cotizando como asalariado y trabajador independiente a la vez.
En aquellos casos en que los salarios reportados por los patronos sean inferiores a la Base Mínima Contributiva dispuesta en el artículo 34 del presente Reglamento, se reconocerá una proporción de la cuota de conformidad con las disposiciones que emita la Junta Directiva en esta materia. En los casos que un trabajador tenga cuotas proporcionales con múltiples patronos, en ninguna circunstancia, la suma de ellas puede superar una cuota por mes. (Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de 2022)
Artículo 3 - El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido. (Así reformado el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16964-08 del 12 de noviembre del 2008.) Este Seguro otorga, además, la protección de los pensionados en el Seguro de Salud, de conformidad con lo que establece el Reglamento de dicho Seguro, y las prestaciones o beneficios sociales que, de acuerdo con las posibilidades económicas, estableciere la Junta Directiva de la Caja en el futuro.
El costo del aseguramiento en el Seguro de Salud para los pensionados del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte será asumido en su totalidad por el Fondo de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte, la Junta Directiva será quien determine el porcentaje por aplicar con base en las recomendaciones actuariales. (Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)
Artículo 4: Indemnización por invalidez y muerte. Si el asegurado falleciere habiendo apenado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus derechohabientes, según las proporciones establecidas en el artículo 27° de este Reglamento, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere contribuido a este Seguro. Este salario promedio se calculará utilizando los últimos doce meses registrados como contribuidos.
El beneficio de indemnización en ningún caso será inferior al monto mínimo de pensión vigente. (Así reformado por acuerdo tomado en sesión N° 7284 de 3 de diciembre de 1998)
Artículo 5º-Alternativas de pensión por vejez. El Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte establece las siguientes alternativas de pensión por vejez:
El asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este Seguro con al menos 300 (trescientas) cuotas, tendrá derecho a esta alternativa de pensión.
Aquellos asegurados que habiendo alcanzado 65 años de edad, no hayan aportado 300 (trescientas) cuotas, pero acumularon al menos 180 (ciento ochenta), tienen derecho a una pensión proporcional, según el cálculo que se establece en el artículo 24° del presente Reglamento.
Las mujeres podrán anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla:
Edad (años y meses)
Cuotas
Edad (años y meses)
Cuotas
63-00
64-01
63-01
64-02
63-02
64-03
63-03
64-04
63-04
64-05
63-05
64-06
63-06
64-07
63-07
64-08
63-08
64-09
63-09
64-10
63-10
64-11
63-11
≥ 65
64-00
IV.-Pensión por vejez anticipada según el artículo 26 de la Ley N° 7983, Ley de Protección al Trabajador:
El asegurado podrá anticipar su retiro por vejez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.
En el caso de las personas con Síndrome de Down afiliadas al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, dada su condición genética que conlleva a un envejecimiento prematuro, se establece como edad mínima de retiro por vejez, 40 (cuarenta) años, siempre y cuando hayan aportado al menos 180 (ciento ochenta) cotizaciones mensuales. (Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024)
Artículo 6º-Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme con lo previsto en los artículos 7º y 8º de este Reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
Requisitos para Pensión de Invalidez Edad a la declaratoria (Años)
Mínimo de cotizaciones (Mensuales)
/24 o menos
48 y más
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas También, tiene derecho a una pensión proporcional el asegurado que sea declarado inválido después de haber acumulado al menos 60 cuotas al momento de la declaratoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos indicados en el párrafo del inciso b) de este artículo, con excepción de lo requerido en la tabla incluida en él.
Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez existiere una incapacidad continua en el Seguro de Salud y la Comisión Calificadora dictamine que la condición del padecimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el artículo 19º de este Reglamento. (Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005) Declaratoria de invalidez
Artículo 7º-Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez encargada de valorar al asegurado que solicite una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido, conforme con los criterios de este Reglamento.
La integración, el nombramiento, las funciones y atribuciones, los procedimientos y los demás aspectos atinentes al cometido de la Comisión serán reglamentados por acuerdo de Junta Directiva. (Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005) REQUISITOS PARA PENSIONARSE POR INVALIDEZ
Artículo 8º-Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez.
También se consideran inválidos las personas que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia respectiva.
En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro. (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006668 del 23 de marzo de 2022, se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que: "el párrafo tercero, del artículo 8, del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los artículos 33, de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente: 1) Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez. 2) Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento.") En el evento de que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior. (Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007) Requisitos para acogerse a la pensión por viudez
Artículo 9º-Requisitos para acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite Tendrá este derecho: 1) El cónyuge sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones:
En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar. 3) En el evento de que no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o distinto sexo. 4) La persona divorciada del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía de parte de éste pensión alimentaria dictada por sentencia firme.
No tendrá derecho a pensión el cónyuge o el compañero sobreviviente del causante asegurado cuando haya sido declarado autor o cómplice de la muerte del mismo en sentencia judicial.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, la Caja utilizará un formulario de solicitud de pensión para pareja supérstite, en el que se requerirá al solicitante la información que sea estrictamente indispensable. Adicionalmente, la Administración, en caso de que lo considere necesario, realizará un informe social. (Así reformado en sesión N° 8913 del 29 de junio de 2017)
Artículo 10.-Reconocimiento de más de un derecho en calidad de pareja supérstite: La Caja podrá reconocer el derecho de pensión en calidad de pareja supérstite a más de una persona, si cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
La proporción de pensión para cada beneficiario será el porcentaje que le hubiese correspondido a uno solo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de este Reglamento, dividido por el número de beneficiarios en calidad de pareja supérstite del caso. (Así reformado en sesión N° 8913 del 29 de junio de 2017)
Artículo 11º El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º de este Reglamento.
Requisitos para acogerse a pensión por orfandad
Artículo 12º-Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja:
Artículo 13º El beneficio por orfandad, en todo caso, queda sujeto a que se cumplan los requisitos generales que se especifican en el artículo 18º de este Reglamento.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Condiciones y requisitos para pensión a otros sobrevivientes
Artículo 14º En ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja.
Artículo 15º En ausencia de padres con derecho, las personas que hubieren prodigado los cuidados propios de padres al asegurado fallecido, tendrán derecho a pensión por ascendencia si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 14º de este Reglamento, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja.
Artículo 16º En ausencia de viuda, compañera, hijos ni padres biológicos o por ascendencia, tienen derecho a pensión los hermanos que al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él y que se encuentren en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 12º de este Reglamento.
En el caso del hermano inválido el derecho a pensión se supedita a que no disfrute de pensión por invalidez en este Seguro o en cualquier otro régimen estatal contributivo. En caso que reciba pensión del Régimen no Contributivo, se le concederá la de mayor monto.
Artículo 17º El derecho a pensión de los padres y hermanos, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales y a las condiciones previstas en los artículos 18º y 27º de este Reglamento.
Requisitos generales para otorgar pensiones a sobrevivientes
Artículo 18.- Los sobrevivientes que cumplen los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 9º al 15 de este Reglamento, tienen derecho a la pensión en caso de muerte, si el fallecido se encontraba en cualquiera de las siguientes situaciones:
En todos los casos los sobrevivientes con derecho a pensión deberán presentar la solicitud ante la unidad correspondiente. (Así reformado en el artículo 12 de la sesión N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N° 7952 celebradas el 21 y el 28 de abril del 2005)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas a. A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar con el patrono donde cotiza para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. b. A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se trate de reclamos judiciales. c. El asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.
El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento.
Cuando el trabajador que solicita la pensión se encuentre laborado al momento de presentar la solicitud, la pensión regirá a partir del día siguiente en que se dé por terminada la relación obrero-patronal con aquellos patronos mediante los cuales cotizaba al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
A partir de la fecha de fallecimiento. En el caso de hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento. (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 2009-16297 del 21 de octubre de 2009.) Lo referente a prescripciones y caducidades, se ajustará estrictamente a las previsiones que, sobre ambos institutos, contiene la Ley Constitutiva de la Caja. (Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)
Artículo 20.-Causales de suspensión y cancelación de la pensión A. La suspensión automática de la pensión El pago de la pensión se suspenderá de forma automática en los siguientes casos:
En estos casos, primero se desarrolla el procedimiento administrativo, y hasta que éste finalice, en caso de que corresponda, se suspende la pensión.
C. La cancelación automática de la pensión El pago de la pensión se cancelará automáticamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
D. La cancelación de la pensión por invalidez previo procedimiento administrativo En aquellos casos de pensionados por invalidez que quedaron sujetos a revisión y así conste en la resolución de otorgamiento respectiva, y la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el pensionado ya no se encuentra inválido, se cancelará la pensión al quedar firme la resolución final del Procedimiento Administrativo." (Así reformado en sesión N° 9069 del 9 de diciembre de 2019, corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 19 del 30 de enero del 2020, página N° 56)
Artículo 21.-Disposiciones sobre los pensionados por invalidez. Transcurridos doce meses del disfrute de pensión por concepto de invalidez, el pensionado podrá trabajar nuevamente en el sector privado, como trabajador independiente, o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público. Para ello, deberá solicitar por escrito, permiso a la Administración, la cual, para resolver, requerirá la valoración de parte de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, en la cual se verifique que la nueva actividad laboral sea diferente a aquella por la cual se declaró inválido al pensionado, que no requiere el uso de las facultades afectadas y que no representa un riesgo para su capacidad física o mental residual.
Cuando un pensionado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien, lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, se procederá, previo procedimiento ordinario administrativo, con la suspensión de la pensión y cobro de las sumas pagadas improcedentemente mientras se dedicó a las labores remunerativas, sin perjuicio de que como producto de la valoración médica, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, determine levantar dicho estado.
El pensionado inválido que trabaje con el debido permiso, deberá cotizar para los Seguros de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Las cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por vejez, cuando consolide ese derecho de acuerdo con el artículo 5º de este Reglamento. Cuando el pensionado por invalidez alcance los 65 años de edad y el número de cotizaciones mensuales aportadas en su nueva actividad no alcanza las 300 cuotas, tendrá derecho a una pensión complementaria por vejez proporcional al número de años contribuidos.
Las condiciones en que el asegurado podrá trabajar nuevamente para un patrono o como trabajador independiente y cotizar para los seguros sociales, son parte de la normativa contemplada en el artículo 7º de este Reglamento.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Con la finalidad de velar por el bienestar físico y mental de los pensionados por invalidez éstos deben someterse a los exámenes, tratamientos y controles que la Caja les indique, para lo cual la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez podrá dar seguimiento en cualquier momento al cumplimiento de estas indicaciones.
Finalmente, el pensionado por invalidez que desee trabajar en el sector público, o por más de medio tiempo en docencia en dicho sector, únicamente deberá solicitar formalmente la suspensión de su beneficio mientras se desempeñe en el cargo. (Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)
Artículo 22.-El pensionado por vejez podrá dedicarse a labores asalariadas en el sector privado, como trabajador independiente o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público.
En caso de que el pensionado labore según lo indicado en el párrafo anterior, deberá cotizar solamente para el Seguro de Salud.
En caso de que el pensionado por vejez labore en el sector público en otros campos distintos a la docencia universitaria, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar tanto para el Seguro de Salud como para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Finalmente, en caso de que el pensionado por vejez se dedique a la docencia universitaria por una jornada mayor de medio tiempo, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar solamente para el Seguro de Salud (Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016) (Este numeral en su redacción anterior según reforma de la sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007, fue cuestionada ante Sala Constitucional. Su texto indicaba literalmente: "Artículo 22.- El pensionado por vejez podrá dedicarse a labores asalariadas en el sector privado o como trabajador independiente, caso en el cual deberá cotizar para el Seguro de Salud". Dicha reforma fue declarada inconstitucional por resolución N° 9899 del 13 de julio del 2016. Allí mismo se indica que la sentencia anulatoria no afecta el artículo en su redacción actual, según fue reformado por la Junta Directiva en la Sesión Nº8823, artículo 11, del primero de febrero de 2016.)
Artículo 23.-Fórmula de cálculo del salario promedio, periodicidad del pago de la pensión y aguinaldo.
La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los mejores 300 (trescientos) salarios o ingresos mensuales devengados y cotizados por el asegurado, seleccionados posterior a su actualización por inflación, tomando como base de actualización el índice de precios al consumidor calculado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica.
Cuando el derecho a pensión por invalidez o muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 300 (trescientas) cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario o ingreso promedio la totalidad de salarios o ingresos reportados, actualizados por inflación.
Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. El primer pago comprenderá el período o fracción del mes desde la fecha de vigencia de la pensión. La pensión incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes), el cual corresponde a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año (el cual se entenderá como
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas el período comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre del año en curso). El aguinaldo se pagará en la primera semana de diciembre. (Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024)
Artículo 24.-Monto de las pensiones por vejez, invalidez o muerte. El monto de la pensión por invalidez, vejez o muerte de un trabajador activo comprende una cuantía básica como porcentaje del salario o ingreso promedio indicado en el artículo anterior. Esta cuantía básica se otorgará por los primeros 25 (veinticinco) años cotizados (300 cuotas aportadas) o los que se tuvieren en caso de invalidez o muerte, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de los artículos 18° y 6° de este Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel que se indica en la tabla siguiente, se tomará el salario promedio indicado en el artículo 23°:
Salario o Ingreso Promedio Real
Cuantía Básica
Menos de dos salarios mínimos
52.5%
De dos a menos de tres salarios mínimos
51.0%
De tres a menos de cuatro salarios mínimos
49.4%
De cuatro a menos de cinco salarios mínimos
47.8%
De cinco a menos de seis salarios mínimos
46.2%
De seis a menos de ocho salarios mínimos
44.6%
De ocho y más salarios mínimos
43.0%
El salario mínimo indicado en este artículo se refiere al salario mínimo del trabajador en ocupación no calificada, según el Decreto de Salarios que publica el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye una cuantía adicional equivalente al 0,0833% sobre el salario o ingreso promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los primeros 300 meses.
Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de 65 años con 180 (ciento ochenta) cuotas o más, pero sin haber completado las 300 (trescientas) cuotas requeridas para el retiro, tendrán derecho a una pensión proporcional equivalente a una proporción de la pensión correspondiente. En este caso el monto de la pensión proporcional se obtiene multiplicando el monto de la pensión correspondiente de vejez, por el número de contribuciones aportadas y dividiendo por 300 (trescientos).
En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión proporcional el trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 (sesenta) cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos establecidos en la tabla del artículo 6° de este Reglamento. Esta pensión se determina como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas según el artículo 6°, multiplicada por el monto de pensión que le hubiese correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y cotización.
El monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para la persona inválida que trabaje, equivale al 3% del salario o ingreso promedio por cada año que la persona inválida hubiere contribuido a este Seguro. (Así reformado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024)
Artículo 25.-El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios. Esta pensión adicional consistirá en el 0,1333% por mes sobre el salario promedio calculado según el artículo 23º.
El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario o ingreso promedio indicado. (Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto del 2007)
Artículo 26º El monto de la pensión por vejez o invalidez al momento de su otorgamiento, estará sujeta a los mínimos y máximos que se establecen en el artículo 29º de este Reglamento.
Artículo 27.- El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el pensionado al fallecer.
Cuando ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que hubiere sido su pensión por vejez.
En aquellos casos de fallecidos con menos de 300 cuotas, los beneficios serán proporcionales a la cuantía básica de vejez que le hubiese correspondido.
Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son: a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido. b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad. c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad. d. Un 30% para cada pensión por orfandad.
La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.
Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del 60%. En el caso de que ambos padres fueran asegurados y fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más conveniente para estos huérfanos.
Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los porcentajes fijados en este artículo.
Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano. (Así reformado en sesiones N° 8009 del 17 de noviembre del 2005 y N° 8019 del 15 de diciembre del 2005)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Reajuste del monto de las pensiones en curso de pago
Artículo 28º La Junta Directiva dispondrá periódicamente la revaluación o reajuste de las pensiones en curso de pago, previo estudio actuarial realizado por la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, tomando en consideración las condiciones financieras de este Seguro. El monto del reajuste debe guardar relación, en la medida de lo posible, con los cambios en los niveles de salarios y de costo de vida observados.
Topes mínimos y máximos de pensión
Artículo 29.-El monto de la pensión calculado conforme con los artículos 24 y 25 deberá sujetarse a una cuantía mínima y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva.
La cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior al 50% del ingreso o salario mínimo de contribución que se establezca conforme al artículo 34 de este Reglamento. Asimismo, el Estado, en su condición subsidiaria, cubrirá el financiamiento de las pensiones mínimas que otorgue el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte en aquellos casos donde la pensión resultante es menor al monto mínimo vigente. Este financiamiento formará parte de la cuota del Estado como tal.
La cuantía mínima de pensión para cada beneficiario en caso de muerte estará determinada por la proporción que le corresponda según el artículo 27 de este Reglamento. En el caso de un solo beneficiario el monto de la pensión por otorgar no podrá ser inferior al 70% del tope mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al 100% de este tope mínimo. (Así reformado mediante sesión N° 8856 del 28 de julio del 2016)
Artículo 30. Para la administración de las finanzas y planificación financiera de este Seguro, se utilizarán los sistemas financieros que mejor se adapten a cada régimen de protección, con los ajustes y requerimientos actuariales pertinentes; todo de conformidad con las normas de la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja y el Reglamento para la Inversión de las Reservas de este Seguro.
En consistencia con la naturaleza y reformas introducidas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el sistema de financiamiento que rige es el de Primas Escalonadas, al que a su vez corresponde el método de valuación denominado Proyecciones Demográficas y Financieras.
Es en ese marco en donde deben efectuarse las valuaciones actuariales para este Seguro, en las cuales se debe garantizar que los cálculos reflejen fielmente los métodos y las hipótesis adoptadas. (Así reformado mediante sesión N° 8690 del 23 de enero del 2014)
Artículo 31º La Junta Directiva de la Caja, determinará periódicamente los niveles de los fondos de reserva, el monto de las contribuciones, los niveles medio y mínimo de rendimiento de las inversiones, requeridos por este Seguro. Así como las demás especificaciones técnicas y cualquier otra medida necesaria para el adecuado control y financiamiento del mismo. Todo de acuerdo con las respectivas revisiones actuariales, la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja y el Reglamento de la Inversión de las Reservas de este Seguro.
Recursos
Artículo 32.-Los recursos para el financiamiento de los programas que desarrolle este Seguro serán los siguientes:
Artículo 33.-En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las siguientes disposiciones:
Patrono: 5.75% de los salarios de sus trabajadores.
Trabajador: 4.50% de su salario.
Estado como tal: 1.91% de los salarios en todos los trabajadores.
Correspondiendo al Estado como tal el 1.91% sobre dichos ingresos y a los afiliados y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el restante 10.25%, según la distribución que hará el reglamento respectivo.
Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará la Dirección Actuarial y Económica. (Así reformado mediante sesión N° 8908 del 1° de junio del año 2017)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Artículo: 34.-Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente definiéndose este como la Base Mínima Contributiva para todo trabajador, ya sea que se trate de trabajadores asalariados, trabajadores independientes o asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. La Base Mínima Contributiva corresponderá a una proporción del Salario Mínimo Legal en Ocupación Genérica No Calificada, y será establecida periódicamente por la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.
No obstante, cuando un patrono reporte salarios de sus trabajadores por debajo de la Base Mínima Contributiva, se acreditará una proporción de la cuota al Régimen de IVM, de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Junta Directiva en esta materia.
Las excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes: a. Cesantía o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios del mes. b. Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días. c. Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos. (Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de 2022)
Artículo 35.-El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes y de los asalariados y sus patronos se hará efectivo a la Caja, quedando obligado el patrono a hacer las correspondientes deducciones en el momento de pagar los salarios. En las planillas el patrono o el trabajador independiente deberán suministrar toda la información que la Caja establezca como necesaria. (Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Artículo 36.-Cuando el patrono o trabajador independiente se consideren perjudicados económicamente como resultado del pago de planillas, podrá presentar el reclamo correspondiente dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de pago.
El reclamo deberá resolverse dentro de los treinta días posteriores a la presentación del mismo.
Si las planillas se facturan de oficio por no presentación oportuna de la información a la Caja, se presumirán ciertos los datos que correspondan a la última planilla presentada. Cuando la Institución presuma que la no presentación es maliciosa o fraudulenta, queda facultada para realizar cualquier investigación y tomar en cuenta planillas anteriores (Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)
Artículo 37º El Ministerio de Hacienda se encargará de deducir a los trabajadores del Estado los aportes correspondientes a las cuotas obreras. La Tesorería Nacional se encargará de realizar el pago de dichos aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los plazos que el presente Reglamento establece como obligatorios. Para tal efecto, la Tesorería de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá diseñar los mecanismos de control necesarios.
Por su parte, la Tesorería Nacional suministrará la información que requiere el ente asegurador.
Para garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, el Ministerio de Hacienda incluirá oportunamente en el Presupuesto Nacional de la República, las sumas que corresponden según la información que, de conformidad con los cálculos realizados por la Dirección Actuarial y de Planificación Económica, suministrará la Presidencia Ejecutiva de la Caja a ese Ministerio.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas RESPONSABILIDAD PATRONAL Y RECARGO POR MORA
Artículo 38.-Responsabilidad patronal y pago de intereses y recargos. Los patronos deberán presentar dentro de los plazos y en la forma que disponga la administración (disquete, cintas, facsímil, etc.), la planilla de sus trabajadores, correspondiente al mes inmediato anterior, con las modificaciones o cambios obrero patronales ocurridos en dicho período.
Cuando el día establecido para el pago de la planilla coincida con un feriado o asueto declarado oficialmente, esa fecha se prorrogará en forma automática al primer día hábil siguiente. Frente a situaciones de fuerza mayor que hagan materialmente imposible el cumplimiento de la obligación establecida al efecto, la Gerencia de la División Financiera podrá extender el plazo de pago hasta por cinco días hábiles.
En caso de que excepcionalmente llegaran a requerirse prórrogas mayores, su aprobación será competencia de la Junta Directiva.
En ningún caso se aceptará el pago global de una o más cotizaciones mensuales vencidas con el propósito de revalidar o adquirir derechos dentro de este Seguro. Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta Ley y este Reglamento otorgan a los asegurados, cuando por su culpa, dolo u omisión no los hayan afiliado a régimen oportunamente o no hayan pagado el número de cotizaciones para adquirir el derecho respectivo, tal como se establece en el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja.
Los patronos que no presenten o cancelen sus planillas dentro del plazo reglamentario, estarán obligados al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Constitutiva de la Caja (interés legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil).
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ley Constitutiva de la Caja (Así reformado mediante sesión N° 8140 de 22 de marzo del 2007)
Artículo 39º La administración del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte se realizará con apego a las normas que dicte la Junta Directiva, según la legislación vigente.
Resoluciones y recursos de apelación
Artículo 40º En materia de recursos se actuará de conformidad con las previsiones de la Ley Constitutiva.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Régimen de control
Artículo 41º El régimen de control o auditoría de este Seguro se realizará con apego a las normas y reglamentos que dicte la Junta Directiva, particularmente para el adecuado manejo de la administración general, los sistemas contables y las finanzas del mismo.
Artículo 42º La Caja podrá modificar las pensiones si se comprobara que éstas fueron asignadas contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias, o que hubo errores de cálculo o falsedad en los datos.
Si la modificación resultare favorable al asegurado, la Caja le reintegrará la suma que éste hubiera dejado de percibir más el respectivo interés actuarial.
Cuando la modificación tuviera por consecuencia la reducción de las prestaciones, ésta tendrá efecto retroactivo respecto de los montos ya entregados y los pensionados devolverán lo indebidamente percibido, mediante cuotas mensuales iguales al 5% del monto de la pensión.
Dichas cuotas serán deducidas por la Caja, de la misma pensión, con fundamento en resolución motivada que así lo ordene. La resolución será notificada al interesado para los efectos formales correspondientes.
Si la concesión de las prestaciones se hubiera fundado en documentos falsos o declaraciones fraudulentas, la Caja procederá al rebajo inmediato de lo pagado de más, mediante la retención de un 50% de las pensiones futuras hasta completar el monto adeudado.
Cuando hubiere que anular una pensión ya concedida, se seguirán los procedimientos previstos al efecto en la Ley General de la Administración Pública, quedando a salvo las acciones administrativas o judiciales necesarias para recuperar lo pagado indebidamente.
Artículo 43º Sobre el monto de las pensiones otorgadas a favor de los asegurados, o de sus beneficiarios, solamente se harán las deducciones permitidas por la ley y por el artículo precedente.
Con excepción de lo anterior, las prestaciones en dinero otorgadas por este Seguro, no pueden ser cedidas, compensadas gravadas ni embargadas por ningún concepto.
Artículo 44°.- Incompatibilidad de la pensión y el subsidio por enfermedad. (DEROGADO mediante sesión N° 9458 del 20 de junio de 2024)
Protección complementaria
Artículo 45º Los beneficios que se otorgan en el presente Reglamento tienen por objeto garantizar al asegurado y a sus familiares una protección básica de carácter general.
Adicionalmente a tales beneficios, los trabajadores y los patronos pueden, financiando su costo en forma exclusiva o conjuntamente, tener sistemas complementarios de esta protección, todo sin perjuicio de la obligatoriedad de este Seguro.
La Caja podrá establecer sistemas complementarios voluntarios de pensiones, con base en estudios técnicos y actuariales que los respalden.
Artículo 46.-Los traslados de cuotas entre regímenes de pensiones del primer pilar y el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Las cuotas (Estado, patrono y trabajador) de aquellas personas que hubiesen cotizado a otros regímenes del primer pilar distintos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y que, con estas, no cumplan los requisitos para obtener una pensión por el régimen al que estaban cotizando, podrán ser trasladadas al Régimen de IVM, siempre y cuando le permitan obtener una pensión del Régimen de IVM o mejorar su monto en este Régimen. Para ello, la Administración realizará el cálculo del monto asociado a las cuotas a trasladar, a valor presente, -esto es, el valor de las cuotas más los rendimientos que de manera sucesiva hubiesen generado esas aportaciones y sus respectivos intereses, para lo cual se utilizará la rentabilidad de las inversiones de la reserva del Régimen de IVM-, es decir, como si las aportaciones hubiesen ingresado, en su momento, a este último.
No obstante, en caso de que el monto resultante sea mayor a los recursos que el otro fondo ofrece trasladar a la Caja, la diferencia deberá ser asumida por el afiliado, el cual la pagará según los términos que establezca la administración del Régimen de IVM. En caso de que el afiliado manifieste no estar de acuerdo con el pago de la diferencia, no será posible realizar el traslado de cotizaciones.
En el caso de traslados de cuotas de otros regímenes del primer pilar, que se encuentren regulados por leyes especiales, se cumplirá lo establecido por la ley respectiva, y si corresponde a la Caja realizar los cálculos para el traslado de las cotizaciones al Régimen de IVM, se deberá seguir la misma metodología que se indica en el primer párrafo de este artículo.
Para aquellos casos en los cuales el Régimen de IVM deba trasladar cuotas a otros regímenes del primer pilar, el cálculo de estas se realizará mediante la modalidad de liquidación actuarial. (Así reformado mediante sesión N° 9112 del 20 de julio del 2020)
Prueba de la existencia física de los beneficiarios
Artículo 47º La prueba de la existencia física de los beneficiarios corresponde a éstos, lo mismo que la de las demás condiciones que se establecen para el goce de las pensiones.
No devolución de cuotas
Artículo 48º. Las cuotas aportadas a este Seguro por los asegurados obligatorios y voluntarios, los patronos y el Estado, no serán devueltas en ningún caso, salvo lo dispuesto expresamente en este Reglamento.
Sanciones
Artículo 49º El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo que dispone la Sección Sexta de la Ley Constitutiva de la Caja.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Divulgación
Artículo 50º La Caja utilizará todos los medios de comunicación a su alcance, en forma permanente, para que los asegurados se mantengan debidamente informados respecto a sus derechos y obligaciones en este Seguro.
Vigencia del reglamento
Artículo 51.-Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la modalidad y extensión de los beneficios.
No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este Reglamento. (Así reformado en el artículo 12 de la sesión N° 7950 y en el artículo 7 de la sesión N° 7952 celebradas 21 y el 28 de abril del 2005)
Transitorio II A los trabajadores del Estado que en el mes de diciembre de 1946 estuviere asegurados en el Seguro de Enfermedad y Maternidad y que hubieren ingresado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el 1° de enero de 1947, se les acreditarán (treinta y seis) cuotas más como pagadas a este Seguro.
Transitorio III Para la determinación de los cuarenta y ocho salarios más altos a que se refiere el artículo 23°, cuando se trate de salarios anteriores al 1 ° de agosto de 1977 y se ha cotizado con el
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas 1 % (uno por ciento) sobre los topes existentes, se tomará como salida adicional para efectos del promedio, el que resulte de aplicar dichos porcentaje exceso de salarios, dividiendo la suma resultante entre el 2.5 por ciento.
Transitorio IV A los asegurados que al 1° de febrero de 1995 tengan una edad de 63 años o más, se les podrá acreditar, cuanto lleguen a la edad de 65 años o más, las cotizaciones correspondientes a los períodos trabajados con anterioridad al 3 de diciembre de 1975, fecha en que se promulgó la Ley No 5844 (reforma a los artículos 44 y 45 de la Ley Constitutiva de la Caja), a fin de que puedan completar las 120 cotizaciones mensuales requeridas para tener derecho a pensión por vejez.
Edad al 1° de febrero de 1995 (años)
Número máximo de cotizaciones a acreditar a los 65 años o más años (mensuales)
65 y más
La Dirección Actuarial y de Planificación Económica determinará el pasivo actuarial ocasionado por este reconocimiento, así como su forma de financiamiento, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la Caja contra el patrono incumpliente con fundamento en lo que establece el artículo 44 reformado de la Ley Constitutiva. (Así reformado por acuerdo tomado en sesión N° 6979 de 28 de noviembre de 1995) Transitorio V A los asegurados que hubiesen presentado su solicitud de pensión por invalidez antes del 1° de febrero de 1995, o que a esa fecha tuvieren 60 o más años de edad en el caso de las mujeres y 62 o más años de edad en el caso de los hombres, les serán aplicables los requisitos y condicionesque para la pensión por invalidez establecidos en el reglamento que rigió hasta el 31 de enero de 1995.
A los asegurados que al 1° de febrero de 1995 tenían 58 años de edad pero menos de 60 en el caso de las mujeres y 60 años de edad pero menos de 62 en el caso de los hombres les serán aplicables los requisitos o condiciones que para la pensión por invalidez establecía el reglamento que rigió hasta el 31 de enero de 1995, siempre que en la fecha indicada cumplieran los requisitos de cotización que se indican en la tabla siguiente:
Edad al 1° de cotizaciones
Edad al 1° de cotizaciones
febrero de 1995 (años)
mensuales
febrero de 1995 (años)
mensuales
(Así reformado por acuerdo tomado en sesión N° 6979 de 28 de noviembre de 1995)
Transitorio VI Los asegurados contribuyentes que al 31 de diciembre de 1990 alcancen 55 a de edad o más en el caso de las mujeres y 57 años de edad o más en el caso de los hombres, pueden acogerse a pensión por vejez cuando alcancen el número mínimo de cotizaciones según la edad al momento de acogerse a la pensión, que se detallan en las tablas de las páginas siguientes:
Edad (Años meses)
Cotizaciones (Mensuales)
Edad (Años meses)
Cotizaciones (Mensuales)
Edad (Años meses)
Cotizaciones (Mensuales)
55-00 55-01 55-02 55-03 55-04 55-05 55-06 55-07 55-08 55-09 55-10 55-11 56-00 56-01 56-02 56-03 56-04 56-05 56-06 56-07 56-08 56-09 56-10 56-11 57-00 57-01 57-02 57-03
58-04 58-05 58-06 58-07 58-08 58-09 58-10 58-11 59-00 59-01 59-02 59-03 59-04 59-05 59-06 59-07 59-08 59-09 59-10 59-11 60-00 60-01 60-02 60-03 60-04 60-05 60-06 60-07
61-08 61-09 61-10 61-11 62-00 62-01 62-02 62-03 62-04 62-05 62-06 62-07 62-08 62-09 62-10 62-11 63-00 63-01 63-02 63-03 63-04 63-05 63-06 63-07 63-08 63-09 63-10 63-11
57-04 57-05 57-06 57-07 57-08 57-09 57-10 57-11 58-00 58-01 58-02 58-03
60-08 60-09 60-10 60-11 61-00 61-01 61-02 61-03 61-04 61-05 61-06 61-07
64-00 64-01 64-02 64-03 64-04 64-05 64-06 64-07 64-08 64-09 64-10 64-11 65-00
SEXO MASCULINO Edad (Años meses)
Cotizaciones (Mensuales)
Edad (Años meses)
Cotizaciones (Mensuales)
Edad (Años meses)
Cotizaciones (Mensuales)
57-00 57-01 57-02 57-03 57-04 57-05 57-06 57-07 57-08 57-09 57-10 57-11 58-00 58-01 58-02 58-03 58-04 58-05 58-06 58-07
59-09 59-10 59-11 60-00 60-01 60-02 60-03 60-04 60-05 60-06 60-07 60-08 60-09 60-10 60-11 61-00 61-01 61-02 61-03 61-04
62-05 62-06 62-07 62-08 62-09 62-10 62-11 63-00 63-01 63-02 63-03 63-04 63-05 63-06 63-07 63-08 63-09 63-10 63-11 64-00
58-08 58-09 58-10 58-11 59-00 59-01 59-02 59-03 59-04 59-05 59-06 59-07 59-08
61-05 61-06 61-07 61-08 61-09 61-10 61-11 62-00 62-01 62-02 62-03 62-04
64-01 64-02 64-03 64-04 64-05 64-06 64-07 64-08 64-09 64-10 64-11 65-00
Transitorio VII Los asegurados que al 31 de diciembre de 1990 sean mayores de 50 años de edad pero menores de 55 años en el caso de las mujeres y mayores de 52 años pero menores de 57 años en el caso de los hombres, pueden acogerse al retiro con disfrute de pensión por vejez cuando hayan alcanzado el número mínimo de cotizaciones y la edad que se detalla en las siguientes tablas:
SEXO FEMENINO Edad al 31/12/1990
Edad mínima para pensión (años -meses)
Número mínimo de cotizaciones mensuales
50-01 50-02 50-03 50-04 50-05 50-06 50-07 50-08 50-09 50-10 50-11 51-00 51-01 51-02 51-03
59-11 59-10 59-09 59-08 59-07 59-06 59-05 59-04 59-03 59-02 59-01 59-00 58-11 58-10 58-09
51-04 51-05 51-06 51-07 51-08 51-09 51-10 51-11 52-00 52-01 52-02 52-03 52-04 52-05 52-06 52-07 52-08 52-09 52-10 52-11 53-00 53-01 53-02 53-03 53-04 53-05 53-06 53-07 53-08 53-09 53-10 53-11 54-00 54-01 54-02 54-03 54-04 54-05 54-06
58-08 58-07 58-06 58-05 58-04 58-03 58-02 58-01 58-00 57-11 57-10 57-09 57-08 57-07 57-06 57-05 57-04 57-03 57-02 57-01 57-00 56-11 56-10 56-09 56-08 56-07 56-06 56-05 56-04 56-03 56-02 56-01 56-00 55-11 55-10 55-09 55-08 55-07 55-06
54-07 54-08 54-09 54-10 54-11
55-05 55-04 55-03 55-02 55-01
SEXO MASCULINO Edad al 31/12/1990 52-00 52-01 52-02 52-03 52-04 52-05 52-06 52-07 52-08 52-09 52-10 52-11 53-00 53-01 53-02 53-03 53-04 53-05 53-06 53-07 53-08 53-09 53-10 53-11 54-00 54-01 54-02 54-03 54-04 54-05 54-06
Edad Mínima para pensión 62-00 61-11 61-10 61-09 61-08 61-07 61-06 61-05 61-04 61-03 61-02 61-03 61-02 61-01 61-00 60-11 60-10 60-09 60-08 60-07 60-06 60-05 60-04 60-03 60-02 60-00 59-11 59-10 59-09 59-08 59-07
Número mínimo de cotizaciones mensuales
54-07 54-08 54-09 54-10 54-11 55-00 55-01 55-02 55-03 55-04 55-05 55-06 55-07 55-08 55-09 55-10 55-11 56-00 56-01 56-02 56-03 56-04 56-05 56-06 56-07 56-08 56-09 56-10 56-11 57-00
59-06 59-05 59-04 59-03 59-02 59-01 59-00 58-11 58-10 58-09 58-08 58-07 58-06 58-05 58-04 58-03 58-02 58-01 58-00 57-11 57-10 57-09 57-08 57-07 57-06 57-05 57-04 57-03 57-02 57-00
Transitorio VIII Para todos los efectos contemplados en este Reglamento y con el expreso propósito de agilizar la administración, se presumirá "iuris tantum" que los salarios referentes a las cotizaciones aportadas antes del 1° de enero de 1970, son iguales al monto de la pensión mínima vigente al 1° de enero de 1992".
Rige a partir del 1° de febrero de 1995.
Este Reglamento deroga el aprobado (tercer Reglamento) en el artículo 2° de la sesión N° 4304, celebrada el 29 de junio de 1971 y sus reformas.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Transitorio IX.A las personas declaradas inválidas entre el 24 de marzo de 1994 y el 3 de abril del año 2003, que contaban con 65 o más años de edad y que por esa razón quedaron cesantes o se les denegó la pensión por invalidez, la aplicación de los requisitos de cotización se realizará al momento de la declaratoria del estado de invalidez. (Así adicionado en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003) Transitorio X.-A las personas declaradas inválidas entre el 24 de marzo de 1994 y el 3 de abril del año 2003, que contaban con 65 o más años de edad y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho a pensión a partir del 3 de abril del año 2003, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento. (Así adicionado en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003) Transitorio XI.- La aplicación de las contribuciones establecidas en el artículo 33º se realizará con la siguiente gradualidad:
Período Hasta el 31 de Diciembre 2009
Contribución 7.50%
Del 01° de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2014
8.00%
Del 01° de enero del 2015 al 31 de agosto de 2016
8.50%
Del 01° de setiembre del 2016 al 30 de junio de 2017
9.16%
Del 01° de julio del 2017 al 31 de diciembre del 2017 (aumento 0.50% al trabajador)
9.66%
Del 01° de enero del 2018 al 31 de diciembre del 2019 (aumento 0.50% al trabajador)
10.16%
Del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022
10.66%
Del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025
11.16%
Del 01 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2028
11.66%
A partir del 01 de enero de 2029
12.16%
Distribución Patronos: 4.75% Trabajadores: 2.50% Estado: 0.25% Patronos: 4.92% Trabajadores: 2.67% Estado: 0.41% Patronos: 5.08% Trabajadores: 2.84% Estado: 0.58% Patronos: 5.08% Trabajadores: 2.84% Estado: 1.24% Patronos: 5.08% Trabajadores: 3.34% Estado: 1.24% Patronos: 5.08% Trabajadores: 3.84% Estado: 1.24% Patronos: 5.25% Trabajadores: 4.00% Estado: 1.41% Patronos: 5.42% Trabajadores: 4.17% Estado: 1.57% Patronos: 5.58% Trabajadores: 4.33% Estado: 1.75% Patronos: 5.75% Trabajadores: 4.50% Estado: 1.91%
En cuanto a los asegurados voluntarios y trabajadores independientes, la distribución de las cuotas será acordada anualmente por la Junta Directiva tomando en cuenta las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica. (Así reformado mediante sesión N° 9038 del 20 de junio del 2019)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Transitorio * XII.- DEROGADO. (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024) *(Así corrida la numeración tácitamente, al adicionarse el artículo 10 transitorio en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003, que lo pasó del N° 10 transitorio al 12 transitorio actual del artículo).
Transitorio XIII.- DEROGADO. (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024) (Así corrida la numeración tácitamente, en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003, que lo pasó del N° 11 transitorio al 13 transitorio actual del artículo).
Transitorio XIV.- DEROGADO. (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024) (Así corrida la numeración tácitamente, en sesión N° 7744 del 3 de abril del 2003, que lo pasó del N° 12 transitorio al 14 transitorio actual del artículo).
Transitorio XV.- DEROGADO. (Derogado mediante sesión N° 9229 del 14 de diciembre de 2021, publicada en La Gaceta N° 2 del 11 de enero de 2022. Rige a partir del 12 de enero de 2024) (Así adicionado mediante sesión N° 8856 del 28 de julio del 2016)
X Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social Publicado en La Gaceta N° 25 del 05 de febrero de 1997 La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 19 de la sesión número 7082, celebrada el 3 de diciembre de 1996, aprobó el siguiente nuevo Reglamento del Seguro de Salud:
Artículo 1°—De la universalidad del Seguro de Salud. De conformidad con lo que ordena el artículo 177 de la Constitución Política, el Seguro de Salud es universal y cubre a todos los habitantes del país, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento y las que específicamente dictare en el futuro la Junta Directiva. La afiliación de quienes califiquen para ser asegurados voluntarios, se fomenta para lograr la concreción del principio de universalidad.
Artículo 2°—Del principio de igualdad. Todo asegurado es igual ante la Ley y ante este Reglamento. No podrá hacerse discriminación alguna por razones económicas, étnicas, religiosas, ideológicas, y de ninguna otra naturaleza que ofenda la dignidad humana. Sólo se harán las diferencias que procedieren en relación con el tipo de padecimiento o enfermedad.
Artículo 3º.De la Subsidiariedad estatal. Según lo dispuesto en el artículo Nº177 de la Constitución Política, en relación con el artículo 73 Ibidem, el Estado es responsable subsidiario en la atención integral de la salud.
Artículo 4º.De la integralidad y suficiencia. El Seguro de Salud tiende a la integralidad y suficiencia, entendiendo por ello el propósito de que las prestaciones respondan a las necesidades efectivas de la población, y que, además, sean suficientes para superar el estado que las origina.
Artículo 5°—De la eficiencia. La eficiencia se considerará como la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Seguro de Salud sean prestados en forma adecuada, oportuna y eficaz.
Artículo 6º. De la participación social. Como seguro universal, el Seguro de Salud procura, para su mejor desarrollo, la acción solidaria de la comunidad con su gestión y con la distribución de su patrimonio social.
Artículo 7º. De la obligatoriedad. La afiliación al Seguro de Salud es obligatoria para todos los trabajadores asalariados, los trabajadores independientes y para los pensionados de los regímenes nacionales de pensión, en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que dispone el artículo Nº4 de la Ley Constitutiva de la Caja. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 8º. Territorialidad de Seguro de Salud.
Las prestaciones para los asegurados directos y familiares proceden dentro del territorio nacional, independientemente que los asegurados directos laboren en forma temporal, periódica o permanente en el exterior y que los patronos tengan el domicilio fuera de Costa Rica.
Artículo 9°—Del aseguramiento voluntario Las personas no sujetas a la afiliación obligatoria, tienen el derecho de acogerse al régimen de Seguro Voluntario establecido en el Reglamento especial dictado al efecto.
Si estas personas hicieren uso de la facultad de acogerse a este Seguro, se entiende que su aseguramiento adquiere el carácter de irrenunciable, convirtiéndose en obligatorio.
ACCIDENTE DE TRABAJO: Accidente que le sucede al trabajador por causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo. Incluye el accidente “in itinere” y las demás hipótesis previstas en el artículo 196 del Código de Trabajo.
ACCIDENTE DE TRANSITO: Acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por las vías terrestres de la nación, que estén al servicio y al uso del público en general, así como en las gasolineras, en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en las vías privadas y en las playas del país.
Actualización de datos: La actualización de datos es el proceso mediante el cual, cada vez que un dato personal del usuario titular haya cambiado (número de teléfono, dirección, condición civil, etc.) y este aporta datos personales actuales, exactos y veraces en el registro de la adscripción e identificación ante la caja o al proveedor externo que brinda servicios a nombre de este, se proceda oportunamente con el cambio de dichos datos en el sistema de información institucional. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) Adscripción: Es el registro administrativo que surge en razón de una solicitud que hace una persona en un establecimiento de salud, a efecto de ser incluida en el sistema de información en salud, por lo que este registro permite la asignación de un establecimiento de salud del primer nivel de atención, cuya área de atracción se ubica con relación al lugar de residencia habitual, sede laboral o el lugar donde el usuario titular pasa la mayor parte del tiempo, y que a su vez define la red de servicios de atención en salud.
Para realizar el registro de la adscripción, la persona titular no requiere estar asegurado y podrá realizarse este proceso de forma personal o a través de una persona garante para la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas igualdad jurídica, o tercero autorizado, teniendo en cuenta que el usuario titular, tendrá asignado un único lugar de adscripción. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) ASEGURADO (A): Persona que ostenta una o más de las condiciones de aseguramiento, y en razón de ello, le asiste el derecho a recibir servicios de salud y prestaciones sociales del Seguro de Salud.
ASEGURADO ACTIVO: Persona, hombre o mujer que se encuentra trabajando y cubriendo la cotización respectiva, cualquiera que sea el tipo de trabajo que origine su actividad. Incluye el trabajo asalariado subordinado y el trabajo independiente. (Así reformado en el artículo 36° de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006) ASEGURADO DIRECTO: Son los trabajadores asalariados, los trabajadores independientes que cotizan en forma individual o mediante convenio, los pensionados o jubilados de cualquiera de los sistemas estatales, las personas jefas de familia aseguradas por cuenta del Estado y las personas que individualmente se acojan al Seguro Voluntario. (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
ASEGURADO DIRECTO ACTIVO ASALARIADO: Asegurado que se encuentra actualmente cotizando en su condición de asalariado.
ASEGURADO POR CUENTA DEL ESTADO: Asegurado directo o familiar que adquiere esa condición por su imposibilidad para cubrir las cotizaciones del Seguro de Salud, según la Ley 5349 de 1973 y el Decreto Ejecutivo 17898-S. Las cotizaciones de estos asegurados son cubiertas por el Estado, mediante un mecanismo especial de financiamiento, basado en núcleos familiares.
Asegurado voluntario: Persona de nacionalidad costarricense que, sin ser trabajador independiente o asalariado, ni tener una actividad generadora de ingresos, desea ser contribuyente de la Caja Costarricense de Seguridad Social y tener acceso a los Seguros de Salud, Invalidez, Vejez y Muerte. (Así reformada la definición anterior por el artículo 28 del Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, aprobado mediante sesión ordinaria N° 9190, celebrada el 17 de agosto del 2021) Asegurado Migrante: Persona extranjera que resida legalmente en el país, que no tengan actividad laboral por cuenta propia, ni como asalariado, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, inciso 7) de la Ley General de Migración y extranjería, el cual establece la obligatoriedad de la persona migrante de contar con los seguros que brinda la Caja. (Así adicionada la definición anterior por el artículo 28 del Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, aprobado mediante sesión ordinaria N° 9190, celebrada el 17 de agosto del 2021) ASISTENCIA SOCIAL INDIVIDUAL Y FAMILIAR: Ayuda profesional en el campo social que se da al asegurado para resolver especiales necesidades, relacionadas con la atención integral en salud.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD: Es la atención que incluye actividades de promoción, prevención, curación y de rehabilitación de la salud, y las prestaciones sociales afines con su desarrollo y mantenimiento.
AYUDA ECONÓMICA: Monto que se paga por concepto de incapacidad por enfermedad o licencia por maternidad, cuando el trabajador (a) no ha cotizado por los plazos de calificación establecidos para el pago de subsidios. (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
CENTRO ASISTENCIAL: Área física ocupada por la Caja, donde se prestan servicios de atención integral en salud.
CENTRO MEDICO DE ATENCION: Unidad donde el asegurado recibe atención médica, independientemente del lugar de adscripción asignado.
CESANTIA: Estado de cesante. Trabajador asalariado que ha dejado de laborar y por tanto ya no cotiza para el Seguro de Salud.
Compañero (a): Persona que convive, en calidad de pareja de forma estable, notoria, pública y singular con otra de distinto o del mismo sexo. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) COMPROBANTE DE DERECHOS: Documento que acredita la condición de asegurado directo, asalariado, trabajador independiente o asegurado voluntario, que permite a éstos y sus familiares tener acceso a los servicios que brinda el Seguro de Salud. (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
DISCAPACIDAD SEVERA: Limitación física o mental que imposibilita desarrollar al menos las dos terceras partes de la capacidad productiva normal. Esta limitación puede ser de nacimiento o bien producto de enfermedad, accidente o lesión. (Así adicionado en el artículo 24° de la sesión número 7343 de 17 de junio del año 1999. Publicado en "La Gaceta" número 178 de 13 de setiembre de 1999).
EMPADRONAMIENTO: Acción y efecto de inscribir, ante el Seguro de Salud, a los patronos que tienen trabajadores asalariados bajo sus órdenes.
ENFERMEDAD COMUN: Estado patológico no originado en un riesgo de trabajo o accidente de tránsito.
EXPEDIENTE CLINICO: Constancia escrita de todas las comprobaciones realizadas en el examen médico y de las efectuadas en el curso de la evolución y de los tratamientos instituidos aun por terceros.
ENFERMEDAD DE TRABAJO: Estado patológico que resulta de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Identificación: Es el registro de datos relacionados a una persona usuaria bajo un número de identificación, cuando se carezca de un registro de adscripción dentro del sistema de información institucional para la atención en el servicio de emergencias, o en los establecimientos de salud del segundo o tercer nivel de atención. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) INCAPACIDAD: Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta.
El documento respectivo justifica la inasistencia del asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su contenido se presume verdadero "iuris tantum" (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
INVÁLIDO: Persona, hombre o mujer, que por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual.
LIBRE ELECCION MÉDICA: Modalidad mediante la cual la Caja brinda ayuda económica a los asegurados, según regulaciones específicas, por la atención médica recibida en los servicios privados.
LICENCIA DE FASE TERMINAL: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de una persona en fase terminal.
LICENCIA DE MENOR GRAVEMENTE ENFERMO: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de un menor de edad, en condición de gravedad.
LICENCIA ESPECIAL: Es un periodo establecido por ley, que se otorga al trabajador para el adecuado ejercicio de su paternidad y maternidad con ocasión de las siguientes situaciones; nacimiento del menor, adopción legal y fallecimiento de la madre.
LICENCIA EXTRAORDINARIA: Aquella que se otorga al asegurado activo asalariado para el cuido de una persona hasta los 25 años de edad y dependiente del solicitante, ante una condición de salud especial o excepcional. (Licencia de Fase Terminal, Licencia de Menor Gravemente Enfermo, Licencia Especial y Licencia Extraordinaria, adicionadas mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024).
LICENCIA POR MATERNIDAD: Período obligado de reposo establecido por ley, para las trabajadoras aseguradas activas embarazadas, con motivo del parto. Se divide en licencia preparto y licencia posparto dependiendo de si se refiere al período anterior o posterior al alumbramiento.
Se incluye en este concepto el período que fuere otorgado con motivo de aborto después de las 16 (dieciséis) semanas de gestación. (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Lugar de adscripción: Es el área de salud del lugar del primer nivel de atención donde la persona usuaria usualmente reside, trabaja o estudia y en el cual, mediante un proceso de registro de datos, realiza sus gestiones administrativas y recibe servicios de salud. La persona solo podrá tener un único lugar de adscripción. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) NO ASEGURADO: Habitante del país con capacidad contributiva y que elige no contribuir al Seguro de Salud.
Número de Seguro Social: Número que se le asigna a una persona usuaria para identificarla en el sistema de información de la caja al cual se le asocian las atenciones recibidas, así como demás trámites administrativos. Para efectos de personas usuarias nacionales corresponde el número de cédula, en el caso de personas extranjeras (según regulación del artículo 74 del presente Reglamento) se asignará el número creado desde el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) conocido como "Extranjero con identificación CCSS", o asignación de "número temporal interno" cuando no se determine alguno de los dos tipos de identificación anteriores. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) PARTICIPACION SOCIAL EN SALUD: Es el proceso de aceptación de la salud como situación colectiva, para mantenerla, preservarla y mejorarla. Implica responsabilidades por parte de todos los miembros de la sociedad.
PATRONO: Persona física o jurídica, particular o de derecho público, que emplea los servicios de otra u otras en virtud de un contrato de trabajo o de un estatuto de servicio o de empleo público.
PLANILLA PROCESADA: Documento mensual que incluye los salarios de los trabajadores reportados por los patronos en planillas, debidamente registrado en la base de datos institucional.
PRESTACIONES SOCIALES: Es la atención que otorga a los asegurados beneficios de orden social, para mantenimiento integral de la salud.
PROTESIS: Pieza artificial que se utiliza en sustitución de una parte del cuerpo, para llenar su función o para disimular una deformidad con una finalidad estética.
Resolución administrativa: Documento emitido por la administración activa, en respuesta a un trámite o solicitud administrativa de la persona usuaria en forma escrita o por otros medios autorizados, ante el establecimiento de salud, la cual debe ser fundamentada, motivada y resuelta, conforme lo establecido por la Ley General de la Administración Pública. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas RIESGO DEL TRABAJO: Accidentes y enfermedades que ocurren a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñan en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de estos accidentes y enfermedades.
SUBSIDIO: Suma de dinero que se paga al asegurado directo activo por motivo de incapacidad o de licencia. (Así reformado en el artículo 36º de la sesión número 8061 del 30 de mayo del año 2006).
TRABAJADOR INDEPENDIENTE: Persona física que de manera autónoma ejecuta una actividad económica o trabajo sin subordinación y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan producir bienes o servicios generadores de ingresos de carácter no salarial durante un periodo de tiempo. El trabajador independiente ejerce el control de las actividades y por cuenta propia toma las decisiones más importantes de una unidad económica. Puede trabajar solo o en colaboración con otros trabajadores independientes y proporcionar o no trabajo a terceros. (Así reformada la definición anterior por el artículo 20 punto 2) del Reglamento para el aseguramiento contributivo de los trabajadores independientes, aprobado en sesión N° 9257 del 5 de mayo de 2022) Traslado de adscripción: Corresponde cuando por motivos del traslado de lugar de residencia habitual de la persona adscrita, ésta requiere cambiar su adscripción a otro EBAIS. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) Verificación de la identificación: Es el proceso mediante el cual la caja a través del documento de identidad, documento de similar rango reconocido por el Gobierno de Costa Rica en el caso de extranjeros o a través de los sistemas de información dispuestos para tal fin, identifica al usuario que realiza trámites administrativos o de atención en salud en la institución. La caja se guarda el derecho de incorporar verificaciones biométricas y demás funcionalidades tecnológicas para la adecuada identificación de los usuarios y la correspondiente atención en los servicios de salud. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021) Verificación de aseguramiento: Es el proceso mediante el cual la caja comprueba el derecho que le asiste a la persona usuaria respecto al acceso para recibir atención integral a la salud. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020). (Mediante el artículo 23 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 05 de octubre de 2021, se establece derogar las definiciones incluidas en el artículo 10°, correspondientes a: Asegurado familiar, beneficio familiar y beneficiario (a) familiar. No obstante al no estar dichas definiciones incluidas no se pudo hacer dicha abrogación) (Así reformada la definición anterior por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021)
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas (Así reformado mediante sesión N° 9090 del 2 de abril del 2020 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 212 a La Gaceta N° 199 del 11 de agosto del 2020, página N° 42)
Artículo 10 bis.-"Incapacidad por alerta sanitaria por coronavirus "COVID-19": a. Se comprende dentro del concepto de incapacidad señalado en el presente artículo, aquellos casos que se encuentren condición de investigación o probables, de que el asegurado puede padecer de la enfermedad "COVID-19" para el otorgamiento de la incapacidad, por parte del equipo de salud tratante, debiéndose seguir las siguientes disposiciones especiales: a.1. Se trata de una incapacidad de carácter excepcional y temporal, cuyo plazo máximo será establecido en la orden sanitaria. a.2. Se fundamentará en la alerta sanitaria de aislamiento domiciliar dictada por autoridad competente del Ministerio de Salud. b. Para efectos del otorgamiento de la incapacidad, la orden sanitaria podrá ser presentada por el asegurado, parientes, persona interesada o por funcionarios del Ministerio de Salud, para efectos de que sea expedida la incapacidad por parte del Médico Tratante de la Caja en forma expedita. c. El pago de la presente incapacidad se sujeta a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Salud".
Esta medida se realizará por un plazo razonable según persista la emergencia sanitaria en el país.
Para los casos ya declarados, su aplicación será retroactiva a partir de la emisión de la orden sanitaria. (Así adicionado en sesión N° 9084 del 11 de marzo del 2020)
Artículo 11.-Del aseguramiento según condición.
Artículo 11 bis.-Aseguramiento por cuenta del Estado. a. Definición: Es el aseguramiento por cuenta del Estado para la atención médica, comprende un régimen de protección especial que otorga el Estado a través de la Caja a aquellos núcleos familiares compuestos por personas que no tengan la obligación de cotizar en alguno de los
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas regímenes contributivos que administra dicha Institución, y que se encuentren ya sea en condición de indigencia médica por tratarse de un núcleo familiar que no puede satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda y salud, por cuanto los ingresos son inferiores al salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos, o bien se trate de un núcleo familiar que tenga ingresos iguales o superiores al salario más bajo de la última fijación de salarios mínimos, pero estos son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, para cuya determinación se tomara en cuenta sus ingresos totales en relación con el número de miembros, sus edades, su situación socioeconómica y su nivel de vida en general. b. Del otorgamiento: Para optar por el Aseguramiento por Cuenta del Estado, el núcleo familiar debe haber sido declarado en condición de pobreza por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), o encontrarse incluido en la base de datos del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE).
Asimismo, la Caja podrá incluir a beneficiarios en forma provisional por un período máximo de tres meses, comunicando la situación al IMAS para que dicha Institución proceda con el análisis y resolución del caso en cuanto a la calificación definitiva de condición de pobreza.
La Caja se reserva el derecho de verificar en cualquier momento que las condiciones originales bajo las cuales se otorgó el aseguramiento se mantengan vigentes.
Además de la condición de pobreza declarada, se debe cumplir con: La presentación del documento de identificación vigente; en el caso de nacionales la cédula de identidad, y en el caso de extranjeros la cédula de residencia al día o resolución administrativa emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería que indique la aprobación del estatus migratorio de residente legal, esto para todos los miembros del núcleo familiar mayores de 18 años. En el caso de menores de edad extranjeros, se deberá aportar cédula de residencia, pasaporte o constancia de nacimiento autenticada o apostillada.
Asimismo, el solicitante del beneficio brindará la autorización por los medios establecidos por la institución, para el traslado de sus datos al SINIRUBE.
Los asegurados por Cuenta del Estado tendrán derecho a todas las prestaciones correspondientes a la Atención Integral en Salud que otorga el Seguro de Salud de la Caja, excepto al pago de subsidios por enfermedad y licencias (Así adicionado en sesión N° 9079, del 13 de febrero de 2020)
Artículo 12.-De la Protección Familiar. Las personas cuya modalidad de aseguramiento sea trabajador asalariado, trabajador independiente, pensionado, asegurado voluntario o asegurado por cuenta del Estado podrán solicitar el amparo por Protección Familiar, para quienes cumplan las siguientes condiciones: no estar obligados a cotizar bajo una modalidad contributiva y mantener respecto de él (ella) una relación de parentesco, convivencia o crianza, además de los requisitos que se fijen, en el Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social. (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020)". (Así reformado por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021)
Artículo 13.-De la Adscripción e identificación. Los servicios de Registros y Estadísticas de Salud son los responsables de verificar y asegurar la calidad de los datos relativos al registro de la adscripción e identificación de las personas en el sistema de información Institucional.
A) De los requisitos para la adscripción o la identificación.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas I. Declaración jurada para establecer el lugar de adscripción cuando no se pueda verificar este dato a través de otros medios (aplica únicamente para el proceso de adscripción).
II. Documento de identidad según lo siguiente: Persona costarricense mayor de edad: Presentar la cédula de identidad vigente y en buen estado. Persona costarricense menor edad: Presentar la Tarjeta de Identificación del Menor (TIM), preferiblemente en el caso de los usuarios mayores de 12 años y menores de 18 años. Persona extranjera mayor de edad: Presentar DIMEX (incluye las categorías de Solicitante de Refugio y Permiso Laboral) o Pasaporte vigente y en buen estado, según corresponda. En el caso de la persona extranjera cubierta por medio de algún convenio suscrito por parte de la Institución, deberá presentar el documento de identificación dispuesto para tales efectos, así mismo, tomar en consideración todas aquellas regulaciones suscritas por parte de la caja y el marco jurídico vigente para la identificación de personas extranjeras.
Cuando la persona extranjera esté en proceso de regularización y su documento de identidad se encuentre vencido, deberá presentar adicionalmente, resolución de aprobación de residencia, "Previo a la Caja" o categoría especial, las anteriores extendidas por la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el tanto no se cuente con los medios tecnológicos para la verificación de forma directa con la DGME. Persona extranjera menor de edad: Preferiblemente certificado de nacimiento, traducido al español, o mediante el llenado de la declaración jurada que le facilite la caja para los efectos.
El trámite deberá ser realizado por el representante legal del menor.
III. Otros datos que la caja considere necesarios para completar el registro de la adscripción.
IV. Otro requisito establecido a través de convenios, leyes u otra figura de carácter legal que así lo establezca expresamente.
En el caso que la Administración cuente con los mecanismos tecnológicos disponibles para verificar la identidad de la persona usuaria, se prescindirá de la solicitud de documento adicional para el registro de adscripción o identificación.
B) De las vías de formalización para la adscripción.
La persona usuaria que requiera formalizar su adscripción ante la caja, deberá hacerlo por los medios que esta disponga, sea presencial, a través de un medio virtual, persona garante para la igualdad jurídica o por un tercero autorizado.
Cuando la formalización de la adscripción se realice a través de un tercero, aparte de los requisitos mencionados en el inciso A), el representante o tercero deberá presentar:
I. Documento de identidad vigente y en buen estado (según sea nacional o extranjero).
II. Copia del documento de identificación de la persona interesada.
En el caso que la caja suscriba convenios con otras instituciones, se deberá coordinar lo relativo a la adscripción de las personas usuarias amparados por estos. Cuando el convenio omita requisitos o procedimientos, se aplicará lo establecido en este reglamento.
C) Determinación del lugar de adscripción.
Para determinar el lugar de la adscripción, el usuario deberá proporcionar los datos exactos relativos al lugar de residencia o lugar donde habita, los cuales tendrán carácter de declaración jurada y los mismos podrán ser verificados por la caja por los medios que disponga. Cuando por motivos de traslado de residencia o habitación, la persona usuaria deba cambiar el lugar de adscripción, deberá informarlo a la caja, para que se proceda a realizar el traslado de adscripción correspondiente.
En caso de que la persona usuaria tenga dos o más lugares donde cumpla la definición para ser adscrito, este último se reserva el derecho de escoger el que más considere conveniente.
En todo caso, la persona usuaria deberá tener un único lugar de adscripción.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas D) Actualización de datos.
La persona usuaria está en la obligación de mantener al día los datos suministrados a la caja, por lo cual en el momento de que algún dato se modifique, el usuario titular deberá de comunicarlo oportunamente a la Institución, especialmente el correo electrónico y teléfono como medios de comunicación entre la persona usuaria y la Institución.
Además, será responsabilidad de los servicios de Registros y Estadísticas de Salud, velar por la oportuna actualización de los datos relativos a la adscripción e identificación de las personas en el sistema de información.
La persona usuaria podrá realizar la actualización o modificación de datos de su adscripción a través de los medios que la caja ponga a su disposición según la normativa vigente E) Consecuencias de falsedad en los datos y la no actualización.
Los datos aportados por parte de los usuarios en la adscripción o identificación serán consignados bajo el principio de buena fe y se consideran datos aportados mediante declaración jurada, es decir, que se considera como una manifestación personal realizada mediante fe de juramento, sin vicios de voluntad o consentimiento, realizada por medio escrito, de forma personal, mediante apoderado o a través de medios tecnológicos dispuestos, en el que se proporciona datos reales y veraces relacionados con toda la información que requiera la caja en registros administrativos o de salud. Mismo que advierte a la persona de la sanción que impone el artículo 318 y 322 del Código Penal por delito de perjurio, declara bajo fe de juramento, que lo manifestado en él es cierto.
La caja se reserva el derecho de determinar por los medios que estén a su alcance, la veracidad de los datos suministrados por parte del usuario en la adscripción e iniciará las gestiones administrativas pertinentes, a través del debido proceso, para determinar alguna irregularidad de los datos aportados guardándose el derecho de rectificar y corregir los datos suministrados por parte de los usuarios en el presente proceso.
La persona usuaria, en caso de no actualizar de manera inmediata, a través de los medios que la Institución ponga a disposición, cualquier dato relacionado con la adscripción o identificación que haya cambiado respecto a la declaración inicial, se verá afectado directamente a falta de información para efectos de ser notificado acerca de las gestiones que así lo ameriten, asumiendo las consecuencias propias de no actualizar los datos. F) De la obligación de estar Adscrito.
Es deber de toda persona usuaria contar con un único lugar de adscripción, de acuerdo con su lugar de residencia o habitación, en el primer nivel de atención, para la identificación de la red de servicios de salud o en su defecto identificado, de previo a recibir la atención en salud.
G) Del tratamiento de los datos suministrados en el registro de adscripción e identificación.
La caja basada en las regulaciones establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales Ley Nº8968, se reserva el derecho de realizar tratamiento de los datos de la adscripción e identificación para fines de la propia Institución, protegiendo en todo momento la identidad del usuario, establecido también en el artículo 7° de la Ley del Expediente Digital Único de Salud N° 9162.
La caja podrá requerir a las personas usuarias en el proceso de adscripción, la incorporación de la fotografía definiendo el proceso para tal efecto. También podrá disponer de otros mecanismos de seguridad de identificación de los usuarios como lo es la incorporación de registros biométricos, entre otros que considere pertinentes, esto con el objetivo de fortalecer la seguridad en relación con la identidad de las personas.
La caja se guarda el derecho de identificar a través de su sistema de información, personas que requieran, mediante regulaciones específicas determinadas por parte de la propia Institución, ser identificadas para efectos internos, administrativos y de la prestación de los servicios de salud.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas El tratamiento de los datos personales de los usuarios será únicamente con fines relacionados con los cuidados de salud de los usuarios, como así también para trámites administrativos de la propia caja". (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020) (Así reformado por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021)
Artículo 14º. De la amplitud de los beneficios. La protección para los familiares del asegurado directo, comprende las prestaciones indicadas en el artículo 15º, con las restricciones que se indican expresamente en este Reglamento.
Artículo 15.-De las prestaciones. El Seguro de Salud cubre, de acuerdo con las regulaciones que adelante se indican, las siguientes prestaciones:
El contenido de dichas prestaciones, será determinado según las posibilidades financieras de este Seguro.
Artículo 17º. De la atención integral a la salud. La Atención Integral a la Salud comprende lo siguiente:
Acciones de promoción, prevención, curación y rehabilitación Asistencia médica especializada y quirúrgica Asistencia ambulatoria y hospitalaria Servicio de farmacia para la concesión de medicamentos Servicio de laboratorio clínico y exámenes de gabinete Asistencia en salud oral, según las regulaciones que adelante se indican y las normas específicas que se establezcan sobre el particular.
Asistencia social, individual y familiar.
Artículo 18. Del lugar y forma de la prestación. La atención integral en salud, según los casos, la recibirán los asegurados en sus hogares y establecimientos de atención ambulatoria
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas y hospitalaria que la Caja designe. La forma y condiciones del otorgamiento de prestaciones específicas será regulada por la Institución, mediante las disposiciones que se dicten al efecto.
Artículo 19º. De la exclusión de responsabilidad. La Caja no se responsabiliza por los servicios de salud que no sean otorgados por sus funcionarios autorizados, bajo su control directo y de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.
Cuando por circunstancias muy especiales, a juicio de la Caja, y dada la gravedad de la enfermedad, se demuestre la imposibilidad material en que estuvo el asegurado de solicitar los servicios médicos de la Institución, sin grave perjuicio para su salud por la demora, puede reconocer el costo de los servicios por la primera atención, con base en los costos institucionales.
Artículo 20.—De la libre elección médica. La Caja puede brindar la ayuda para libre elección médica, cuando se demuestre inopia de personal o dificultades para conceder la atención en sus propias instalaciones, con sujeción al instructivo correspondiente.
Artículo 21º. Del suministro de medicamentos. El servicio de farmacia comprende el suministro de las medicinas incluidas en la Lista Básica de Medicamentos, prescritos por los médicos de la Caja, u otros sistemas o proyectos especiales formalmente autorizados por ella.
Artículo 22º. De los servicios de odontología. La atención en salud oral comprende las siguientes prestaciones:
Promoción de salud dental Atención clínica preventiva y curativa Atención clínica especializada y de rehabilitación.
Artículo 23º. De las restricciones del servicio odontológico. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, se suministrarán en todo el país, de acuerdo con las posibilidades de la infraestructura de servicios y las regulaciones que la Institución dicte.
Artículo 24º. Del suministro de prótesis dentales. Las prótesis dentales, se otorgarán en los centros asistenciales de la Caja que presten este servicio, de acuerdo con las regulaciones específicas que dicte la Gerencia de División Médica.
Artículo 25º. De los servicios de asistencia social. La atención en la asistencia social comprende:
Tratamiento social individual y familiar.
Planeación social u organización comunal.
Artículo 26º. De la atención médica durante los períodos de incapacidad.
Los asegurados tienen derecho a la atención integral a la salud, durante todo el período de incapacidad. Una vez finalizado ese plazo, se estará a lo que dispone el artículo 55º de este Reglamento.
Artículo 28.—Del propósito de los subsidios por incapacidad o licencia. El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.
Artículo 29.-Del derecho a subsidios por incapacidad. Tiene el derecho a subsidios el asegurado activo, asalariado o independiente, portador de una enfermedad común, que produzca incapacidad para el trabajo, debidamente declarada por los médicos de la Caja o por médicos de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva.
En casos especiales, previa valoración correspondiente, la Caja podrá admitir, modificar o denegar las recomendaciones de incapacidad extendida por médico particular a un asegurado activo, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 30.-De la finalización del derecho a subsidios. El derecho al pago de subsidios, finaliza:
Artículo 31.-De la incompatibilidad del subsidio con otras prestaciones. El derecho al pago de subsidios aquí previsto es incompatible con otras prestaciones económicas contempladas en leyes especiales, con motivo de la misma enfermedad común. En el momento en que se dé la doble cobertura, el monto de subsidio se reducirá, de modo que el beneficio total que perciba el trabajador no sobrepase el 100% de su salario o ingreso de referencia. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 32°: De las incapacidades otorgadas por aseguradoras que comercializan pólizas del Seguro de Riesgos del Trabajo o del Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores.
No procede el pago de subsidio por enfermedad cuando se esté frente un riesgo excluido conforme la definición contenida en el artículo 16° del presente reglamento.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Tratándose de lesionados que se encuentran dentro de la cobertura de la póliza del Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores, el pago del subsidio a que se refiere el artículo 73° de la Ley de Tránsito, se realizará de conformidad con las regulaciones que contenga el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud y su respectivo instructivo. (Así reformado por el artículo 40 del Reglamento de Riesgo Excluidos de la Caja Costarricense de Seguro Social y Reforma Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, y aprobado en sesión N° 2015 del 22 de octubre del 2015)
Artículo 33°: De la complementariedad de incapacidades en casos de riesgos del trabajo. Cuando una incapacidad por enfermedad común otorgada por la Caja, inicie o exceda a una otorgada por una aseguradora que comercializa la póliza del Seguro de Riesgos del Trabajo en razón de haberse determinado una etiología propia de ese riesgo, se reconocerá el pago de subsidio por enfermedad con cargo al seguro de salud una vez terminado el plazo de incapacidad otorgado por la aseguradora, y siempre y cuando se cumplan los plazos de calificación indicados en el artículo 34° de este reglamento." (Así reformado por el artículo 40 del Reglamento de Riesgo Excluidos de la Caja Costarricense de Seguro Social y Reforma Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, y aprobado en sesión N° 2015 del 22 de octubre del 2015)
Artículo 34.-De los plazos de calificación para el pago de subsidios. Tendrá derecho al pago de subsidios por incapacidad el trabajador activo que haya cotizado el mes anterior y además haya aportado 6 cuotas mensuales dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006) (Así reformado en forma parcial mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10658 del 8 de agosto de 2012, que anuló el párrafo final de este artículo)
Artículo 35. Del inicio del pago de subsidio, oportunidad de pago y requisitos cuando el trámite se realice presencialmente o por un tercero. El pago del subsidio en dinero procede a partir del cuarto día de incapacidad. Si una incapacidad fuere extendida dentro de los treinta días posteriores a la precedente, el subsidio correspondiente a la nueva incapacidad se pagará desde el primer día. El cargo presupuestario por los pagos efectuados corresponde al centro asistencial que extendió la incapacidad.
Todo subsidio, licencia o ayuda económica deberán ser cancelados por las unidades financieras de la CCSS en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de la aprobación de la incapacidad o licencia por parte del establecimiento de salud, debiendo constar dicha aprobación en el sistema de Registro, control y pago de Incapacidades o en su defecto en el sistema que llegare a implementar la CCSS en su sustitución.
En el caso de que el trámite se haga de forma personal, se deberá presentar el documento de identidad correspondiente. Asimismo, en caso de que el interesado no pueda apersonarse a gestionar el trámite, este puede realizarlo un tercero, portando los siguientes documentos:
Artículo 36.-De la cuantía del subsidio por enfermedad. El subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el aporte contributivo total (Trabajador, Patrono y Estado) al Seguro de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Salud, derivado del promedio de los salarios o ingresos procesados por la Caja, en los doce meses inmediatamente anteriores a la incapacidad. El cálculo se realizará con el promedio de los últimos doce salarios reportados, excluyendo aquellos salarios afectados por incapacidades o licencias previas.
Para establecer el subsidio diario la Caja considera los meses según los días calendario que corresponda. En el caso de trabajadores independientes, el monto de los subsidios se otorgará de conformidad con el aporte del trabajador y el Estado, según la siguiente tabla: (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024).
Porcentaje de subsidio según aporte
Meses cotizados De 01 a 02 meses
25%
De 03 a menos de 06 meses
50%
(ayuda económica) De 06 a menos de 09 meses
75%
De 09 meses o más
100%
Todo subsidio se paga por períodos vencidos, de acuerdo con el procedimiento que la Institución determine. (Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014)
Artículo 37.-De la pérdida del derecho al pago de subsidios. El asegurado activo que incurra en lo siguiente pierde el derecho al pago del subsidio: a. Las incapacidades obtenidas por medios engañosos, incluyendo aquellas en las que se demuestre falsificación del lugar de residencia. b. Las incapacidades en que se demuestre la simulación de una enfermedad. c. Las incapacidades en que se demuestre han sido otorgadas por complacencia. d. Las incapacidades en que se demuestre el otorgamiento de una dádiva. e. Las incapacidades que se generen producto de boletas o talonarios sustraídos de la Institución o a profesionales en Ciencias Médicas autorizados. f. Igual sanción rige respecto del asegurado que se ocupe de labores remuneradas durante el período de incapacidad. g. El asegurado activo que viaje dentro o fuera del país sin tener autorización médica se expone a la suspensión del pago del subsidio. (Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014)
Artículo 38º. De las ayudas económicas por enfermedad. Cuando un trabajador no tiene derecho al subsidio, pero ha cotizado una o dos cuotas mensuales consecutivas y se incapacita por enfermedad, recibirá una ayuda económica hasta por un plazo máximo de 12 (doce) semanas.
Si la cotización fuere de tres cuotas mensuales consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, pero además ha cotizado menos de 6 (seis) cuotas en los últimos 12 (doce) meses, la ayuda económica se extenderá hasta por 26 (veintiséis) semanas.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas El porcentaje y otras regulaciones de este Reglamento relacionados con el pago de subsidios le serán aplicables a este beneficio.
Para el cálculo de la ayuda económica, se tomarán como referencia el promedio de los últimos doce salarios reportados no afectados por incapacidades y licencias. (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024) A los trabajadores independientes se les aplicarán los mismos principios del trabajador asalariado. El monto de la ayuda, cuando se tengan dos o menos cuotas corresponderá a la mitad de la ayuda económica establecida para cuando se tiene de tres a menos de seis cuotas, según el artículo 36 de este Reglamento (Así reformado por el artículo 1° de la Reforma Reglamentaria aprobada en Sesión N° 7568 del 31 de julio de 2001)
Artículo 39.-De la obligación de investigar salarios en caso de duda. Si se dan indicios que permitan presumir la inexactitud del monto de salario o ingreso reportado o algún intento de defraudación a la seguridad social, se alertará a los servicios de inspección para la investigación respectiva. Para prevenir estas situaciones se utilizarán los parámetros y alertas a nivel de sistema aplicando inteligencia de negocios.
Para estos casos, se pagará el subsidio sacando el promedio de las sumas ordinarias reportadas y dejando las sumas -sujetas a investigaciónpendientes de contemplar para efectos de pago hasta tanto el Servicio de Inspección determiné su regularidad y pertinencia.
El incumplimiento injustificado en la verificación del pago por parte del funcionario encargado generará la responsabilidad disciplinaria de conformidad con los procedimientos administrativos regulados al efecto.
Cuando los funcionarios públicos tengan conocimiento de un posible delito contra la seguridad social, por parte del patrono, trabajador independiente o un tercero, tendrán la obligación de denunciarlo ante las instancias judiciales correspondientes. (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024)
Artículo 40.-De las licencias por maternidad y licencias especiales. Con motivo de la maternidad, a toda asegurada activa, se le extenderá una licencia por cuatro meses, en un solo documento, que incluye el pre y el posparto, conforme se establece en el artículo 95° del Código de Trabajo, en las leyes generales y especiales aplicables, tanto a nivel institucional como en el Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa.
Las complicaciones del embarazo serán consideradas dentro de los riesgos del embarazo y debe protegerse a la madre con incapacidad de acuerdo con el criterio médico; no obstante los casos de abortos no intencionales con menos de veinte (20) semanas de gestación se manejarán como complicaciones del embarazo y serán consideradas dentro de los riesgos de enfermedad y se otorgará una incapacidad de acuerdo con criterio médico. Tratándose de parto prematuro con producto nacido muerto, cuando la gestación haya alcanzado las veinte semanas y sin sobrepasar las treinta y cinco (35) semanas y seis días (6), el período de licencia será equivalente a la mitad del período posparto de la licencia por maternidad, (45 días).
Si la licencia por maternidad se otorga después del parto y posterior a la semana 37 de embarazo, se extenderá por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
En caso de partos prematuros nacidos vivos, con períodos de gestación mayores a las veinte (20) semanas y menores o igual a las treinta y seis semanas (36) y seis días, la licencia se extenderá por el período completo de cuatro meses.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas En aquellos casos de partos múltiples se extenderá un mes adicional de licencia por maternidad, por cada producto vivo adicional, una vez finalizado el período establecido de pre y posparto.
Esta licencia adicional se extenderá en forma mensual, de acuerdo con el número de productos vivos constatados cada vez que se otorgue.
A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija.
En la adopción individual se otorgará licencia especial de (3) meses de forma remunerada al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de (3) meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad, de acuerdo con los términos del artículo 95 del Código de Trabajo y considerando otra normativa que también regule la materia. En caso de adopciones múltiples se aplicarán los mismos períodos de los partos múltiples.
En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico o en ausencia del padre, la persona que asume el cuidado del menor tendrá derecho a una licencia especial posparto, y el pago de esta licencia deberá ser calculado con base en el salario del padre biológico. Lo anterior deberá ser demostrado en los términos y condiciones establecidos en el artículo 95 del Código de Trabajo y considerando otra normativa que también regule la materia. (Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014) (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024)
Artículo 41.-De la modificación del plazo de licencia. Si el ser procreado naciere sin vida y el período de gestación es mayor a las treinta y seis (36) semanas la licencia se otorgará por el período completo.
En aquellos casos que el neonato fallezca dentro del período de la licencia otorgada, ésta se mantendrá por el período completo de cuatro meses. (Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014)
Artículo 42.-Del derecho a la licencia por Maternidad y licencias especiales. Para tener derecho a los subsidios en dinero por licencia de maternidad, paternidad, adopción o muerte materna, es necesario que los asegurados activos hayan cotizado el mes inmediatamente anterior a la fecha de inicio de la licencia o parto, o seis en los doce meses anteriores al inicio de la licencia o parto. En caso de incapacidad previa este requisito debe entenderse en relación con el período anterior al inicio de dicha incapacidad. Específicamente, en el caso de licencia por muerte materna y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo, y el monto del subsidio a recibir se calculará con base ingreso del padre.
Si los asegurados no cumplen los plazos de calificación indicados se estará a lo que dispone el artículo 38° de este Reglamento. (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024) En caso de las trabajadoras independientes el monto de los subsidios se otorgará de conformidad con el aporte de la trabajadora y el Estado, según la siguiente tabla:
Porcentaje de subsidio según aporte
Meses cotizados De 01 a 02 meses
25%
De 03 a menos de 06 meses
50%
(ayuda económica) De 06 a menos de 09 meses
75%
De 09 meses o más
100%
(Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014).
Artículo 43.-De la cuantía del subsidio por licencia. El subsidio por licencia es igual a tres y un tercio (3 1/3) veces el aporte contributivo total (trabajador, patrono y Estado) al Seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o ingreso mensual procesados por la Caja, correspondientes a los tres meses anteriores a la licencia o al parto.
Para efectos del cálculo de los subsidios a los trabajadores independientes, aplican los porcentajes indicados en la tabla que incluye el artículo 36º de este Reglamento.
En el caso de la Licencia de Maternidad el subsidio será pagado por mes adelantado y con ajuste a procedimiento que la Institución determine. Y las Licencias especiales serán pagadas por días vencidos.
El derecho queda condicionado a que los asegurados no se dediquen a ninguna labor o actividad generadora de ingresos durante la licencia. (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024) Lo establecido en el artículo 37, también, es aplicable a este tipo de subsidio. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 44º. De las obligaciones de las aseguradas con licencia por maternidad. Mientras la asegurada disfruta de su licencia por maternidad y percibe los subsidios correspondientes, está en la obligación de cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, incluyendo la asistencia a consultas o actividades educativas, con la periodicidad indicada por el médico tratante o cuando fuere requerida para ello.
Artículo 45º. Del aborto y sus consecuencias. Las consecuencias del aborto intencional o doloso, se consideran como enfermedad, pero no dan derecho, en ningún caso, al pago de subsidios.
Artículo 46º. De la simultaneidad de pagos. No procede el pago simultáneo de subsidios por licencia y subsidios por incapacidad. En caso de que se extendiere licencia e incapacidad en el mismo período, para el pago de subsidios, prevalece la licencia.
Si una incapacidad se inicia dentro del período de la licencia por maternidad o licencia especial, excediendo a esta última en su duración, no se rebajarán los tres primeros días. (Así reformado mediante acuerdo del artículo 13 de la sesión N° 9478 del 12 de setiembre de 2024)
Artículo 47º. Del suministro de prótesis dentales. (Derogado mediante sesión N° 9083 del 5 de marzo del 2020).
Artículo 48º. Del otorgamiento de anteojos. La Caja concederá, mediante un sistema de copago, anteojos a todos aquellos asegurados que así lo requieran. El monto por pagar por parte del asegurado, lo establecerá anualmente la Gerencia Financiera a través de la Dirección Financiero Contable-Área Contabilidad de Costos, previa coordinación con la Dirección Producción Industrial.
En el caso del asegurado por cuenta del Estado y beneficiarios del Régimen No Contributivo de Pensiones, podrán otorgarse anteojos sin cargo directo al asegurado.
Si se presentaren situaciones de fuerza mayor o exceso de demanda, la Caja podrá reconocer una ayuda económica para la compra de anteojos en las ópticas privadas, sin que exceda sus propios costos. (Así reformado mediante sesión N° 9244 del 7 de marzo de 2022)
Artículo 49.-Del pago de traslados. Este Seguro de Salud financia el pago de una ayuda para traslados al asegurado directo y sus beneficiarios, de acuerdo con las tarifas ordinarias autorizadas oficialmente, para lo cual, además, deberá tomarse en cuenta lo siguiente: a. Que hayan sido referidos por un centro asistencial a otro para recibir servicios que no pueden ser otorgados al asegurado en el primero. b. Que se trate de una emergencia que, por circunstancias especiales, debidamente verificadas por el personal de salud de la Caja, deba ser atendida en otro centro asistencial ajeno al de su adscripción. c. Que la distancia entre el centro de adscripción y el lugar donde se reciben los servicios sea cercana o superior a los 50 kilómetros. Mediante Instructivo, las Gerencias de las Divisiones Administrativa y Financiera deberán emitir las regulaciones necesarias sobre el particular.
Corresponde a la unidad que genera el gasto, establecer los procedimientos y controles necesarios a fin de que el reporte que justifica el pago de este beneficio, se realice oportuna y correctamente. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 50.-De la ayuda para hospedaje. El pago de este beneficio únicamente procede para el asegurado directo que deba pernoctar en el lugar de atención. Además, deben darse las siguientes condiciones: a. Que entre el centro del segundo o tercer nivel que brinda la atención y el lugar de adscripción del asegurado, haya una distancia cercana o superior a los 100 kilómetros; el procedimiento para la aplicación de esta normativa deberá ser definido mediante instructivo que emitirán las Gerencias División Administrativa y Financiera. b. Que la cita médica o fecha de atención haya sido programada en la mañana, antes de las 09:00 horas. c. Que por motivo del horario de los servicios de transporte, no exista posibilidad de que el asegurado pueda desplazarse oportunamente para asistir puntualmente a la hora de la cita programada, circunstancia que deberá quedar indicada en el documento de pago correspondiente.
La ayuda para hospedaje será equivalente al 30 % de lo que establece el Reglamento de Viaje y Transporte de la Contraloría General de la República para funcionarios públicos. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 51.-Del beneficio de traslado y hospedaje para el acompañante. Exclusivamente cuando por razón de orden médico el paciente requiera ser acompañado por otra persona, los beneficios de traslado y ayuda para hospedaje, que correspondan al asegurado serán extensivos al acompañante, independientemente de que sea o no asegurado.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas En el expediente de salud deberá quedar constancia escrita de la indicación médica que justifica el pago del traslado para el acompañante. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 52.-De la ayuda para gastos de funeral y entierro. De conformidad con lo estipulado en el inciso d), del artículo 27 de este Reglamento, la Caja concederá una ayuda para gastos de funeral a los parientes o personas que demuestren haber efectuado tales gastos, cuando se trate del fallecimiento del asegurado directo o de su cónyuge, compañero o compañera.
El derecho al monto de la ayuda se otorgará por el fallecimiento del pensionado directo con la condición de tal y del asegurado directo cuando haya cotizado 3 (tres) meses dentro de los 6 anteriores al fallecimiento. Si se tratare de asegurados por el Estado, se requiere tal condición al momento del deceso y que la haya adquirido como mínimo tres meses antes del fallecimiento.
En el caso de la muerte del (a) cónyuge o compañera (o), viudo o viuda, la ayuda será el equivalente a 2/3 del monto fijado para el fallecimiento del asegurado directo.
No procede el pago simultáneo del beneficio, con la muerte de un asegurado en su doble condición de asegurado directo y de cónyuge o compañero o compañera. Cuando se dé esta doble posibilidad, se otorgará el monto mayor que corresponda.
El monto de la ayuda mutual será fijado anualmente por la Junta Directiva, de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006). (La Sala Constitucional mediante resolución N° 5594 del 02 de mayo de 2012 declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra este artículo "por omitir como beneficiaria, cuando fallezcan hijos menores de edad, a las mujeres aseguradas directas que tengan la condición de madres solas, jefas de hogar y único sostén económico de su núcleo familiar.")
Artículo 53º. De la atención de trabajadores con patrono moroso. Los asegurados directos activos asalariados cuyos patronos se encuentren en mora, podrán recibir todas las prestaciones previstas en este Reglamento, pero su costo deberá ser asumido por patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Constitutiva.
Artículo 54º. De la negativa patronal para llenar formularios de subsidios. Si el patrono se niega a llenar y entregar al trabajador la constancia para el cobro de subsidio, la fórmula será llenada por los inspectores de leyes y reglamentos de la Caja, con fundamento en los procedimientos que se estimen necesarios.
Artículo 55º. De las prestaciones sociales. Las prestaciones sociales dentro del Seguro de Salud, tienen como finalidad atender necesidades de orden social directamente relacionadas con la salud integral, y comprenden:
Fomento de la participación social Convenio de cooperación con instituciones de beneficencia pública o privada, relacionadas con la atención integral de la salud.
Derechos durante la cesantía.
Extensión de la protección asistencial, en caso de haberse superado los plazos de conservación de derechos, y la enfermedad implique riesgos humanos.
Pago al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de las cuotas derivadas del subsidio por concepto de licencia por maternidad. (Así reformado el inciso anterior mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 56º. De la atención a grupos vulnerables. Como una prestación social, dentro del Seguro de Salud, la Caja podrá suscribir convenios con instituciones de beneficencia social y de atención a personas sin capacidad de pago recluidas en dichas instituciones, siempre que tales servicios tengan relación directa con la salud integral.
Artículo 57º. De la participación social. El fomento de la participación social, será impulsado por medio de la promoción y seguimiento de grupos comunales, que contribuyan a mantener, preservar y mejorar la salud, con responsabilidad de todos los miembros de la sociedad
Artículo 58º. De la continuidad de derechos. Los derechos en atención integral aquí reglamentados, no se afectan por:
Suspensión legal de los contratos de trabajo.
Suspensión de los contratos por huelga legal.
Incapacidad otorgada por médicos del I.N.S., siempre que la solicitud de atención obedezca a una enfermedad común.
Durante el tiempo en que por naturaleza de la enfermedad, sea indispensable la continuación del tratamiento, para evitar un riesgo social mayor.
Excepto en el caso indicado en el inciso d), las prestaciones se otorgarán por un período no mayor de seis meses. Agotado ese plazo, el interesado podrá recurrir a cualquiera de las otras modalidades de aseguramiento que ofrece la Institución
Artículo 59º. Del pago de cuotas durante la licencia. Cuando la asegurada directa se encuentre disfrutando una licencia por maternidad, el Seguro de Salud asumirá las respectivas cuotas obreras y patronales sobre el subsidio pagado por este seguro, de forma tal que la asegurada reciba completo el monto del subsidio.
Artículo 60.-De la conservación de los derechos. La conservación de derechos en este Seguro, se rige por las siguientes reglas: a. Incluye todos los derechos previstos en este reglamento para los asegurados activos, excepto el pago de subsidios y ayudas económicas por enfermedad y licencias por maternidad, durante los seis meses posteriores a aquel en que dejó de ser activo, siempre y cuando haya cotizado, por lo menos durante tres meses en los cuatro anteriores al mes en que dejó de cotizar, y así conste en las planillas mensuales previamente presentadas a la Caja. b. También conservarán los derechos aquí señalados, por igual período, los familiares del asegurado voluntario que fallece. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 61°-De la prestación de servicios a usuarios sin modalidad de aseguramiento.
En caso de usuarios sin modalidad de aseguramiento, cuando la atención sea urgente, serán atendidos de inmediato, bajo su responsabilidad económica, entendiéndose que el pago podrá hacerse, en esta hipótesis, después de recibir la atención médica.
Si el usuario se presenta sin su documento de identidad, será atendido si se trata de urgencia o de emergencia, si dentro de los tres días posteriores a la fecha en que concluyó la primera atención médica, no presenta documento de identidad, el servicio le será facturado y cobrado por las vías que fueren pertinentes.
En caso de que la atención no sea de urgencia o de emergencia, el pago deberá efectuarse por el usuario sin modalidad de aseguramiento antes de recibir la atención, sin perjuicio de poner a su disposición las alternativas de aseguramiento que ofrece la Institución.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Los servicios que se otorguen a personas extranjeras no aseguradas en condición de pobreza a quienes no les puede ser otorgado el Seguro por el Estado, deberán facturarse para efectos del cobro a la instancia de Gobierno que corresponda. (Así reformado en sesión N° 8881 del 22 de diciembre de 2016)
Artículo 62.-De las contribuciones Las contribuciones al Seguro de Salud serán las siguientes:
La deducción debe practicarse tanto sobre el monto ordinario del salario como sobre las retribuciones extraordinarias o especiales incluido el salario en especie.
Pensionados: 5.00% del monto de sus pensiones.
Fondo que paga la pensión: 8.75% del monto de la pensión que paga.
Estado como tal 0.25% del monto de las pensiones de todos los pensionados cubiertos por este Seguro. (*)3. Asegurados voluntarios Este Seguro tiene como fuentes de financiamiento: a. Las cotizaciones del asegurado. b. El aporte complementario del Estado establecido en la escala contributiva aprobada por la Junta Directiva. c. La contribución que corresponde al Estado como tal. (*)(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo 28 del Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, aprobado mediante sesión ordinaria N° 9190 del 17 de agosto del 2021)
Además, el aporte del Estado como Tal de 0,25% se aplicará sobre toda la masa cotizante (totalidad de los ingresos de referencia sobre los cuales se calcula la cotización), derivada de las poblaciones de asegurados a cargo del Estado, Internos en Centros Penales y la cubierta por el Código de la Niñez y la Adolescencia y otras Leyes Especiales existentes más las que a futuro llegaren a crearse.
La contribución que corresponde al trabajador independiente estará determinada por la escala contributiva aprobada por la Junta Directiva con base en la recomendación técnica de la Dirección Actuarial y Económica. La diferencia entre el porcentaje de contribución que paga el asegurado y el porcentaje de contribución global será asumido por el Estado como cuota complementaria.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Asimismo, y en forma adicional, el Estado deberá aportar el 0.25% sobre la masa cotizante de este grupo, es decir, sobre la totalidad de los ingresos de referencia sobre los cuales se cotiza, en su condición de Estado como Tal. (Así reformado mediante sesión N° 9134 del 22 de octubre de 2020)
Artículo 63.-De la cotización mínima. Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente definiéndose este como la Base Mínima Contributiva para todo trabajador, ya sea que se trate de trabajadores asalariados, trabajadores independientes o asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. La Base Mínima Contributiva corresponderá a una proporción del Salario Mínimo Legal en Ocupación Genérica No Calificada establecido por el Consejo Nacional de Salarios, y será establecida periódicamente por la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y Económica.
No obstante, la Junta Directiva también podrá disponer con fundamento en los criterios técnicos pertinentes, la aplicación de un porcentaje o proporción de la Base Mínima Contributiva en el sector asalariado, en situaciones de trabajadores de jornadas parciales y con salarios reportados inferiores a este umbral, en tanto, con ello se fomente la extensión de la cobertura contributiva y la protección del Seguro de Salud.
Las excepciones al pago de la cuota mínima son las siguientes: a. Cesantías o ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios del mes. b. Reportes de incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días. c. Trabajo simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente percibiendo salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos. (Así reformado en sesión N° 9275 del 1° de setiembre de 2022)
Artículo 64.-De las exclusiones y devoluciones de cuotas. Si por error se hubiere admitido algún empadronamiento o inclusión improcedente de trabajadores asalariados o independientes en planillas, dentro de los correspondientes plazos prescriptivos, la Caja excluirá de oficio o por petición de parte, y procederá a la devolución de las cuotas respectivas, previa compensación de todos los servicios que le hubiere prestado al asegurado activo o a sus familiares. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 65.-De la gestión y trámite de las devoluciones. En caso de que la devolución sea gestionada por la parte interesada, en un plazo que no exceda los tres años, la Caja resolverá el reclamo previo estudio de inspección y cumplimiento de los requisitos establecidos.
La gestión de exclusión por sí misma, no libera al patrono o al trabajador independiente de su obligación de seguir cotizando mientras ella se tramita. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 66.-De las obligaciones de los patronos y los trabajadores independientes.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas a.1.) Nombre y calidades: brindar nombre del negocio, y la actividad a que se dedica; señalar la dirección y los números de teléfono, apartado, facsímil y correo electrónico, si los hubiere.
Los patronos físicos deben presentar original de la cédula de identidad o documento de identificación migratorio vigente, según corresponda. a.1.1) Suministrar por los medios que establezca la Caja, la información para determinar el monto de las cuotas respectivas de cada trabajador y aportar la fotocopia de la cédula de identidad o documento de identidad migratorio, según corresponda. a.2.) Si se trata de personas jurídicas, además de los datos que le sean aplicables según el inciso anterior, deben presentar certificación de la personería jurídica, salvo que, la información contenida en la personería pueda ser verificada directamente por la Caja, sea por convenios interinstitucionales para su consulta u otra herramienta tecnológica disponible para acceder a dicha información.
Los patronos jurídicos deben presentar original de la cédula de identidad o documento de identidad migratorio vigente del representante legal, según corresponda, o en su defecto el documento idóneo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Ley General de la Administración Pública.
Para realizar cualquier solicitud o trámite ante la Caja, la persona jurídica debe encontrarse vigente. a.3.) Variaciones que se produzcan referentes a cambios en el nombre, representación legal, actividad o domicilio. b. Comunicar la venta o el arrendamiento del negocio, e indicar en las planillas la suspensión temporal o definitiva de los contratos de trabajo o la terminación de la actividad. c. Otorgar permiso a sus trabajadores, para que puedan recibir las prestaciones a que se refiere este Reglamento. d. Acreditar la condición de aseguramiento de los nuevos trabajadores conforme el procedimiento que la Caja indique. e. Presentar dentro de los plazos programados y en la forma que disponga la administración (disquete, cintas, facsímil, etc.), la lista de sus trabajadores correspondiente al mes inmediato anterior con los datos requeridos. f. Deducir de los salarios la cuota de los trabajadores, todo de conformidad con el artículo 30º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el artículo 95º del Código de Trabajo. g. Pagar en los plazos establecidos y en la forma que disponga la administración (transferencia de fondos, tarjeta de crédito, teleproceso, etc.), tanto las cuotas patronales como las de sus trabajadores.
Pasada la fecha máxima de pago, el patrono deberá cancelar los intereses y recargos que señala este Reglamento. (*) 2. Son obligaciones del trabajador independiente:
Para acceder a los servicios de salud, los trabajadores independientes deberán cumplir con los requisitos formales para recibir servicios de salud según se indica más adelante.
El trabajador independiente responderá íntegramente por el pago de las prestaciones otorgadas, cuando haya incumplido con la obligación de asegurarse oportunamente o cuando se encuentre en condición de moroso.
Cualquier dato falso que se brinde o consigne, u omisión en que se incurra, por parte de los patronos y trabajadores independientes, en el acto de su inscripción ante la Caja o al suministrar los reportes correspondientes, que induzcan a la Caja a otorgar prestaciones a las que no se tenga derecho de conformidad con las prescripciones de este Reglamento, aparte de la obligación de pagar esas prestaciones, los hará acreedores, en lo que corresponda, de las sanciones establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y dependiendo de la gravedad de la falta a la presentación de la denuncia penal. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006). (Así reformado mediante sesión N° 9130 del 1° de octubre de 2020)
Artículo 66 bis.-Inscripción patronal. La información suministrada para la inscripción patronal según lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento tendrá carácter de declaración jurada por parte del patrono o su representante legal, el registro podrá ser a través de canales virtuales, presenciales en el nivel central y sucursales de la Caja, o aquellos otros que facilite la Caja para estos fines.
El correo electrónico aportado por el patrono en su inscripción será utilizado para futuras comunicaciones por parte de la Caja.
Una vez cumplidos los requisitos se procederá con la inscripción inmediata del patrono, seguidamente, el Servicio de Inspección revisará las inscripciones patronales otorgadas a fin de elaborar la primera planilla, para lo cual contará con un término de diez días hábiles.
Verificación posterior a la inscripción patronal: 1) Si de la revisión efectuada por el Servicio de Inspección se determinare que la información suministrada en la inscripción patronal es concordante con la realidad, se procederá a emitir el correspondiente informe y a elaborar la primera planilla de inclusión de los trabajadores ante la Caja, quienes tendrán derecho al acceso a los servicios y beneficios que otorgan los Regímenes de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte, en tanto se cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en los respectivos cuerpos normativos. 2) Si de la revisión efectuada por el Servicio de Inspección se determinare que la información suministrada de la inscripción patronal no es concordante con la realidad, suspenderá la inscripción mediante informe de inspección, contra el cual cabrá el recurso de revocatoria y apelación según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y la reglamentación de los procedimientos de Inspección.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas La inscripción será tramitada sin el registro patronal inmediato en cualquiera de las siguientes situaciones excepcionales: si se le ha rechazado la condición patronal en los seis meses anteriores; si el representante legal del patrono que gestiona la inscripción es también representante de otras personas jurídicas morosas con la Caja; y cuando el representante legal es el único trabajador que se pretende reportar.
Las inscripciones patronales originadas por la labor oficiosa o compulsiva del Servicio de Inspección se regirán por lo dispuesto en la reglamentación de los procedimientos de Inspección. (Así adicionado en sesión N° 9190 del 29 de junio de 2021)
Artículo 67º. Del cambio en la fecha por días feriados y de asueto. Cuando el día establecido para el pago de la planilla, coincida con un feriado o asueto declarado oficialmente, esa fecha se prorrogará en forma automática al primer día hábil siguiente. Frente a situaciones de fuerza mayor que hagan materialmente imposible el cumplimiento de la obligación establecida al efecto, la Gerencia de División Financiera podrá extender el plazo de pago hasta por cinco días hábiles. En caso de requerirse prórrogas mayores, su aprobación será competencia de la Junta Directiva.
Artículo 68.-Del cumplimiento de los salarios mínimos. Cuando los salarios o ingresos consignados a los trabajadores asalariados o independientes en planillas sean inferiores a los que señale el decreto de salarios mínimos vigente, la aceptación de las planillas por parte de la Caja no libera al patrono o trabajador independiente de su obligación de ajustar las cuotas correspondientes al monto de los salarios o ingresos reales devengados.
Es entendido que, en todo caso, la cotización mínima por pagar será la que señale el artículo 63 de este Reglamento. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 69º. Obligaciones del patrono moroso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley Constitutiva de la Caja, el patrono moroso, responderá por todas las prestaciones otorgadas a sus trabajadores hasta el momento en que la mora cese.
Artículo 70.-Del pago de intereses y recargos. Los patronos y los trabajadores independientes que no paguen las cuotas dentro de los plazos que establece la Institución estarán obligados al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Constitutiva de la Caja (interés legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil).
Adicionalmente, aplican recargos según los siguientes incumplimientos: a. Por presentación tardía de las planillas: 2% del monto total de las cuotas obrero-patronales. b. Por omisión o falsedad de los datos identificativos de los trabajadores: un 2% del salario en cada caso que se omita esa información.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ley Constitutiva de la Caja. (Así reformado mediante sesión N° 8140 del 22 de marzo del 2007).
Artículo 71.-De la facturación de oficio de las planillas. Si el patrono o el trabajador independiente no cumplen con la presentación oportuna de sus planillas o reporte de ingresos, la Caja, procederá a su levantamiento de oficio, sin perjuicio de las sanciones que determina la Ley Constitutiva.
Cuando las planillas fueren facturadas de oficio por no presentación oportuna de la información a la Caja, se presumirán ciertos los datos que correspondan a la última planilla presentada, salvo prueba en contrario.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Cuando se presuma que la no presentación de la planilla es maliciosa o fraudulenta, la Caja queda facultada para realizar cualquier investigación tendiente a determinar la realidad de las relaciones obrero-patronales y de los salarios pagados.
Previo análisis de las áreas competentes, podrá exonerarse del trámite de presentación de la planilla, al patrono que además de estar al día en el pago de sus cuotas, no tiene cambios que reportar (ingreso o salida de trabajadores, variación de salarios, permisos y licencias e incapacidades, entre otros). (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 72º. De la responsabilidad patronal por el no aseguramiento. Los patronos responderán integralmente por todas las prestaciones que este Reglamento otorga a los asalariados, cuando no hayan asegurado oportunamente a sus trabajadores o cuando ellos no hayan completado los plazos de espera.
Al respecto, los centros asistenciales deberán gestionar directamente el cobro de los servicios otorgados.
Artículo 73°: Del cobro de servicios por atención de riesgos excluidos. Cuando los establecimientos de salud de la Caja prestaren atenciones en casos de siniestros cuyos lesionados están cubiertos por pólizas de riesgos excluidos de las coberturas del seguro de salud, conforme lo establecido en el artículo 16° del presente reglamento, deberán desplegarse en concordancia con lo establecido en el artículo 73°, párrafo tercero de la Constitución Política, todas las acciones necesarias para la recuperación de los recursos del Seguro de Salud invertidos en la prestación de tales atenciones. Corresponde a la Dirección de Cobros de la Gerencia Financiera el ejercicio de las acciones de Cobro Administrativo y Judicial que resulten necesarias. (Así reformado por el artículo 40 del Reglamento de Riesgo Excluidos de la Caja Costarricense de Seguro Social y Reforma Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, y aprobado en sesión N° 2015 del 22 de octubre del 2015)
Artículo 74.-De los requisitos formales para recibir servicios de salud. Para acceder a los servicios de salud, las personas usuarias deberán presentar el documento de identidad de la siguiente forma: Persona costarricense mayor de edad: Presentar la cédula de identidad vigente y en buen estado. Persona extranjera mayor de edad: Presentar DIMEX (incluye las categorías de Solicitante de Refugio y Permiso Laboral) o Pasaporte vigente y en buen estado, según corresponda. En el caso de la persona extranjera cubierta por medio de algún convenio suscrito por parte de la Institución, deberá presentar el documento de identificación dispuesto para tales efectos, así mismo, tomar en consideración todas aquellas regulaciones suscritas por parte de la caja y el marco jurídico vigente para la identificación de personas extranjeras.
Cuando la persona extranjera esté en proceso de regularización y su documento de identidad se encuentre vencido, deberá presentar adicionalmente, resolución de aprobación de residencia, "Previo a la Caja" o categoría especial, las anteriores extendidas por la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), en el tanto no se cuente con los medios tecnológicos para la verificación de forma directa con la DGME. Personas menores de edad: sin distingo de nacionalidad, se verificará la identidad de esta población de acuerdo con los datos disponibles en el sistema de información o entrevista a la persona usuaria, padres, tutores o encargados, conforme a lo estipulado en la Ley N° 7739 Código de la niñez y la adolescencia.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Lo anterior, sin menos cabo de que la Institución podrá disponer de otros mecanismos tecnológicos para corroborar la identidad de la persona usuaria como lo es la incorporación de registros biométricos, entre otros que considere pertinentes.
Además, la caja deberá verificar a través de los medios que disponga para tal fin, que la persona usuaria cuente con una modalidad de aseguramiento o protección por medio de Ley o convenio.
Cualquier disposición que se oponga a lo aquí normado, se tendrá por modificada en lo conducente". (Así reformado en el artículo 37° de la sesión número 9090 del 02 de abril del año 2020) (Así reformado por el artículo 22 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 5 de octubre del 2021)
Los pacientes podrán autorizar su aplicación así como desautorizarla en cualquier momento, a su mayor conveniencia. El consentimiento siempre debe quedar constando por escrito.
Artículo 76º. De los derechos de la mujer embarazada. Además de los anteriores, la mujer embarazada tendrá los siguientes derechos:
Participar en las decisiones relacionadas con su bienestar o el de su hijo aún no nacido.
Recibir cursos de preparación para el parto.
Estar acompañada de una persona de su confianza durante el tiempo anterior al parto, durante la labor de parto y durante el período posterior al mismo.
Tener a su lado al niño, así como a su padre, tan pronto como sea posible, después del parto y durante su estancia en el hospital.
Atender a su hijo personalmente, si su condición o la del niño lo permite, y alimentarlo según las posibilidades y necesidades de ambos.
Todos los demás prescritos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 77º. De los derechos del niño. En forma adicional a los derechos previstos en el artículo 75º y sin perjuicio de los derechos consagrados en otros instrumentos normativos de mayor rango, los niños tendrán los siguientes derechos. a. Estar acompañado de sus padres o de las personas que los sustituyan, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, participando activamente en la vida hospitalaria. b. Recibir el tratamiento, la educación y la asistencia especiales que requiera su estado particular, en el caso que experimente una invalidez física, mental o social. c. Disponer de todas las oportunidades de juego y de recreo que se dirigirán para las mismas finalidades que la educación. La sociedad y las autoridades públicas harán todo lo necesario para fomentar el disfrute de este derecho. d. Recibir información adaptada a su edad, su desarrollo mental, su estado afectivo y psicológico, con respecto al tratamiento médico al que se le somete y a las perspectivas positivas que dicho tratamiento ofrece. e. A una recepción y seguimiento individual, destinándose en la medida de lo posible las mismas enfermeras y auxiliares para dicha recepción. f. A contactar con su padre o con la persona que lo sustituya, en i momentos de tensión, disponiendo a tal efecto de los medios adecuados. g. Disponer de locales amueblados y equipados de modo que respondan a sus necesidades de cuidados, educación y juegos de acuerdo con las normas de seguridad. h. Proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital y beneficiarse de las enseñanzas y material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición, siempre que no suponga obstáculos o perjuicio en su tratamiento.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas i. Disponer durante su permanencia en el hospital, de juguetes adecuados a su edad, de libros y medios audiovisuales. j. Disponer de la Libreta del Niño como documento personal en el cual se reflejen las vacunaciones y el resto de datos de importancia para su salud.
Artículo 78º. De las obligaciones y responsabilidades de los asegurados. Los asegurados, independientemente de su condición, tendrán las siguientes responsabilidades y obligaciones. a. Observar las normas propias del centro de salud que afecten su tratamiento y conducta. b. Conducirse con respeto, tanto en relación con los funcionarios que le presten servicios como en relación con los otros pacientes y sus acompañantes. c. Suministrar toda la información que se le solicita respecto de sus datos personales, así como toda aquella información relacionada con el padecimiento actual, padecimientos anteriores y antecedentes familiares, tratamiento y hospitalizaciones previos en forma precisa y completa. d. Informar sobre cualquier cambio inesperado en su condición; asimismo, todo cambio relacionado con medicamentos o tratamientos suministrados. e. Seguir el plan de tratamiento aceptado por él, y a cumplir las indicaciones brindadas por los profesionales a su cargo. f. Atender las citas que se le otorguen. Si ello no fuere posible, estará en la obligación de comunicar al profesional o al funcionario encargado, el motivo de su inasistencia. g. Utilizar los servicios de urgencia conforme a su finalidad, de modo que acudirá preferentemente a los servicios ambulatorios cuando no se justifique razonablemente acudir a los servicios de urgencia. h. Cuidar las instalaciones físicas y el equipo o instrumental del centro, así como colaborar en su mantenimiento. i. Denunciar cualquier anomalía en cuanto a los servicios recibidos, a la Dirección Médica, Dirección de Enfermería o Enfermera jefe del Servicio. k. Señalar y mantener actualizado el lugar o medio para atender notificaciones conforme las disposiciones institucionales y de forma supletoria en la Ley General de Administración Pública, en los formularios que para tal efecto suministrará la Caja. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 28 del Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de Migrantes, aprobado mediante sesión ordinaria N° 9190 del 17 de agosto del 2021. No obstante la numeración no corresponde porque no existe el inciso j))
Artículo 79.-De la suscripción de convenios. La Caja podrá suscribir convenios con instituciones de seguridad social o de atención de la salud de otros países, para la atención médica recíproca de los afiliados de uno u otro organismo, que transitoriamente se desplacen a otro país.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas De igual forma, podrá establecer convenios con otras entidades para la prestación o adquisición de bienes y servicios que coadyuven a la gestión institucional. Adicionalmente, queda facultada para suscribir convenios de aseguramiento y pago colectivo de cotizaciones, sea con organizaciones o grupos de trabajadores que laboren en forma independiente o bien se trate de asegurados voluntarios. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
Artículo 80º. De la aplicación extensiva de otras normas. En lo aquí no dispuesto y en lo que fuere aplicable, forman parte de este reglamento, para los efectos de su interpretación, integración y aplicación, la Ley Constitutiva de la CCSS, el Código de Trabajo, los Principios Generales de Derecho de la Seguridad Social y los Convenios de la OIT suscritos y ratificados por Costa Rica.
Artículo 81º. De la prescripción de los beneficios. Salvo los términos de prescripción específicamente señalados, en la Ley o en este Reglamento, los derechos que se le confieren a los asegurados, prescribirán en el término de un seis meses.
Artículo 82.-De las derogatorias. El presente Reglamento deja sin efecto el Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, del 1° de setiembre de 1942, aprobado en la sesión 66, artículo 2°, del 1° de setiembre de 1942, el Reglamento de traslado de Hospedajes aprobado en el artículo 2° de la sesión 1163 celebrada el 17 de diciembre de 1952, el Reglamento sobre Afiliación de Patronos y Trabajadores aprobado en el artículo 13° de la sesión 3767, celebrada el 27 de febrero de 1968, el Reglamento del Fondo Nacional de Mutualidad, aprobado en las sesiones 6077, 6078 y 6080 del 11, 15 y 18 de diciembre de 1986, respectivamente, el Reglamento para la Concesión de Accesorios y Prótesis Médicas, vigente a partir del 14 de febrero de 1991, el Reglamento para la Concesión de Ayuda Económica para Libre Elección Médica y sus correspondientes reformas, el Manual de Adscripción y Beneficio Familiar aprobado por las Gerencias Médica y Financiera el 24 de octubre del 2014 según lineamiento GM-45.786-14 GF-41.425, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se le oponga. (Así reformado por el artículo 23 del Reglamento para la Protección Familiar en la Caja Costarricense de Seguro Social aprobado mediante sesión N° 9213 del 05 de octubre de 2021) Transitorio único.-Las Gerencias de División dictarán, en un término de seis meses, los instructivos necesarios para la correcta ejecución de este Reglamento.
Para estos efectos las Gerencias de División deberán informar a la Junta Directiva, con un plazo no menor de quince días de anticipación, la fecha que entrarán en vigencia esas disposiciones procedimentales. (Así reformado mediante sesión N° 8061 del 30 de mayo del 2006).
San José, 17 de diciembre de 1996. Rige a partir del 1° de enero de 1997.
XI Ley de autorización y condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales N° 10.232 Publicada en el Alcance N° 85 a la Gaceta N° 79 del 02 de mayo de 2022 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ARTICULO 1- Objetivo. La presente ley tiene como objetivo la formalización y la recaudación de las cargas sociales, mediante la autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que realice una condonación por adeudos de patronos y trabajadores independientes a la Caja Costarricense de Seguro Social por el Seguro de Enfermedad y Maternidad y al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Además, para el caso de los patronos, se busca autorizar a las entidades públicas para que tramiten y otorguen una condonación que comprenderá el principal y las multas, sanciones e intereses de los montos adeudados antes de la vigencia de la presente ley, generados según la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974; la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional y Aprendizaje (INA), de 6 de mayo de 1983; la Ley 4760, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), de 4 de mayo de 1971, y el inciso a) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969.
ARTICULO 2- Autorización a la Caja Costarricense de Seguro Social para condonación. Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a condonar:
La condonación debe basarse en parámetros razonables y objetivos en atención al principio de igualdad, siempre tomando en consideración la autonomía constitucional de la CCSS.
ARTICULO 3- Autorización a otras entidades acreedoras para condonación Se autoriza a las entidades acreedoras la condonación a los patronos el principal y de las multas, sanciones e intereses de los montos adeudados y generados según la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974; la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), de 6 de mayo de 1983; la Ley 4760, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), de 4 de mayo de 1971, y el inciso a) del artículo 5 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 de julio de 1969, siempre y cuando se regularice su situación dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
ARTICULO 4- Reglas comunes. Para el trámite de la condonación de adeudos de los patronos y trabajadores independientes ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) aplican las siguientes reglas:
ARTÍCULO 5- Reglas para condonación a los trabajadores independientes Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que condone los adeudos, de conformidad con los términos de esta ley.
Esta condonación se aplicará a los trabajadores independientes que cumplan las siguientes condiciones:
Formalizada la transacción, se considerará extinguida cualquier obligación contributiva anterior a ese plazo.
ARTÍCULO 6- Reglas para condonación a los patronos. Esta condonación podrá aplicarse para los patronos en las siguientes condiciones:
Se autoriza a las entidades públicas para que tramiten y otorguen una condonación que comprenderá el principal y las multas, sanciones e intereses de los montos adeudados generados por las siguientes normativas:
TRANSITORIO ÚNICO- La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme a su autonomía, en un plazo hasta de noventa días contados a partir de la aprobación de esta ley, procederá a realizar los ajustes en sus sistemas de información, así como a reglamentar las condiciones, los requisitos y los trámites necesarios para la implementación de lo dispuesto en esta ley.
El plazo de vigencia de esta ley se empezará a contabilizar una vez que la Caja Costarricense de Seguro Social cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós.
XII Reglamento de condonación para la aplicación de la Ley 10.232 denominada “Ley autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales" Publicado en el Alcance N° 273 a la Gaceta N° 238 del 14 de diciembre de 2022 CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL JUNTA DIRECTIVA La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 73 de la Constitución Política, 1, 3 y 14 de la Ley Constitutiva de la CCSS, acordó en el artículo 4° de la sesión ordinaria N° 9298, celebrada el 01 de diciembre del año 2022, aprobar el Reglamento de Condonación para la aplicación de la Ley 10.232 denominada "Ley autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales", para que se lea como sigue:
Reglamento de Condonación para la aplicación de la Ley 10.232 denominada "Ley autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales" ÚNICO
Artículo 1°-Naturaleza Jurídica del Reglamento. Con base en lo establecido en el transitorio único de la Ley N° 10.232 denominada "Autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales", se dicta el presente reglamento, con el fin de establecer los lineamientos necesarios para condonar multas, recargos e intereses adeudados por patronos y trabajadores independientes.
Artículo 2°-Objetivo del Reglamento. Regular las condiciones, los requisitos y los trámites que regirán la condonación de multas, recargos e intereses adeudados por patronos y trabajadores independientes, al Seguro de Salud y al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la CCSS, así como también de las multas e intereses adeudados por los patronos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (en adelante FODESAF), lo anterior de conformidad con la autorización otorgada por la Ley N° 10.232 denominada "Ley Autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales".
Artículo 3°-Del campo de aplicación. La condonación de multas, recargos e intereses aplica para las siguientes poblaciones siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y trámites establecidos en este reglamento: 1.Trabajadores independientes:
Corresponden a las contribuciones obreras y patronales que surgen con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Protección al Trabajador y son los establecidos en el artículo 13 ibidem.
CCSS: Siglas que identifican a la Caja Costarricense de Seguro Social. Institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales.
Costas procesales: Cantidad de dinero en que incurre la CCSS, durante la tramitación de un proceso de cobro judicial.
Cuota: Es la cotización o aporte mensual que por Ley o Reglamento los trabajadores asalariados, los patronos y/o trabajadores independientes realizan al Seguro de Salud, Invalidez, Vejez y Muerte, según corresponda.
Cuota nivelada y vencida: Es Suma de intereses más principal a pagar por el deudor al vencimiento de cada mes con ocasión de un acuerdo de pago.
Convenio de pago: Es un tipo de acuerdo de pago administrativo entre la CCSS y el deudor, que permite normalizar su situación de morosidad con la Institución de conformidad con la normativa establecida.
Cuota Obrera: Es el aporte que realiza un trabajador a la CCSS por razón de su contrato de trabajo.
Cuota Patronal: Es el aporte que realiza una persona física o jurídica a la CCSS debido a su relación laboral como empleador con sus trabajadores.
Cuota de Trabajador Independiente: Es el aporte que realiza un trabajador independiente a la CCSS, debido a su actividad generadora de ingresos.
DESAF: Siglas que identifican a la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Estado de cuenta: documento emitido por la CCSS que contiene el detalle de los períodos, conceptos y montos adeudados por el cotizante a una fecha determinada Facturas por servicios médicos: Costo asignado a las prestaciones del Seguro de Salud, brindadas al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso por más de un mes en el pago de las cuotas obrero-patronales, así como al trabajador independiente que presente esta situación.
FODESAF: Siglas que identifican al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Gastos administrativos: Cantidad de dinero en que incurre la CCSS, en la gestión administrativa y judicial de cobro.
Honorarios: Retribución o pago por servicios de Abogacía y Notariado.
Interés: Rendimiento que genera la existencia de un principal. Para los efectos del presente reglamento el interés será el que se establece en el artículo N° 49 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Multa: Para efectos del presente reglamento se define multa como la establecida en el artículo N° 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Pago total: Para efectos del presente reglamento, corresponde a la cancelación de todas las cuotas sujetas a condonación.
Patrono: Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo (artículo 2 del Código de Trabajo).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Patrono Inactivo: Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, que se encuentra inscrita como patrono en los registros de la CCSS, pero que suspendió su actividad como tal mediante los trámites formales ante la institución aseguradora.
Planilla adicional: Documento diseñado para registrar los datos de los patronos, así como los referentes a los trabajadores dependientes o independientes, cuyas remuneraciones o ingresos no fueron reportados oportunamente a la CCSS, así como las cuotas y aportes dejados de pagar en su oportunidad.
Proceso de quiebra: Es una situación regulada jurídicamente en la que una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee.
Recargo: Se refiere a los montos que se cobran por presentación tardía de las planillas, que corresponde al 2% del monto total de las cuotas obrero-patronales y por la omisión o falsedad de los datos identificativos de los trabajadores, que corresponde a un 2% del salario en cada caso que se omita esa información, según lo establecido en el Reglamento de Seguro de Salud y del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte ambos de la CCSS.
SICERE: Siglas que identifican al Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS.
Sociedad disuelta: Es aquella persona jurídica a la que se le suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para terminar su operación y llegar a su liquidación, como consecuencia de la falta de pago, por tres periodos consecutivos del impuesto a las personas jurídicas (Artículo 7 de la Ley N° 9428), o en su defecto aquellas que suspenden el desarrollo de su actividad social conforme lo establecido en el artículo 201 siguientes y concordantes del Código de Comercio.
Trabajador Independiente: Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como trabajador independiente aquella persona física que de manera autónoma ejecuta una actividad económica o trabajo sin subordinación y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan producir bienes o servicios generadores de ingresos de carácter no salarial, asumiendo los riesgos de dicha actividad. El trabajador independiente ejerce el control de las actividades y por cuenta propia toma las decisiones más importantes de una unidad económica. Puede trabajar solo o en colaboración con otros trabajadores independientes y proporcionar o no trabajo a terceros.
Trabajador Independiente inactivo: toda persona física que se encuentra inscrita como trabajador independiente en los registros de la Caja, pero que suspendió su actividad como tal, mediante los procedimientos y trámites formales para tales efectos Unidad económica: persona jurídica a través de la cual se desarrolla un trabajo o actividad económica.
Artículo 5°-Del período para solicitar la condonación de multas, recargos e intereses.
Los patronos y trabajadores independientes podrán solicitar por una única vez la condonación de multas, recargos e intereses durante un período de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Únicamente serán tramitadas las solicitudes que sean recibidas dentro de este período.
Se exceptúa de lo anterior los casos en que, habiéndose sometido a una primera solicitud de condonación, se les facture otros conceptos o periodos retroactivos sujetos a condonación, siempre en el plazo de los doce meses citados en el párrafo anterior.
Artículo 6°. De los conceptos sujetos a condonación. Los conceptos que serán sujetos de condonación son: 1.Multas: Las establecidas en el artículo N° 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas 2.Recargos: Se refiere a los montos que se cobran por presentación tardía de las planillas, que corresponde al 2% del monto total de las cuotas obrero-patronales y por la omisión o falsedad de los datos identificativos de los trabajadores, que corresponde a un 2% del salario en cada caso que se omita esa información, según lo establecido en el Reglamento de Seguro de Salud y del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte ambos de la CCSS. 3.Intereses: Rendimiento que genera la existencia de un principal. Para los efectos del presente reglamento el interés será el que se establece en el artículo N° 49 de la Ley Constitutiva de la CCSS. 4.Facturas de servicios médicos: Costo asignado a las prestaciones del Seguro de Salud, brindadas al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso por más de un mes en el pago de las cuotas obrero-patronales, así como al trabajador independiente que presente esta situación.
Artículo 7°-De los períodos sujetos a condonación. La condonación se aplicará a las multas, recargos e intereses, adeudados por patronos y trabajadores independientes que superen un año de antigüedad, contados a partir del momento de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Para los trabajadores independientes, en los casos en que se realice la condonación de los intereses de periodos retroactivos incluidos en cuotas adicionales, la CCSS podrá realizar únicamente el cobro de las cuotas de períodos anteriores a los que ya fueron condonados, no así a sus intereses, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 5 de la Ley N° 10.232.
Artículo 8°-De los requisitos para condonación. Para ser sujeto a condonación de las multas, recargos e intereses, los patronos o trabajadores independientes deberán cumplir con lo siguiente:
Artículo 9°-Acreditación de cuotas para los Trabajadores Independientes en el periodo de condonación. Considerando la existencia de la condonación, se acreditará una cuota proporcional en el caso del trabajador independiente, de acuerdo con la fórmula que para los efectos definirá la Gerencia de Pensiones y la Gerencia Financiera en coordinación con la Dirección Actuarial y Económica.
Artículo 10.-De las formas de pago para aplicar la condonación. Los patronos y trabajadores independientes podrán pagar las cuotas que adeuden en el período sujeto a condonación y las cuotas, multas, recargos e intereses de los períodos posteriores adeudados, en las siguientes condiciones:
En estos casos el pago de las cuotas de los periodos sujetos a condonación se deberá realizar con una de las siguientes opciones:
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Para estos casos el pago de las cuotas se deberá realizar según las siguientes opciones:
En los casos anteriores, la condonación de las multas, recargos e intereses se aplicará en el momento en que el deudor pague la totalidad de las cuotas del convenio de pago pactadas.
En estos casos el pago de las cuotas se deberá realizar con una de las siguientes opciones:
Artículo 11.-De los patronos y trabajadores independientes con procedimientos administrativos para el cobro de períodos retroactivos. Para efectos de condonar multas, recargos e intereses de los patronos y trabajadores independientes que tengan períodos retroactivos, la deuda debe encontrarse firme en sede administrativa y debidamente facturada en el Sistema Centralizado de Recaudación, en adelante (SICERE).
Si el procedimiento de inspección se encuentra con el informe resolutivo notificado, el administrado deberá presentar ante el Servicio de Inspección un escrito mediante el cual renuncia a presentar los recursos que le asisten, en sede administrativa contra dicha resolución.
Si el procedimiento de inspección se encuentra en la fase recursiva, el administrado deberá presentar ante la CCSS, un escrito mediante el cual desiste de los recursos interpuestos, así como a cualquier reclamación futura en esta instancia.
Realizado lo anterior, el Servicio de Inspección procederá a gestionar la facturación adicional por períodos retroactivos, con el fin de que el interesado presente la solicitud de condonación, conforme lo establecido en el artículo 5 de este reglamento.
Artículo 12.-De las condiciones para los trabajadores independientes no inscritos que se inscriben. Los trabajadores independientes que se inscriban durante el período de condonación establecido en el artículo 5 de este reglamento y sobre los cuales se determine la procedencia de una facturación adicional que considere períodos sujetos a condonación, podrán solicitar la condonación de las multas, recargos e intereses en los términos señalados en el artículo 10 de este reglamento.
Artículo 13.-De la condonación de conceptos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La CCSS ejecutará la condonación de las multas e intereses del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en adelante denominado FODESAF, en el tanto y en el cuanto, exista una resolución administrativa que la autorice a ejecutarla, emitida por el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establezca los términos y condiciones, en el marco de la Ley N° 10.232 denominada "Ley Autorización de condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales" y conforme al artículo 20 de la Ley N° 5662 denominada Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (reformado con la Ley N° 8783 del 14 de octubre 2009), el Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la CCSS para la recaudación y manejo de los recursos del FODESAF y en adendum suscrito en enero del 2021.
El proceso de condonación de intereses y multas de las deudas a favor del FODESAF, se realizará en las mismas condiciones, requisitos y utilizando el mismo procedimiento para la condonación de las multas, recargos e intereses de las deudas a favor de la CCSS.
La CCSS efectuará la condonación de multas e intereses de las cuotas que se encuentren pendientes a favor del FODESAF que correspondan al período febrero 2015 y siguientes, debido a que a partir de la fecha señalada asumió las gestiones de cobro en cumplimiento a la Ley citada en el párrafo anterior.
La Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en adelante denominada DESAF, realizará las gestiones de condonación de los períodos de facturación de enero 2015 y anteriores.
No obstante, lo anterior, el patrono deberá presentar una única solicitud de condonación ante la CCSS y esta notificará a la DESAF, para gestionar la solicitud de condonación de los períodos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 14.-De otras instituciones a las que la CCSS presta el servicio de recaudación.
El actual reglamento no alcanza lo relativo a la condonación de deudas y sus accesorios del Instituto Mixto de Ayuda Social y Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Artículo 15.-De la vigencia. El presente reglamento tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en los términos y condiciones, estipuladas en el transitorio único de este Reglamento.
TRANSITORIO ÚNICO. Durante los tres primeros meses contados a partir de la publicación de este reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, la CCSS se abocará a la recepción de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas solicitudes para la conformación de un registro de patronos y trabajadores que resulten interesados en acogerse a la condonación. Estas solicitudes se comenzarán a tramitar una vez que la CCSS culmine los ajustes necesarios en sus sistemas de información, los cuales deberán realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del Reglamento.
Los convenios de pago que se formalicen desde la entrada en vigencia del presente reglamento hasta el término de los tres meses indicados en este transitorio para ajustar los sistemas de información incluirán el monto adeudado e intereses totales generados a la fecha de formalización.
Las cuotas de estos que se tengan que pagar hasta el término de los tres meses indicados para ajustar los sistemas, se calcularán por el monto total formalizado. Transcurrido el plazo señalado, la CCSS aplicará los intereses del convenio pagados en esos tres meses, sobre los montos sujetos a condonación como amortización al principal, asimismo, deberá ajustar los términos y cuotas del convenio de pago, para que en adelante el monto de las cuotas se calcule sobre el monto principal y los intereses no sujetos a condonación, en caso de existir.
En el caso de los patronos y trabajadores independientes que mantengan convenios o arreglos de pago vigentes, podrán solicitar al término de los tres meses establecidos para ajustar los sistemas de información, la condonación de multas, recargos e intereses no pagados.
Para estos casos, la CCSS, procederá de la siguiente forma: i. Primeramente, aplicará a la deuda los intereses y principales pagados a la fecha. ii. Posteriormente, procederá a identificar y a condonar los intereses remanentes que correspondan condonar conforme a la ley y el presente reglamento. iii. Finalmente, reconocerá como pago del principal los intereses del convenio pagados en esos tres meses, sobre los montos condonados en aplicación a lo indicado en el punto ii, anteriormente referido. Todo lo anterior, para que en adelante el monto de las cuotas se calcule sobre el monto principal y los intereses no sujetos a condonación, en caso de existir.
En el caso de los arreglos de pago, se mantendrán las garantías y lo pactado respecto a estas al momento de la formalización.
Transitorio II: Quienes hubieran suscrito un convenio de pago que se encuentre vigente y este incluya facturas por servicios médicos, conforme al transitorio IX del Reglamento que regula la formalización de acuerdo de Pago por deudas de Patronos y Trabajadores Independientes con la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán solicitar por una única vez y dentro del plazo de ley, la condonación de este tipo de facturas en los mismos términos establecidos en la Ley N° 10.232 y su reglamento. Para tales efectos, la CCSS procederá a ajustar el monto del convenio de pago por condonación vigente, así como el de las cuotas mensuales restantes.
Para aquellos que hubieran suscrito un convenio de pago que se encuentre finalizado por incumplimiento y este incluía facturas por servicios médicos, conforme al transitorio IX del Reglamento que regula la formalización de acuerdo de Pago por deudas de Patronos y Trabajadores Independientes con la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán solicitar por una única vez y dentro del plazo de ley, la condonación únicamente de este tipo de facturas, en los términos y condiciones de este reglamento, no siendo objeto de condonación ningún periodo correspondiente a intereses y multas. (Así adicionado mediante sesión N° 9383 del 09 de noviembre de 2023) Transitorio III. Se modifica el plazo establecido en el artículo 5°, y en el párrafo primero y segundo del Transitorio II del presente reglamento, con el fin de ampliarlos al 14 de noviembre de 2024, a efectos de que los patronos y trabajadores independientes puedan presentar hasta esa fecha, las solicitudes de condonación a que se refieren esos artículos. (Así adicionado en sesión N° 9394 del 7 de diciembre de 2023)
XIII Ley de trabajador independiente N° 10.363 Publicada en el Alcance N° 80 a la Gaceta N° 79 del 08 de mayo de 2023 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ARTÍCULO 1- Definiciones Para efectos de la presente ley, se entenderá por trabajador independiente toda persona física que de manera autónoma ejecuta trabajo sin subordinación en el contexto de una actividad económica y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin de ordenar los recursos e insumos que le permitan prestar servicios generadores de ingresos de carácter no salarial, asumiendo los riesgos de dicha actividad. El trabajador independiente ejerce el control de las actividades y por cuenta propia toma las decisiones más importantes de una unidad económica; puede trabajar solo o en colaboración con otros trabajadores independientes y proporcionar o no trabajo a terceros.
ARTÍCULO 2- Plazo de prescripción. La acción de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para determinar la obligación contributiva de los trabajadores independientes, imponer sanciones y/o para cobrar la obligación principal y sus sanciones prescribirá en un plazo de cuatro años; igual término rige para exigir el pago de dichas cuotas.
En el caso de los trabajadores independientes que no se inscriban ante la Caja Costarricense de Seguro Social, incumplan sus deberes formales de declaración debidamente regulados o los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, el plazo de prescripción será de diez años.
La prescripción deberá ser declarada en sede administrativa a petición del trabajador independiente, sin perjuicio de que pueda ser alegada también en sede judicial.
Las obligaciones que no se paguen, por declararse la prescripción de los periodos que correspondan, no generan derechos al contribuyente para efectos de las cuotas del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).
TRANSITORIO I- La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme a su autonomía, en un plazo hasta de seis meses, contado a partir de la aprobación de esta ley, procederá a realizar los ajustes en sus sistemas de información, así como a reglamentar las condiciones, los requisitos y los trámites necesarios para la implementación de lo dispuesto en esta ley. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación inmediata de esta ley.
TRANSITORIO II- En todo caso, una vez que entre en vigor la presente ley, para los trabajadores independientes inscritos, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2 de la presente ley, en lo que respecta a las contribuciones del trabajador independiente a la seguridad social nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de que existan o no procedimientos determinativos, sancionatorios o de cobro.
Para los trabajadores independientes no inscritos, se aplicará por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, como las nacidas durante ese plazo de veinticuatro meses.
Transcurridos estos veinticuatro meses, sin que los trabajadores independientes no inscritos acudan a inscribirse ante la CCSS, aplicará el plazo de diez años establecido en el artículo 2.
Para los efectos del párrafo anterior, la expresión "independientemente de si se iniciaron o no procedimientos determinativos o de cobro", significa que, de haberse realizado procedimientos determinativos o de cobro, o se inicien con posterioridad a la vigencia de esta ley sobre periodos anteriores a esta, solo se podrán determinar contribuciones o cobrarlas si, al momento de notificar el primer acto de inspección o de cobro, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
Cualquier otro acto posterior que se haya dado, sobre periodos respecto de los que ya para el primer acto había transcurrido el plazo de prescripción, carecerá de efecto interruptor bajo el principio de que no se puede interrumpir la obligación ya prescrita.
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá difundir ampliamente, a través de campañas publicitarias de alcance nacional, los beneficios de la presente ley como una política de promoción y fomento de la inscripción de trabajadores independientes en la institución.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, el tres de mayo de dos mil veintitrés.
XIV Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social SIGLA: REG-055 I. Disposiciones Generales
Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos, 66, 67 y 68 del Código de Trabajo, y 29 inciso e), y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y Decreto No. 4 de 26 de abril de 1966, se establece este Reglamento Interior de Trabajo, que regula las relaciones internas entre la Caja Costarricense de Seguro Social, que en adelante se mencionará como la "Institución" y sus trabajadores, con ocasión y por consecuencia del trabajo.
La Institución se reserva el derecho de dictar reglamentaciones especiales para Departamentos, Secciones, Oficinas o Servicios, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por este Reglamento y la legislación laboral conexa.
En adelante, este conjunto de disposiciones obligatorias para la Institución y sus trabajadores se mencionará simplemente "Reglamento".
Artículo 2.- En ausencia de disposiciones específicas para casos determinados, deben tenerse como supletorias de este Reglamento el Código de Trabajo, la Ley del Estatuto de Servicios Médicos y su Reglamento, y demás leyes o reglamentos conexos de la materia que estén en vigencia.
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se considera patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 4.- Para los efectos de este Reglamento se considera trabajador a toda persona física que, en virtud de un contrato de trabajo, preste sus servicios manuales, intelectuales o de ambos géneros a la Institución.
II. De los Representantes del Patrono
Artículo 5.- Para todos los efectos de este Reglamento, la Institución estará representada por el Gerente, Subgerentes, (Médico y Administrativo), y por las demás personas que por delegación de los anteriores ejerzan cargos de dirección, jefatura y administración.
Los cargos de dirección, jefatura o administración deben ser conferidos formalmente por la Gerencia, lo que se hará de conocimiento de los trabajadores.
Artículo 6.- Las personas que ejerzan cargos de dirección, jefatura o administración, de acuerdo con el último párrafo del artículo 5, son representantes patronales. En sus actuaciones relacionadas con sus subalternos obligan y responsabilizan a la Institución, y están obligados a cumplir y a hacer que se cumplan las órdenes e instrucciones emanadas de la Gerencia, y deben guardar consecuencia y respeto a los métodos y procedimientos establecidos.
Artículo 7.- Los representantes patronales están en la obligación de cumplir con las disposiciones de este Reglamento, y conque las leyes y reglamentos establezcan en beneficio de los trabajadores de la Institución.
Artículo 8.- Será obligación de los jefes tramitar, por medio del Departamento de Personal, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento o con las instrucciones precisas que la Gerencia imparta por escrito, todo lo relacionado con los nombramientos, ascensos, traslados, modificaciones en los montos de salarios, vacaciones, permisos para ausentarse del trabajo, suspensiones, destituciones, correcciones disciplinarias en general y todo lo que se relacione con modificaciones a los contratos de trabajo.
Artículo 9.- El Departamento de Personal tramitará, por delegación y con estricta sujeción a la Gerencia, todo lo relativo a nombramientos y destituciones, así como las modificaciones a los contratos de trabajo que afecten en forma temporal o permanente las condiciones de la prestación de servicios. Deberá someter a la Gerencia, para su resolución, aquellos actos que impliquen concesión o denegatoria de derechos o de beneficios, así como lo referente al régimen disciplinario. Ejecutará directamente los actos a que esté obligada o facultada por reglamentos, disposiciones o delegación expresa de la Gerencia. Su intervención no significará, en ningún caso, que asuma funciones jerárquicas de dirección sobre los Departamentos, Secciones, Oficinas y otras dependencias de la Institución.
Artículo 10.- El jefe que autorice un acto o movimiento de personal que suponga para la Caja pago de dinero y que no haya sido autorizado de previo por persona capaz legal o reglamentariamente, responderá económicamente del monto de dinero que tenga que pagarse.
Artículo 11.- Siguiendo el estricto orden jerárquico, con las limitaciones de los artículos 8 y 9 de este Reglamento, los representantes patronales resolverán las solicitudes de los trabajadores, comunicaciones, peticiones, quejas, reclamos, etc., que se refieran al contrato.
Si el jefe inmediato no pudiere o no tuviere facultades para resolver lo planteado recurrirá al superior que pueda hacerlo o tenga esa facultad Las solicitudes, peticiones, quejas o reclamos deberán hacerse por escrito, y las resoluciones o contestaciones deberán darse también por escrito, dentro de los cinco días posteriores al recibo de la gestión, salvo los casos urgentes o de menor importancia que podrán plantearse verbalmente y resolverse de la misma manera en forma inmediata. Cuando el jefe inmediato no haya resuelto dentro del plazo citado, o cuando la resolución no satisfaga los intereses del trabajador, cabe el recurso de apelación ante el superior. No se tramitarán gestiones que no hayan sido formuladas de conformidad con este artículo.
III. Del Contrato de Trabajo
Articulo 12.- El trabajador de la Institución estará amparado por un contrato de trabajo, escrito e individual, que contendrá todas las cláusulas que regulen la prestación de servicios al momento de la firma del mismo, de acuerdo con la ley.
En todo contrato de trabajo se considerarán incluidos los derechos y obligaciones que este Reglamento establece.
Artículo 13.- Son condiciones obligatorias previas a la celebración del contrato de trabajo, las siguientes: a. Llenar un formulario de "Oferta de Servicios", el que contendrá datos personales, familiares y educacionales. b. Presentar la cédula de identidad o la cédula de residencia en los casos que corresponde, ambas legalmente vigentes o el permiso de trabajo del Patronato Nacional de la Infancia en
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas los menores de dieciocho años. La caducidad de la cédula de residencia operará automáticamente la suspensión del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, que puede convertirse en terminación del mismo, según las circunstancias. c. Presentar certificado de buena conducta expedido por el Registro Judicial de Delincuentes; d. Llenar los formularios exigidos por la Institución para el disfrute de los beneficios del Seguro de Enfermedad y Maternidad y del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; e. Llenar el formulario específico para la retención de la parte del salario correspondiente al pago del Impuesto de la Renta; f. Someterse a examen médico para comprobar sus condiciones de buena salud; g. Presentar los documentos adicionales que se le soliciten respecto a experiencia profesional o de trabajo y buena conducta.
La falta de autenticidad de cualesquiera de los documentos mencionados anteriormente, cuya responsabilidad sea imputable al trabajador, o la falta de veracidad en la información proporcionada, podrán producir la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal.
Artículo 14.- El contrato individual de trabajo puede estipularse, de acuerdo con las necesidades de la Institución, en cualesquiera de las siguientes modalidades: a. Por tiempo indeterminado: Cuando el trabajador preste sus servicios en labores permanentes de las que formen el objeto de la Institución. Este será el tipo de contrato general por excelencia; b. A tiempo fijo: Cuando el trabajador conviene en prestar sus servicios por un período determinado, cuya iniciación y terminación se conocen previamente. Este tipo de contrato se usará en los casos de sustituciones por suspensión del contrato de trabajo del titular de un puesto, o para la realización de trabajos que aunque puedan considerarse dentro del objetivo propio de la Institución son eventuales desde el punto de vista de la urgencia con que tienen que ser realizados; también se usará para labores de experimentación en cualquier campo que no haya entrado a formar parte de las actividades normales de la Institución. En ningún caso este tipo de contrato podrá convenirse por más de un año en perjuicio del trabajador, de acuerdo con lo que dispone el Código de Trabajo; c. Para obra determinada: Cuando el trabajador conviene en prestar el servicio para la realización de una obra específica, en cuyo caso se conoce la fecha de iniciación del contrato pero se ignora su terminación. Este tipo de contrato se usará fundamentalmente para trabajos de construcción o mantenimiento de edificios y para la realización de trabajos que no son propios de las actividades específicas de la Institución.
Artículo 15.- En los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, los trabajadores se considerarán en período de prueba durante los primeros tres meses, y las partes tendrán la facultad de dar por terminada la relación laboral en cualquier tiempo dentro de ese período, sin responsabilidad. La terminación de los contratos de trabajo a plazo fijo o por obra determinada, estará regulada en cada caso por las disposiciones específicas que la ley señale.
Artículo 16.- Los contratos de trabajo que se celebran con personas del sexo femenino o con menores de edad garantizarán todos los derechos y ventajas que a este tipo de trabajadores reconoce el Código de Trabajo y leyes especiales conexas.
Artículo 17.- Cuando la Institución necesite reclutar personas para un adiestramiento previo, se suscribirán contratos de aprendizaje que estarán regidos por lo que al respecto dispone el Código de Trabajo o cualesquiera otras disposiciones que sobre la misma materia estén en vigencia o llegaren a dictarse. En todo caso, deberán ser aprobadas necesariamente por el Instituto Nacional de Aprendizaje conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 18.- Para los efectos legales, la Institución contratará a cada uno de sus trabajadores en el propio lugar de la prestación de servicios, salvo cuando de modo expreso se diga lo contrario en el contrato de trabajo.
Artículo 19.- El trabajo se prestará en cualesquiera de las Oficinas, Hospitales, Clínicas, Dispensarios o centros de trabajo que la Institución opere en el país, y cada trabajador lo ejecutará en el lugar en donde haya sido contratado de acuerdo con el artículo 18 de este Reglamento. Cuando llegare a ocurrir el cambio de lugar de la prestación de servicios, y el interesado en el cambio fuere la Institución, el trabajador deberá ser avisado con una anticipación no menor de un mes; si el interesado en el cambio fuere el trabajador, podría darse el aviso con menor tiempo. En todo caso se tomará muy en cuenta si el cambio de lugar de trabajo es dentro de una misma circunscripción territorial, o si el trabajador tiene que mudar de domicilio.
IV. De la Jornada de Trabajo
Artículo 20.- La jornada de trabajo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho y treinta y seis horas, respectivamente, por semana. Si existiere una jornada inferior a la señalada anteriormente podrá extenderse hasta este límite, de acuerdo con lo que se convenga en los respectivos contratos de trabajo. En forma general, el horario será de siete a once horas y de trece a diecisiete horas. Dentro de las limitaciones legales podrán establecerse horarios diferentes al anterior, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
De acuerdo con el artículo 136 del Código de Trabajo, en aquellos trabajos que por su propia condición no sean insalubres ni peligrosos, podrá establecerse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas, y una mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Artículo 21.- Sin embargo, por razón de las necesidades propias de los servicios que presta la Institución, se trabajarán veinticuatro horas al día y los siete días de la semana, en todas las actividades relacionadas con la atención directa o indirecta de los asegurados enfermos.
La jornada de trabajo para los trabajadores que prestan servicios en actividades indicadas en el párrafo anterior es de ocho horas diarias, de acuerdo con los siguientes turnos: Primer turno: de las 6 horas a las 14 horas; segundo turno: de las 14 horas a las 22 horas; tercer turno: de las 22 horas de un día a las 6 horas del día siguiente. Dentro de las limitaciones legales podrán señalarse horas diferentes a los turnos indicados, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, respetándose el número máximo de horas de trabajo diarias.
Los trabajadores a que se refiere este artículo, de conformidad con las necesidades de la Institución, estarán obligados a rotar en los diferentes turnos, pagándose en cada turno la jornada extraordinaria que corresponda de acuerdo con la ley. Cuando se vaya a operar un cambio de turno, el trabajador deberá ser avisado con suficiente anticipación, que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas.
Artículo 22.- La jornada de trabajo estará regulada por las necesidades de la Institución, de acuerdo con el artículo 143 del Código de Trabajo, para los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, jefatura o administración; para los que trabajan sin directa fiscalización superior inmediata; para los que no cumplan su cometido en los locales donde habitualmente prestan sus servicios o donde estén adscritos; para los que desempeñan funciones discontinuas o intermitentes o que requieran su sola presencia.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas No obstante que alguno de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior esté cumpliendo, en forma normal, una jornada de trabajo según lo dispuesto en el artículo 20, tendrá la obligación de sujetarse a la jornada establecida en este artículo, sea que su responsabilidad así lo exija o que se le requiera para ello en casos especiales.
Artículo 23.- Con sujeción a las disposiciones legales, la Institución se reserva el derecho de variar, en forma temporal, las horas de iniciación y terminación de la jornada de los trabajadores, según las necesidades de trabajo y los intereses del patrono.
En caso de modificación definitiva a los horarios establecidos en este Reglamento, deberá requerirse previamente la aprobación de la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 24.- Los trabajadores que presten servicios en jornada continua tendrán derecho a media hora de descanso, la que será concedida de acuerdo con las modalidades y necesidades propias del trabajo, a la mitad de esa jornada, tratando de que no se interrumpan las labores ni los servicios que se prestan al público. Durante esa media hora los trabajadores podrán tomar sus alimentos en los lugares autorizados para ello.
La jornada continua se origina únicamente en las necesidades propias de la Institución, por lo que podrá fraccionarse cualquier horario cuando se considere que han dejado de existir las causas que originaron esa jornada continua.
Artículo 25.- Todo trabajo que ejecuta un trabajador fuera de los límites máximos señalados como su jornada ordinaria, en cada unidad de trabajo, será considerado extraordinario y se pagará conforme a la Ley, esto es con un cincuenta por ciento (50%) más de los salarios mínimos o de los superiores a éstos que se hubieren estipulado.
La Institución no pagará el trabajo extraordinario que no haya sido autorizado previamente por el Departamento de Personal. En los casos de urgencia, el trabajo extraordinario que se realice lo será bajo la exclusiva responsabilidad del jefe que lo ordena y será pagado si se comprueba su justificación.
En los casos en que no exista autorización del Departamento de Personal o de la Gerencia, para el trabajo extraordinario, la responsabilidad económica estará a cargo de la persona que ordena su realización, salvo lo dicho en el párrafo anterior.
No se reconocerán como horas extraordinarias de trabajo las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria de trabajo.
V. De los Días de Descanso Semanal y de los Feriados
Artículo 26.- Los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto en la semana, o después de seis días continuos de trabajo, cuya remuneración estará incluida en el salario ordinario mensual.
De acuerdo con las excepciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Trabajo, y de conformidad con los respectivos contratos escritos de trabajo, el descanso semanal será señalado por la Institución, dentro de las limitaciones del párrafo anterior, en cualquier día de la semana.
Por estar incluido, dentro del salario mensual, no se reconocerá ni se pagará adicionalmente el día de descanso semanal que coincida con un día feriado.
Artículo 27.- (*) Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o por convenio entre las partes.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Se considerarán días feriados los siguientes: 01 de enero, 11 de abril, jueves, viernes y sábado santo, 01 de mayo, 25 de julio, 02 de agosto, 15 de agosto, 15 de setiembre, 12 de octubre y 25 de diciembre.
De acuerdo con la Ley, cuando el día 12 de octubre, sea martes, miércoles, jueves o viernes, el disfrute de ese feriado se trasladará para el lunes siguiente.
Para aquellas unidades o servicios que dada la naturaleza de sus funciones requieren laborar cualquiera de esos días, continuará vigente la normativa existente en cuanto a la obligación del trabajador de prestar sus servicios con el respectivo pago. De conformidad con lo anterior cualquier día feriado que se trabaje se pagará con el doble del salario ordinario.
En caso de trabajadores de la Caja, practicantes de religiones distintas de la católica, podrán solicitar a la jefatura inmediata el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y la jefatura estará obligada a concederlos, siempre que no exceda el número de días de precepto obligatorio (4) observados por la Iglesia Católica en Costa Rica. Cuando ello ocurra, el trabajador debe reponer el tiempo concedido o caso contrario, solicitar que se le rebaje de las vacaciones, según convenga a la jefatura y de acuerdo a las necesidades del servicio. (*) Con fundamento en la Ley No. 7619 de 24 de julio de 1996, publicada en La Gaceta No. 152 de 12 de agosto de 1996, la Caja considerará únicamente como feriados para sus trabajadores los mencionados anteriormente y la concesión de los mismos debe ajustarse además a lo dispuesto en la circular No. D.R.H. 399-96 de 29 de agosto de 1996, así como en la normativa institucional en cuanto al pago de esos días.
VI. De las Vacaciones
Artículo 28.- Los trabajadores de la Institución tienen derecho a vacaciones, después de cincuenta semanas continuas de trabajo, conforme a la siguiente escala: a. Después de cincuenta semanas y menos de cinco años, 15 días hábiles; b. Después de cinco años y menos de diez años, 22 días hábiles; c. Después de diez años, 30 días hábiles.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplirse el período de cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho a que se le pague al momento de retirarse del trabajo, por concepto de vacaciones, un día de salario por cada mes completo trabajado. En este último caso, así como en el adelanto de vacaciones a solicitud del trabajador, los días que corresponden a los meses trabajados tendrán relación con los años de servicio y los derechos adquiridos de acuerdo con los siguientes factores: a. 1.25 (15:12); b. 1.83 (22:12); c. 2.5 (30:12).
Artículo 29.- A efecto de que los trabajadores dispongan de recursos económicos adicionales al iniciar su período de vacaciones anuales, a solicitud suya, y siempre que tal compensación sea procedente conforme al artículo 156 del Código de Trabajo, acuerda que se compensen parcialmente las vacaciones, hasta en un 50% del período a disfrutar, sin que en ningún caso el período de vacaciones que realmente disfruta el trabajador sea inferior a 8 días hábiles.
La compensación parcial tiene que coincidir necesariamente con el disfrute del resto de las vacaciones del período.
Con excepción de lo indicado en este artículo y de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de este reglamento, así como lo establecido en el párrafo segundo del artículo 156 del Código de Trabajo, las vacaciones son absolutamente incompensables.
Artículo 30.- Para todos los efectos de vacaciones, y en especial para el cálculo de su pago, se adquiere derecho a las vacaciones completas al cumplirse cincuenta semanas de trabajo continuo, para el primer período, el cómputo de las cincuenta semanas se inicia en la fecha de aniversario del ingreso al trabajo. El cómputo de los meses completos para el pago de vacaciones parciales, en los casos de terminación del contrato de trabajo antes de completarse el período de cincuenta semanas, se inicia en la fecha de ingreso para el primer año, y en la fecha de aniversario de ese ingreso para los años sucesivos.
Artículo 31.- El trabajador tendrá derecho a vacaciones, aun cuando su contrato no le exija trabajar la jornada máxima ni todos los días de la semana.
Para la aplicación de los artículos 28 y 29 de este Reglamento a los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se hará la proporción entre el derecho al disfrute o pago de las vacaciones por trabajar tiempo completo durante seis días a la semana, y lo que cada contrato de trabajo en particular establezca.
Artículo 32.- El Departamento de Personal elaborará anualmente un cuadro, por Departamentos, Secciones, Oficinas y Servicios, conteniendo los nombres de los trabajadores pertenecientes a cada unidad de trabajo y la fecha de cumplimiento del derecho a vacaciones.
Una copia de este cuadro será enviada a cada Jefe de Unidad, y éste estará en la obligación, tomando en cuenta las solicitudes de compensación parcial que se le hayan hecho, de asignar el disfrute de las vacaciones a cada trabajador dentro de las quince semanas siguientes a la fecha de adquisición del derecho.
Con las excepciones indicadas en los artículos 28 y 29 de este Reglamento los trabajadores deben disfrutar íntegramente de sus vacaciones anuales. Solamente en casos excepcionales, de acuerdo con las necesidades de la Institución y el consentimiento del trabajador, pueden acumularse las vacaciones de un año con las del siguiente y por una sola ocasión en un período de cinco años. La acumulación de vacaciones debe ser formalmente aprobada por la Gerencia.
Artículo 33.- Salvo los casos en que se haya autorizado la compensación parcial, de acuerdo con el artículo 29, los trabajadores disfrutarán sin interrupción su período completo de vacaciones; no obstante, por convenio de las partes se podrán fraccionar las vacaciones en dos períodos, siempre que se trate de labores de índole especial que no permitan la ausencia muy prolongada de los trabajadores.
Los adelantos de vacaciones, cuando no se haya cumplido el período de cincuenta semanas, procederán solamente cuando a solicitud escrita del trabajador se considere que no se perjudican los intereses de la Institución y siempre que no proceda el nombramiento de un trabajador para sustituirlo.
Artículo 34.- El salario que el trabajador recibirá en pago del tiempo en que está disfrutando de sus vacaciones y/o cuando éstas le sean compensadas parcial o totalmente en casos circunstanciales, será el que esté devengando a la fecha del disfrute o pago de las mismas, más la proporción que corresponde al salario extraordinario pagado en el período de 50 semanas anteriores a la fecha en que adquiere el derecho a las mismas. Si el salario del trabajador al momento del disfrute o pago de vacaciones, fuere menor que el que devengaba durante el período de las 50 semanas anteriores a la fecha en que adquiere el derecho, recibirá en pago el promedio proporcional de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante dichas cincuenta semanas.
La suma de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador, durante las cincuenta semanas anteriores a la fecha en que adquiere el derecho a vacaciones,
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas será la base para calcular el salario que el trabajador recibirá cuando por circunstancias especiales autorizadas por la ley no pueda disfrutar de sus vacaciones, o cuando se acuerde compensarlas parcialmente, o cuando se le deban pagar las vacaciones en forma proporcional por terminación del contrato.
Artículo 35.- Además de las vacaciones que se conceden a los trabajadores de la Institución, según el artículo 28 de este Reglamento se otorgarán adicionalmente períodos de descanso con fines de profilaxis a los trabajadores que presten sus servicios en forma directa y permanentemente en el manipuleo de aparatos o sustancias susceptibles de producir o generar radiaciones, así como a los trabajadores que mantengan contacto permanente con enfermos que padezcan afecciones contagiosas en grado sumo.
Los períodos de descanso a que se refiere el párrafo anterior consistirán en quince días naturales por cada año de trabajo en las circunstancias indicadas, concediéndose, en caso de no completarse el término de un año, 1.25 días naturales por cada mes completo trabajado.
Para tales efectos se hará la sumatoria de los días efectivamente laborados durante el respectivo período; el resultado se dividirá entre 30 para obtener el número de meses completos laborados y luego se multiplicará por 1.25 con lo cual se obtendrá el total de días con derecho a vacaciones profilácticas.
Estos períodos de descanso no son compensables en dinero ni son acumulables a otros períodos y se otorgarán a la mitad del plazo a que dan derecho las vacaciones corrientes.
Tendrán derecho a estos períodos de descanso solamente los trabajadores que continúen prestando servicios en la misma unidad de trabajo en donde adquirieron el derecho, no así los que sean trasladados a otras unidades en donde no se den las mismas circunstancias o en casos de terminación del contrato de trabajo" (lo destacado en negrita corresponde al párrafo que se modifica)". (Así reformado parcial y expresamente por la Sesión N° 7785, celebrada el 28 de agosto de 2003, publicada en La Gaceta N° 176 de 12 de setiembre de 2003.) VII. De los Permisos para Ausentarse del Trabajo
Artículo 36.- Los permisos que se concedan a los trabajadores para ausentarse del trabajo durante cualquier período serán sin goce de salario, a menos que disposiciones legales establezcan lo contrario.
Artículo 37.- Como excepción a la regla contenida en el artículo anterior, la Caja concederá, permisos con goce de salario a los trabajadores para ausentarse del trabajo en los siguientes casos: a. Por matrimonio, hasta por ocho días naturales. b. Por muerte de padres, hijos, cónyuge y abuelos, hasta por cuatro días naturales. c. Por muerte de cualquier otro pariente, hasta por dos días naturales; d. En otros casos no contemplados en los incisos anteriores, cuando sean de suma urgencia y exista plena justificación a juicio de la Gerencia, hasta por tres días naturales.
Para las licencias de estudios en el país o en el exterior se estará a lo que disponga el Reglamento de Becas y Auxilios Especiales para la realización, terminación y ampliación de estudios profesionales.
En otros casos no previstos en este artículo, como asistencia de trabajadores a eventos nacionales e internacionales de interés mutuo para la Institución y las organizaciones de los trabajadores, tales como Congresos, Seminarios, etc., la Gerencia podrá conceder permisos con goce de salario, determinando ella en cada caso la procedencia y el tiempo de los mismos.
Artículo 38.- El permiso para ausentarse del trabajo debe solicitarlo el trabajador a su jefe inmediato por escrito y en forma razonada. El jefe tramitará en documento oficial el permiso y dará su criterio al respecto al Departamento de Personal.
En caso de un permiso urgente que no exceda de tres días, el trabajador puede solicitarlo verbalmente y el jefe resolverlo en la misma forma, en el entendido de que éste tramitará inmediatamente el documento oficial al Departamento de Personal.
VIII. De los Salarios
Artículo 39.- Los salarios que se convenga pagar entre la Institución y los trabajadores, no serán inferiores a los mínimos específicos fijados por ley.
La Institución podrá pagar salarios diferentes para el desempeño de puestos similares, por razón de la calificación de buenos servicios, antigüedad en el puesto u horario de trabajo, y los salarios superiores así devengados no podrán considerarse discriminatorios contra algún trabajador o contra algún grupo de trabajadores.
Artículo 40.- Las categorías de trabajo y los salarios correspondientes estarán determinados en Escalas aprobadas por la Junta Directiva, copia de las cuales, una vez selladas por la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, constituirán un anexo de este Reglamento.
Cuando los salarios mínimos fijados por ley en cualquier caso y cualquier momento, lleguen a ser superiores a los establecidos en el Anexo del Reglamento, la Institución modificará el mismo, conforme lo dispone el artículo 178 del Código de Trabajo, y pondrá en conocimiento de la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social las rectificaciones pertinentes.
Artículo 41.- No serán consideradas como salario las prestaciones en especie no previstas en los respectivos contratos de trabajo, que en forma ocasional y a título indudablemente gratuito otorgue la institución a los trabajadores, o aquellas prestaciones que sin autorización de la Gerencia se otorguen a los trabajadores, o éstos directamente las tomen.
Artículo 42.- Una vez hechas las deducciones y retenciones obligadas o autorizadas por ley, los salarios se pagarán directamente a los trabajadores en el propio lugar y durante su horario de trabajo, a más tardar el quince y último de cada mes. Si fuere feriado o día de descanso se pagará el día hábil inmediato anterior.
Las deducciones o retenciones de los salarios se originarán únicamente en obligaciones legales o en disposiciones reglamentarias de la Institución, no pudiéndose hacer deducciones de otro tipo, sea por solicitud del propio trabajador o de terceras personas.
Artículo 43.- Los documentos necesarios para que se ordene el pago de salarios, cuando ocurran situaciones no rutinarias o cambios en el personal, deben ser tramitados bajo la responsabilidad de los jefes respectivos en las fechas indicadas en cada caso, con el objeto de evitar atraso en el pago. El incumplimiento de esta disposición, que produzca perjuicio a algún trabajador o a la Caja y siempre que no exista razón justificada, será de la exclusiva responsabilidad del jefe de la unidad en donde ha ocurrido el movimiento de personal.
IX. Del Aguinaldo Anual
Artículo 44.-Los trabajadores de la Institución, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñan sus labores y en que se les pague el salario, figuren o no
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas individualmente en el presupuesto, tendrán derecho a una remuneración adicional en el mes de diciembre de cada año, que consistirá en la doceava parte de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente.
Artículo 45.- En caso de terminación del contrato de trabajo antes del período de un año a que se refiere el artículo anterior, cualquiera que sea la causa de la terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir la remuneración adicional en proporción al tiempo servido, cuyo pago se hará de inmediato y al momento de su retiro.
X. De las Obligaciones de los Trabajadores
Artículo 46.-Conforme a lo dispuesto en otros artículos de este Reglamento, en el Código de Trabajo y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de todos los trabajadores las siguientes: a. Prestar los servicios personalmente en forma regular y continua, dentro de las jornadas señaladas en los artículos 20, 21 y 22 de este Reglamento y según los respectivos contratos individuales, y laborar en horas extraordinarias cuando fuere necesario, dentro de los límites indicados en el artículo 140 del Código de Trabajo; b. Comenzar las labores, de conformidad con el horario fijado en su centro de trabajo o el que se estipule en su respectivo contrato, exactamente a la hora señalada, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada, a juicio del jefe respectivo, antes de haber cumplido su jornada de trabajo; c. Observar buenas costumbres y modales en sus horas de trabajo y guardar a asegurados, patronos, jefes y compañeros de trabajo y público en general, la consideración y respeto debidos para no perjudicar los intereses de la Institución y para que no se altere la disciplina y el orden en la ejecución de las labores; d. Conservar en buen estado las maquinarias, instrumentos y útiles que se les entreguen para la ejecución de las labores, y velar porque no sufran mayor deterioro que el normal que exige el trabajo; y restituir al jefe respectivo, o a la persona que se haya designado para ello, en la oportunidad debida, los materiales no usados o de desecho. Serán responsables por el mal uso que por su culpa hagan de los materiales, útiles e instrumentos, vehículos o maquinarias a su cargo. El trabajador que por su culpa debidamente comprobada pierda, deteriore, no pueda dar razón de un objeto de uso en su trabajo o entregado a su exclusiva custodia, deberá pagar el valor de costo o de reparación del mismo, el cual se le deducirá de su salario en no menos de cuatro amortizaciones o períodos de pago; e. Comunicar al jefe inmediato, o según las circunstancias a otro representante patronal, las observaciones que su experiencia y conocimiento le sugieren para la mejor realización del trabajo o para prevenir daños o perjuicios a los intereses de la Institución o de terceros, así como de cualquier anormalidad que note en los lugares de trabajo y en las instalaciones del mismo, y denunciar, bajo pena de ser tenido cómplice sin perjuicio de las sanciones penales que le pudieran corresponder si lo ocultare a sabiendas, la comisión de cualquier falta o delito que en perjuicio de la Institución cometieren sus trabajadores u otras personas. Asimismo, deberá informar a su jefe Inmediato de cualquier error u omisión en que haya incurrido y que pueda perjudicar a la Institución o a terceros; f. Presentarse al trabajo vestidos de acuerdo con el puesto que desempeñen, guardando las normas de aseo personal requeridas; g. Prestar, dentro de la jornada de trabajo, la colaboración que se les pida en las Comisiones, Consejos o Comités, que por leyes o reglamentos existen en la Institución, o que con motivos específicos designe la Junta Directiva o la Gerencia;
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas h. Presentar en el momento que se solicite, la cédula de identidad, la cédula de residencia, o el permiso del Patronato Nacional de la Infancia, legalmente vigentes; i. Proporcionar los datos personales necesarios que representantes de la Institución autorizados, les soliciten con motivo del trabajo; j. Firmar el aviso de recibo de todo documento que le sea dirigido por algún representante de la Institución, cuando sea requerido para ello. El aviso de recibo, cuando así se diga expresamente, no implica aceptación del contenido del documento que recibe.
La inobservancia o desobediencia a cualesquiera de las anteriores obligaciones será sancionada, según la gravedad de la falta, con amonestación escrita, con suspensión del trabajo hasta por ocho días, o con despido, conforme a lo establecido en el Capítulo de las Sanciones.
Artículo 47.- Es obligación del trabajador guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos de la Institución, cuya divulgación pueda causar algún perjuicio económico o moral a la misma o a terceros. El trabajador que incumpla esta obligación será suspendido de sus labores por ocho días, o despedido, según la gravedad de la falta.
Artículo 48.- Es obligación del trabajador guardar lealtad a la Institución, absteniéndose de actuaciones que puedan causar algún perjuicio moral o material a ella. El trabajador que incumpla esta obligación, según la gravedad de la falta, podrá ser amonestado por escrito, suspendido de sus labores hasta por ocho días, o despedido.
Artículo 49.- Es obligación del trabajador prestar, sin remuneración adicional o especial, los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente, en que las personas o intereses de la Institución estén en peligro.
Artículo 50.- Es obligación del trabajador según el puesto que desempeñe y las funciones específicas que se le hayan asignado, ejecutar las labores con eficiencia, constancia y diligencia, así como efectuar cualquier clase de trabajo, dentro del mismo género de su especialización o actividad, compatible con sus aptitudes, conocimientos, estado o condición, siempre que no implique modificación de su contrato, ni perjuicio a los derechos adquiridos.
La Institución asignará, cuando lo considere conveniente, la clase de labores que el trabajador está obligado a realizar y señalará los materiales a usar y los útiles, instrumentos y maquinarias para cada trabajo.
El trabajador que se niegue, sin motivo justificado, a acatar las instrucciones recibidas o a ejecutar el trabajo con eficiencia, constancia y diligencia según la gravedad de la falta podrá ser sancionado con amonestación escrita, con suspensión del trabajo hasta por ocho días o con despido.
Artículo 51.- Es obligación del trabajador, dentro del período que se le prevenga, rendir la declaración para los efectos de la deducción del Impuesto sobre la Renta.
Si se incumpliere esta obligación, las retenciones se calcularán de oficio, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 52.- Es obligación de los trabajadores que tienen a su cargo el manejo o control de dinero, títulos, valores o documentos semejantes, levantar los embargos recaídos sobre sus salarios, durante el término de quince días hábiles siguientes al requerimiento que se le haga por parte de la dependencia de la Institución que corresponda. Si vencido dicho término no se hubiera levantado el embargo, se procederá al despido del trabajador sin responsabilidad patronal.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas XI. De las Prohibiciones a los Trabajadores
Artículo 53.- Conforme a lo dispuesto en otros artículos de este Reglamento, en el Código de Trabajo y en sus leyes supletorias o conexas, es absolutamente prohibido a los trabajadores: a. Tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos; ejercer actividades o hacer propaganda, en cualquier forma, contrarias al orden público o al régimen democrático que establece la Constitución de la República; y durante las horas de trabajo hacer propaganda religiosa o de cualquier otra índole que pueda alterar las buenas relaciones en el trabajo; b. Durante las horas de trabajo, dar bromas pesadas, entretenerse en juegos de manos, hacer tertulias o dedicarse a asuntos ajenos a las funciones que se les han encomendado, cuando tales actos puedan disminuir el rendimiento y la eficiencia en las labores que están ejecutando, o cuando puedan originar menoscabo de la disciplina, el respeto y la armonía que deben prevalecer en el personal; c. Cometer actos inmorales, injuriar o calumniar a los representantes patronales o a sus compañeros de trabajo, acudir a las vías de hecho contra los mismos o propagar rumores que afecten la decencia, el buen nombre o la moralidad de los representantes de la Institución y de sus compañeros de trabajo; d. Hacer uso indebido o no autorizado de los instrumentos, herramientas, utensilios, maquinarias, vehículos y pertenencias de la Institución; distraer útiles o materiales de propiedad de la Institución, para fines ajenos a su verdadero cometido o a la realización del trabajo; llevar fuera del lugar de trabajo y sin autorización superior, instrumentos, herramientas, utensilios, materiales, útiles y demás pertenencias de la Institución; e. Realizar actividades particulares, de cualquier naturaleza que sean sin permiso o autorización del jefe inmediato, dentro de la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo; f. Atender visitas y atender o efectuar llamadas telefónicas, de carácter personal, durante las horas de trabajo, salvo en los casos de imprescindible necesidad en que deberá obtener permiso del respectivo jefe; g. Comprar o vender loterías, chances u objetos, dentro de los lugares, de trabajo, aunque sea en horas fuera de labor. Para hacer rifas o colectas, con cualquier fin, se deberá obtener de previo el permiso de la Gerencia; h. Permanecer dentro de los locales o propiedades de la Institución, sin ningún motivo relacionado con el trabajo o sin autorización expresa de su jefe inmediato o de representantes de la Institución según sea el caso, en días y en horas en que no estén trabajando. i. Mantener en funcionamiento, con propósitos ajenos a los de la Institución durante horas de trabajo o mientras se esté trabajando, aparatos que produzcan ruidos tales como radios, tocadiscos, grabadoras, etc.; j Suspender el trabajo antes de la hora señalada en los respectivos contratos; k. Gestionar o plantear situaciones relacionadas con su contrato de trabajo a jefes superiores, sin antes haberlas dirigido al jefe inmediato a menos de que se trate de una queja contra éste último.
La infracción de cualesquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, según la gravedad de la falta, será sancionada como amonestación escrita, suspensión hasta por ocho días o despido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de las Sanciones.
Artículo 54.- Es prohibido recibir gratificación de cualquier naturaleza, por servicios prestados como trabajador de la Institución, o valerse de su puesto para concertar negocios, trabajos o servicios profesionales con terceras personas. Solamente podrán recibirse honorarios, o pago por trabajos realizados, en los casos autorizados por los reglamentos de la Institución o por resolución de la Junta Directiva o la Gerencia.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas El trabajador que infringiere esta prohibición, según sea la gravedad de la falta será sancionado con amonestación escrita, suspensión hasta por ocho días, o despido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Sanciones.
Artículo 55.- Es prohibido recibir dinero al interés entre trabajadores de la Institución o recibirlo en préstamo o a título gratuito de un subordinado.
El trabajador que infrinja esta prohibición, según la gravedad de la falta será sancionado con amonestación escrita, suspensión hasta por ocho días, o despido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Sanciones.
Artículo 56.- Es prohibido arrogarse sin derecho la representación de la Institución para dirigir felicitaciones o censuras a dependencias o instituciones públicas o privadas.
El trabajador que viole esta prohibición, según la gravedad de la falta será sancionado con amonestación escrita, suspensión hasta por ocho días o despido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Sanciones.
Artículo 57.- Es prohibido al trabajador hacer mal uso del permiso que se le conceda para acudir a alguna diligencia personal o judicial, consultar al médico o cumplir determinadas obligaciones legales o reglamentarias.
El trabajador a quien se le comprueba que ha hecho mal uso de la licencia, prolongándola innecesariamente o empleando el tiempo en otros menesteres con perjuicio de la disciplina y de la buena marcha del trabajo, según la gravedad de la falta será sancionado con amonestación escrita, suspensión hasta por ocho días o despido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Sanciones.
Artículo 58.- Es absolutamente prohibido presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga o durante las horas de trabajo ingerir bebidas alcohólicas o aplicarse sustancias que perturben los sentidos.
Cuando se infrinja esta prohibición y se considere falta grave, el trabajador será despedido en forma inmediata.
Cuando se viole la prohibición del párrafo primero y que por razón de las funciones que se desempeñan o del lugar en donde se prestan los servicios, no se considere falta grave, el trabajador será amonestado por escrito la primera vez, y por la reincidencia producida dentro de un lapso de tres meses será despedido.
Artículo 59.- Es prohibido al trabajador hacer uso del cargo que desempeña para obtener ventajas de carácter personal, cualquiera que sea su naturaleza, de compañeros de trabajo o de terceros. El trabajador que infrinja esta prohibición será sancionado, según la gravedad de la falta con amonestación escrita, suspensión hasta por ocho días o despido, de conformidad con lo establecido en el Capítulo de Sanciones.
XII. De las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 60.- Es deber de todo trabajador de la Institución acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 61.- La Institución adoptará las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores.
Artículo 62.- De conformidad con el artículo 208 del Código de Trabajo, en la Institución se establecerán las Comisiones de Seguridad que sean necesarias, las cuales se integrarán con igual número de representantes de la Caja y de los trabajadores. Dichas Comisiones tienen por finalidad investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de las mismas se pondrá en conocimiento de la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, a la cual se sujetará en lo relativo a asesoramiento. Los miembros de las comisiones desempeñarán de conformidad con la leysus cargos gratuitamente y dentro de la jornada de trabajo.
XIII. Del Registro de Asistencia
Artículo 63.- La asistencia y puntualidad al trabajo serán verificadas por la Institución por medio de tarjetas individuales que deberán ser marcadas en un reloj, o por medio de formularios individuales cuya anotación corresponde realizar al jefe respectivo.
Artículo 64.- Cada trabajador deberá marcar su propia tarjeta al iniciar o terminar el trabajo, en los casos respectivos los jefes anotarán esas horas en los formularios individuales.
No tendrán valor las marcas defectuosas o confusas en las tarjetas, y que no se deban a desperfecto del reloj.
Artículo 65.- Salvo los casos justificados, o de la comprobación efectiva del trabajo realizado, la omisión de una marca en la tarjeta, a cualesquiera de las horas de iniciación o terminación del trabajo será considerada como ausencia al correspondiente período del trabajo.
Artículo 66.- El trabajador que por dolo o complacencia marque una tarjeta que no le corresponda incurrirá en falta a sus obligaciones, y por la primera vez se le impondrá una sanción de ocho días, de suspensión. La reincidencia en un período de tres meses se sancionará con el despido. Iguales sanciones se aplicarán al trabajador a quien se compruebe haber consentido en que otro marcara su tarjeta.
El trabajador que por error marcó tarjeta ajena, o al que por el mismo hecho le marcaran la propia, no será sancionado si denuncia el yerro a más tardar en el curso de la siguiente jornada de trabajo en que aquel hecho sucedió, y existe tal error a juicio de quien corresponda.
El error cometido dos veces o más en un mismo mes calendario será motivo de amonestación escrita, y si reincidiera, dentro de los siguientes dos meses, se impondrá al trabajador responsable una suspensión de ocho días.
Artículo 67.- El encargado de llevar el registro de asistencia y puntualidad enviará un informe mensual al Departamento de Personal en el que indicará todas las incidencias ocurridas en el período, para que se hagan las anotaciones en los prontuarios de los trabajadores.
XIV. De las Llegadas Tardías
Artículo 68.-Incurrirá en llegada tardía el trabajador que no se presentare, debidamente preparado y listo para su trabajo, en el lugar asignado, a la hora señalada en el respectivo horario.
Artículo 69.- Las llegadas tardías injustificadas, que ocurran dentro de un mismo mes calendario, serán sancionadas en la siguiente forma: por dos, amonestación verbal; por tres,
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas amonestación escrita; por cuatro, suspensión hasta por dos días; por cinco, suspensión hasta por cuatro días; por seis, suspensión hasta por seis días; por siete, suspensión hasta por ocho días; por más de siete, despido sin responsabilidad patronal.
Solamente en el caso de que la primera y la segunda llegadas tardías sean superiores a cinco minutos, se impondrá la amonestación escrita. Se impondrán las sanciones, de acuerdo con la anterior escala, si el número de llegadas tardías es superior a dos.
Las llegadas tardías para efectos de su sanción, se computarán el día hábil siguiente al día último del mes calendario que comprende el período respectivo.
Artículo 70.- La llegada tardía injustificada que exceda de quince o treinta minutos, según se trate de jornada alterna o continua podrá acarrear la pérdida de la fracción o de la jornada correspondiente, considerándose la no prestación de servicios por este motivo como ausencia injustificada. En casos muy calificados, a juicio del respectivo jefe y comunicándose al Departamento de Personal, podrá autorizarse el trabajo de ese día, o de la fracción correspondiente;
Artículo 71.- Las llegadas tardías se justificarán por escrito en un formulario especial. El trabajador se dirigirá a su jefe inmediato a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que ocurrió la falta, exponiendo los motivos que tuvo para haber llegado tarde. El jefe dará su criterio escrito al Departamento de Personal, la que en definitiva resolverá la justificación, tomando en cuenta en cada caso, además de los motivos alegados, el expediente del trabajador que ha llegado tarde.
XV. De las Ausencias
Artículo 72.- Se considerará ausencia la falta a un día completo de trabajo; la falta a una de las dos fracciones de la jornada se computará como la mitad de una ausencia, excepto la del sábado que se considerará ausencia completa. No se pagará el salario de los días o fracciones de jornada no trabajados, excepción hecho de los casos señalados en este Reglamento y en el Código de Trabajo.
Artículo 73.- Las ausencias se justificarán en la misma forma establecida para las llegadas tardías en el artículo 71, pero el trabajador deberá además comunicar su ausencia al jefe respectivo, por algún medio adecuado, dentro de lo posible antes de la hora indicada para el comienzo de las labores.
Artículo 74.-La ausencia por enfermedad se justificará con la boleta de "Aviso al Patrono" de incapacidad extendida por los servicios médicos de la Institución, la cual debe ser presentada a la jefatura inmediata del trabajador, a más tardar en las 48 horas siguientes de la fecha en que el médico la otorgue, para que sea remitida a la Oficina de Personal. (Así reformado por el artículo 102 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado mediante sesión N° 8712 del 24 de abril del 2014)
Artículo 75.- Las ausencias que de acuerdo con las leyes o este Reglamento no deban pagarse, se deducirán del salario del trabajador.
Artículo 76.- Las ausencias injustificadas computables al final de un mes calendario se sancionarán en la siguiente forma: por la mitad de una ausencia, amonestación por escrito; por una ausencia, suspensión hasta por dos días; por una y media y hasta por dos ausencias
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas alternas, suspensión hasta por ocho días; por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido del trabajo.
Las ausencias para efectos de su sanción, se computarán el día hábil siguiente al día último del mes calendario que comprende el período respectivo.
XVI. Del Abandono del Trabajo
Artículo 77.- El trabajador no podrá abandonar, sin causa justificada o sin permiso del jefe inmediato, la labor que le ha sido encomendada.
Para efecto de calificar el abandono del trabajo, no es necesario que el trabajador salga del lugar en donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que se le ha confiado.
Se considerará también abandono del trabajo el hecho de ambular en unidades distintas a la que el trabajador está adscrito, o hacer visitas a personas o lugares, dentro de horas de trabajo y sin ningún fin relacionado con la labor que desempeña, o sin permiso del jefe inmediato.
Artículo 78.- El abandono del trabajo, cuando a juicio del jefe inmediato constituya falta grave a las obligaciones del trabajador, será sancionado con amonestación escrita la primera vez, suspensión hasta por cuatro días la segunda vez y despido la tercera vez. La falta grave será sancionada con despido, cuando sus consecuencias y otras circunstancias determinantes así lo ameriten.
XVII. De las Sanciones
Artículo 79.- Las faltas en que incurran los trabajadores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias: a. Amonestación verbal; b. Amonestación escrita; c. Suspensión del trabajador sin goce de salario; d. Despido.
Artículo 80.- La amonestación verbal se aplicará cuando el trabajador cometa alguna falta leve a las obligaciones expresas o tácitas que le impone su contrato de trabajo, y en los demás casos previstos por este.
Artículo 81.- La amonestación escrita se aplicará cuando se haya amonestado en los términos del artículo anterior y el trabajador incurra nuevamente en la misma falta; cuando incumpla alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en otros artículos de este Reglamento; y cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.
Artículo 82.- La suspensión del trabajo se aplicará hasta por ocho días y sin goce de salario, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique en los siguientes casos: a. Cuando el trabajador, después de haber sido amonestado por escrito, incurra nuevamente dentro de un lapso de tres meses, en la falta que motivó la amonestación; b. Cuando el trabajador incumpla o viole alguna de las obligaciones o prohibiciones indicadas en otros artículos de este Reglamento dentro de los tres meses siguientes después de haber
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas sido amonestado por escrito, salvo que la falta fuere considerada como grave y diere mérito para el despido; o estuviere sancionada por otra disposición de este Reglamento, y; c. Cuando el trabajador cometa alguna falta de cierta gravedad que no de mérito para el despido, excepto si estuviere sancionada de manera especial por otra disposición de este Reglamento.
Artículo 83.- El despido se efectuará, sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: a. Cuando al trabajador, en tres ocasiones, se le haya impuesto suspensión e incurra en causal para una cuarta suspensión dentro de un período de tres meses, ya que se considerará la repetición de infracciones como conducta irresponsable contraria a las obligaciones del contrato de trabajo; b. En los casos especialmente previstos en este Reglamento, y c. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo.
Artículo 84.- No obstante la existencia en este Reglamento de escalas de sanciones mediante las cuales las faltas se computan al final de un período dado, tratándose de amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro de los ocho días posteriores a aquél en que se cometió la falta.
Artículo 85.- El despido del trabajo, originado en las causales establecidas en este Reglamento o en las leyes, se hará siempre sin responsabilidad patronal. La suspensión por los motivos indicados en este Reglamento no podrá decretarse si antes no se ha oído al trabajador interesado y a los compañeros de trabajo que él indique. Las suspensiones serán siempre sin goce de salario.
Artículo 86.- Las sanciones disciplinarias serán tramitadas por el Departamento de Personal e impuestas por la Gerencia, excepción de las amonestaciones verbales y escritas que serán hechas por el jefe correspondiente.
De toda sanción disciplinaria deberá existir constancia escrita para el trabajador y para el Departamento de Personal y ninguna podrá aplicarse sin la firma de aprobación de la Gerencia, salvo la excepción indicada en el párrafo anterior.
XVIII. De las Disposiciones Finales
Artículo 87.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los trabajadores de la Institución gozarán de un régimen especial de beneficios sociales aprobados por la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, ahorro y préstamo, un plan de seguros sociales y demás beneficios que determina la Junta Directiva.
Artículo 88.-Todo lo relativo a clasificación de puestos, selección de personal, calificación periódica de servicios y régimen de salarios, (en este aspecto conforme al artículo 40), estará regido por las normas consignadas en el Estatuto de Servicio de la Institución, que dictará la Junta Directiva.
Artículo 89.- Este Reglamento no deroga los derechos adquiridos de los trabajadores.
Artículo 90.- Previa aprobación de la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, la Institución se reserva el derecho de adicionar y modificar este Reglamento, y conforme a los demás procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 91.- Previa aprobación de la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, este Reglamento entrará en vigencia quince días hábiles después de haber sido puesto en conocimiento de los trabajadores, mediante su exposición en carteles fácilmente legibles, colocados en dos de los lugares más visibles de cada uno de los centros de trabajo de la Institución.
Transitorio: Este Reglamento deroga el aprobado por la Junta Directiva de la Institución en sesión No. 1640, artículo 3, del 6 de enero de 1956 y por la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a las 16 horas del día treinta de mayo de 1956.
OFICINA LEGAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, a las quince horas del día veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. Por llenar los requisitos necesarios y por estar de acuerdo con la Ley, se aprueba el presente Reglamento Interior de Trabajo.
XV Normativa de Relaciones Laborales CCSS LIBRO PRIMERO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Naturaleza, derechos adquiridos y fuentes de derecho
Artículo 4. Consideración previa a los sindicatos
Artículo 5. Respeto mutuo entre las partes suscribientes de la Normativa
Artículo 6. De la carrera administrativa
Artículo 7. Cumplimiento de requisitos al momento de la contratación
Artículo 8. Reclutamiento, selección y contratación de personal
Artículo 9. Estabilidad laboral
Artículo 10. Plazas vacantes, bolsa de trabajo e interinos
Artículo 11. Reconocimiento de antigüedad
Artículo 12. Delimitación del traslado
Artículo 13. Modificación de jornadas
Artículo 14. Reubicación temporal del personal por necesidades del servicio
Artículo 15. Sustitución de personal
Artículo 16. Traslados y permutas
Artículo 17. Tiempo de traslado y pago de viáticos
Artículo 18. Jornadas de trabajo
Artículo 19. Distribución de la jornada laboral en centros asistenciales con atención de veinticuatro horas
Artículo 20. Vestimenta y uniformes
Artículo 21. Dotación de uniformes
Artículo 22. Vestuario de las personas trabajadoras en áreas administrativas
Artículo 23. Dotación y portación de carné de identificación
Artículo 24. Respeto a los días libres de semana
Artículo 25. Días de descanso semanal
Artículo 26. Días de descanso consecutivo por readaptación biológica
Artículo 27. De los días Feriados y Asuetos
Artículo 28. Vacaciones
Artículo 29. Compensación de vacaciones
Artículo 30. Vacaciones profilácticas
Artículo 31. Periodicidad de pago del salario
Artículo 32. De la escala salarial
Artículo 33. Las deducciones o retenciones de los salarios
Artículo 34. Información desglosada de los salarios
Artículo 35. Tiempo extraordinario
Artículo 36. Desplazamiento laboral con percepción en pago de tiempo extraordinario
Artículo 37. Del descanso en Jornada Extraordinaria
Artículo 38. Salario escolar
Artículo 39. Salarios y sumas pagadas de más a la persona trabajadora
Artículo 40. Política salarial y de empleo
Artículo 41. Cálculo y pago de cesantía, cancelación de derechos laborales
Artículo 42. Cancelación de derechos laborales
Artículo 43. Pago de incapacidad por enfermedad
Artículo 44. Descanso pre y post natal: licencia por embarazo y maternidad
Artículo 45. Licencia por lactancia
Artículo 46. Otras licencias con goce de salario
Artículo 47. Licencia extraordinaria
Artículo 48. Licencias sin goce salarial
Artículo 49. Asignación para actividades sociales, culturales y deportivas
Artículo 50. Auxilio económico para la Alimentación
Artículo 51. Derecho a la alimentación
Artículo 52. Habilitación de áreas para consumo de alimentos
Artículo 53. Educación continua
Artículo 54. Facilidad de préstamo para vivienda
Artículo 55. Fondo de retiro, ahorro, y préstamo
Artículo 56. Personal de apoyo en traslado de pacientes en ambulancia
Artículo 57. Defensa legal del conductor
Artículo 58. Deber de la Institución en materia de Salud Ocupacional
Artículo 59. Inducción y capacitación
Artículo 60. Oficinas y Comisiones de Salud Ocupacional
Artículo 61. Comisión Nacional de Salud Ocupacional
Artículo 62. Plan de Salud Ocupacional
Artículo 63. Pólizas de riesgos del trabajo
Artículo 64. Protección colectiva e individual
Artículo 65. Reubicación o adaptación del puesto
Artículo 66. Vigilancia de Salud de las personas trabajadoras
Artículo 67. Del ingreso al Programa de prevención, tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora y dependiente de sustancias psicoactivas
Artículo 68. De los apercibimientos y Régimen Disciplinario relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas
Artículo 69. Reconocimiento sindical
Artículo 70. Respeto a la gestión sindical
Artículo 71. No represalias a los (las) dirigentes sindicales y trabajadores(as)
Artículo 72. Régimen de audiencia
Artículo 73. Acceso a los centros de la Institución
Artículo 74. Deducción de cuota sindical
Artículo 75. Uso de oficina sindical y medios de comunicación
Artículo 76. Aviso previo al sindicato al momento de tomar declaraciones
Artículo 77. Derecho de los y las afiliados a celebrar reuniones
Artículo 78. Cursos de capacitación
Artículo 79. Permisos con goce salarial para Asambleas Generales
Artículo 80. Licencia con goce salarial para asistir a sesiones de Junta Directiva
Artículo 81. Para el proceso electoral sindical
Artículo 82. Licencias con goce salarial para Miembros de Seccionales y Filiales
Artículo 83. Permisos para otras actividades sindicales
Artículo 84. Otras licencias a miembros de Junta Directiva de los Sindicatos
Artículo 85. Licencia sin goce de salario para las y los miembros de Junta Directiva
Artículo 86. Derechos y reconocimientos laborales para miembros de Junta Directiva Sindical
Artículo 87: Definición e integración de la Junta Nacional de Relaciones Laborales
Artículo 88: Competencia de la Junta Nacional de Relaciones Laborales
Artículo 89: Definición e integración de las Comisiones de Relaciones Laborales
Artículo 90: Competencia de las Comisiones de Relaciones Laborales
Artículo 91. Política de la Caja Costarricense de Seguro Social LIBRO SEGUNDO
Artículo 92. Fundamento Jurídico
Artículo 93. Objetivo
Artículo 94. Ámbito de aplicación
Artículo 95. Principios
Artículo 96. Deber de los representantes de la Administración Activa
Artículo 97. Partes del procedimiento
Artículo 98. Sobre el Órgano Decisor
Artículo 99. Sobre el Órgano Director
Artículo 100. Sobre el investigado
Artículo 101. Sobre el denunciante
Artículo 102. Conformación del Expediente Administrativo
Artículo 103. Custodia del expediente administrativo
Artículo 104. Acceso al expediente administrativo
Artículo 105. Medidas cautelares
Artículo 106. Características de la medida cautelar
Artículo 107. Tipos de las Medidas Cautelares
Artículo 108. Plazo de las Medidas Cautelares
Artículo 109. Comunicación de la Medida Cautelar
Artículo 110. Excepciones Previas
Artículo 111. Excepciones de Fondo
Artículo 112. Incidente de Nulidad
Artículo 113. Abstención y recusación
Artículo 114. Naturaleza y Presupuestos
Artículo 115. Sobre el Trámite
Artículo 115 bis.- Aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial
Artículo 116. De los plazos
Artículo 117. Restricción de acceso al Expediente
Artículo 118. Apertura del Procedimiento
Artículo 119. Competencias del Órgano Decisor
Artículo 120. Conformación del Órgano Director
Artículo 121. Inicio del Procedimiento
Artículo 121 bis. Solicitud de aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial
Artículo 121 ter. Requisitos que deberán ser cumplidos para la aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial
Artículo 122. Notificación del Acto de Apertura
Artículo 122 bis. Trámite para resolver la solicitud de aplicación de un mecanismo alterno al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial
Artículo 122 ter. Registro institucional de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial.
Artículo 122 cuar. Criterios de exclusión y elementos necesarios por considerar en la aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial
Artículo 123. Competencias del Órgano Director
Artículo 124. Sobre la Prueba
Artículo 125. Improcedencia de Conciliar durante el Procedimiento Administrativo
Artículo 126. Sobre la Citación de la Comparecencia
Artículo 127. Sobre la Citación a la Comparecencia de testigos y peritos
Artículo 128. Sobre la Sede de la Comparecencia
Artículo 129. Sobre el Desarrollo de la Comparecencia
Artículo 130. Suspensión de la Comparecencia
Artículo 131. Conclusión de la Comparecencia
Artículo 132. Informe de Conclusiones del Órgano Director
Artículo 133. Comunicación del Informe de Conclusiones
Artículo 134. De la gestión disciplinaria y de responsabilidad patrimonial
Artículo 135. De la oposición a la gestión disciplinaria y/o de responsabilidad patrimonial
Artículo 136. Del pronunciamiento de la Comisión
Artículo 137. Pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales
Artículo 138. Dictado del Acto Final del Procedimiento
Artículo 139. Recursos Ordinarios
Artículo 140. Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 141. Sobre la Queja
Artículo 142. De la Ejecución del Acto Final
Artículo 143. De la Responsabilidad Patrimonial
Artículo 144. Tipos de Faltas
Artículo 145. Causales de Responsabilidad
Artículo 146. Prescripción de la Potestad Sancionadora
Artículo 147. De la Caducidad
Artículo 148. Aplicación supletoria de normas
Artículo 149. Procedencia de reclamos laborales no disciplinarios
Artículo 150. Del procedimiento
Artículo 151. Procedimiento de impugnación
Artículo 152. Competencia de la Comisión de Relaciones Laborales en reclamaciones laborales no disciplinarias
Artículo 153. Participación de la Junta Nacional de Relaciones Laborales en las reclamaciones laborales no disciplinarias
Artículo 154. Del Procedimiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales en las reclamaciones laborales no disciplinarias
Artículo 155. Procedimiento para denuncias sindicales y colectivas
Artículo 156. Responsabilidad institucional y de los órganos paritarios
Artículo 157. Aplicación supletoria
Artículo 158. De los efectos de la resolución
Artículo 159. Principios regentes
Artículo 160. Ámbito de aplicación
Artículo 161. Colectividad vulnerable
Artículo 162. Deber de los proveedores de servicio
Artículo 163. De la no conciliación
Artículo 164. Improcedencia de la investigación preliminar
Artículo 165. Objetivos
Artículo 166. Definiciones
Artículo 167. Manifestaciones
Artículo 168. Las obligaciones en relación con la tutela de derechos en materia de hostigamiento sexual y personas responsables.
Artículo 169. Programa de atención integral a la víctima
Artículo 170. Mecanismos de divulgación IV: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 171. Deber de colaboración de las diferentes unidades de la Caja
Artículo 172. Obligación de los (las) funcionarios de denunciar
Artículo 173. Garantía para la persona denunciante, ofendido (a) y los (las) testigos
Artículo 174. Confidencialidad y privacidad del procedimiento
Artículo 175. Participación de profesionales en diferentes disciplinas
Artículo 176. Plazos en el procedimiento
Artículo 177. La Denuncia
Artículo 178. Información contenida en la Denuncia
Artículo 179. Información a la Defensoría de los Habitantes
Artículo 180. Competencia del Órgano Decisor
Artículo 181. Competencias del Órgano Director
Artículo 182. Requisitos indispensables en la Resolución Inicial
Artículo 183. Tipos de medidas cautelares
Artículo 184. Notificación del acto de apertura
Artículo 185. El (la) denunciante con carácter de ofendido (a)
Artículo 186. Abstención y recusación
Artículo 187. Conformación del expediente administrativo
Artículo 188. Sobre la prueba
Artículo 189. Presentación del alegato de conclusiones
Artículo 190. Informe final del Órgano Director
Artículo 191. La propuesta de sanción
Artículo 192. De la oposición a la gestión disciplinaria
Artículo 193. Pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales
Artículo 194. Las Sanciones
Artículo 195. Dictado de acto final del procedimiento
Artículo 196. La ejecución del acto final
Artículo 197. Contenido del acto final
Artículo 198. Recursos Ordinarios
Artículo 199. Sobre la Queja
Artículo 200. La comunicación del acto final a la Defensoría de los Habitantes DISPOSICIONES FINALES
Artículo 201. Derogatoria (2012)
Artículo 202. Vigencia (2012) Transitorio 1. Los procedimientos actuales (2012) Transitorio 2. Procedimiento para los contratos con proveedores de Servicios (2012) Transitorio 3. Programa de atención integral a la víctima (2012)
Artículo 203. Objetivo
Artículo 204. Ámbito de Aplicación
Artículo 205. Concepto de Hostigamiento Laboral
Artículo 206. Prevención, Divulgación y Atención Integral a la Víctima
Artículo 207. Tipos del Hostigamiento laboral
Artículo 208. Manifestaciones
Artículo 209. Recepción de la Denuncia
Artículo 210. Denuncia y Subsanación de Defectos
Artículo 211. Tipos de Medidas Cautelares y su Aplicación
Artículo 212. Confidencialidad y Privacidad del Procedimiento
Artículo 213. Conformación del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario
Artículo 214. Traslado de Cargos
Artículo 215. Partes
Artículo 216. Citación a la Comparecencia
Artículo 217. Citación a la Comparecencia de Testigos y Peritos
Artículo 218. Sede de la Comparecencia
Artículo 219. Desarrollo de la Comparecencia
Artículo 220. Suspensión de la Comparecencia
Artículo 221. Conclusión de la Comparecencia
Artículo 222. Sobre las Excepciones
Artículo 223. Excepciones de Fondo
Artículo 224. Los Medios de Prueba
Artículo 225. Garantía para el Denunciante y los Testigos
Artículo 226. Peritajes
Artículo 227. El Informe de Conclusiones
Artículo 228. Propuesta de Sanción
Artículo 229. Posibilidad de Recurrir la Propuesta ante la Comisión de Relaciones Laborales o ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales
Artículo 230. Calificación y Gravedad de la Falta
Artículo 231. Sanciones Disciplinarias
Artículo 232. El Acto Final del Procedimiento
Artículo 233. Plazo del Procedimiento DISPOSICIÓN FINAL Vigencia (2013) Transitorio (2013) DISPOSICIÓN FINAL Transitorio 1 (2010) Transitorio 2 (2010) Transitorio 3 (2010) Transitorio 4 (2010) Transitorio (2016) VIGENCIA (2010) GLOSARIO
Artículo 1. Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente Normativa de Relaciones Laborales son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores y todas las trabajadoras de la Caja y las relaciones de los sindicatos con la institución, independientemente de su lugar y sede donde presten sus servicios a la CCSS.
Cuando se trate de personas trabajadoras que se encuentran en el extranjero, por algún viaje oficial en cumplimiento de sus funciones, o con una beca de estudio financiada por la Caja Costarricense de Seguro Social, también están regidos por esta Normativa de Relaciones Laborales.
Su observancia es de aplicación estricta y obligatoria, tanto para la jerarquía institucional como para los trabajadores y trabajadoras.
Se establecen con el firme propósito de mantener, preservar y mejorar las relaciones laborales y de lograr que las partes, patrono, personas trabajadoras así como las organizaciones sindicales que interactúan en el seno de la Institución, alcancen la mayor eficiencia, eficacia y desarrollo en el cumplimiento de sus fines, en el marco de un adecuado clima de desarrollo organizacional, que repercuta en la calidad de la atención prestada por la CCSS.
Artículo 2. Definiciones Para los efectos de esta Normativa de Relaciones Laborales, se definen:
Por Patrono: La Caja Costarricense de Seguro Social donde son sinónimos los términos CAJA, CCSS, PATRONO, INSTITUCIÓN y EMPLEADOR. “REPRESENTANTES PATRONALES”: el Presidente Ejecutivo, los(las) Gerentes(tas), los(las), Directores de Sede, Directores(as) Regionales, los(las) Directores(as) de Clínicas y Sucursales, los(las) Directores(as) de Hospitales, los(las) Directores de Áreas de Salud, los (las) Administradores(as), los(las) Jefes(as) de Departamento, los(las) Jefes(as) de Sección y cualesquiera otros
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas que realicen funciones de Dirección, Administración y Jefatura, independiente de que se trate de unidades concentradas, desconcentradas, o cualesquiera otras formas.
SINDICATO: es toda organización de los (las) trabajadores(as) constituida al amparo del Código de Trabajo, que incluya como afiliados(as) a las personas trabajadoras de la Caja.
COMISIÓN NEGOCIADORA INTERSINDICAL: se refiere a la coalición de organizaciones sindicales firmantes que participaron en la negociación de la modificación de esta normativa, conformada por los siguientes sindicatos: Asociación de Empleados de Seguro Social (AESS), Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), Federación Costarricense de Trabajadores de la Salud (FECTSALUD), Sindicato de la Salud y Seguridad Social (SISSS), Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines (SIPROCIMECA), Sindicato de Técnicos, Auxiliares y Asistentes Administrativos de Farmacia de la Caja Costarricense de Seguro Social y Afines (SINTAF), Sindicato de Trabajadores de la Salud (SITHOSAJUDI), Sindicato de Trabajadores del Hospital de Guápiles (SITRAHOSGUA), Sindicato Nacional de Asistentes de Servicios de Salud(SINASS), Sindicato Nacional de Empleados de Salud Pública y Afines (SINAESPA), Sindicato Nacional de Enfermería(SINAE), Unión Médica Nacional (UMN), Unión Nacional de Empleados de la Caja y Seguridad Social (UNDECA), Unión Nacional de Empleados Hospitalarios y Afines (UNEHA).
Los Representantes de los sindicatos: La Junta Directiva de los Sindicatos debidamente acreditados y vigentes por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sus Secretarios y Secretarias Generales y Presidentes, todos y cada uno de sus miembros integrantes, las Juntas Directivas de las Seccionales, Filiales y sus Representantes Delegados en sedes, unidades programáticas, los asesores jurídicos y otros debidamente acreditados por las organizaciones sindicales ante la Junta Directiva y la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las acciones de carácter estrictamente individual, en cuyo caso se requerirá que al o a los sindicatos correspondientes se les haya conferido la respectiva representación por parte del trabajador.
Artículo 3. Naturaleza, derechos adquiridos y fuentes de derecho Lo establecido en esta normativa no modifica ni perjudica los derechos, ventajas y condiciones mejores que actualmente disfrutan los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social o las que en el futuro llegaren a obtener. En ausencia de disposiciones específicas para casos determinados, regirán, además la Constitución Política, los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo debidamente ratificados por Costa Rica, la Ley General de Administración Pública, el Código de Trabajo y sus principios, los principios cristianos de justicia social, las leyes supletorias o conexas, las demás disposiciones legales vigentes y los principios del Derecho Público aplicables a la relación de empleo.
Artículo 4. Consideración previa a los sindicatos La Caja, de previo a la aprobación de reglamentos sobre la relación de empleo con sus trabajadores dará audiencia sobre el respectivo “proyecto”, por un plazo de veintidós días hábiles a los sindicatos de la institución representantes de gremio y sindicato de empresa o de industria de conformidad con el artículo 342 del Código de Trabajo, particularmente afectado con esas disposiciones, a efecto de que realice las observaciones o sugerencias pertinentes, con el propósito de mantener la armonía de las relaciones laborales. Si se trata de reglamentos que afecten a varias disciplinas de trabajo, la audiencia se dará mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por un plazo de veintidós días a partir del día siguiente de la publicación, en donde se especifica que se trata de un “Proyecto”.
Artículo 5. Respeto mutuo entre las partes suscribientes de la Normativa La Administración Activa, las personas trabajadoras y los sindicatos deberán guardar respeto mutuo y consideración en sus relaciones. Toda jefatura está en la obligación de conocer lo establecido en esta Normativa de Relaciones Laborales, así como sus normas conexas sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la jefatura que inadvierta o incumpla la normativa.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas La persona trabajadora deberá atender las instrucciones o circulares del superior debidamente comunicadas o notificadas, según corresponda, justificadas y fundamentadas, la jefatura respetará en todo momento el perfil ocupacional de sus colaboradores; en caso contrario se regirá por lo dispuesto en las normas establecidas para los efectos.
Artículo 6. De la carrera administrativa Se reconoce la carrera administrativa para las personas trabajadoras con el fin de garantizar la optimización, permanencia, promoción y excelencia de este recurso humano.
Artículo 7. Cumplimiento de requisitos al momento de la contratación A la persona trabajadora que se encuentre nombrada en propiedad o interina, no se le podrá aplicar regulaciones sobre requisitos con carácter retroactivo que no se exigían al momento de ingresar al puesto que se encuentra ocupando; lo anterior en el entendido que procede únicamente para el mismo puesto que ocupaba en esa condición, salvo que exista disposición legal en contrario, que se haya incurrido en un ingreso fraudulento o que no se cumpliera con los requisitos exigidos al momento del ingreso.
Artículo 8. Reclutamiento, selección y contratación de personal
Artículo 9. Estabilidad laboral La Caja, conforme a la doctrina de los derechos humanos no efectuará discriminación alguna por razones de edad, condiciones especiales, género, raza, salud y otras semejantes, en cuanto al derecho al trabajo y condiciones de empleo de las personas contratadas.
El trabajador podrá optar por la reinstalación con los efectos antes indicados, o por la percepción de las indemnizaciones consistentes en el importe del preaviso, vacaciones que le hubieren correspondido y auxilio de cesantía de conformidad con su antigüedad laboral hasta por un máximo de salarios según corresponda, los cuales se calcularán con base en el salario promedio de los últimos seis (6) meses que le hubiera correspondido anteriores al momento de quedar firme la sentencia y salarios caídos; todo ello de conformidad con la sentencia.
Si el despido fue ejecutado existiendo un pronunciamiento unánime en contra por parte de la Junta Nacional de Relaciones Laborales, una vez conocido el fallo de los Tribunales a favor de la persona trabajadora, ésta tendrá derecho también a un mes de salario adicional.
Artículo 10. Plazas vacantes, bolsa de trabajo e interinos Ninguna plaza que se encuentre vacante, podrá mantenerse en esta situación por más de tres meses. La Administración Activa de acuerdo con los procedimientos establecidos someterá las plazas vacantes a los procesos de selección o concurso, lo que se hará del conocimiento de las personas trabajadoras interesadas, por medio de las Oficinas de Recursos Humanos.
Las plazas vacantes que por sus requisitos requieran ser objeto de concurso interno o externo, deberán ser publicadas dentro de los tres meses posteriores a la fecha que quedaron vacantes, salvo que se trate de una plaza regida por disposiciones especiales y que éste supere el plazo mencionado. En los casos en que el concurso interno o externo de la plaza vacante determinada, sea objeto de impugnación administrativa, demanda o reclamación judicial, la plaza no se asignará hasta tanto la reclamación no sea resuelta.
En los casos de procesos de selección o de concurso, la Caja se compromete en dar carácter prioritario a las funcionarias y los funcionarios interinos con que cuente. Respetando su idoneidad, antigüedad y récord laboral y no se podrá aplicar a los trabajadores regulaciones sobre requisitos con carácter retroactivo, que no se exigieron al momento de ingresar al puesto, salvo que exista disposición legal en contrario.
Todo Centro de Trabajo deberá contar con una bolsa de trabajo de interinos a la cual podrán accesar las personas interesadas.
Artículo 11. Reconocimiento de antigüedad A las personas nombradas en propiedad o interinamente, se les reconocerá, para efectos de aumento anual por antigüedad, todo el tiempo laborado para la Institución u otras entidades del sector público; en el caso de estas últimas el funcionario, deberá aportar la documentación pertinente en donde se pueda constatar el tiempo laborado, tanto interinamente como en propiedad.
Todo de conformidad con el “Instructivo para el Trámite y Reconocimiento de Antigüedad Laboral”.
Artículo 12. Delimitación del traslado La Caja no trasladará a ningún trabajador (a) a otro centro de trabajo que se encuentre a una distancia superior a los diez kilómetros del respectivo centro de trabajo, con excepción de aquellos funcionarios (as) que por la naturaleza de su puesto deben desplazarse a diferentes lugares del país.
Artículo 13. Modificación de jornadas La Caja no modificará las jornadas de trabajo sin el previo y expreso consentimiento del trabajador (a). Los trabajadores (as) que roten se ajustaran a los términos de sus contratos de trabajo, salvo
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas que por la aplicación del principio de primacía de la realidad, los trabajadores hayan consolidado derecho a mantener un turno fijo.
Artículo 14. Reubicación temporal del personal por necesidades del servicio En caso de Reubicación temporal del personal por necesidades del servicio, la CCSS garantizará como política institucional dirigida a los trabajadores que serán reubicados en forma prioritaria en el propio centro de trabajo, todo dentro de los límites legítimos del Ius Variandi.
Para cualquier reubicación temporal previa audiencia a la persona trabajadora, se requiere necesariamente realizar la solicitud expresa ante la Dirección de Bienestar Laboral, cuyo criterio técnico tendrá carácter vinculante para la Administración.
Artículo 15. Sustitución de personal
Artículo 16. Traslados y permutas Los traslados se regirán por las siguientes disposiciones:
Artículo 17. Tiempo de traslado y pago de viáticos
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas corresponda los gastos por concepto de viaje y transporte en los montos que fije el “Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos”.
Artículo 18. Jornadas de trabajo Las jornadas de trabajo ordinarias de las personas trabajadoras en la Caja son:
Lo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos en cuanto a la jornada, con que cuentan algunos grupos ocupacionales dentro de la Institución, como son: a. Oficinas Centrales, ordinaria diurna, de 36.5 horas semanales, para las personas trabajadoras que se encontraban laborando antes del 14 de septiembre de 1988. b. Auxiliares y Técnicos en Radiología, ordinaria diurna, de 42 horas semanales. c. Las jornadas que excedan los límites aquí señalados se consideran jornadas extraordinarias y deberán pagarse en todo caso a tiempo y medio y tiempo doble, según corresponda y de conformidad con la Normativa que rige la materia.
Artículo 19. Distribución de la jornada laboral en centros asistenciales con atención de veinticuatro horas Debido a la naturaleza de sus funciones en aquellos casos que técnicamente estime pertinente, la Caja organizará el trabajo en los servicios médicos las veinticuatro horas del día y procurará brindar el mayor bienestar, oportunidad y calidad de los servicios asistenciales. Dicha jornada se distribuye en tres turnos, de la siguiente manera:
Si por necesidad institucional, la jefatura debe realizar un cambio de turno, deberá programarlo con la persona trabajadora, como mínimo, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Sin perjuicio de que por urgencia opere el cambio de turno por acto propio de la Administración, y pasada la urgencia se restituirá a la persona trabajadora en el turno correspondiente.
Artículo 20. Vestimenta y uniformes Es deber de todas las personas trabajadoras vestir correctamente, durante la ejecución de sus labores, de conformidad con el cargo que desempeñan y los lugares en donde presten sus servicios, de acuerdo con las reglas de higiene, ética y buenas costumbres, así como con las normas que dicta la Institución al respecto.
Artículo 21. Dotación de uniformes Para las personas trabajadoras que utilizan uniforme, la Caja cancelará cuatro (4) uniformes por año al trabajador activo y a la trabajadora activa según lo establezca el catálogo de uniformes, en los meses de enero, abril, julio y octubre mediante planilla especial y no estará sujeto a cargas sociales.
Cuando el trabajador o la trabajadora se ausentan del trabajo por periodos iguales o mayores a tres meses, la cancelación se realizará proporcionalmente y de acuerdo con el periodo o periodos que se ausenta la persona, salvo situación de excepción. Dicho catálogo será actualizado anualmente conforme al índice de precios al consumidor. Las personas trabajadoras están en la obligación de usar sus respectivos uniformes, para presentarse a laborar en su unidad de trabajo.
Artículo 22. Vestuario de las personas trabajadoras en áreas administrativas Con respecto a las personas trabajadoras que laboran en áreas administrativas, éstas deben observar lo establecido en las circulares emitidas para los efectos.
Artículo 23. Dotación y portación de carné de identificación Todos los funcionarios y las funcionarias están en la obligación de portar en un lugar visible el carné de identificación de empleado (a).
Dicho carné (gafete) de identificación será suministrado y sufragado por la Institución en su condición de patrono, en caso de pérdida menor a un año, su costo por reposición correrá por cuenta del trabajador.
Artículo 24. Respeto a los días libres de semana La Caja respetará a sus trabajadores(as) el o los días libres de semana programados cuando éstos regresen de vacaciones, incapacidad, permisos y licencias, entre otros.
Artículo 25. Días de descanso semanal El otorgamiento de los días libres que les correspondan a las personas trabajadoras por concepto de descanso consecutivo por cambio de turno, descanso semanal, o cualquier otro motivo, no podrá concederse en los días feriados ni en los asuetos decretados por el Poder Ejecutivo o las Municipalidades.
Artículo 26. Días de descanso consecutivo por readaptación biológica La Caja reconocerá a toda persona trabajadora que labore ordinariamente uno o más días en el tercer turno, el día de descanso por concepto de readaptación biológica. La Administración lo otorgará inmediatamente finalizada la rotación por el tercer turno, sin perjuicio del disfrute de vacaciones que le pudiera corresponder a la persona trabajadora que está concluyendo esta rotación.
La Caja, dentro de sus posibilidades, procurará que el día libre por concepto de readaptación biológica, se disfrute en forma consecutiva con el día de descanso semanal.
Artículo 27. De los días Feriados y Asuetos Son días feriados de pago obligatorio para los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social, los días 1º de enero, jueves y viernes santos, 11 de abril, 1º de mayo, 25 de julio, 2 y 15 de agosto, 15 de septiembre, 12 de octubre y 25 de diciembre y los días de asueto que determine el Gobierno o las Autoridades Locales Gubernamentales.
Artículo 28. Vacaciones La Caja Costarricense de Seguro Social concederá vacaciones remuneradas a sus trabajadores escalonadas en la siguiente forma:
De 1 a 4 años De 5 a 9 años De 10 años en adelante
15 días hábiles 22 días hábiles 30 días hábiles
Se continuará con la práctica de conceder por única vez, una semana adicional de vacaciones al personal que cumpla 30 años al servicio; igualmente se otorgará una semana adicional de vacaciones a los funcionarios que cumplan 40 años de servicio a la Caja, estos días adicionales serán incompensables.
Artículo 29. Compensación de vacaciones La Caja, previa solicitud expresa del (de la) trabajador(a), podrá compensar sus días de vacaciones sobre el excedente de los 15 días. Dicha compensación parcial se hará en el momento de liquidar el periodo correspondiente, conforme a las reglas establecidas.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Las vacaciones profilácticas son incompensables.
Artículo 30. Vacaciones profilácticas El personal que labore en contacto directo y permanente en actividades que puedan afectar la salud física o mental de las personas trabajadoras, en servicios o unidades previa y técnicamente determinadas por Salud Ocupacional, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones profilácticas siempre y cuando este período se constituya como un medio o elemento preventivo o descongestionante para el organismo o salud mental del trabajador(a).
Las vacaciones profilácticas consistirán en el disfrute de quince (15) días naturales adicionales a las vacaciones ordinarias, por cada año de trabajo.
La persona trabajadora a la que se le asigne este período, lo disfrutará seis meses después de las primeras cincuenta semanas de trabajo y así sucesivamente, seis meses después del disfrute de las vacaciones ordinarias.
En el momento en que técnicamente se demuestre que estas vacaciones no tienen el efecto preventivo o descongestionante ya indicado, sea porque se han superado las condiciones que lo originaron o bien porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido, mediante estudio técnico, podrá eliminarse el disfrute, previa instauración del procedimiento ordinario en el cual se notificará a la persona trabajadora de la resolución y se le darán cinco días hábiles para que pueda presentar ante dicha resolución los recursos de Ley. La resolución final corresponderá a la jefatura competente.
Asimismo, las vacaciones profilácticas se suspenderán en el momento en que la persona trabajadora sea trasladada legalmente a otro puesto o a otra unidad en la cual no se den las circunstancias que dieron origen a las vacaciones profilácticas.
Es absolutamente prohibido compensar con dinero las vacaciones profilácticas, acumularlas o fraccionarlas.
Artículo 31. Periodicidad de pago del salario Según lo dispuesto por el Tribunal Superior de Trabajo en resolución No. 897 de las 10:45 horas del 09 de septiembre de 1988, el salario de las personas trabajadoras de la Caja se continuará cancelado de viernes por medio o en su defecto, el día hábil inmediato anterior. Se adjuntará al comprobante de pago, cuando éste se hiciere por depósito bancario, un informe detallado de los pagos y deducciones efectuadas cuando se aplican directamente al salario.
Artículo 32. De la escala salarial La Caja Costarricense de Seguro Social a través de las Oficinas de Recursos Humanos, se compromete a hacer del conocimiento de la persona trabajadora cada semestre o posterior al evento de modificación salarial, la precisión del monto de la totalidad de salarios que en escala salarial, ubique al trabajador de conformidad con su perfil ocupacional.
Artículo 33. Las deducciones o retenciones de los salarios Las deducciones o retenciones de los salarios se originarán en obligaciones legales, cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias y cualquier otra deducción sindical, para lo cual la Junta Directiva del Sindicato respectivo aportará la documentación que corresponda y cualquier otra deducción que autorice el trabajador, para lo cual la Institución tratará de establecer la instrumentación técnica correspondiente.
Artículo 34. Información desglosada de los salarios La Caja, por medio de la Dirección de Administración y Gestión de Personal, entregará al trabajador en el mes de octubre de cada año, un desglose de los salarios percibidos y el “Informe anual del impuesto al salario” que le fue deducido todo de acuerdo con el período fiscal respectivo.
El envío del informe se hará utilizando el mecanismo institucional disponible.
Artículo 35. Tiempo extraordinario El trabajo que se ejecute fuera de los límites máximos señalados como jornada ordinaria, se considerará tiempo extraordinario y deberá remunerarse con el cincuenta por ciento más del salario ordinario, o sea, a tiempo y medio.
Las horas extraordinarias laboradas durante un día libre (descanso semanal), feriado o asueto se remunerará con el doble del salario ordinario.
Este tiempo debe estar debidamente autorizado, supervisado, con el respectivo contenido presupuestario y evaluado por la jefatura correspondiente, quien es responsable directa de su control y respectiva tramitación ante la correspondiente Oficina de Recursos Humanos. El tiempo extraordinario se remunerará exclusivamente en dinero y dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su prestación.
La realización del tiempo extraordinario procederá conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 36. Desplazamiento laboral con percepción en pago de tiempo extraordinario Aquellas personas trabajadoras que deban desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo para realizar tareas propias de su cargo y en cumplimiento de esas tareas se exceda de la jornada ordinaria previa verificación, se reconocerá el tiempo extraordinario así como el viático pertinente.
Igualmente a las personas trabajadoras hospitalarias que se desplacen a otro centro hospitalario, según indicación de la jefatura o coordinador, también les corresponderá el tiempo extraordinario, sin perjuicio del pago de viáticos correspondiente. Todo con base en el “Instructivo para la confección, trámite y pago de tiempo extraordinario”.
Artículo 37. Del descanso en Jornada Extraordinaria Cuando por necesidad justificada del servicio, el trabajador deba laborar la jornada máxima establecida en el artículo 140 del Código de Trabajo, se le proporcionará el tiempo de descanso de media hora como medida profiláctica.
Artículo 38. Salario escolar La Caja continuará pagando a sus trabajadores(as) en el mes de enero de cada año, el salario escolar calculado sobre los salarios ordinarios y extraordinarios devengados desde el primero de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 39. Salarios y sumas pagadas de más a la persona trabajadora Los salarios o sumas de dinero pagados de más a las personas trabajadoras, se rebajarán conforme el siguiente procedimiento:
Artículo 40. Política salarial y de empleo La Caja mantendrá una política de empleo y salarios que garantice un sistema salarial moderno, equitativo y equilibrado en la búsqueda de hacerlo justo y competitivo dentro de las posibilidades
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas financieras de la institución. La Caja y las organizaciones sindicales se comprometen a reunirse a inicio de cada semestre para revisar la competitividad salarial y compartir información relacionada que se disponga del comportamiento del mercado salarial.
Asimismo, concordante con el nuevo modelo de atención integral de la salud, anualmente se asignarán las plazas nuevas priorizando los requerimientos que cada nivel de atención requiera.
El financiamiento de estas plazas será dentro de las posibilidades financieras de la Institución en cada período.
Artículo 41. Cálculo y pago de cesantía, cancelación de derechos laborales
Para estos casos debe observarse lo que al respecto establece el artículo 65 de estas Normas.
Conforme se cumplan las fechas establecidas en cada uno de los incisos anteriores, los trabajadores que no cuenten con los años de servicio para obtener el monto máximo de cesantía, se les cancelará por este concepto, según el inciso correspondiente, en función de sus años de servicio.
Artículo 42. Cancelación de derechos laborales La Caja cancelará, a todo trabajador que se jubile, la liquidación de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y auxilio de cesantía que le corresponda, al mes siguiente del retiro.
Los beneficios del Fondo de Retiro -FRE-, los cancelará dentro de los dos meses siguientes a la finalización de la prestación de servicios.
Artículo 43. Pago de incapacidad por enfermedad La Caja cubrirá la totalidad de las incapacidades que tengan sus trabajadores(as) por enfermedad, por los términos ya establecidos en los reglamentos vigentes.
Artículo 44. Descanso pre y post natal: licencia por embarazo y maternidad
Artículo 45. Licencia por lactancia El derecho fundamental del niño(a) a la lactancia materna es irrenunciable. Las madres y sus bebés forman una unidad biológica y social inseparable por lo cual la Institución protege, fomenta y apoya la lactancia natural y una alimentación complementaria oportuna y adecuada sin interrupción de la lactancia natural, ya que la nutrición en los primeros meses y años de vida juega un papel fundamental en el estado de salud óptima del niño y la niña.
Toda trabajadora de la Caja Costarricense de Seguro Social en época de lactancia, debidamente comprobada, cuenta con el derecho a una licencia todos los días con goce de salario, para amamantar a su hijo(a), independientemente de su jornada laboral.
Esta licencia se otorgará desde el momento en que finaliza la licencia por maternidad y de acuerdo con los parámetros establecidos por la Estrategia Mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, de la 55° Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
En el caso que la funcionaria rote en los diferentes turnos de trabajo al reintegrarse a sus labores posterior a la licencia por maternidad (post-parto), debe comunicar de previo y por escrito a la jefatura competente la forma a la cual se acogerá, con el fin de proteger la continuidad de la lactancia, sin menoscabo de sus derechos o condiciones laborales.
La jefatura que obstruya el ejercicio de este derecho, será susceptible del procedimiento administrativo pertinente, cuya responsabilidad se determinará de acuerdo con la gravedad de la falta.
Artículo 46. Otras licencias con goce de salario a. Por el nacimiento de hijos(as) del trabajador, seis (6) días naturales a partir del nacimiento. b. Por matrimonio de la persona trabajadora, ocho (8) días naturales, a partir del día que se lleve a cabo el matrimonio civil o la celebración religiosa. c. En caso de matrimonio de hijo(a) de la persona trabajadora, un día (1), a disfrutar el día que se lleve a cabo el matrimonio civil o la celebración religiosa, según sea el caso. d. Por fallecimiento del cónyuge, compañero(a), hijo(a), padre o madre ocho (8) días naturales. e. Por fallecimiento de abuelo(a), nieto(a), hermano(a), cinco (5) días naturales a partir del fallecimiento. f. Por muerte de cualquier otra (a) pariente hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, dos (2) días naturales para asistir al sepelio, queda el tiempo de traslado a discreción de la jefatura. g. Para cumplir con cita previa con profesional en salud de la Institución o privado, procedimiento de diagnóstico o terapéutico, un (1) día como máximo, previa solicitud con tres días de anticipación, para la persona trabajadora. h. Para cumplir con cita previa con profesional en salud de la institución o privado, procedimiento de diagnóstico o terapéutica, un (1) día en acompañamiento de cita para sus hijos(as) menor o discapacitado(a), cónyuges, padre o madre, para que asista a ésta.
La persona trabajadora demostrará la cita previa al solicitar el correspondiente permiso. Quedan a salvo las situaciones de urgencia que serán comprobadas al momento de reintegrarse a sus labores. En caso que se demostrare que la causa invocada es irregular, previo debido proceso y derecho de defensa, se procederá al rebajo del salario por el día de ausencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran proceder. Deberá la jefatura competente valorar los lugares alejados de la residencia de la persona trabajadora en donde se otorgó la cita previa, con el fin de poder conceder mayor tiempo de permiso del establecido. i. Un (1) día a la persona trabajadora que cambie de domicilio, a cuyo efecto deberá solicitar el permiso por lo menos con una semana de anticipación e indicar por escrito a su jefatura, el nuevo domicilio para incorporarlo al expediente personal. j. Para matrícula en centros educativos públicos o privados, de la persona trabajadora o de sus hijos(as) y reuniones en centros educativos de estos últimos, el tiempo prudencial para asistir a la actividad previa solicitud con tres días de anticipación, en el entendido de que la persona trabajadora presentará justificante (constancia de asistencia) y si no lo hace, se le rebajará el salario correspondiente, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, conforme al debido proceso y el derecho de defensa. k. La Caja, conforme al "Esquema de Delegación para la Aprobación de Movimientos de Personal y otros" vigente, continuará con su política actual de otorgar licencias para asistir a eventos nacionales e internacionales, de interés mutuo para la Institución y las personas trabajadoras, tales como seminarios, congresos, entre otros, determinando en cada caso la procedencia, tiempo requerido y la comprobación de asistencia. l. Cuando exista una notificación por parte de un juez o autoridad administrativa con el fin de comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial, se concederá el permiso con goce de salario en cada una de las notificaciones. La persona trabajadora deberá demostrar, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento, con el fin de que el tiempo que ocupó para la citación no le sea rebajado de su salario. m. Otros permisos discrecionales para ausentarse durante la jornada diaria de trabajo, pueden solicitarse en forma escrita y ser resueltos de la misma forma, bajo la responsabilidad de la jefatura. n. En otros casos no contemplados en los Incisos anteriores, cuando sea de suma urgencia y exista plena justificación a juicio de la jefatura competente, hasta por tres (3) días naturales, lo cual debe hacerse constar en el expediente personal.
Artículo 47. Licencia extraordinaria La Caja en su condición de patrono, otorgará una licencia extraordinaria con goce de salario en casos debidamente calificados por un período de hasta tres meses, considerados tiempo suficiente, prorrogables por única vez por un período igual para que la persona trabajadora (padre o madre),
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas funcionaria de esta Institución pueda atender a su hijo (a) enfermo (a), en este caso, siempre que concurran tres hechos necesarios:
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez cumplida esta licencia pueda el patrono conceder licencia sin goce de salario, según lo establece el artículo 48 de esta Normativa.
Artículo 48. Licencias sin goce salarial
Estos permisos serán aprobados por el Director Administrativo Financiero de Hospitales y Áreas de Salud, Administradores de Sucursales, Jefes de Sección de Sede, Servicio u Oficina, Jefes de Taller y/o Jefes de Servicio y Sección de Hospitales (I o II nivel de acuerdo con el Esquema de Delegación) según corresponda.
Este permiso podrá ser prorrogado hasta por un período igual (1 año) y su concesión será competencia de los Directores de Sede, Directores Regionales de Servicios Médicos y Sucursales, Directores de Centros con Desconcentración Máxima y Jefes de Departamento según el tercer nivel del Esquema de Delegación. b. Hasta dos años a solicitud de la persona trabajadora, cuando éste, a instancia de un gobierno extranjero u organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado así lo soliciten; de igual forma cuando se trate del cónyuge de un becario (a), que deba acompañarlo (a) en su viaje al exterior. Estos permisos deberán ser aprobados por la Gerencia correspondiente o por el Director del Órgano desconcentrado según corresponda. A juicio del máximo jerarca, estas licencias podrán prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando prevalezcan las condiciones que lo originaron. c. La Caja podrá conceder otros permisos sin goce de salario conforme lo establece el Esquema de Delegación, por un plazo hasta de cuatro años, a instancia de cualquier institución del Estado, o de otra dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trata del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior, o en los casos de los funcionarios nombrados en otros cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.
Dicho permiso deberá ser solicitado en forma escrita con al menos treinta días hábiles de antelación a la fecha de disfrute para este caso concreto.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas d. En aquellos casos en que la solicitud de permiso se origine en un nombramiento en puesto de elección popular, una vez realizado el trámite pertinente, será aprobado por el Director del Centro de Trabajo respectivo. e. Antes de seis meses del reintegro de la persona trabajadora a sus labores, no podrán concederse licencias continuas argumentando motivos iguales o diferentes, excepto casos muy calificados a juicio de la Junta Directiva de la Institución o a quien ésta delegue, sin que perjudiquen los fines de la administración.
En caso que la persona trabajadora esté disfrutando de alguno de los permisos aquí establecidos, y desee reincorporarse a sus labores habituales, deberá comunicarlo a la jefatura competente con un plazo de 15 días de antelación, para el trámite respectivo.
Artículo 49. Asignación para actividades sociales, culturales y deportivas La Dirección de Bienestar Laboral, conforme las posibilidades financieras, sociales, culturales y de otra índole según su competencia, mantendrá su política para el financiamiento de actividades sociales, culturales y deportivas de sus trabajadores, de acuerdo con los programas formalmente establecidos.
Artículo 50. Auxilio económico para la Alimentación Se entenderá como auxilio económico para alimentación el monto mensual reconocido a los (las) trabajadores (as) hospitalarios, con una jornada completa ordinaria o completa extraordinaria. El auxilio será disminuido proporcionalmente cuando el (la) funcionario(a) se encuentre de vacaciones, licencias, permisos con goce o sin goce de salario, incapacidades u otras hipótesis de ausencia.
Este auxilio regirá para los hospitales: San Juan de Dios, San Vicente de Paúl, San Francisco de Asís, Golfito, Los Chiles y para la Lavandería Alfonso Zeledón Venegas, centros que ya lo disfrutan y que no cuentan con el comedor para todos sus empleados. Se podrán incluir previo estudio técnico realizado por la Dirección de Bienestar Laboral a otros centros hospitalarios que ostenten esa misma condición.
El beneficio del auxilio económico no corresponde a los (las) trabajadores (as) hospitalarios (as) cuando se encuentra disfrutando de vacaciones; en la eventualidad que se pague el auxilio económico estando en vacaciones, éstas se deducirán conforme al proceso establecido por la Institución en la normativa respectiva.
Cuando el trabajador disfrute de su período de vacaciones, incapacidades o por cualquier otro motivo de suspensión del contrato, la suma correspondiente por concepto de auxilio económico, se le rebajará de acuerdo con la siguiente tabla:
Asimismo cuando la Caja tenga posibilidad de brindar la respectiva alimentación, desaparecerá el auxilio.
La Dirección Financiero Contable en coordinación con la Dirección de Bienestar Laboral efectuarán las revisiones anuales del monto correspondiente al auxilio económico a los trabajadores hospitalarios antes indicados, en el mes de junio de cada año tomando en cuenta el costo de vida e informará a los trabajadores.
Artículo 51. Derecho a la alimentación Toda persona trabajadora hospitalaria tendrá derecho al suministro de la alimentación durante su horario de trabajo, siempre y cuando el hospital cuente con las condiciones adecuadas para ello, dicho suministro corre bajo la responsabilidad del patrono y sin que represente erogación económica para la persona trabajadora.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas La alimentación será orientada por un profesional en nutrición, que garantizará la calidad y cantidad de lo suministrado, incluye a efectos de no discriminar, las dietas especiales para las personas trabajadoras.
Artículo 52. Habilitación de áreas para consumo de alimentos En lo que se refiere a otras unidades de trabajo, la Caja habilitará un lugar técnicamente adecuado destinado a la alimentación de las personas trabajadoras, debe reunir las condiciones de iluminación, ventilación y ubicación, estar amueblado en forma conveniente y dotados de medios especiales para preservar alimentos, calentarlos (microondas) y lavar utensilios; además, deberá mantenerse en las mejores condiciones de limpieza lo anterior conforme a las disposiciones del artículo 296 del Código de Trabajo.
Artículo 53. Educación continua La Caja, como parte del desarrollo de las competencias de su talento humano, establecerá, en todas sus unidades un plan de acción que permita la educación continua de su personal.
El CENDEISSS promoverá un modelo participativo en el cual convocará a las organizaciones sindicales a una reunión consultiva, a fin que éstas manifiesten lo que consideren pertinente sobre proyectos, programas y necesidades específicas, así como sus observaciones y recomendaciones sobre el mismo, las cuales serán consideradas por el CENDEISSS, sin perjuicio de las gestiones que éstas realicen en el nivel local según corresponda, esta reunión consultiva se realizará en el último trimestre de cada año.
El CENDEISSS será el órgano rector de la educación en la Institución, y tiene dentro de sus obligaciones, el velar por el cumplimiento de esta norma. Las organizaciones sindicales podrán plantear por escrito propuestas de necesidades específicas así como sus observaciones y recomendaciones, las cuales serán consideradas por el CENDEISSS.
Asimismo deberá hacer del conocimiento de los trabajadores (as) la información relativa a actividades de capacitación y formación que se programen.
Congruente con la “Política de Capacitación y Formación del Recurso” y para su consecución, cada unidad deberá contar con un diagnóstico de necesidades de capacitación y formación de su personal, de manera que, en forma coordinada con el CENDEISSS, pueda implementar los procesos de conocimiento al personal en forma bianual.
Los diferentes grupos ocupacionales, ya sean administrativos, técnicos, profesionales, etc., tendrán participación en la presentación de observaciones y necesidades de capacitación para la elaboración del diagnóstico de necesidades por medio de la persona designada en las Comisiones Locales de Educación Permanente se les dará una participación y representación equitativa a los diferentes grupos profesionales y no profesionales del respectivo centro de trabajo. Dicho plan, con las excepciones del caso, contemplará entre otras estrategias, la formación universitaria de posgrado y pregrado, cuando así fuere necesario, la formación técnica universitaria y parauniversitaria, los procesos de capacitación en áreas específicas, los programas de aprendizaje en servicio, y otras formas de desarrollo del conocimiento, habilidades y destrezas en su personal. El CENDEISSS y las unidades deberán contar con el respectivo presupuesto, que deberá ejecutarse, en su totalidad en actividades de capacitación y formación. Por ningún motivo podrá subejecutarse el presupuesto destinado a estas actividades.
Otras iniciativas de modalidades formativas y educativas que beneficien a los trabajadores que promuevan las organizaciones de representación laboral, conforme la adecuada política de relación obrero-patronal, entre ellas convenios con Instituciones Educativas como el Instituto Nacional de Aprendizaje, Universidades, entre otras, que sean de interés institucional y todas aquellas que sean declaradas de interés institucional deberán ser coordinadas por el CENDEISSS.
Artículo 54. Facilidad de préstamo para vivienda El trámite de estos créditos deberá ser atendido de la manera más expedita. Para formalizar el respectivo crédito la Caja dará facilidades. En el caso de que el empleado al que se le haya aprobado un préstamo no pueda utilizarlo de inmediato, podrá solicitar una prórroga del mismo
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas hasta por tres meses. El empleado no perderá el derecho al préstamo hasta después de seis meses de habérsele adjudicado.
Artículo 55. Fondo de retiro, ahorro, y préstamo Las personas trabajadoras de la Caja cuentan con un Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo, el cual permite a sus miembros atender las necesidades de crédito según las condiciones que determinan su respectiva reglamentación. El mismo será dirigido por una Junta Administrativa constituida por representantes de los trabajadores y de la Institución.
Artículo 56. Personal de apoyo en traslado de pacientes en ambulancia En concordancia con la política institucional, cuando se requiera trasladar a un(a) paciente de un centro de salud a otro, según el (la) paciente y su estado así lo amerite a criterio médico, la Caja proveerá para este propósito el personal y equipo requerido, así como su regreso al centro de origen. Sin perjuicio del pago de viáticos de manera oportuna cuando corresponda, se atenderán con prioridad los casos de emergencias conforme a las disposiciones que establezca la institución.
Artículo 57. Defensa legal del conductor La Caja por medio de su Dirección Jurídica y a solicitud del trabajador continuará brindando la asistencia y defensa, legales a los choferes y otros conductores debidamente autorizados por la Institución, que en el ejercicio de sus funciones sufrieren algún accidente de tránsito. Se exceptúan aquellos casos en que el chofer actúe con dolo o culpa grave, así demostrados.
Artículo 58. Deber de la Institución en materia de Salud Ocupacional La Caja Costarricense de Seguro Social declara y reconoce del mayor interés institucional todo lo concerniente a la salud de los trabajadores, la salud ocupacional, el bienestar y la calidad de vida, con la finalidad de promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores y sus familias.
La Caja se compromete al cumplimiento y acatamiento de toda la normativa legal existente en materia de salud ocupacional y riesgos de trabajo, incluyendo las normas de habilitación dictadas por el Poder Ejecutivo.
Así también, se compromete a facilitar los recursos necesarios para mantener condiciones de trabajo dignas, seguras y saludables.
La Caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de patrono y de Institución prestadora de servicios de salud, será responsable de lo referente a la salud ocupacional, con una participación proactiva de las organizaciones sindicales y de las personas trabajadoras en la vigilancia, monitoreo en el cumplimiento de la normativa vigente.
La Caja otorgará la participación activa del Área de Salud Ocupacional y considerará su criterio técnico en todas aquellas actividades que involucren la temática de Salud Ocupacional, incluyendo suscripción de la póliza de riesgos del trabajo, proyectos de infraestructura institucional en recuperación de obras existentes y obras nuevas, revisión de contratos o convenios con las distintas instancias gubernamentales, no gubernamentales u organismos internacionales, programas o cursos de capacitación, en especial todo lo relacionado con los riesgos del trabajo y la protección de la salud y seguridad de los trabajadores de la Institución. El Área de Salud Ocupacional asesorará y brindará el soporte técnico a la Comisión Institucional de Salud Ocupacional y Comisiones de Salud Ocupacional de los respectivos centros de trabajo.
Asimismo debe dar a conocer, promover y velar por el cumplimiento de las obligaciones del patrono, así como derechos y obligaciones de las personas trabajadoras en materia de Salud Ocupacional, mediante el desarrollo de un sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales, bajo la responsabilidad de cada centro de trabajo, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo,
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas minimizar los factores de riesgo para evitar los daños a la salud, reducir los daños materiales y proteger el medio ambiente. La administración o jefatura superior de todo establecimiento, según corresponda, deberá remitir con copia a la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del informe anual del sistema de gestión de Salud Ocupacional.
Este informe será remitido a más tardar, en el transcurso del mes de enero de cada año.
Le corresponderá al Área de Salud Ocupacional evaluar cada informe, darle seguimiento y velar por que se cumplan sus recomendaciones técnicas.
En el primer trimestre de cada año, el Área de Salud Ocupacional someterá a conocimiento de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional, un informe consolidado que contendrá la evaluación de los informes rendidos por aquellas autoridades de los niveles administrativos y el grado de cumplimiento de sus recomendaciones.
El Área de Salud Ocupacional, de acuerdo con su capacidad operativa y al funcionamiento de la red de servicios de salud velará por la implementación en cada centro de trabajo de la Gestión de la Salud Ocupacional.
Para su cumplimiento es necesario englobarse dentro de la siguiente conformación estructural:
De igual forma cada centro de trabajo debe incluir dentro de su Plan Anual Operativo-Presupuesto, los recursos humanos, materiales y financieros necesarios con el fin de cumplir con la Gestión de la Salud Ocupacional.
Artículo 59. Inducción y capacitación Toda persona trabajadora de nuevo ingreso a un puesto de trabajo en la Institución, recibirá inducción por parte del superior en grado o por quien él delegue, sobre las tareas y funciones por realizar y sobre los factores de riesgo presentes en su lugar de trabajo. De igual forma participará de los cursos de inducción para trabajadores de nuevo ingreso impartido por las Oficinas de Recursos Humanos, que obligatoriamente debe contemplar el tema de la Salud Ocupacional.
Mediante las Oficinas Locales y Regionales de Salud Ocupacional y las Comisiones de Salud Ocupacional en cada centro de trabajo, se brindará capacitación continua a sus trabajadores(as) en Salud Ocupacional.
En el proceso de inducción y capacitación a las personas trabajadoras de nuevo ingreso a un puesto de trabajo, en la institución, las organizaciones sindicales, previa solicitud, podrán tener la oportunidad de ofrecer charlas a los trabajadores como parte de los deberes y derechos atinentes a su labor.
Artículo 60. Oficinas y Comisiones de Salud Ocupacional La Caja establecerá las Oficinas de Salud Ocupacional en donde se cuente con más de cincuenta trabajadores conforme lo establece el Código de Trabajo. De igual forma promoverá y conformará las Comisiones de Salud Ocupacional en las unidades programáticas que cuenten con al menos diez trabajadores.
La Dirección de Bienestar Laboral por medio del Área de Salud Ocupacional, deberá coordinar con las Direcciones de los centros de trabajo lo necesario para la elección y el debido funcionamiento de las Comisiones de Salud Ocupacional. El procedimiento de elección se regirá conforme al manual para el funcionamiento de las comisiones.
Artículo 61. Comisión Nacional de Salud Ocupacional Se instalará una Comisión Nacional de Salud Ocupacional que estará integrada por seis (6) miembros propietarios, tres (3) representantes de la Caja, designados por las Gerencias y tres (3) representantes de las personas trabajadoras, designados por las Juntas Directivas de los tres (3) sindicatos mayoritarios (uno por cada sindicato), por un período de dos años. Los designados gozarán de permiso con goce de salario para asistir a las comisiones.
Artículo 62. Plan de Salud Ocupacional Cada unidad debe contar con un Plan de Salud Ocupacional, que garantice las mejoras de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo; el cual debe responder al “Análisis de Situación Integral en Salud Ocupacional” de cada unidad. Será elaborado por las comisiones y/o Oficinas de Salud Ocupacional, y es responsabilidad de la Administración Activa ejecutarlo.
Artículo 63. Pólizas de riesgos del trabajo La Institución se compromete a mantener actualizadas las pólizas de riesgo de trabajo.
La Caja se compromete a rendir informe semestral sobre las pólizas de riesgos suscritas con el Instituto Nacional de Seguros a las organizaciones sindicales que interactúan con la institución.
Artículo 64. Protección colectiva e individual.
Con el fin de crear un adecuado nivel de protección simultánea para varias personas trabajadoras expuestas a un determinado riesgo que dañe su salud o a una persona trabajadora expuesta en forma individual, se establecen las siguientes obligaciones:
Implementar medidas de protección colectiva según los riesgos presentes en las condiciones de trabajo, para garantizar en todo momento se salvaguarde la integridad física y bienestar de los funcionarios.
Su incumplimiento deriva en responsabilidad disciplinaria para el superior en grado.
Las jefaturas que no cumplan con lo aquí dispuesto, serán sometidas a la sanción disciplinaria que corresponda, conforme al debido proceso y derecho de defensa.
Es obligación ineludible de las personas trabajadoras, utilizar y hacer buen uso de los equipos de protección individual y medios de protección colectiva. No utilizarlos, faculta al superior en grado establecer las sanciones disciplinarias que correspondan, conforme al debido proceso y derecho de defensa.
Artículo 65. Reubicación o adaptación del puesto Todo trabajador (a) que sufra un quebranto en su salud física o mental ya sea por consecuencias de una enfermedad o accidente común o un riesgo de trabajo debidamente declarado por la institución competente que le impida desempeñar adecuadamente el puesto que tiene, deberá ser reubicado o readaptado en otro puesto con la inducción correspondiente, que resulte compatible con su estado de salud y sin afectación de su salario. La Caja realizará las valoraciones técnicas y clínicas pertinentes, para adecuar las funciones que realizará el trabajador que sean compatibles con su condición física y estado de salud del trabajo, y establecer las condiciones óptimas para el desarrollo de las nuevas tareas que se le asignen. La Caja respetará las recomendaciones clínicas que extiendan las instituciones pertinentes, relacionadas con las limitaciones físicas de sus trabajadores (as).
La persona trabajadora que se encuentre en las condiciones establecidas en el párrafo anterior que no sea reglamentariamente declarado inválido o con una incapacidad total permanente, podrá solicitar que se dé por terminada su relación laboral con responsabilidad patronal reconociéndole una indemnización adicional equivalente al cincuenta por ciento del auxilio de cesantía.
Artículo 66. Vigilancia de Salud de las personas trabajadoras El Área de Salud Ocupacional es la responsable de elaborar un protocolo de evaluación médica para los trabajadores (as) de la Institución, el cual incluye las etapas de previo empleo, relación laboral y jubilación.
En cada centro de trabajo se debe conformar un Equipo Multidisciplinario de Atención Integral a los Trabajadores (as) (Médico General o Especialista en Medicina del trabajo, Auxiliar de enfermería y/o Enfermera Laboral, Técnico en Salud Ocupacional) el cual debe trabajar en forma coordinada con la Comisión Local de Salud Ocupacional y deberá realizar las siguientes acciones:
Artículo 67. Del ingreso al Programa de prevención, tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora y dependiente de sustancias psicoactivas Cuando un trabajador (a) se presente a laborar presuntamente bajo los efectos de sustancias psicoactivas (alcohol, y/o drogas no recetadas) la Jefatura respectiva o de turno deberá levantar un Acta Administrativa a fin de dejar constancia de la situación, siendo firmada también por al menos dos testigos presenciales.
De forma inmediata debe referir al trabajador para valoración médica y posible inclusión a un programa de diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de trabajadores (as) con enfermedad adictiva a sustancias psicoactivas.
Si el trabajador (a) es incluido en un programa, debe dar aviso a la Jefatura Inmediata, con la indicación que de forma inmediata inicia el tratamiento respectivo, para lo cual la Jefatura se obliga a atender los requerimientos del equipo tratante.
Artículo 68. De los apercibimientos y Régimen Disciplinario relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas Cuando el trabajador interesado demuestre mediante certificación médica de la Caja, el Instituto sobre el Alcoholismo y Farmacodependencia (I.A.F.A) o cualquier otro ente debidamente acreditado, que padece del síndrome de alcoholismo o de cualquier otra enfermedad adictiva a sustancias psicoactivas, no se aplica el artículo 81 inciso (l) del Código de Trabajo.
Esta disposición únicamente se aplica a aquellos trabajadores y trabajadoras que padecen cualquiera de esas enfermedades, siempre y cuando se hayan sometido y permanezcan en un programa de tratamiento y rehabilitación. Si el trabajador abandona o no colabora plenamente con el tratamiento y rehabilitación, después de tres apercibimientos, si persiste su falta de interés en someterse al plan pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes. No puede alegarse prescripción si no ha transcurrido un año entre un apercibimiento y otro.
Esta norma no se aplica para aquellos trabajadores que se hayan determinado que son consumidores ocasionales, quienes quedan sujetos al régimen disciplinario común.
Artículo 69. Reconocimiento sindical Al tenor del convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo, la Caja reconocerá las agrupaciones acreditadas como representantes de las personas trabajadoras, en virtud de la legislación o la práctica nacional. Serán representantes de estas organizaciones. Las personas representantes sindicales, nombrados(as) o elegidos(as) por los sindicatos o por los afiliados(as) de éstos; se contempla en el siguiente rango:
Artículo 70. Respeto a la gestión sindical La Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a los convenios 87 y 98 y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como a la legislación vigente, respetará el fuero sindical, la libre asociación de las personas trabajadoras y la libertad sindical. Dado que en la institución coexisten un considerable número de organizaciones sindicales, la Caja dará el mismo trato y facilidades a esas agrupaciones para desarrollar sus actividades de representación, lo anterior en concordancia con la legislación vigente.
Artículo 71. No represalias a los (las) dirigentes sindicales y trabajadores(as) La Caja, conforme a su política, respetará la labor de las organizaciones sindicales y de sus representantes. En este sentido, las autoridades institucionales no ejercerán acciones administrativas contra los (las) dirigentes o exdirigentes sindicales ni contra los (las) trabajadores(as) por su participación, asociación y representación en actividades de naturaleza sindical.
Artículo 72. Régimen de audiencia Según su ámbito de competencia, las autoridades de la Caja, atenderán a los (las) dirigentes sindicales y representantes de las personas trabajadoras que así lo soliciten para conocer de sus asuntos, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su solicitud.
Asimismo, en casos urgentes, se establecerán estrategias recíprocas de diálogo, con el fin de mantener la armonía y la paz laboral. La solicitud podrá concederse en un plazo de cinco días y a conveniencia de las partes deberá atenderse en un plazo menor. Los asuntos a atender serán los relativos a:
La Caja atenderá a los dirigentes y representantes sindicales acreditados en otros asuntos de menor complejidad, a través de los canales administrativos correspondientes, tales como las Direcciones de Hospitales, Áreas de Salud, Regionales, Sucursales, Oficinas Centrales y otros, según su ámbito de competencia.
Artículo 73. Acceso a los centros de la Institución La Caja brindará la debida atención y consideración a los miembros directivos y otras figuras acreditadas de acuerdo con el estatuto de cada organización o aquellas otras acreditadas de previo por el sindicato. Les garantizará las facilidades que requieran para el adecuado y eficiente desempeño de sus funciones, previa identificación del dirigente ante la autoridad competente del respectivo centro, el libre acceso a cualquier centro de trabajo, con excepción de aquellas áreas de acceso restringido debido al tipo de servicio que se preste; así como a los archivos y documentos de naturaleza laboral, previa autorización por escrito de la persona trabajadora interesada a la que corresponden dichos documentos, adjuntando fotocopia de cédula de identidad por ambos lados, tanto de la persona trabajadora como del(de la) consultante y firmar el acuse de recibo correspondiente, salvo que se acompañe por la persona trabajadora al momento de efectuar la consulta. La autoridad superior de cada centro, establecerá con base técnica y científica
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas debidamente razonada las zonas, o áreas de acceso restringido y la vulnerabilidad personal de los (las) pacientes.
Artículo 74. Deducción de cuota sindical La Caja, a solicitud de las organizaciones sindicales, previo comprobante de aceptación de la persona trabajadora, continuará deduciendo de la planilla de salarios, conforme a la ley, las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben pagar sus afiliados(as).
La Institución no tramitará desafiliaciones si éstas no han sido comunicadas por medio del secretario general de la organización correspondiente, o autoridad respectiva, quienes se comprometen a comunicar la desafiliación a las Oficinas de Recursos Humanos, en un plazo no mayor de un mes, a partir de la finalización de las gestiones realizadas por el trabajador que se indican en el Estatuto Orgánico de cada sindicato, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondan al trabajador en la eventualidad de que el sindicato no tramite la desafiliación dentro del término aquí establecido.
La Caja continuará entregando a los sindicatos el importe que corresponda a la deducción de las cuotas los días veinte de cada mes o el día hábil inmediato anterior, puede hacer uso de los medios electrónicos de pago u otros que se encuentren disponibles.
Artículo 75. Uso de oficina sindical y medios de comunicación La Caja instalará en sus centros de trabajo y en lugares visibles, vitrinas y/o pizarras a fin de que en los mismos, cada sindicato pueda colocar sus avisos, circulares, convocatorias o informes sobre asuntos de su interés, los cuales deben contar con la identificación del sindicato y persona responsable.
Asimismo, colocará buzones de sugerencias para uso de los sindicatos y de sus afiliados(as). La Caja, previa autorización de la Dirección, Administración, o autoridad superior del centro, facilitará a los sindicatos el uso de los medios de comunicación telefónica, Internet, radial, fax y de equipos de sonido ambiente, del centro de trabajo donde se encuentran instalados, sin perjuicio del uso prioritario con que cuentan estas autoridades responsables de esos medios y sujeto al uso lógico y racional por parte del sindicato, para el cumplimiento de sus funciones sindicales.
A solicitud de los sindicatos, la Caja proporcionará, dentro de sus posibilidades en los centros de trabajo y en igualdad de condiciones con otras organizaciones, un local para que sea utilizado como oficina sindical para las seccionales u otras organizaciones sindicales que no cuenten con instalaciones. La coordinación se realizará entre sindicatos de manera sistematizada y estos informarán de dicha coordinación a la autoridad institucional de cada centro correspondiente.
De no ser posible la anterior coordinación, la administración del centro procederá a realizar la respectiva programación de uso racional del local.
Artículo 76. Aviso previo al sindicato al momento de tomar declaraciones Cuando la persona trabajadora así lo manifieste, cuando se proceda a la toma de declaraciones a un trabajador(a) afiliado(a) a un sindicato, en un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, el funcionario(a) correspondiente avisará al representante sindical, para que se haga presente en el momento de tomar declaración. Para este efecto, la jefatura competente concederá el respectivo permiso, con goce de salario, al (a la) representante sindical quien deberá demostrar la acreditación, tanto a la jefatura competente como al órgano director respectivo.
Artículo 77. Derecho de los y las afiliados a celebrar reuniones La Caja garantizará el derecho a las seccionales sindicales, para celebrar las reuniones en los centros de trabajo, ya sea de forma grupal o individual, así como el permiso para las personas trabajadoras que deseen asistir. En todo caso el permiso y el tiempo lo otorgará el jefe de la unidad correspondiente, en función de las posibilidades de esa unidad y el sindicato solicitará el permiso con un mínimo de 24 horas de anticipación.
La Junta Directiva de cada sindicato se compromete a enviar a la jefatura superior del centro en donde labora el afiliado, delegado o dirigente sindical, una constancia trimestral con el detalle de
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas su asistencia a dichos eventos, se constituye esto en requisito indispensable para el otorgamiento de futuros permisos.
El uso de las instalaciones (auditorio, aulas y otros) se otorgará previa solicitud escrita, de acuerdo con las posibilidades del respectivo centro de trabajo. En todo caso el permiso lo determinará la autoridad competente tomando en cuenta que no sufra menoscabo la continuidad de la prestación de los servicios.
Artículo 78. Cursos de capacitación La Caja se compromete a continuar con su política actual de conceder licencia con goce de salario, a los afiliados(as) y delegados(as) sindicales para que asistan a eventos formales como cursos de capacitación, formación, congresos, reuniones en materia de sindicalismo o seguridad social, durante el tiempo prudencial que duren estos.
Para el cumplimiento de la anterior disposición, debe tomarse en cuenta en todo momento, que no sufra menoscabo la buena marcha de los servicios.
Artículo 79. Permisos con goce salarial para Asambleas Generales La Caja concederá licencia con goce de salario para las personas afiliadas a los sindicatos, con el fin de que asistan a las asambleas ordinarias o extraordinarias.
Nº de afiliados Hasta 500 500 a 999 1000 o más
Nº de permiso 15% 10% 7%
Los miembros de Junta Directiva gozarán de un día hábil de licencia para organizar y convocar la asamblea, tomando en cuenta los tiempos de traslado.
Artículo 80. Licencia con goce salarial para asistir a sesiones de Junta Directiva La Caja, de conformidad con la presente normativa, concederá a cada organización sindical debidamente inscrita y vigente ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, una licencia con goce de salario para que todos los integrantes titulares de Junta Directiva de su agrupación sindical puedan asistir un día semanalmente para realizar sus sesiones extraordinarias una vez (día completo) mensual. En ambos casos el sindicato coordinará con la Gerencia correspondiente la debida programación de las sesiones de trabajo y su autorización, sin perjuicio de los tiempos de traslado.
Artículo 81. Para el proceso electoral sindical Aquellas organizaciones de trabajadores que vayan a realizar sus procesos electorales internos, coordinarán con las autoridades institucionales con al menos 30 días de anticipación y se otorgarán las siguientes licencias:
En todos los casos, en los centros de trabajo que cuenten con poco personal y en servicios especializados, la concesión del permiso se negociará entre las partes de modo que el servicio no sufra menoscabo.
Artículo 82. Licencias con goce salarial para Miembros de Seccionales y Filiales Se otorgará permiso con goce de salario a los miembros de las seccionales y/o filiales para que asistan a las sesiones ordinarias una vez por mes y extraordinarias una vez por mes, con una
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas duración de cuatro (4) horas respectivamente que se convocarán localmente. Para este efecto la Junta Directiva de las Secciones dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento, comunicará por escrito a la jefatura inmediata, el día y la hora (entendiéndose que la hora será después de las doce mediodía (12 m.d), en que se realizarán las sesiones ordinarias que se vayan a celebrar en el transcurso del año. Para los profesionales en Ciencias Médicas no se fija un horario determinado, sin embargo, los mismos se comprometen a reunirse sin menoscabo del servicio. En la eventualidad de sesionar extraordinariamente conforme con lo dispuesto, lo comunicarán por escrito al jefe respectivo con una antelación de veinticuatro (24) horas hábiles para su respectivo permiso.
Si por razones de necesidades del servicio, la jefatura inmediata no puede conceder el permiso, lo hará saber así por escrito a la Seccional indicando las razones.
La Seccional podrá recurrir a la resolución ante el superior competente de la jefatura que denegó el permiso.
Los permisos para Seccionales no superarán en número a cinco (5) delegados por sesión, excepto en los Hospitales Desconcentrados y Regionales que tendrán derecho a permiso siete (7) delegados por sesión. Asimismo, el número de permisos para seccionales se limita a cincuenta (50) por sindicato.
Artículo 83. Permisos para otras actividades sindicales La Caja se compromete a continuar con su política actual de conceder permisos con goce de salario, a los afiliados y delegados sindicales para que asistan a otro tipo de actividades (congresos, reuniones en materia de cooperativismo, sindicalismo o seguridad social) durante el tiempo que dure el evento. Para el cumplimiento de la anterior disposición, debe tomarse en cuenta en todo momento, que no sufra menoscabo la buena marca de los servicios.
La Junta Directiva de cada sindicato se compromete a enviar a la jefatura superior del centro en donde labora el afiliado, delegado o dirigente sindical, una constancia trimestral detallada de su asistencia a dichos eventos, que constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de futuros permisos.
Lo anterior con las excepciones contempladas en cada artículo; cuando se trate de asuntos urgentes, el delegado(a) sindical podrá tratar el tema con el jefe respectivo.
Artículo 84. Otras licencias a miembros de Junta Directiva de los Sindicatos La Junta Directiva de los sindicatos nacionales disfrutará de permiso con goce de salario para uno de sus miembros a fin de dedicarlo exclusivamente a tareas propias de su organización, de acuerdo con la siguiente tabla:
Nº Afiliados al sindicato
Nº Días a disfrutar
100 a 500 501 a 2000 2001 y más
1 día al mes 2 días al mes 3 días al mes
Estos días serán distribuidos por el sindicato entre los miembros de su Junta Directiva, se notifica la escogencia del miembro y el día en que gozará del beneficio, con quince (15) días de anticipación a la jefatura respectiva. Se debe procurar mantener la alternabilidad en la selección del miembro, con miras a no deteriorar la eficiencia del servicio.
La Junta Directiva de cada sindicato se compromete a enviar a la jefatura superior del centro en donde labora el directivo, un informe trimestral del disfrute de este beneficio, que constituye requisito indispensable para el otorgamiento de futuros permisos.
El delegado sindical en una unidad de trabajo podrá tratar los asuntos urgentes de su actividad con el jefe respectivo en horas laborales. El jefe atenderá al delegado en el momento oportuno dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Cuando la situación trascienda a otras unidades de trabajo, la Junta Directiva o Seccionales, coordinarán el asunto con las Autoridades Superiores.
Referente a la concesión de los permisos contemplados en este artículo, debe tomarse en cuenta en todo momento, que no sufra menoscabo la buena marcha de los servicios a los asegurados y pacientes.
Artículo 85. Licencia sin goce de salario para las y los miembros de Junta Directiva Las licencias sin goce de salario para miembros de Junta Directiva y casos de excepción, se regirán conforme la normativa existente. La persona trabajadora o su organización en conjunto, solicitará el permiso a la Gerencia respectiva, indicando expresamente que el permiso es para actividades sindicales en Junta Directiva y casos de excepción debidamente justificados.
El plazo de las licencias será por todo el mandato del directivo, sin perjuicio de las reelecciones que se pudieran dar para un mismo miembro de Junta Directiva.
Artículo 86. Derechos y reconocimientos laborales para miembros de Junta Directiva Sindical De conformidad con el artículo 60 constitucional, Convenios Nº98, Nº135 y Recomendación Nº143 OIT, aprobados por ley de la República y en su conjunto el bloque de juridicidad, la Caja garantiza a todo trabajador y trabajadora que esté desempeñando, o que en el futuro ostente un cargo de miembro de Junta Directiva de representación nacional de las organizaciones sindicales, que no sufrirá ningún menoscabo, directo, ni indirecto, en su carrera administrativa, estabilidad laboral, antigüedad y prestaciones de seguridad social.
Para este efecto, todos los períodos de licencia sindical que se les hayan concedido y estén disfrutando actualmente los directivos sindicales, la Caja los reconocerá para el cómputo y cálculo del capital de retiro laboral, pensión complementaria del Fondo de Retiro de los Empleados de la Caja, cálculo de la cesantía y antigüedad laboral.
Todo el tiempo que el directivo sindical haya disfrutado de una licencia sindical, sin goce de salario, se computará para el cálculo del auxilio de la cesantía que le corresponde liquidar a la Caja, hasta el tope fijado institucionalmente por este concepto.
En la eventualidad que el directivo sindical cese su relación laboral con la Caja, ya sea por pensión de vejez (jubilación), invalidez o fallezca, cuando esté disfrutando de una licencia sindical, sin goce de salario, el importe del auxilio de cesantía se calculará tomando como referencia el promedio de los salarios de los últimos seis meses que habría devengado, si hubiera estado prestando efectivamente sus servicios a la institución (previos a la fecha en que cese su relación laboral con la institución). De este punto y el anterior, el promedio salarial de los últimos seis meses se determinará con fundamento en el salario base de la correspondiente clase de puesto actualizado, los aumentos anuales correspondientes a su antigüedad laboral acumulada, y demás aspectos salariales concernientes al salario ordinario incluyendo el período que disfrutó la licencia sindical).
En la eventualidad que el directivo sindical cese su relación laboral, ya sea por pensión de vejez (jubilación), invalidez o fallezca, o por cualquier otro motivo establecido en la reglamentación vigente, cuando esté disfrutando de una licencia sindical, sin goce de salario, el importe del capital del retiro laboral se calculará conforme lo establece la reglamentación vigente, tomando como referencia los salarios que hubiese percibido si hubiese estado prestando efectivamente sus servicios a la institución (previos a la fecha en que se acoge al beneficio). Para este efecto, el promedio salarial, se determinará con fundamento en el salario base de la correspondiente clase de puesto del servidor actualizado, los aumentos anuales correspondientes a su antigüedad
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas laboral acumulada y demás aspectos salariales concernientes al salario ordinario (incluyendo el período que disfrutó la licencia sindical).
En la eventualidad que el directivo sindical se retire por vejez, invalidez o fallezca cuando esté disfrutando de una licencia sindical, sin goce de salario, el importe de la pensión complementaria se calculará conforme lo establece la reglamentación vigente, tomando como referencia los salarios que hubiese percibido si hubiese estado prestando efectivamente sus servicios a la institución (previos a la fecha en que se acoge al beneficio). Para este efecto, el promedio salarial, se determinará con fundamento en el salario base de la correspondiente clase de puesto del servidor actualizado, los aumentos anuales correspondientes a su antigüedad laboral acumulada y demás aspectos salariales concernientes al salario ordinario (incluyendo el período que disfrutó la licencia sindical).
Esta disposición, en forma transitoria se aplicará a aquellos servidores (as) de la propia institución que actualmente estén disfrutando de una licencia sin goce de salario y estén desempeñando un puesto de representación o promoción nacional por designación de la Junta Directiva del respectivo sindicato, siempre y cuando las autoridades correspondientes de la Caja hayan extendido la respectiva licencia antes de la vigencia de esta reforma a la Normativa de Relaciones Laborales.
Artículo 87: Definición e integración de la Junta Nacional de Relaciones Laborales La Junta Nacional de Relaciones Laborales es un órgano bipartito y paritario de carácter permanente, integrado por doce (12) miembros propietarios, seis (6) representantes nombrados por las Gerencias y seis (6) representantes de los trabajadores designados por las Juntas Directivas de los seis (6) sindicatos (uno por cada sindicato) de mayor afiliación de la Institución, por períodos de dos años (2 años), con base en la planilla del primer pago del mes de octubre anterior al vencimiento del período, salvo disolución de alguno de ellos, en cuyo caso sería sustituido inmediatamente por otro sindicato de acuerdo con el número de afiliados en orden descendente.
Por cada miembro titular se designarán hasta dos suplentes.
Cuando exista empate entre dos Sindicatos, para la designación del sexto representante, se dará prioridad a alguno de ellos, según las siguientes reglas:
Si en cualquiera de los supuestos señalados, se presentara empate entre las organizaciones sindicales acreedoras del derecho, para la designación privará la antigüedad entre ellas, conforme a su fecha de constitución. Para ese efecto, cada organización deberá aportar certificación de la Oficina de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Dirección de Bienestar Laboral o la dependencia que sea delegada por las Gerencias, solicitará durante el mes de noviembre, previo al vencimiento del período, a los seis sindicatos de mayor afiliación, la designación de los representantes de los trabajadores ante este órgano (titular y dos suplentes por cada sindicato).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas La Junta Directiva de cada organización, comunicará por escrito a la Dirección de Bienestar Laboral o dependencia delegada, la designación de los representantes, en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la solicitud efectuada.
Vencido el plazo anterior, sin que se haya informado lo correspondiente a la Dirección de Bienestar Laboral o dependencia delegada, se entenderá que no existe interés en la representación, y se considerará como una renuncia implícita a ese derecho. Ante esta situación la Dirección o dependencia delegada, deberá comunicar el derecho que le asiste al Sindicato que siga por afiliación en orden descendente, en los mismos plazos y condiciones antes señaladas. En caso de repetirse la misma situación, se resolverá conforme al procedimiento citado.
En caso de que algún otro sindicato supere su afiliación y reclame la representación en este órgano bipartito y paritario, previa comprobación de la cantidad de afiliados, el cambio se hará en el mes de febrero de cada año, con base en la afiliación registrada en el mes anterior (enero).
La Institución por una parte y los sindicatos por la otra, designarán dos suplentes por cada miembro propietario. En caso de ausencia del titular será sustituido únicamente por uno de los suplentes.
La Junta sesionará en horas hábiles, para lo cual cada uno de los miembros que deban asistir a sus sesiones programadas disfrutarán de la licencia con goce de salario, para cumplir con los fines de ésta.
El quórum lo formarán la mitad más uno del total de sus miembros con un mínimo de tres por cada representante. Ante la falta de quórum a la hora señalada, por ausencia de la representación institucional, los miembros presentes deberán dedicarse al análisis de los casos pendientes de resolución en ese órgano; sin prejuicio de que una vez conformado el quórum exigido puedan, por acuerdo de quienes estuvieron presentes a la hora inicial, habilitar la sesión por el resto del tiempo programado. Si la falta de quórum es por ausencia de la representación de los trabajadores, el resto de los miembros presentes deben reincorporarse a las labores habituales en sus centros de trabajo.
El uso de la licencia con goce de salario para otros fines ajenos al propósito aquí enunciado, será sancionado conforme con la gravedad de la falta, sin perjuicio del rebajo salarial correspondiente.
La Dirección de Bienestar Laboral o dependencia delegada, coordinará lo pertinente para la ejecución de lo establecido en este artículo.
Artículo 88: Competencia de la Junta Nacional de Relaciones Laborales La Junta Nacional de Relaciones Laborales es un órgano recomendativo cuyo objetivo es promover la paz laboral y conocer los distintos conflictos individuales y colectivos que se sometan a su conocimiento. Este Órgano emitirá la recomendación pertinente y la resolución definitiva corresponderá en caso de conflictos individuales, al superior jerárquico del centro de labores al que pertenece el trabajador y cuando se trate de recomendaciones tendientes a solucionar conflictos colectivos, se resolverá en definitiva por la Gerencia correspondiente.
Los interesados deberán haber agotado previamente las instancias administrativas correspondientes, antes de someter cualquier asunto a la Junta Nacional de Relaciones Laborales.
Ningún caso podrá permanecer más de dos meses en esta instancia. En el evento de excederse el plazo señalado, la autoridad superior del respectivo centro de trabajo o su superior en grado
Artículo 89: Definición e integración de las Comisiones de Relaciones Laborales Las Comisiones de Relaciones Laborales son órganos bipartitos y paritarios de carácter permanente, en aquellos centros donde existan más de 50 trabajadores, integradas por seis miembros propietarios, tres representantes nombrados por el Director y Administrador o Jefes de Centro y tres representantes designados por las Juntas Directivas de los tres sindicatos (uno por cada sindicato) de mayor afiliación en el centro de trabajo, por períodos de dos años (2 años) con base en la planilla del primer pago del mes de noviembre anterior al vencimiento del período, salvo disolución de alguno de ellos, en cuyo caso será sustituido inmediatamente por otro sindicato de acuerdo con el número de afiliados en orden descendente.
En caso de empate entre dos sindicatos, para la designación del tercer representante, se dará prioridad a alguno de ellos, según las siguientes reglas: 1) Primero, el sindicato empresarial de carácter local. 2) Segundo, el sindicato empresarial de carácter nacional. 3) Tercero, el sindicato gremial de carácter local. 4) Cuarto, el sindicato gremial de carácter nacional. 5) Quinto, el sindicato mixto o de oficios varios.
Si en cualquiera de los supuestos señalados, se presentara empate entre las organizaciones sindicales acreedores del derecho, para la designación correspondiente privará la “antigüedad” entre ellas, conforme a su fecha de constitución. Para este efecto, cada organización deberá aportar certificación de la Oficina de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Oficina de Recursos Humanos o la autoridad superior en aquellos centros que no cuenten con esta dependencia, solicitará durante el mes de noviembre, anterior al vencimiento del período a los tres sindicatos de mayor afiliación a nivel local, la designación de los representantes de los trabajadores ante este Órgano (titular y dos suplentes por cada sindicato).
La Junta Directiva de cada organización comunicará por escrito a la Oficina de Recursos Humanos o autoridad solicitante, la designación de los representantes, en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la solicitud efectuada.
Vencido el plazo anterior, sin que se haya informado lo correspondiente a la unidad solicitante, se entenderá que no existe interés en la representación, lo que se considerará como una renuncia implícita a ese derecho. Ante esta situación, la Dirección o dependencia delegada, deberá comunicar el derecho que le asiste al Sindicato que siga en afiliación en orden descendente, en los mismos plazos y condiciones antes señaladas. En caso de repetirse la misma situación, se resolverá mediante el procedimiento citado.
En caso de que algún otro sindicato supere su afiliación y reclame la representación en este órgano bipartito y paritario, previa comprobación de la cantidad de afiliados, el cambio se hará en el mes de febrero de cada año, con base en la afiliación registrada en el mes anterior (enero).
La Institución por una parte y el sindicato por la otra, designarán dos suplentes por cada miembro propietario. En caso de ausencia del titular será sustituido únicamente por uno de los suplentes.
Cuando en la Comisión se discuta el caso de un profesional que no esté representado, la integración se ampliará con un representante de la respectiva Organización Gremial y un representante de la Institución, a solicitud expresa y escrita del trabajador (a) que actúe como parte en el proceso.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas La Comisión sesionará en días hábiles, para lo cual cada uno de los miembros que deban asistir a sus sesiones programadas, disfrutarán de la licencia con goce de salario para cumplir con los fines de ésta. Las jefaturas otorgarán los permisos para la participación del propietario o en su lugar la participación de uno de los suplentes en las sesiones ordinarias o extraordinarias, coordinación que debe hacerse con la respectiva jefatura.
En caso de que por cualquier motivo no se sesionara o se suspendiera la misma, los miembros deben incorporarse a sus labores habituales en sus centros de trabajo.
El uso de las licencias con goce de salario para otros fines ajenos al propósito aquí enunciado, será sancionado conforme a la gravedad de la falta, sin perjuicio del rebajo salarial correspondiente.
La Dirección de Bienestar Laboral o dependencia delegada, coordinará lo pertinente para la ejecución de lo establecido en este artículo.
Artículo 90: Competencia de las Comisiones de Relaciones Laborales Las Comisiones de Relaciones Laborales son organismos recomendativos en los asuntos que sean sometidos a su consideración. Su funcionamiento es independiente de la Junta Nacional de Relaciones Laborales.
Los interesados deberán haber agotado previamente las instancias administrativas correspondientes, antes de someter cualquier asunto a la Comisión de Relaciones Laborales.
Ningún caso podrá permanecer más de un mes en esta instancia, en los términos que señala el artículo 89 de este documento.
Artículo 91. Política de la Caja Costarricense de Seguro Social La Caja establecerá las medidas tendientes a prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual, en el empleo al interior de la Institución.
En lo que no se oponga a esta Normativa se estará a lo dispuesto en el Procedimiento contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia en la CCSS el cual se incorpora en el libro segundo de la presente Normativa.
TÍTULO I: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL El debido proceso legal constituye una garantía esencial para todos los trabajadores de la Institución por lo consiguiente el Procedimiento Administrativo Disciplinario y de Responsabilidad Patrimonial en la Caja Costarricense de Seguro Social, es de aplicación obligatoria, y se agrega a esta Normativa en su libro segundo (de los procedimientos administrativos internos de la Caja).
Artículo 92. Fundamento Jurídico El presente Procedimiento se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, así como lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo y demás normativa vigente y aplicable en forma subsidiaria.
Artículo 93. Objetivo Contar con un instrumento legal que de forma unificada regule el procedimiento administrativo en la Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de determinar la verdad real de presuntos hechos irregulares que sean conocidos por la Administración y establecer las responsabilidades que correspondan en cada caso.
Artículo 94. Ámbito de aplicación Las disposiciones del de la presente normativa serán aplicables a los procedimientos administrativos donde se vean involucradas personas trabajadoras, exfuncionarios, cuando se pretenda en el caso de estos últimos investigar alguna clase de eventual responsabilidad civil o patrimonial.
En el caso de procedimientos disciplinarios contra ex funcionarios los mismos se archivarán, excepto casos debida y ampliamente justificados, por la jefatura competente, en razón de la trascendencia y gravedad de la falta.
Artículo 95. Principios Dentro del procedimiento administrativo se deberán respetar los principios generales del procedimiento y los principios del Debido Proceso, entre los cuales destacan:
Artículo 96. Deber de los representantes de la Administración Activa Siempre que la Administración conozca de alguna irregularidad, ya sea por denuncia o de manera oficiosa, estará en la obligación de investigar a efectos de determinar verdad real. En tal sentido,
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas toda Jefatura que actúa como Órgano Decisor, una vez que tenga conocimiento de un presunto hecho irregular que afecte los intereses de la Institución. Independientemente de que se haya interpuesto o no denuncia, deberá actuar oficiosamente, efectuando una investigación preliminar o tomar la decisión de inicio de un procedimiento administrativo, según corresponda, una vez que constate la existencia de elementos de mérito para ello.
Artículo 97. Partes del procedimiento En el procedimiento administrativo se considerarán partes a la Administración, dentro de ésta al Órgano Decisor y al Órgano Director; así como a la persona investigada, y según sea el caso, otros sujetos con interés legítimo, colectivo, corporativo (gremial), de conformidad con disposiciones especiales; asimismo podrán ser consideradas como partes, las organizaciones de los trabajadores, que presenten alguna denuncia y que soliciten expresamente y que a su vez acrediten su interés legítimo, tratándose de asuntos que involucren entre otros, actos de corrupción, tráfico de influencias y en general infracción de la hacienda pública.
Artículo 98. Sobre el Órgano Decisor Para efectos del presente Procedimiento será Órgano Decisor la jefatura inmediata, sin perjuicio de que el superior jerárquico se avoque al conocimiento del asunto. Al Órgano Decisor le corresponderá adoptar la decisión de inicio, resolver cualquier aspecto de fondo que pudiese poner fin al procedimiento administrativo y dictar el acto final. Asimismo, le corresponderá decidir si traslada el asunto al Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo para su instrucción o conforma un Órgano Director con otras personas trabajadoras de la institución, según el tipo de falta que se trate.
Artículo 99. Sobre el Órgano Director Para efectos del presente Procedimiento será Órgano Director, las personas trabajadoras encargadas de instruir el procedimiento administrativo. El Órgano Instructor técnico-especializado en la instrucción de procedimientos administrativos en la institución es el CIPA. No obstante, por razones de oportunidad y conveniencia, grado de complejidad, tipo de faltas, distancias, entre otros, el Órgano Director lo podrán conformar otras personas trabajadoras de la Institución.
En caso de considerarse necesario, únicamente la Junta Directiva, podrá tomar la decisión de contratar un Órgano Director Externo.
El Órgano Director podrá ser unipersonal o colegiado. La cantidad de integrantes del Órgano Director, quedará a criterio del Órgano Decisor y en los casos del CIPA; a criterio de la Dirección de ese Centro, tomando en consideración el tipo de falta que se trate.
Artículo 100. Sobre el investigado Se considerará como investigado aquellas personas trabajadoras, exfuncionarios, cuando se pretenda en el caso de estos últimos investigar alguna clase de eventual responsabilidad civil o patrimonial, contra los cuales se instaure un procedimiento administrativo, a quienes les asistirá el derecho de defensa y el debido proceso durante su tramitación.
Artículo 101. Sobre el denunciante Para efectos de este Procedimiento el denunciante no se considerará como parte del procedimiento administrativo, pero tendrá derecho a conocer el estado procedimental (sin entrar en detalle de lo actuado) y el órgano responsable de su diligenciamiento y a conocer el resultado final del mismo, previo a su solicitud. Queda exceptuado de lo anterior, aquellos casos contemplados en el artículo 97 del presente Reglamento.
Artículo 102. Conformación del Expediente Administrativo De cada caso se levantará un expediente administrativo, su conformación será con los documentos originales o en su defecto copia certificada de los mismos, que tengan relación con el caso concreto.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Al conformarse el expediente se le confeccionará una carátula donde se indique al menos: las partes, tipo de procedimiento, número de expediente y lugar o medio para recibir notificaciones (el cual deberá mantenerse debidamente actualizado).
El expediente deberá ser debidamente foliado y estar ordenado en forma cronológica. Se entenderá por debidamente foliado que la documentación lleve un orden numérico ascendente, de izquierda a derecha.
Toda actuación, escrito o resolución que se realice, se presente o se dicte, será agregado y foliado de forma inmediata por el órgano que tiene en su custodia el expediente administrativo.
Artículo 103. Custodia del expediente administrativo El expediente administrativo, durante el curso del procedimiento, estará bajo custodia y responsabilidad del órgano competente según la fase procedimental correspondiente, el cual por razones debidamente justificadas, podrá delegar temporalmente tal custodia en la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Trabajo o en su defecto en la dependencia institucional que permita mayor seguridad, accesibilidad y confidencialidad al investigado, debiendo comunicarse de ello a las partes. Una vez firme la resolución que ponga fin al procedimiento, ésta se comunicará a la Oficina de Recursos Humanos para lo de su cargo y se procederá al archivo del expediente según lo estipulado en la Ley General de Archivos y lo que establezcan las disposiciones institucionales al respecto.
Artículo 104. Acceso al expediente administrativo Tendrán acceso al expediente: las partes, sus representantes sindicales debidamente acreditados, los abogados que figuren como sus defensores o cualquier persona autorizada por ellos, quienes tendrán derecho a examinar, leer y copiar cualquier pieza del mismo. Están compelidos los custodios del expediente a guardar la confidencialidad sobre la información que este contenga. No se dará acceso al expediente administrativo en los supuestos que establece el artículo 273 de la Ley General de Administración Pública. En tal caso dicho acto deberá ser debidamente motivado y contra este cabrán los recursos ordinarios y plazos previstos en la Ley citada.
Artículo 105. Medidas cautelares Corresponderá al Órgano Decisor adoptar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes supuestos:
Artículo 106. Características de la medida cautelar Las medidas cautelares se dictarán excepcionalmente mediante resolución debidamente motivada, bajo parámetros de lógica, oportunidad, conveniencia, razonabilidad y proporcionalidad. Además, podrán ser accesorias a la Investigación Preliminar o al Procedimiento Administrativo, según sea el caso; o bien, pueden dictarse antes de que se inicie cualquier investigación o procedimiento. En la misma resolución deberán indicarse los recursos ordinarios que proceden contra la medida cautelar, ante quién debe ser interpuesto y el plazo respectivo.
Artículo 107. Tipos de las Medidas Cautelares Podrán interponerse las siguientes medidas cautelares:
Artículo 108. Plazo de las Medidas Cautelares Cualquiera de las medidas citadas en el artículo anterior podrán adoptarse hasta por un plazo de cuatro meses, pudiendo prorrogarse mientras subsista la causa que le dio origen, siempre y cuando no exista inactividad imputable a la administración; todo mediante acto motivado.
Artículo 109. Comunicación de la Medida Cautelar La medida cautelar deberá ser notificada personalmente a la persona trabajadora a quien se le aplicará la misma. De lo anterior deberá dejarse constancia en el expediente administrativo.
Artículo 110. Excepciones Previas Una vez iniciado el procedimiento administrativo el interesado podrá interponer, dentro del plazo de cinco días hábiles, después de notificada la Resolución Inicial de Traslado de Cargos, las siguientes excepciones previas: Cosa Juzgada, Prescripción, Falta de Competencia, Litis Consorcio, Caducidad y Transacción (esta última sólo será oponible en procedimientos de carácter patrimonial).
En cuanto al trámite de las excepciones previas, deberán ser atendidas preliminarmente, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del recibo de las mismas por el Órgano Decisor. El Órgano Director podrá emitir un criterio no vinculante sobre la excepción interpuesta.
Artículo 111. Excepciones de Fondo Si el investigado opone las Excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación, Falta de Causa o cualquier otra, éstas se resolverán cuando se dicte el acto final del procedimiento, las cuales se podrán interponerse en cualquier momento e incluso en las conclusiones. La propuesta de sanción disciplinaria y/o de responsabilidad patrimonial considerará y analizará la procedencia de estas excepciones.
Artículo 112. Incidente de Nulidad Todo Incidente de Nulidad deberá plantearse tal y como lo establece el artículo 199 del Código Procesal Civil, siempre con el recurso correspondiente, salvo aquellos casos excepcionales en que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, se haya omitido una formalidad esencial del procedimiento o causado indefensión, con el objetivo de corregir cualquier yerro procesal que afecte sustancialmente la ritualidad del procedimiento.
El mismo deberá fundamentarse, a efectos de que sea admitido, en aquellos casos donde haya una grave lesión al principio constitucional del debido proceso.
Artículo 113. Abstención y recusación El trámite y resolución de las abstenciones y recusaciones se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 230 a 238 de la Ley General de Administración Pública, según las causales previstas en los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil. De acuerdo con lo establecido en el artículo 238, incisos 1 y 2 de la Ley General de Administración Pública, las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno. Las que se establezcan con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.
Artículo 114. Naturaleza y Presupuestos Es un acto preparatorio que la Administración de manera facultativa, realizará, cuando tenga noticia de un presunto hecho irregular y que se requiera determinar la pertinencia de iniciar o no un procedimiento administrativo, en los siguientes casos:
Artículo 115. Sobre el Trámite En esta etapa, el órgano competente podrá hacer la investigación preliminar o delegar el acto en una Comisión Ad-Hoc (con las personas trabajadoras necesarias razonablemente), quienes al término de su gestión rendirán un informe escrito a la jefatura que los conformó, con una descripción clara y concreta sobre los hechos investigados que comprende un análisis, así como la indicación de las personas trabajadoras que supuestamente cometieron el hecho, culminando con la conclusión, en la cual deberán abstenerse de realizar manifestaciones categóricas en cuanto a la culpabilidad y la determinación de hechos probados. Dicha investigación se efectuará en el mismo plazo de dos meses, establecido en el artículo 261 de la Ley General de Administración Pública, para el procedimiento administrativo.
Cuando se requiera la realización de entrevistas a quien se haya identificado como presunto responsable, éste podrá hacerse acompañar de un representante sindical y/o legal, lo cual previamente se le informará en la citación respectiva, quien tendrá derecho a que se le facilite una copia de su entrevista.
La investigación preliminar no requiere una redacción ni un formato especial y basta para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente el hecho o hechos investigados, así como la procedencia o no de iniciar un procedimiento administrativo.
Los funcionarios que integren la Comisión de Investigación Preliminar bajo ninguna circunstancia serán del mismo servicio donde se genere el presunto hecho o presunta falta por investigar.
Una vez finalizada la investigación preliminar, la jefatura del investigado, determinará si efectivamente hay mérito o no, para iniciar el procedimiento administrativo. Si se determina por medio de la investigación preliminar, que no existen suficientes elementos probatorios para iniciar un procedimiento, así se hará saber en resolución fundada, procediendo al archivo del expediente.
En caso de existir mérito para iniciar el procedimiento tendiente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de investigación, el órgano competente deberá remitir el expediente levantado al efecto al órgano encargado de instruir el procedimiento administrativo.
Las personas trabajadoras que integren la comisión de investigación preliminar no podrán constituirse en órgano director, en el supuesto que se inicie el procedimiento.
Artículo 115 bis.- Aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial (Aprobado por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017) Una vez notificado el informe de conclusiones de una investigación preliminar, si existen suficientes elementos objetivos para ordenar el inicio de un procedimiento administrativo, la jefatura informará al funcionario que se presuma como responsable de las irregularidades que deban ser investigadas, sobre su derecho de solicitar la aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial, en los términos del artículo 122 bis de la presente normativa.
En los casos donde no ha sido necesario realizar una investigación preliminar y la jefatura ha considerado ordenar un procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial, deberá indicarse en forma expresa en el traslado de cargos el derecho del trabajador de solicitar tales mecanismos, el cual podrá ser ejercido hasta el momento de inicio de la comparecencia oral y privada. En todo caso, al inicio de dicha -comparecencia, deberá el órgano director advertir al investigado su derecho de solicitar un mecanismo alterno al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial.
Artículo 116. De los plazos El órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria tendrá el plazo de un mes, para ordenar el inicio de una investigación preliminar, a partir del momento en que conoce de una presunta irregularidad que deba ser investigada.
La investigación preliminar no podrá tener una duración que sea mayor a los tres meses. En aquellos casos en que por la complejidad o dificultad de la investigación haya sido materialmente imposible concluir la investigación dentro de este plazo, el funcionario que la ordenó podrá solicitarle a la jefatura competente, mediante una solicitud debidamente justificada, que se amplíe por única vez por un plazo de tres meses adicionales.
Artículo 117. Restricción de acceso al Expediente Durante esta fase no habrá acceso al expediente al estarse ante un acto preparatorio de la Administración.
Artículo 118. Apertura del Procedimiento Cuando la Administración cuente con elementos suficientes y objetivos (ya sea por denuncia o de manera oficiosa) para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y se tengan individualizadas las personas que deban ser investigadas, o se tenga el informe de resultados de la investigación preliminar que brinde tales elementos, el órgano decisor para efectos de determinar la verdad real de los hechos deberá ordenar la apertura del procedimiento administrativo en el plazo de un mes, independientemente de los plazos de prescripción que apliquen para cada caso concreto.
Artículo 119. Competencias del Órgano Decisor Dentro del plazo indicado en el artículo anterior el Órgano Decisor deberá dictar o solicitar la decisión de inicio del procedimiento administrativo, señalando expresamente el tipo de procedimiento, tipo de responsabilidades e individualizando a la persona por investigar. Asimismo, deberá dictar la Resolución Final y resolver cualquier gestión que pueda poner fin al procedimiento durante su fase de instrucción, independientemente de los plazos de prescripción que apliquen para cada caso concreto.
Artículo 120. Conformación del Órgano Director En esta etapa, el órgano competente podrá instruir el procedimiento administrativo o delegar la instrucción en el Órgano Director, el cual puede ser unipersonal o colegiado, dependiendo de la complejidad y características del procedimiento. En el caso de los procedimientos administrativos tramitados por el CIPA, la integración de los miembros del Órgano Director la establecerá la Dirección de ese Centro.
Artículo 121. Inicio del Procedimiento El procedimiento administrativo iniciará con la notificación del acto de apertura, el cual contendrá al menos lo siguiente:
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas blemente anómalas o irregulares, que sirven como sustento a la realización del procedimiento; estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En caso de que se conozca la existencia de algún daño o perjuicio económico sufrido por la Institución, deberán señalarse los hechos que lo configuran, así como la respectiva imputación por éstos, a efectos de determinar una eventual responsabilidad patrimonial.
La inobservancia de cualquiera de estas formalidades mínimas podrá producir la nulidad del acto de apertura y podrá plantearse por la vía incidental, independientemente de los recursos ordinarios.
Artículo 121 bis. Solicitud de aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial. (Aprobado por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017) El trabajador a quien por parte de su jefatura se le haya notificado el inicio de una investigación preliminar donde se presuma su participación en los hechos investigados o un traslado de cargos por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, podrá solicitar uno de los siguientes mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial.
Para tales efectos el trabajador contará con un plazo de 5 (cinco) días posteriores a la notificación del comunicado efectuado por su jefatura sobre la investigación preliminar que se pretende instaurar o de la notificación del traslado de cargos, para solicitar al órgano decisor la aplicación de uno de los mecanismos descritos.
Artículo 121 ter. Requisitos que deberán ser cumplidos para la aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial. (Aprobado por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017).
Artículo 122. Notificación del Acto de Apertura La notificación de la Resolución Inicial de Traslado de Cargos al investigado, deberá realizarse de forma personal. De dicho acto se dejará constancia escrita en el expediente administrativo.
La Administración está obligada a notificar a la persona trabajadora investigada dicha resolución inicial, En el evento de que la persona trabajadora investigada se encuentre incapacitada se le podrá notificar la resolución inicial, en cuyo caso se suspenderán los términos y la realización de la comparecencia. La suspensión de los términos y la comparecencia la ordenará de oficio el órgano instructor; una vez que cese la incapacidad continuarán corriendo los términos y continuará la tramitación normal del procedimiento. De lo anterior deberá dejarse constancia en el expediente.
En el supuesto que la persona trabajadora esté disfrutando sus vacaciones, la resolución de apertura se le notificará cuando se reincorpore a su centro de trabajo, en cuyo caso tampoco correrá el curso de la prescripción de la acción disciplinaria.
En el supuesto de que la persona investigada se niegue a recibir la notificación o reciba el documento y no firme la notificación, deberá levantarse un acta dejando constancia de tal situación, la cual será firmada por el notificador y dos testigos.
Artículo 122 bis. Trámite para resolver la solicitud de aplicación de un mecanismo alterno al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial. (Aprobado por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017).
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas partir de la notificación de la aceptación de la solicitud de aplicación de un mecanismo alterno al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial, para concretar su planteamiento y exponer en detalle el plan de reparación, según se trate de aspectos de naturaleza disciplinaria o patrimonial.
Artículo 122 ter. Registro institucional de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial. (Aprobado por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017).
La Administración deberá contar con un registro institucional mediante el cual se documente de forma idónea cada uno de los casos en los cuales se ha autorizado la aplicación de un mecanismo de tal naturaleza. Mientras se crea dicho registro y se oficializa, el órgano decisor deberá verificar, con la colaboración de las unidades de administración y gestión de personal del lugar de trabajo, si el solicitante en los cinco años anteriores a la petición que se formula, ha disfrutado de algún mecanismo alterno al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial.
Artículo 122 cuar. Criterios de exclusión y elementos necesarios por considerar en la aplicación de mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial. (Aprobado por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017) Al momento de conocerse la solicitud planteada por el trabajador respecto de la aplicación de un mecanismo alterno al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial, la jefatura deberá considerar como criterios de exclusión los siguientes elementos:
En todo caso, la decisión adoptada deberá ser conforme a los principios de oportunidad, de razonabilidad, proporcionalidad, buena administración, eficiencia y conveniencia y que el acto mediante el cual se aprueba o no el mecanismo alterno solicitado, sea debidamente fundamentado de manera clara, concreta y precisa de los elementos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para tomar la decisión.
Artículo 123. Competencias del Órgano Director El Órgano Director será responsable de instruir el procedimiento mediante la verificación real de los hechos que sirven de motivo al acto final, por tal razón impulsará de oficio el procedimiento administrativo, con respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos.
El Órgano Director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario podrá causar nulidad de lo actuado.
De conformidad con el artículo 227 de la Ley General de Administración Pública, le corresponderá resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento.
Deberá recabar toda la prueba necesaria para averiguar la verdad real de los hechos. Además, el Órgano Director presidirá y dirigirá la comparecencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, ejercerá el poder de disciplina.
El Órgano Director podrá solicitar asesoría legal a los abogados locales (Hospital o Dirección Regional, a la cual pertenece); o bien, a los abogados del CIPA; dicha asesoría deberá versar sobre aspectos estrictamente jurídicos procedimentales, de la cual se dejará razón en el expediente.
Artículo 124. Sobre la Prueba El Órgano encargado de instruir el procedimiento administrativo, deberá adoptar todas las gestiones para recabar los elementos de prueba (documentales, testimoniales, periciales, además de estos podrán utilizarse otros medios de prueba, informáticos, telemáticos y cualquier otro que sea admisible por el derecho público y común) que resulten necesarios para averiguar la verdad de los hechos objeto de investigación; para lo cual podrá solicitar a las unidades de la Institución la documentación y colaboración necesarias, constituyendo esto una obligación para las mismas.
La prueba ofrecida por las partes, deberá referirse directa o indirectamente al objeto de investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad real de los hechos, así el Órgano Director deberá valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se admita alguna prueba, tal acto deberá estar justificado y debidamente fundamentado. Además, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, lo cual se fundamentará también.
Desde el mismo momento que la persona investigada es enterada del procedimiento y mientras no haya concluido tiene derecho de proponer prueba hasta el propio día de la conclusión de la comparecencia y lograr su evacuación en ese momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 125. Improcedencia de Conciliar durante el Procedimiento Administrativo Por la naturaleza del procedimiento administrativo y en virtud de la potestad sancionadora de la Administración, no procederá la Conciliación durante su trámite, cuando se trate estrictamente de la materia disciplinaria. Tratándose de naturaleza patrimonial sí procederá la conciliación conforme a las disposiciones establecidas por la Junta Directiva.
Artículo 126. Sobre la Citación de la Comparecencia La citación a la comparecencia oral y privada se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley General de Administración Pública, notificándosele a la persona investigada, con al menos 15 días hábiles de anticipación a la celebración de la misma, con indicación de hora, fecha, lugar, así como a los testigos que se recibirán en esa diligencia.
En observancia del principio de concentración de la prueba, la misma se recibirá en una sola comparecencia (ya sea en un solo día o en días consecutivos) y en el caso de que excepcionalmente no resulte posible evacuar toda la prueba, se citará a otra audiencia, cuyo señalamiento no podrá ser en un plazo superior a dos meses después de la última audiencia. Las ulteriores convocatorias deberán realizarse con tres días hábiles de anticipación.
En la convocatoria a la comparecencia deberá prevenírsele a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia si no lo hubiesen hecho. Además, se le indicará que su ausencia injustificada no suspenderá la comparecencia, en los términos del artículo 315 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 127. Sobre la Citación a la Comparecencia de testigos y peritos Toda citación a testigos y peritos se realizará con un lapso de anticipación de tres (3) días hábiles a la comparecencia sin perjuicio de que en el transcurso de la misma se pueda ofrecer cualquier otro testigo. Esta debe indicar, en qué calidad es llamado, el asunto al que se refiere la citación, así como lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo.
En el caso de las citaciones de testigos ofrecidos por la persona investigada o interesada, serán citados por el Órgano Director, salvo que la persona investigada o interesada expresamente solicite citar personalmente a los testigos, se dejará a disposición de la parte interesada la citación correspondiente, a fin de que sea diligenciada, siendo responsabilidad de ésta persona, que ese testigo acuda a la comparecencia, pues de no existir justificación por su inasistencia, se procederá de conformidad con el inciso 3 del artículo 297 de la LGAP, declarándose inevacuable.
Toda persona trabajadora que sea llamado en calidad de testigo dentro de un procedimiento administrativo, está en la obligación de concurrir al llamamiento y de declarar la verdad de lo que conozca, salvo las excepciones establecidas por el secreto profesional.
Artículo 128. Sobre la Sede de la Comparecencia La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del Órgano Director, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio grave para las partes, para ello debe habilitarse debidamente el lugar destinado y notificar a las partes.
Artículo 129. Sobre el Desarrollo de la Comparecencia En todo procedimiento administrativo ordinario deberá realizarse una comparecencia, la cual en principio, será oral y privada. No obstante, en aquellos casos donde se trate de posibles infracciones al Régimen de Hacienda Pública, la comparecencia será pública, pero el Órgano Director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas, por razones de decoro o a fin de proteger el derecho de intimidad de las partes o terceros involucrados, todo lo anterior de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
La comparecencia podrá ser grabada, cuando fuere de este modo, el acta respectiva se levantará posteriormente con la sola firma del Órgano Director, en los términos del artículo 313 de la Ley General de Administración Pública. En caso de que no se cuente con los medios tecnológicos para grabar las comparecencias, se levantará un acta en la que se consignarán las calidades de los funcionarios y de las partes intervinientes, con su abogado y/o representante sindical, si los hubiera, para tales efectos, siempre, al inicio de la comparecencia, se solicitarán los documentos de identificación o las credenciales correspondientes.
La comparecencia la presidirá el coordinador del Órgano Director; en caso de ser colegiado, estará conformado en pleno y no podrá realizarse ningún acto en ausencia de uno de sus miembros.
En primer término, se recibirá a las partes y sus representantes, se procederá a la lectura de la Imputación de presuntos Hechos y faltas atribuidas, acto seguido se le indicará a la persona investigada que tiene derecho a declarar en ese momento o en cualquier otro que estime conveniente, o abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra.
Su declaración será consignada en el acta, de forma fiel, asimismo si manifestara que no desea hacerlo o que lo hará posteriormente se dejará constancia de ello.
Si dentro de la comparecencia se recibiera la declaración de testigos o peritos, se realizará el siguiente procedimiento:
Artículo 130. Suspensión de la Comparecencia La persona investigada, representante sindical y/o su abogado o el testigo con impedimento para asistir a la comparecencia, deberán informarlo al Órgano Director, por escrito, aportando documento idóneo que así lo justifique y con tres días de antelación a la celebración de la comparecencia, salvo situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor.
El Órgano Director es el único competente para suspender una comparecencia, con base en la justificación aportada por quien argumente tener algún impedimento para que ésta se celebre.
Artículo 131. Conclusión de la Comparecencia Una vez evacuada toda la prueba documental y testimonial, tal situación se consignará en un acta, donde además se establecerá la conclusión de la comparecencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de Administración Pública, las partes realizarán su alegato de conclusiones al finalizar la comparecencia, lo anterior sin perjuicio de que dentro de los tres días hábiles lo presenten por escrito, en caso de no haberlo hecho durante la misma.
Artículo 132. Informe de Conclusiones del Órgano Director Una vez finalizada la fase de instrucción, el Órgano Director deberá efectuar un informe de conclusiones y presentarlo ante la jefatura que lo designó, éste deberá contener, al menos:
El Órgano Director no podrá recomendar o establecer sanción alguna.
El Órgano Director tendrá un plazo de dos meses a partir de su nombramiento para presentar el informe de conclusiones, salvo que por causas no imputables a este o por alguna razón o complejidad en la investigación se prorrogue la instrucción, de conformidad con lo que establece al efecto la Ley General de Administración Pública.
Artículo 133. Comunicación del Informe de Conclusiones El informe de conclusiones del Órgano Director debe ser notificado a la persona investigada al medio señalado. Cumplido tal requerimiento deberá ser trasladado con el expediente administrativo a la jefatura correspondiente. Contra este informe no cabe recurso alguno por ser un acto preparatorio de la propuesta disciplinaria, si es que corresponde, que sobre el particular adopte la Administración.
Artículo 134. De la gestión disciplinaria y de responsabilidad patrimonial Una vez conocido y valorado el informe de conclusiones, la jefatura respectiva deberá dictar la propuesta de sanción disciplinaria y/o de responsabilidad patrimonial que corresponda, en cuyo caso la propuesta deberá dictarse dentro del plazo de un mes, después de recibido el expediente sin que constituya lo anterior un plazo de prescripción. En su defecto, la jefatura podrá ordenar que no procede ninguna sanción disciplinaria y/o de responsabilidad patrimonial y en consecuencia determinar el archivo del expediente, cuya resolución deberá dictarse en el plazo de un mes.
Si la Jefatura considera pertinente dictar alguna propuesta de sanción disciplinaria y/o de responsabilidad patrimonial, le notificará a la persona trabajadora dicha gestión, cuyo contenido mínimo debe indicar lo siguiente:
Artículo 135. De la oposición a la gestión disciplinaria y/o de responsabilidad patrimonial La persona trabajadora tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles posterior a la notificación para oponerse a la propuesta de sanción disciplinaria y/o responsabilidad patrimonial. Vencido el plazo sin que la persona trabajadora se oponga a la propuesta de sanción y/o responsabilidad patrimonial, el órgano decisor dictará el acto final que corresponda, sin perjuicio de los recursos ordinarios que establezca el (la) trabajador (a).
Si la persona trabajadora se opusiere a la propuesta de sanción disciplinaria y/o responsabilidad patrimonial, lo hará constar mediante escrito razonado ante la jefatura que hace la sanción, la que remitirá, de manera inmediata, la oposición presentada a la Comisión de Relaciones Laborales del centro de trabajo.
En el mismo escrito, la persona trabajadora si lo considera pertinente, podrá solicitar que la Comisión le conceda audiencia, ofrecer prueba para mejor proveer, teniendo derecho a que lo acompañe su representante sindical y/o abogado. Al trabajador se le facilitará una copia del acta que debe levantar ese órgano.
Si en el centro de trabajo no existe Comisión de Relaciones Laborales o existiera impedimento para que conozca del asunto, el caso se remitirá a conocimiento de la Comisión de Relaciones Laborales del Centro de Trabajo más cercana.
Artículo 136. Del pronunciamiento de la Comisión Será competencia de las comisiones pronunciarse respecto a las siguientes propuestas de sanción: Despidos, Suspensiones y Amonestaciones Escritas. Asimismo de la propuesta de responsabilidad patrimonial cuando corresponda. Dicho pronunciamiento deberá dictarse en el plazo de un mes, contado a partir del recibo del expediente administrativo.
La Comisión de Relaciones Laborales del centro de trabajo, se pronunciará en un plazo no superior a los ocho días posteriores a la evacuación de las pruebas para mejor proveer propuestas por las partes en su oportunidad.
La resolución que dicte será notificada a la jefatura que propuso la sanción disciplinaria y/o responsabilidad patrimonial a la persona trabajadora inculpada, advirtiéndose que quien esté inconforme puede solicitar, dentro del plazo de cinco días hábiles, que el asunto sea conocido por la Junta Nacional de Relaciones Laborales en aquellos casos que sean de su competencia. Si la persona trabajadora estuviere disconforme presentará su escrito ante la Comisión, la cual lo remitirá a la Junta, quien tiene derecho a solicitar audiencia ante ese órgano, así como ofrecer cualquier prueba para mejor proveer.
Artículo 137. Pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales Será competencia de la Junta Nacional de Relaciones Laborales pronunciarse respecto a las siguientes propuestas de sanción: Despidos y Suspensiones a partir de tres días. Asimismo, de la propuesta de responsabilidad patrimonial, cuando corresponda Dicho pronunciamiento deberá dictarse en el plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir del recibo del expediente administrativo.
La Junta dictará el pronunciamiento dentro de los ocho días siguientes a la realización de la audiencia que corresponda.
El pronunciamiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales se remitirá al órgano decisor donde trabaja la persona trabajadora inculpada, para que dicte el acto final que corresponda.
Asimismo, se le remitirá a la persona trabajadora una copia de este pronunciamiento.
Durante el período que el caso esté siendo conocido por la Comisión de Relaciones Laborales o la Junta de Relaciones Laborales, no correrá la prescripción, pero en todo caso, ningún asunto podrá permanecer por más de dos meses en cada una de estas instancias.
Artículo 138. Dictado del Acto Final del Procedimiento Una vez conocido y valorado el pronunciamiento del correspondiente órgano paritario, el Órgano Decisor deberá emitir el acto final en un plazo de un mes, después de recibido el expediente administrativo, momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción que legalmente corresponda.
El acto final deberá ser comunicado al investigado en el medio que señaló para recibir notificaciones, en caso de que no conste ese señalamiento en el expediente administrativo, el acto final deberá notificársele por los medios establecidos legalmente.
En aquellos casos en que el investigado ya no mantenga relación laboral con la Institución, deberá hacerse constar dicha circunstancia y concluirse conforme a ésta.
Artículo 139. Recursos Ordinarios En el procedimiento administrativo únicamente podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la Ley General de Administración Pública (Revocatoria y Apelación) contra los siguientes actos: el de inicio, el que deniega la comparecencia o cualquier prueba, el que deniega el acceso al expediente administrativo y el final.
El recurso de revocatoria será conocido por el órgano que dictó el acto y el de apelación por su superior inmediato.
El plazo de interposición de los recursos ordinarios será de cinco días hábiles, dichos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación de su texto íntegro. Si la revocatoria fuera rechazada, el órgano inferior trasladará el expediente administrativo al superior para que conozca el recurso de apelación.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas El órgano que resuelva el recurso de revocatoria, deberá hacerlo en un plazo de ocho días posteriores a su presentación y el que resuelva el recurso de apelación lo hará en un plazo de ocho días a partir del recibo del expediente, tal como se dispone en el artículo 352 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 140. Recurso Extraordinario de Revisión El Recurso extraordinario de revisión deberá interponerse ante la Junta Directiva de la Institución, en aquellos supuestos estipulados en el artículo 353 y dentro de los plazos indicados en el numeral 354, ambos de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 141. Sobre la Queja Con relación a la interposición de una queja contra los órganos del procedimiento administrativo, deberá presentarse ante el superior de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la falta que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 142. De la Ejecución del Acto Final El acto final del procedimiento administrativo una vez, que haya sido declarado firme se ejecutará, dentro del plazo de un mes, de lo cual se dejará constancia en el expediente personal del investigado y comunicar lo que corresponda a la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del centro de trabajo.
En caso que se haya acreditado alguna responsabilidad patrimonial, se deberá proceder al cobro respectivo.
En caso de incumplimiento de estas disposiciones cabrá responsabilidad disciplinaria y patrimonial para la autoridad competente previo debido proceso.
Artículo 143. De la Responsabilidad Patrimonial Una vez firme el acto final, en caso de que establezca daño o perjuicio imputable a la persona investigada, el Órgano Decisor de manera inmediata deberá iniciar las acciones de cobro correspondientes. La certificación de la resolución será título ejecutivo.
En caso de incumplimiento de estas disposiciones cabrá responsabilidad disciplinaria y patrimonial del funcionario competente para realizar tales acciones.
Artículo 144. Tipos de Faltas Los procedimientos administrativos donde prima facie a criterio del órgano decisor se considere que determinado hecho podría constituir falta grave, serán tramitados en el CIPA, así como todos aquellos asuntos relacionados con acoso sexual, acoso laboral, actos de corrupción, tráfico de influencias, infracciones de la Hacienda Pública y nulidades absolutas, entre otros.
No obstante, por razones de oportunidad y conveniencia, aquellos asuntos podrán ser conocidos por Órganos Directores conformados en cada centro de trabajo, asimismo estos órganos conocerán los asuntos relacionados con faltas leves, deberán ser tramitados por órganos directores conformados en cada centro de trabajo.
Artículo 145. Causales de Responsabilidad Las personas trabajadoras que intervengan en el trámite del procedimiento administrativo (Órgano Decisor y Órgano Director) o que colaboren en calidad de testigos o peritos, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, patrimonial y penal cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en este Procedimiento.
Artículo 146. Prescripción de la Potestad Sancionadora La potestad de sancionar la responsabilidad disciplinaria de una persona trabajadora prescribirá en un mes cuando se trate de faltas derivadas de algún incumplimiento del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo. Asimismo, en los casos donde además esos incumplimientos provoquen un daño patrimonial a la Institución, el derecho a reclamar esa indemnización prescribirá en cuatro años, según lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 198 de la Ley General de Administración Pública.
La potestad de sancionar las faltas relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como las de control interno, que sean cometidas por personas trabajadoras que tengan a su cargo la custodia, administración y/o disposición de bienes de la Hacienda Pública, prescribirá en un plazo de cinco años, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria y la patrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respectivamente; así como con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de General de Control Interno.
El plazo de prescripción se contabilizará a partir de dos momentos diferentes: uno desde que el Órgano Decisor cuenta con elementos objetivos suficientes para determinar si instaura o no un procedimiento administrativo (ya sea mediante una Investigación Preliminar, Informe de Auditoría o denuncia) y segundo, una vez que la autoridad competente para resolver, ha sido informada de los resultados del procedimiento y con ello puede decidir si resulta procedente aplicar algún tipo de sanción por los hechos que se hayan acreditado.
La interrupción de la prescripción operará una vez que se ordene la realización de una Investigación Preliminar o bien, cuando se haya notificado debidamente la Resolución Inicial de Traslado de Cargos al investigado.
Artículo 147. De la Caducidad
Artículo 148. Aplicación supletoria de normas En ausencia de norma específica se aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública, Ley de Notificaciones Judiciales, el Código Procesal Contencioso Administrativo, Código Procesal Civil y demás contempladas en el artículo 229 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 149. Procedencia de reclamos laborales no disciplinarios Salvo disposición especial en contrario, se establece el siguiente procedimiento de Reclamaciones laborales, para resolver los siguientes asuntos:
Las reclamaciones concernientes a los asuntos colectivos que establece el inciso 1), inciso 2) e inciso 3) de este mismo artículo, se someterán directamente a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales.
Este procedimiento no se aplicará en la tramitación de los asuntos disciplinarios.
Artículo 150. Del procedimiento El trabajador (a) que se considere afectado por una resolución o por cualquier acto material de su jefatura o superior jerárquico del centro de trabajo, sobre los aspectos antes indicados, podrá establecer un reclamo razonado por escrito ante la misma, El reclamo lo podrá interponer el trabajador dentro del término de dos meses siguientes a la comunicación o materialización del acto.
Para tales efectos, el trabajador (a) en el mismo escrito de reclamo, está en la obligación, para el caso de no poder ser localizado en su lugar de trabajo, de señalar fax o lugar para recibir notificaciones dentro de un perímetro máximo de tres kilómetros de su centro de trabajo, bajo el efecto de tenérsele por notificado de cualquier resolución que se dicte dentro del procedimiento, con el sólo transcurso de 24 horas.
La jefatura o superior jerárquico, según corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes resolverá el reclamo promovido por el trabajador. En su defecto, el trabajador podrá presentar su reclamación directamente a la Comisión de Relaciones Laborales del respectivo centro de trabajo.
Artículo 151. Procedimiento de impugnación Si la resolución desestima el reclamo del trabajador (a), sin necesidad de que el trabajador (a) reitere su oposición, la jefatura de oficio, elevará el asunto a la Comisión de Relaciones de Trabajo del respectivo centro.
El expediente del caso lo debe elevar la jefatura indicada a la Comisión a más tardar tres días después de que se resolvió la reclamación del trabajador. Asimismo, si la Jefatura no resuelve la reclamación dentro del plazo estipulado en el artículo anterior, se entenderá agotada esa instancia y el trabajador podrá elevar el asunto a la Comisión de Relaciones Laborales. Si en el centro de trabajo no existe Comisión de Relaciones Laborales o existiera impedimento para que conozca del asunto, la jefatura lo remitirá a la Comisión de Relaciones Laborales más cercana o el trabajador podrá solicitar que lo conozca esta Comisión.
Artículo 152. Competencia de la Comisión de Relaciones Laborales en reclamaciones laborales no disciplinarias La Comisión de Relaciones Laborales convocará a los interesados, en una misma resolución, a una comparecencia, que se desarrollará en el siguiente orden:
Si las partes no llegan a un entendimiento, en el acta únicamente se hará constar que se intentó infructuosamente la conciliación. La Jefatura está obligada a comparecer a la audiencia de conciliación.
Artículo 153. Participación de la Junta Nacional de Relaciones Laborales en las reclamaciones laborales no disciplinarias La parte que esté disconforme con el pronunciamiento de la Comisión de Relaciones Laborales, solicitará ante la misma, dentro del quinto día, que el asunto sea conocido por la Junta Nacional de Relaciones Laborales. Si en el seno de la Comisión de Relaciones Laborales se produce un empate, el asunto se remitirá de oficio a la Junta de Relaciones Laborales.
La Junta resolverá la cuestión dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
Artículo 154. Del Procedimiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales en las reclamaciones laborales no disciplinarias El pronunciamiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales le será notificado a las partes interesadas y a la autoridad jerárquica del respectivo centro de trabajo o Dirección Regional competente, si por razón del grado corresponde, para que resuelva la reclamación, en definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Tratándose de centros de trabajo que dependen directamente de cualquiera de las Gerencias, y las Direcciones de Sede, el pronunciamiento de la Junta Nacional de Relaciones Laborales se le comunicará al Gerente o Director de Sede, respectivamente.
Artículo 155. Procedimiento para denuncias sindicales y colectivas Tratándose de la resolución de discrepancias colectivas, denuncias sindicales y la causal establecida en el inciso 3) del artículo 149° de este capítulo (terminación por falta de fondos), la reclamación se podrá interponer directamente ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales y la resolución definitiva la dictará la Gerencia competente dentro del término de quince días naturales.
Artículo 156. Responsabilidad institucional y de los órganos paritarios Las autoridades de la Institución y los órganos paritarios están comprometidas a tramitar y resolver las reclamaciones que se sustenten en este procedimiento con la debida diligencia, eficiencia y economía procesal, objetividad y dentro de los términos establecidos.
La falta o extemporaneidad en la resolución de las reclamaciones aquí contempladas constituye una falta de servicio y podría dar lugar a responsabilidad disciplinaria de sus autores, lo cual se determinará en el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 157. Aplicación supletoria En caso de ausencia de norma expresa en este procedimiento, se aplicará supletoriamente, el Procedimiento Administrativo Disciplinario, en lo que resulte jurídicamente pertinente.
Artículo 158. De los efectos de la resolución Las resoluciones, actuaciones y ascensos impugnados, no suspenderán sus efectos; no obstante, no adquirirán firmeza hasta que, de acuerdo con las disposiciones de este procedimiento, se resuelva la reclamación del trabajador (a) o trabajadores (as).
TÍTULO III: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA EN LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Congruente con lo resuelto por la Junta Directiva en el artículo 9 de la sesión 8568 del 15 de marzo del año en curso [Acuerdo adoptado en el año 2012], referente a la aprobación del “Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, se sustituye el Título III de la Normativa de Relaciones Laborales, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 7476 “Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia” y sus modificaciones.
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº17 del 22 de octubre de 1943 y en la Ley N° 7476 del 3 de febrero de 1995 denominada Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, y su modificación mediante Ley Nº8805 del 2 de junio del año 2010; el artículo 91 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Institución y considerando:
Artículo 159. Principios regentes Este procedimiento administrativo disciplinario se basa en los principios nacionales e internacionales de respeto por la libertad y la dignidad humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley; en ese sentido la Caja censura el hostigamiento sexual, por afectar a la persona en el ámbito del empleo, la docencia y el servicio que presta la Institución.
Artículo 160. Ámbito de aplicación Comprende las disposiciones de aplicación general, para todos (as) aquellos (as) personas que presten servicios en la Caja, a nombre y por cuenta de esta, tanto para los (las) que estén laborando actualmente, como para los (las) que en el futuro ingresen a la institución, y a aquellos (as) sobre los que la Caja tiene competencia para ejercer el régimen disciplinario, independientemente del tipo de contratación. Su observancia es de aplicación estricta y obligatoria, tanto para la jerarquía institucional como para los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 161. Colectividad vulnerable Atendiendo a los principios rectores en materia de derechos de los niños, niñas, adolescentes, adultos (as) mayores, población indígena, personas discapacitadas, sordas, ciegas y otros con situación especial, se garantizará su protección en todo el procedimiento cuando cuenten con el carácter de víctimas, así la institución les brindará todas las facilidades y recursos técnicos necesarios para la realización del debido proceso y derecho de defensa.
En el procedimiento, la Institución deberá garantizar el respeto de los derechos de la persona víctima; en estos casos se procurará, en la etapa de instrucción, un lugar o establecimiento adecuado con la confidencialidad y no exposición a situaciones que afecten el equilibrio emocional de la víctima.
En cuanto a las personas sordas, la Institución garantizará en el procedimiento un (a) intérprete en el lenguaje LESCO. El Órgano Director deberá tomar las diligencias necesarias cuando la víctima indique un exceso de tiempo en la audiencia, que pueda ser perjudicial para su salud física y mental; de ser necesario, la toma de declaración podrá darse en un lugar fuera de la sede del Órgano Director.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Asimismo, el Órgano Director deberá adoptar las previsiones necesarias cuando, a solicitud de la víctima, advierta que la prolongación excesiva del tiempo de la audiencia, pueda ser perjudicial para la salud física o mental.
En el evento de que la víctima pertenezca a una comunidad indígena, el órgano tomará las medidas adecuadas con el fin de trasladarse a la comunidad o bien realizar la solicitud de colaboración al centro de salud más cercano.
Artículo 162. Deber de los proveedores de servicio En los contratos de proveedores de servicio que celebre la Institución con un tercero, se establecerá una disposición de prevención y sanción por hostigamiento sexual.
Artículo 163. De la no conciliación La denuncia por hostigamiento sexual, por atentar contra la dignidad de la persona, es inconciliable entre las partes.
Artículo 164. Improcedencia de la investigación preliminar Por la especialidad del procedimiento, en ningún caso se debe recurrir a una investigación preliminar de los hechos.
Artículo 165. Objetivos
Artículo 166. Definiciones Hostigamiento sexual: se entiende por hostigamiento sexual o acoso sexual toda conducta sexual escrita, verbal, no verbal, física o simbólica, indeseada por quien la recibe, que puede ser reiterada o aislada, que provoque una interferencia en las condiciones, desempeño laboral y de docencia o en la prestación de servicio, así como en el estado general de bienestar personal.
Víctima: es la persona que sufre el hostigamiento sexual. La víctima puede estar en una relación vertical descendente, quienes ocupan puestos de jerarquía respecto de la víctima; vertical ascendente, quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado; horizontal, quienes ocupan un nivel similar en la jerarquía, en virtud de un vínculo causado por la prestación de servicios o educativo.
Persona denunciada: la persona trabajadora a quien se le atribuye una presunta conducta de hostigamiento sexual.
Denunciante: toda aquella persona física o jurídica que, de acuerdo con este procedimiento, ostenta la legitimación para presentar una denuncia.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Órgano Decisor: jefatura que ostenta la competencia para adoptar la decisión de inicio, resolver cualquier aspecto de fondo y dictar el acto final.
Órgano Director: funcionarios encargados de instruir el procedimiento disciplinario. El Órgano Instructor técnicoespecializado en la institución, para atender esta clase de procedimiento, es el Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo (CIPA).
Artículo 167. Manifestaciones El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otros, por medio de las siguientes conductas:
Artículo 168. Las obligaciones en relación con la tutela de derechos en materia de hostigamiento sexual y personas responsables.
La Gerencia Administrativa, por medio de la Dirección de Bienestar Laboral, dará a conocer a los funcionarios (as) y demás personas usuarias, la existencia de este procedimiento; además, instruirá el proceso de capacitación para todas las personas de la Institución, sobre la normativa en materia de hostigamiento sexual, su divulgación, interpretación, aplicación y promoverá actividades que fomenten valores y principios de respeto a la dignidad humana y la no discriminación, conforme con las estrategias que ésta defina.
Artículo 169. Programa de atención integral a la víctima.
En cumplimiento con el compromiso de la Caja, se definirá un programa de atención integral a la víctima, con el fin de que la persona que haya sufrido acoso u hostigamiento sexual, tenga derecho a que la Institución le proporcione, de manera expedita, una atención integral con la finalidad de contribuir a su recuperación por la afectación sufrida, para lo cual, la jefatura coordinará con la Dirección de Bienestar Laboral, para que la víctima reciba la atención en el centro médico que se determine.
Artículo 170. Mecanismos de divulgación Los mecanismos a utilizar por parte de la Dirección de Bienestar, para una constante información a los (las) funcionarios (as), tanto de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia como de este procedimiento, se darán a través de:
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas sexual. Para cumplir con este tipo de divulgación se contará con la colaboración de la Dirección de Comunicación Organizacional de la Gerencia Administrativa.
Artículo 171. Deber de colaboración de las diferentes unidades de la Caja Toda dependencia y funcionarios (as) de la Caja están en la obligación de prestar la colaboración que le solicite el Órgano Director o Decisor, para la investigación de una denuncia. La negativa injustificada será considerada como una falta grave de servicio.
Artículo 172. Obligación de los (las) funcionarios de denunciar Los (las) funcionarios(as) que noten cualquier conducta que pudiera inducir a un caso de hostigamiento sexual, en los lugares de trabajo y en las instalaciones del mismo deberá denunciarlo.
Artículo 173. Garantía para la persona denunciante, ofendido (a) y los (las) testigos La persona que haya denunciado un caso de hostigamiento sexual o que haya comparecido como testigo de las partes, no sufrirá por ello perjuicio personal, ni en su empleo, estudios o la prestación de servicios de salud. En el caso de las personas cuyo nombramiento sea interino, queda prohibido para la Institución dar por terminado el nombramiento en ocasión de su denuncia o su testimonio, por lo que deberá garantizarse su continuidad en el nombramiento, salvo por causas legítimas que justifiquen la conclusión de la relación laboral.
Quien incumpla el deber de confidencialidad será considerado como falta grave de servicio.
Artículo 174. Confidencialidad y privacidad del procedimiento El expediente y la información en él contenida son confidenciales en todas las etapas del procedimiento, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que lo conformen.
Asimismo, y con base en el artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben los (las) involucrados (as) en el procedimiento (jefaturas, miembros del Órgano Director, asesores, peritos, denunciantes, denunciados (as) y otros) proteger la privacidad de la víctima.
Artículo 175. Participación de profesionales en diferentes disciplinas Siempre y cuando resulte pertinente para el buen desarrollo del procedimiento, el órgano director solicitará la participación de profesionales en calidad de peritos, como Psicología, Salud Ocupacional, Trabajo Social y otras dependencias institucionales.
Artículo 176. Plazos en el procedimiento El plazo para interponer la denuncia será de dos años, computado a partir del último hecho constitutivo del supuesto hostigamiento sexual o a partir del cese de la causa justificada que le impidió denunciar.
El plazo de prescripción de la potestad disciplinaria se computará de conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo, es decir, un mes a partir del conocimiento de la denuncia por parte de la autoridad correspondiente y el plazo se interrumpe con efectos continuos con la comunicación del acto de apertura.
El plazo para concluir el procedimiento administrativo disciplinario es de tres meses, contado a partir del traslado de cargos (resolución inicial).
El plazo máximo de las medidas cautelares será de tres meses, pudiendo prorrogarse, en casos excepcionales y siempre que no exista inactividad imputable a la administración.
El plazo para designar el perito será competencia del órgano director, según sea el caso.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas El plazo establecido para el análisis por parte de la Junta Nacional de Relaciones Laborales es de 5 (cinco) días, este plazo es de acatamiento obligatorio.
El plazo para comunicar a la persona procedimentada la propuesta de sanción es de un mes, a partir del recibo del informe del órgano director.
El plazo para ejecutar el acto final del procedimiento administrativo, es de un mes. La administración y el servidor serán responsables por cualquier atraso grave e injustificado.
Los plazos establecidos en el presente procedimiento son ordenatorios y no perentorios.
Los defectos u omisiones que pudiera contener la denuncia no darán lugar para su rechazo. El funcionario (a) la trasladará al CIPA y en caso de que la denuncia contenga una omisión sustancial, se le prevendrá a la persona denunciante de la omisión en el plazo de dos días.
Artículo 178. Información contenida en la Denuncia La denuncia contendrá al menos, la siguiente información:
Artículo 179. Información a la Defensoría de los Habitantes La jefatura competente deberá informar a la Defensoría de los Habitantes sobre la denuncia recibida, con el objeto de que tenga conocimiento formal de ésta, acceso al expediente e intervención en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Asunto: Denuncia por hostigamiento sexual, con base en la Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, Nº7476 y la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 180. Competencia del Órgano Decisor
Artículo 181. Competencias del Órgano Director El órgano competente en la Institución para conformarse como órgano director en casos de hostigamiento sexual, es el Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo (CIPA), con el propósito de esclarecer la verdad real de los hechos.
En el caso que la víctima sea un menor de edad, debe darse parte a los padres y al Patronato Nacional de la Infancia. En el caso que la persona denunciada sea funcionario(a) del CIPA, la Gerencia Administrativa cuenta con la potestad para integrar un órgano director.
El órgano director del procedimiento estará integrado preferiblemente por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, sin relación de parentesco, por consanguinidad o afinidad, ni de subordinación jerárquica directa con la parte denunciada o con la parte denunciante y ofendida.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas las o los testigos propuestos no se hiciere presente a dicha audiencia, por causas justificables, se habilitará la audiencia para el día hábil siguiente.
Artículo 182. Requisitos indispensables en la Resolución Inicial Los siguientes son los requisitos mínimos que contendrá la resolución inicial:
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Notificaciones Judiciales. De señalar un lugar, éste deberá estar ubicado dentro de un radio de un kilómetro de la sede del órgano director. En el supuesto de que la parte no cumpla con la obligación señalada anteriormente, se le tendrá por notificada de cualquier resolución que se dicte dentro del procedimiento, con el solo transcurso de veinticuatro horas.
Artículo 183. Tipos de medidas cautelares
Artículo 184. Notificación del acto de apertura El órgano director del procedimiento deberá comunicar, en forma personal y privada, el traslado de cargos por medio de la resolución inicial. Esta resolución convocará a la correspondiente comparecencia oral y privada, la cual se realizará en quince días hábiles después de su notificación.
En el evento de que la persona investigada se encuentre incapacitada se le podrá notificar la resolución inicial en su casa de habitación o en el lugar señalado en el expediente personal, en cuyo caso se suspende los términos y la realización de la comparecencia. La suspensión de los términos y la comparecencia la ordenará de oficio el órgano director; una vez que cese la incapacidad continuarán corriendo los términos. De lo anterior deberá dejarse constancia en el expediente.
Artículo 185. El (la) denunciante con carácter de ofendido (a) Se considerará parte en el procedimiento, con todos los derechos inherentes, además de la Administración, al (a la) denunciante que sea ofendido (a), por contar con un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado (a), lesionado (a) o satisfecho (a), con el acto final.
El denunciante, con carácter de ofendido (a), tendrá los siguientes derechos como parte activa en el procedimiento:
Artículo 186. Abstención y recusación La aplicación de la abstención y de la recusación se regirá por lo establecido en los numerales 230 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, lo indicado en el Código Procesal Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 187. Conformación del expediente administrativo El expediente administrativo contendrá como mínimo toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada durante la investigación, las actas, las resoluciones pertinentes y sus constancias de notificación. La documentación debe ser la original o en su defecto copia certificada.
Además, deberá foliarse con numeración consecutiva (de izquierda a derecha) y en la carátula el señalamiento de confidencial.
El expediente podrá ser consultado exclusivamente por las partes, sus abogados(as), representante sindical, debidamente identificados(as) y autorizados(as) por la parte interesada, bajo la custodia de los funcionarios que tenga a su cargo el expediente.
Artículo 188. Sobre la prueba Serán medios de prueba todos aquellos permitidos y necesarios para determinar la verdad real de los hechos, conforme con el ordenamiento jurídico.
El órgano director deberá adoptar todas las medidas probatorias y necesarias, aunque no hayan sido propuestas por las partes.
Valorará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual.
Artículo 189. Presentación del alegato de conclusiones Una vez evacuada la prueba, el órgano director, en la audiencia, concederá a las partes un tiempo prudencial para que presenten el alegato de conclusiones.
Artículo 190. Informe final del Órgano Director Una vez concluida la audiencia, el órgano director analizará el expediente y remitirá el informe respectivo a la jefatura competente, en un plazo de cinco días hábiles. Dicho informe contendrá el detalle de la prueba conocida en el procedimiento y las conclusiones del mismo.
El informe se notificará a las partes involucradas, en el lugar señalado para atenderlas, en estricta confidencialidad. Por ser actos preparatorios, éste no puede ser impugnado.
Artículo 191. La propuesta de sanción Una vez conocido y valorado el informe de conclusiones, la jefatura respectiva tendrá un plazo de un mes para dictar la propuesta de sanción disciplinaria. En su defecto, la jefatura podrá ordenar que no proceda ninguna sanción disciplinaria y, en consecuencia, determinar el archivo del expediente; contra este acto el denunciante presentará los recursos que corresponda.
Si la jefatura considera pertinente dictar alguna propuesta de sanción disciplinaria, le notificará a las partes dicha gestión, el contenido mínimo debe indicar lo siguiente:
Artículo 192. De la oposición a la gestión disciplinaria La persona denunciada tendrá un plazo de tres (3) días hábiles posterior a la notificación para oponerse a la propuesta de sanción disciplinaria. Vencido el plazo sin que se oponga a la propuesta de sanción, la jefatura competente dictará el acto final que corresponda, sin perjuicio de los recursos ordinarios. Si el denunciante se opusiere a la propuesta de sanción disciplinaria, lo hará constar mediante escrito razonado ante la jefatura competente que hace la sanción, la que
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas remitirá directamente y de manera inmediata, la oposición presentada a la Junta Nacional de Relaciones Laborales.
Artículo 193. Pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales Dicho pronunciamiento deberá dictarse en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del recibo del expediente administrativo. La recomendación que dicte será notificada a la jefatura que propuso la sanción disciplinaria y a las partes. Durante el período que el caso esté siendo conocido por la Junta de Relaciones Laborales, no correrá la prescripción.
Artículo 194. Las Sanciones Las personas a quienes se les compruebe, por acto final debidamente notificado, haber incurrido en hostigamiento sexual, serán sancionadas, según la gravedad de la falta, con: a. Amonestación escrita. b. Suspensión sin goce de salario hasta por treinta días. c. Despido sin responsabilidad patronal.
Para calificar la falta, se considerarán, además, los contenidos en el numeral 213 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a las siguientes condiciones de la persona que ha incurrido en ella: a. Rango jerárquico. b. Naturaleza de las funciones. c. Impacto en el servicio. d. Reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas, según el principio de proporcionalidad y razonabilidad, de forma que correspondan a la gravedad del hecho.
Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, la jefatura podrá ordenar el traslado del funcionario sancionado, por motivos de oportunidad y conveniencia institucional, en aras de la protección y preservación del bienestar de la víctima.
Artículo 195. Dictado de acto final del procedimiento Una vez conocido y valorado el pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales, el órgano decisor deberá emitir el acto final dentro del plazo de un mes, después de recibido el expediente administrativo, momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción que legalmente corresponda.
Artículo 196. La ejecución del acto final Una vez que el acto final del procedimiento administrativo se declare firme se ejecutará, de lo cual se dejará constancia en el expediente personal del investigado y se comunicará a la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del centro de trabajo y consecuentemente a la Defensoría de los Habitantes.
El acto final deberá ser comunicado al investigado en el medio que señaló para recibir notificaciones; en caso de que no conste ese señalamiento en el expediente administrativo, deberá notificársele por los medios establecidos legalmente.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas En aquellos casos en que el investigado ya no mantenga relación laboral con la Institución, deberá hacerse constar dicha circunstancia y concluirse conforme a ésta.
Artículo 198. Recursos Ordinarios En el procedimiento administrativo únicamente podrán interponerse los recursos ordinarios previstos en la Ley General de Administración Pública (revocatoria y apelación) contra los siguientes actos: el de inicio, el que deniega la comparecencia o cualquier prueba, el que deniega el acceso al expediente administrativo y el final. El recurso de revocatoria será conocido por el órgano que dictó el acto y el de apelación por su superior inmediato. El plazo de interposición de los recursos ordinarios será de tres días hábiles; dichos plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación de su texto íntegro. Si la revocatoria fuera rechazada, el órgano inferior trasladará el expediente administrativo al superior para que conozca el recurso de apelación.
El acto final que en esta materia le competa dictar a la Junta Directiva de la Institución, podrá ser impugnado mediante el recurso de reposición.
El recurso extraordinario de revisión deberá interponerse ante la Junta Directiva de la Institución, en aquellos supuestos estipulados en el artículo 353 y dentro de los plazos indicados en el numeral 354, ambos de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 199. Sobre la Queja La interposición de una queja contra los órganos del procedimiento administrativo deberá presentarse ante el superior de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la falta que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 200. La comunicación del acto final a la Defensoría de los Habitantes Cuando el acto final adquiera firmeza, éste debe ser comunicado a la Defensoría de los Habitantes, por parte de la jefatura competente.
DISPOSICIONES FINALES (Derogatoria, vigencia y transitorios 1, 2 y 3: Aprobados en sesión de Junta directiva Nº8568 del jueves 15 de marzo de 2012, son específicos para este título).
Artículo 201. Derogatoria (2012) El presente procedimiento deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 202. Vigencia (2012) El presente procedimiento regirá a partir de la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y forma parte de la Normativa de Relaciones Laborales.
Transitorio 1. Los procedimientos actuales (2012) Los procedimientos disciplinarios que con anterioridad a la publicación de éste y que se encuentren activos, finalizarán conforme con el procedimiento que les dio inicio.
Transitorio 2. Procedimiento para los contratos con proveedores de Servicios (2012) En el plazo de 1 (un) mes a partir de la publicación de este procedimiento, se constituirá una comisión con el fin de elaborar una propuesta de disposición para regular lo relativo a los contratos con proveedores de servicios.
Transitorio 3. Programa de atención integral a la víctima (2012) En el plazo de 1 (un) mes a partir de la publicación de este procedimiento, la Dirección de Bienestar Laboral de la Gerencia Administrativa, promulgará el programa de atención integral a la víctima.
TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS POR HOSTIGAMIENTO LABORAL La Junta Directiva, en el artículo 8° de la sesión 8620, celebrada el 24 de enero del 2013, acordó aprobar el siguiente “Procedimiento para la atención de denuncias por hostigamiento laboral”, el cual se incorpora como Título IV, del Libro Segundo, de la Normativa de Relaciones Laborales.
Publicado en La Gaceta N° 33 del 15 de febrero del 2013.
En cumplimiento del transitorio 3 de la Normativa de Relaciones Laborales y al amparo de Tratados Internacionales, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convenio III sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional de Trabajo, Constitución Política, Código de Trabajo y con el propósito de que la Caja Costarricense de Seguro Social cuente con un procedimiento interno específico para casos de hostigamiento laboral, se emiten las siguientes disposiciones.
Artículo 203. Objetivo El objetivo de las presentes disposiciones es establecer las medidas tendientes a prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento laboral en las relaciones de empleo en la Caja Costarricense de Seguro Social, así como en las relaciones de docencia que se dan en la Institución.
Artículo 204. Ámbito de Aplicación Estas disposiciones son de aplicación general, para todos aquellos (as) funcionarios(as) que presten servicio a la Caja Costarricense de Seguro Social o a nombre y por cuenta de ésta, tanto para los (las) que estén laborando actualmente como para los (las) que en el futuro ingresen a la Institución, jerarquía institucional, así como personas que se encuentran en el extranjero, por algún viaje oficial, en cumplimiento de sus funciones, o con una beca de estudio financiada por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 205. Concepto de Hostigamiento Laboral Se entiende por hostigamiento laboral el ejercicio extralimitado del poder en un entorno laboral, que atenta contra la integridad moral de la persona trabajadora de forma sistemática y recurrente.
Es una conducta abusiva, de tipo maliciosa o insultante y repetitiva, que transgrede la dignidad o integridad psíquica, psicológica o física del funcionario(a) o grupo de funcionarios(as), ocasionando debilitamiento, humillación, intimidación, denigración o injurias para el destinatario (a).
Artículo 206. Prevención, Divulgación y Atención Integral a la Víctima La Caja, a través de la Dirección de Bienestar Laboral, dará a conocer a sus funcionarios(as) la existencia de estas disposiciones internas, además mantendrá una constante información sobre la materia a través de circulares, boletines informativos y otros medios, contemplando, entre ellos, cursos de inducción a nuevo personal. Se capacitará a todos los niveles jerárquicos y Oficinas de Gestión de Recursos Humanos, con el fin de que éstos la divulguen entre sus colaboradores y el resto de personal de su centro de trabajo, promuevan actividades que fomenten valores y principios contra el hostigamiento laboral.
La capacitación, en cuanto a estas disposiciones y al Procedimiento Administrativo Disciplinario, será responsabilidad de la Dirección de Bienestar Laboral.
En cumplimiento con el compromiso de la Caja, se definirá un Programa de Atención Integral a la Víctima, con el fin de que la persona que haya sufrido hostigamiento laboral, tenga derecho a que la Institución le proporcione, de manera oportuna, la atención integral con la finalidad de contribuir a su recuperación por la afectación sufrida, para lo cual la jefatura coordinará con la Dirección de Bienestar Laboral, para que la víctima reciba la atención médica o clínica que requiera.
Artículo 207. Tipos del Hostigamiento laboral
Artículo 208. Manifestaciones El hostigamiento laboral puede manifestarse, por medio de las siguientes conductas:
Artículo 209. Recepción de la Denuncia La denuncia puede ser presentada por escrito, mediante documento formal o a través de declaración rendida por el denunciante, aportando toda la prueba que se considere oportuna; ésta se interpone ante la jefatura directa, ante la autoridad superior del centro en donde labora la persona denunciada o ante la Dirección de Bienestar Laboral. La Administración deberá actuar de oficio, a instancia de parte o por denuncia de un tercero.
Por sus características especiales, la denuncia por acoso laboral no estará sujeta a investigación preliminar.
Artículo 210. Denuncia y Subsanación de Defectos La autoridad u órgano que reciba la denuncia enmendará los defectos u omisiones que pudiera contener, si se presenta de forma verbal y bajo prevención, por el término de tres días, si la misma se presenta por escrito, la cual debe contener al menos:
Si existieran defectos en la denuncia, se le advierte en el acto si la presenta personalmente o se le comunicará y se darán tres días hábiles para la subsanación; pasado el término anteriormente establecido, se desestimará la denuncia y procederá su archivo.
Artículo 211. Tipos de Medidas Cautelares y su Aplicación Dentro de este procedimiento son procedentes las siguientes medidas cautelares:
Si el (la) denunciante con carácter de ofendido (a) solicita la aplicación de una medida cautelar, corresponderá a la jefatura competente resolver dicha petición en el término de tres días hábiles.
La denegatoria de petición deberá ser razonada y cabrán contra ésta los recursos ordinarios.
Contra el acto que declara la medida cautelar con lugar, sólo podrá interponerse solicitud de adición y aclaración.
Toda medida cautelar deberá ser debidamente fundamentada, tanto de hecho como de derecho, por parte de la jefatura competente.
La medida cautelar deberá resolverse de manera privilegiada, debiendo procurarse mantener la seguridad de la persona denunciante.
La medida cautelar podrá solicitarse antes de la apertura del procedimiento y durante su tramitación; su aprobación corresponde a la jefatura competente, la cual deja de surtir efectos con la firmeza del acto final.
Artículo 212. Confidencialidad y Privacidad del Procedimiento El expediente y la información contenida en él es de carácter confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y pruebas que lo conforman.
Asimismo, deben los (las) involucrados (as) en el procedimiento (jefaturas, asesores (as), peritos, denunciantes, denunciados (as) garantizar la privacidad de los documentos y de las comunicaciones orales y escritas.
Artículo 213. Conformación del Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La jefatura competente conformará el órgano director con funcionarios(as) que no podrán ser de la misma unidad de trabajo, velando que no exista relación de parentesco por consanguineidad o afinidad, ni de subordinación jerárquica directa con la parte denunciada o con la parte denunciante.
A la autoridad competente que se le solicite la colaboración para conformar un órgano director, debe prestar la asistencia obligatoriamente, salvo causal debidamente fundamentada, y comunicar dentro del plazo de cinco días los nombres de los funcionarios que integrarán el órgano director.
Artículo 214. Traslado de Cargos El traslado de cargos lo realizará el órgano director o decisor; en aquellos casos en que la denuncia sea contra éste último, el traslado lo realizará el superior en grado. De dicho acto se dejará constancia escrita en el expediente administrativo.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas La Administración está obligada a notificar a la persona trabajadora investigada de dicha resolución inicial, lo cual es susceptible de los recursos ordinarios de ley. En el evento de que la persona trabajadora investigada se encuentre incapacitada se le podrá notificar la resolución inicial, en cuyo caso y a solicitud del investigado, se suspenderán los términos y la realización de la comparecencia. La suspensión de los términos y la comparecencia la ordenará de oficio el órgano instructor; una vez que cese la incapacidad continuarán corriendo los términos y continuará la tramitación normal del procedimiento. De lo anterior deberá dejarse constancia en el expediente.
En el supuesto de que la persona trabajadora esté disfrutando sus vacaciones, la resolución de apertura se le notificará cuando se reincorpore a su centro de trabajo, en cuyo caso tampoco correrá el curso de la prescripción de la acción disciplinaria. En el caso de que la persona investigada se niegue a recibir la notificación o reciba el documento y no firme la notificación, deberá levantarse un acta dejando constancia de tal situación, la cual será firmada por el notificador y dos testigos.
Artículo 215. Partes Se considerará parte en el procedimiento, con todos los derechos inherentes, además de la Administración, al (a la) denunciante en su condición de víctima, por contar con un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado (a), lesionado (a) o satisfecho (a), con el acto, además de la persona denunciada.
Artículo 216. Citación a la Comparecencia La citación y la comparecencia oral y privada se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley General de Administración Pública, notificándosele a la persona investigada, con al menos quince días hábiles de anticipación a la celebración de la misma, con indicación de hora, fecha, lugar, así como a los testigos que se recibirán en esa diligencia.
En observancia del principio de concentración de la prueba, ésta se recibirá en una sola comparecencia (ya sea en un solo día o en días consecutivos) y en el caso de que excepcionalmente no resulte posible evacuar toda la prueba, se citará a otra audiencia, cuyo señalamiento no podrá ser en un plazo superior a dos meses después de la última audiencia. Las ulteriores convocatorias deberán realizarse con tres días hábiles de anticipación.
En la convocatoria a la comparecencia deberá prevenírsele a las partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si no lo hubiesen hecho. Además, se le indicará que su ausencia injustificada no suspenderá la comparecencia, en los términos del artículo 315 de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 217. Citación a la Comparecencia de Testigos y Peritos Toda citación a testigos y peritos se realizará con un lapso de anticipación de tres (3) días hábiles a la comparecencia sin perjuicio de que en el transcurso de la misma pueda ofrecer cualquier otro testigo. Ésta debe indicar, en qué calidad es llamado, el asunto al que se refiere la citación, así como lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo.
Los testigos ofrecidos por la persona investigada o interesada, serán citados por el órgano director, salvo que la persona investigada o interesada expresamente solicite citar personalmente a los testigos, se dejará a disposición de la parte interesada la citación correspondiente, a fin de que sea diligenciada, siendo responsabilidad de esta persona, que ese testigo acuda a la comparecencia, pues de no existir justificación por su inasistencia, se procederá de conformidad con el inciso 3 del artículo 297 de la LGAP (Ley General de la Administración Pública), declarándose inevacuable.
Toda persona trabajadora que sea llamada en calidad de testigo dentro de un procedimiento administrativo está en la obligación de concurrir al llamamiento y de declarar la verdad de lo que conozca, salvo las excepciones establecidas por ley.
Artículo 218. Sede de la Comparecencia La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano director, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas grave para las partes; para ello debe habilitarse debidamente el lugar destinado y notificar a las partes.
Artículo 219. Desarrollo de la Comparecencia En el procedimiento administrativo deberá realizarse una comparecencia, la cual será oral y privada.
La comparecencia podrá ser grabada, cuando fuere de este modo, el acta respectiva se levantará posteriormente con la sola firma del órgano director, en los términos del artículo 313 de la Ley General de Administración Pública. En caso de que no se cuente con los medios tecnológicos para grabar las comparecencias, se levantará un acta en la que se consignarán las calidades de los funcionarios y de las partes intervinientes, con su abogado y/o representante sindical, si los hubiera, para tales efectos, siempre, al inicio de la comparecencia, se solicitarán los documentos de identificación o las credenciales correspondientes.
La comparecencia la presidirá el coordinador del órgano director; en caso de ser colegiado, estará conformado en pleno y no podrá realizarse ningún acto en ausencia de uno de sus miembros. En primer término, se recibirá a las partes y sus representantes, se procederá a la lectura de la imputación de presuntos hechos y faltas atribuidas, acto seguido se le indicará a la persona investigada que tiene derecho a declarar en ese momento o en cualquier otro que estime conveniente o abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra. Su declaración será consignada en el acta, de forma fiel; asimismo, si manifestara que no desea hacerlo o que lo hará posteriormente se dejará constancia de ello.
Si dentro de la comparecencia se recibiera la declaración de testigos o peritos, se realizará el siguiente procedimiento:
Artículo 220. Suspensión de la Comparecencia La persona investigada, representante sindical y/o su abogado o el testigo con impedimento para asistir a la comparecencia, deberán informarlo al órgano director, por escrito, aportando documento idóneo que así lo justifique y con tres días de antelación a la celebración de la comparecencia, salvo situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor.
El Órgano Director es el único competente para suspender una comparecencia, con base en la justificación aportada por quien argumente tener algún impedimento para que ésta se celebre.
Artículo 221. Conclusión de la Comparecencia Una vez evacuada toda la prueba documental y testimonial, tal situación se consignará en un acta, donde, además, se establecerá la conclusión de la comparecencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley General de Administración Pública, las partes podrán realizar su alegato de conclusiones al finalizar la comparecencia o, en su defecto, contarán con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la conclusión de ésta, para presentarla por escrito.
Artículo 222. Sobre las Excepciones Una vez iniciado el procedimiento administrativo el interesado podrá interponer, dentro del plazo de cinco días hábiles, después de notificada la Resolución Inicial de Traslado de Cargos, las siguientes excepciones previas: Cosa Juzgada, Prescripción, Falta de Competencia, Litis Consorcio y Caducidad.
En cuanto al trámite de las excepciones previas deberán ser atendidas preliminarmente, en un plazo de cinco días hábiles, a partir de su recibo por el órgano director.
Artículo 223. Excepciones de Fondo Si el investigado opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de causa o cualquier otra, éstas se resolverán cuando se dicte el acto final del procedimiento, las cuales podrán interponerse en cualquier momento e incluso en las conclusiones. La propuesta de sanción disciplinaria considerará y analizará la procedencia de estas excepciones.
Artículo 224. Los Medios de Prueba Serán medios de prueba todos aquellos permitidos y necesarios en la legislación vigente; asimismo, el órgano director deberá adoptar todas medidas probatorias y necesarias para esclarecer la verdad real de los hechos.
Artículo 225. Garantía para el Denunciante y los Testigos La Caja garantiza que ninguna persona que haya interpuesto una denuncia por hostigamiento laboral o haya comparecido como testigos sufrirá, por ello, represalia de ningún tipo.
Artículo 226. Peritajes Según el análisis y necesidad imperante, el órgano director, mediante acto debidamente justificado, podrá solicitar la participación pericial de diferentes disciplinas profesionales a las dependencias de la Institución, cuyo plazo será fijado por el órgano director.
Artículo 227. El Informe de Conclusiones El Órgano Director notificará a las partes, el informe de conclusiones. Cumplido tal requerimiento el expediente administrativo será trasladado a la jefatura correspondiente. Contra este informe no cabe recurso alguno.
Artículo 228. Propuesta de Sanción El Órgano Decisor dictará la propuesta de sanción disciplinaria que corresponda o dispondrá el archivo del expediente, la cual debe dictar en un plazo de un mes, después de recibido el expediente.
En caso de ordenar el archivo procederán los recursos ordinarios.
Si el órgano decisor considera pertinente dictar alguna propuesta de sanción disciplinaria, ésta será notificada al denunciado, cuyo contenido mínimo debe indicar: señalamiento expreso y preciso de las faltas endilgadas, con mención de las pruebas correspondientes según el folio del expediente administrativo, con indicación expresa de la propuesta de sanción que se pretende.
Asimismo, se debe indicar el derecho de oponerse por escrito a esa propuesta, dentro del término de cinco días hábiles y solicitar que su caso sea conocido por la Comisión de Relaciones Laborales del respectivo centro de trabajo o la más cercana y por la Junta Nacional de Relaciones Laborales, según su competencia.
Vencido el plazo, de cinco días hábiles, sin que la persona trabajadora se oponga a la propuesta de sanción, la jefatura competente dictará, dentro del plazo de un mes, el acto final que corresponda; contra este acto final cabrán los recursos ordinarios. La resolución indicará el plazo para presentar los recursos y contra ante quienes podrán ser interpuestos.
Artículo 229. Posibilidad de Recurrir la Propuesta ante la Comisión de Relaciones Laborales o ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales Si el denunciado se opusiere a la propuesta de sanción disciplinaria, lo hará constar mediante escrito razonado ante la jefatura que propone la sanción, solicitando que su caso sea analizado
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas tanto en la Comisión de Relaciones Laborales del centro de trabajo o en la Junta de Relaciones Laborales, a fin de que se emitan las recomendaciones pertinentes, cuyos pronunciamientos se dictarán dentro de los plazos establecidos en esta normativa.
Artículo 230. Calificación y Gravedad de la Falta Para calificar la falta, el órgano decisor deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 213 de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa, dolo o negligencia del denunciado, el rango jerárquico, naturaleza de las funciones, impacto en el servicio y reincidencia en casos similares.
Artículo 231. Sanciones Disciplinarias Las sanciones disciplinarias se regirán conforme con la legislación vigente y según la gravedad de la falta con:
Artículo 232. El Acto Final del Procedimiento Una vez conocidos los pronunciamientos de los órganos bipartitos, el órgano decisor deberá emitir el acto final dentro del plazo de un mes, conforme con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y deberá razonar y justificar su decisión.
Este acto administrativo será notificado a las partes del procedimiento, contra este acto final cabrán los Recursos ordinarios de revocatoria y apelación, indicándose el plazo para presentarlos y ante quién o quiénes podrán ser interpuestos.
Artículo 233. Plazo del Procedimiento El procedimiento debe finalizar en un término no mayor a cuatro meses, a partir de la fecha de recibo de la denuncia. Los plazos establecidos son ordenatorios, no perentorios.
DISPOSICIÓN FINAL (Vigencia y Transitorio de este título, aprobados por Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 8° de la sesión N° 8620, celebrada el 24 de enero de 2013) Vigencia (2013) Las presentes disposiciones regirán a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Transitorio (2013) Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este procedimiento, la Dirección de Bienestar Laboral promulgará y pondrá en ejecución el Plan de Atención Integral a la Víctima.
DISPOSICIÓN FINAL (Los Transitorios 1, 2, 3 y 4 fueron aprobados por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 5° de la sesión 8474, celebrada el 21 de octubre de 2010) Transitorio 1 (2010):
La Caja se compromete a desarrollar un procedimiento que aborde la prevención y tratamiento de la persona consumidora y dependiente de sustancias psicoactivas, que deberá poner a discusión a las organizaciones sindicales, en el plazo de dos meses contados a partir de la suscripción de la presente Normativa de Relaciones Laborales.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas Transitorio 2 (2010):
La Caja promulgará un Manual de Procedimientos para la reubicación de puesto de trabajo a funcionarios (as) de la Caja Costarricense de Seguro Social. Este manual será elaborado por la Dirección de Bienestar Laboral, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta normativa y previa consulta a las Organizaciones Sindicales Transitorio 3 (2010):
En el plazo de dos meses a partir de la publicación de esta Normativa se analizaría e incluirá el título correspondiente al tema de Acoso Laboral que será presentado inicialmente por las organizaciones sindicales ante la mesa de negociación.
En un plazo de sesenta días a partir de la publicación de esta Normativa, las partes elaborarán la propuesta de disposiciones para regular el reconocimiento del pago de taxi a los trabajadores de la institución.
Transitorio (2016) Aprobado por Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo en el artículo 30° de la sesión 8878, celebrada el 8 de diciembre del año 2016: “Introducción de Mecanismos Alternos al Procedimiento Administrativo Disciplinario y/o Patrimonial en la Caja Costarricense de Seguro Social”. Publicado en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2017.
La VIGENCIA de la Normativa de Relaciones Laborales fue aprobada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 5° de la sesión 8474, celebrada el 21 de octubre de 2010.
Los mecanismos alternos al procedimiento administrativo disciplinario y/o patrimonial podrán ser aplicados a los procedimientos administrativos en curso, siempre y cuando la solicitud se presente antes del inicio de la comparecencia oral y privada. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
La presente Normativa de Relaciones Laborales rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y derogan cualquier otra que se le opongan, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 sobre la “Naturaleza, derechos adquiridos y fuentes.” GLOSARIO (El GLOSARIO de la Normativa de Relaciones Laborales fue aprobada por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 5° de la sesión N° 8474, celebrada el 21 de octubre de 2010) ADMINISTRACIÓN ACTIVA: Órganos que componen a la Institución, que deciden y ejecutan; se incluye a la Junta Directiva como jerarca máximo.
CAJA: Caja Costarricense de Seguro Social.
CIPA: Dependencia adscrita a la Gerencia Administrativa, cuyas siglas corresponden al nombre completo de la misma, a saber “Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo”, que le corresponde instruir aquellos procedimientos administrativos requeridos por la Institución.
COMISIÓN DE RELACIONES LABORALES: Órgano bipartito y paritario, constituido por representantes de los trabajadores y la Caja, cuyas competencias y funcionamiento se definen en la Normativa.
COMPARECENCIA: Etapa procedimental en la que se evacuará toda la prueba, la cual podrá estar compuesta de una o más audiencias, para tales efectos se hará un señalamiento el día, hora y lugar en que se realizará tal diligencia.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas AUDIENCIA: Período destinado y programado por el Órgano Director para llevar a cabo en determinado lugar, la recepción de la declaración de un testigo o de un investigado o bien, para discutir la prueba que conste en el expediente administrativo.
Principio Constitucional de carácter procesal o procedimental, que con base en numerosos postulados concretos, garantiza la protección de los derechos de los investigados, debiéndose para ello realizar un procedimiento justo que ante la presunción de inocencia, le permita al investigado o interesado, una adecuada oportunidad de defensa.
DENUNCIANTE: Persona que de forma verbal o escrita pone en conocimiento de la Administración un hecho irregular.
FALTA: Inobservancia de cualquier disposición del ordenamiento jurídico que afecte los intereses institucionales.
FONDOS PÚBLICOS: Recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado y para los efectos de este reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social.
HACIENDA PÚBLICA: Estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.
INVESTIGADO: Persona a quien se le atribuye presunta responsabilidad en virtud de aparentes irregularidades en el desempeño de su función o en virtud de su investidura como funcionario público, mismas que deben ser investigadas por la Administración a través del respectivo procedimiento administrativo.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Acto preparatorio de la Administración, cuya finalidad es determinar si existen elementos objetivos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo.
JEFATURA: Autoridad que ostenta la potestad disciplinaria, que tiene bajo su responsabilidad la dirección, planeación, organización, ejecución y control de uno o varios procesos funcionales tanto administrativos como operativos, dentro de la estructura organizacional de la institución.
JUNTA NACIONAL DE RELACIONES LABORALES: Órgano paritario y bipartito, integrado por representantes de los trabajadores y la Caja, cuyas competencias y funcionamiento se regula en la Normativa.
LGAP: Ley General de la Administración Pública.
MEDIDA CAUTELAR: Acto que puede dictar e imponer la Administración con carácter instrumental, por determinado lapso, durante la ejecución de la investigación preliminar o el procedimiento administrativo, o bien que puede dictarse ante causa; cuando se considere que exista necesidad de que la persona investigada no interfiera en la indagación que se realiza o para evitar la permanencia en el cargo por considerarse que puede haber manipulación de la información o documentos involucrados.
ÓRGANO DECISOR: Autoridad competente para adoptar la decisión de iniciar un procedimiento administrativo y de conformar un Órgano Director.
También será competente para resolver cuestiones de fondo que sean gestionadas durante la tramitación del procedimiento, así como para emitir la resolución final del caso en primera instancia.
ÓRGANO DIRECTOR: Persona o personas designadas por el Órgano Decisor, para la tramitación de la fase de instrucción del procedimiento administrativo.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Secuencia de Actos necesarios para la formación de la voluntad de la Administración Activa que se plasmará en un acto final, tal procedimiento se inicia a partir de la notificación de la Resolución Inicial de Traslado de Cargos y concluirá con el acto final en firme, dictado por el órgano competente.
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: anotaciones y normas conexas SANCIÓN: Consecuencia jurídica desfavorable por la comisión de una falta, la cual podrá consistir en una amonestación escrita, suspensión sin goce de salario o despido; y cuando corresponda, el cobro por los daños económicos y perjuicios ocasionados a la Institución.
TESTIGO: Persona que con su presencia, sus dichos o su firma, asevera la realidad de un hecho o acto.
ABREVIATURAS
CC.Pol.
Criterio/Dictamen Constitución Política de la República de Costa Rica de 1949 Caja Costarricense de Seguro Social Caja Costarricense de Seguro Social Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos de la CCSS Contraloría General de la República Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° 4755 de 1971 Código Procesal Civil N° 9342 del 2016
Fondo de Capitalización Laboral Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
IVM
Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
JD
Junta Directiva de la CCSS
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social N° 17 de 1943 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 1978 Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 2000
NRL
Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS
Opinión Jurídica Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico Organización Internacional del Trabajo Operadora de Pensiones Complementarias Operadora de Pensiones Complementarias de la CCSS
PGR
Procuraduría General de la República
Reglamento para la Distribución de Competencias en los procedimientos de adquisición de la CCSS Régimen de Pensión Complementaria
Régimen del Seguro de Salud, Enfermedad y Maternidad Sistema Centralizado de Recaudación Superintendencia de Pensiones